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PROPIIULGO la preaente Resoluci6n, y iiiando que sea pu-
F’irada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumpli-
PI
i en t o .
DAD,$ en Siiito Donlingo de (;uzin6n, Ilistrito Nacional,
Capital de la Repfiblica Dominicana, a 20s veintiseis dias del
R I P S de septiembie del mil novecientos seaenta y ocho, afios
1239 de la Independencia y 1 0 P de la Restauracidn.
.I 0 A Q i TIN R A LA GUER
f
i
Ics paiises importadores y niercados para el trigo y la
harina de trigo a 10s paiees exgortadores, a precios equi
t2tivoS y esitablcs;
L) Fc~nientar e’ ciessrrollo clel vonierciu intermackmal de
trigo y de harina de t ~ i g o y lograr que este comercio
sed lo m8s libre posible, en inter& tanto de 10s p a h s
espor tadores como C‘P Ics p’ses importadores. pam
contribuir asi ai des. vu!Io de 10s paises cuya ec‘ono-
iiiia depende de la \e. : c.omercis1 de trig($; y
b
d) Por "Gastos de Almacenamiento" se entiende los gastos por almacenaje, interés y seguro del trigo en espera de despacho;
e) Por "trigo para semilla certificado" se entiende el trigo oficialmente certificado con arreglo a la costumbre del país de origen y que se ajuste a las normas de especificación reconocidas para el trigo para semilla en ese país;
f) Por "c y f" se entiende costos y flete;
g) Por "Consejo" se entiende el Consejo Internacional del Trigo creado por el Convenio Internacional del Trigo de 1949 y mantenido por el artículo 25;
h) El término "país" comprende a la Comunidad Económica Europea;
i) Por "año agrícola" se entiende el periodo comprendido entre el 1ro. de julio y el 30 de junio;
j) Por "cantidad básica" se entiende:
i) en el caso de un país exportador, el promedio de las compras comerciales anuales hechas en ese país por los países importadores, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15;
ii) en el caso de un país importador, el promedio de las compras comerciales anuales hechas en los países exportadores o en un país exportador determinado, según el caso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15; y comprende, dado el caso, todo ajuste que se haga en virtud del párrafo 1) del artículo 15;
k) Por "trigo desnaturalizado" se entiende el trigo que ha sido desnaturalizado de modo que le hace impropio para el consumo humano;
l) Por "Comité Ejecutivo" se entiende el Comité creado en virtud del artículo 30;
m) Por "país exportador" se entiende, según el caso:
i) El gobierno de un país enumerado en el Anexo A
e
CL
que ha ratificado, ac-eptado o aprobado el pressnte
Convenio o se ha adherido a 61 y no se ha retirado
del inisiiio; o
ii) e x misino pais y 10s teiritorios a 10s que se apli-
can 10s dcrechos y las obligaciones que eu qobier-
no ha mrinidp cii viiiud de! preeente Convenlo;
11) Por “f,a.q.” Se entiende calidad medio c+omercial;
0) Por “f c..b. ’ se entic?nc?c I’ranco a bordo;
1)) Por ‘‘(eredes’’ se cntiende ti igo, centeco, cel~d2.. ave-
na, iiisliz y sorgo;
b
( 1 ) Por ‘‘pa’s iiul:oiCalof’ SI< ENTIENDE, S$EG1;?1: FL
cxso:
i) el gcl)ierny de tin pais enulnerhdo en el . h e s o B
que ha ratificado. aceptado o aprobado el presenjx
Cnnvcni!: o se h a adherido a 61 p no SP laa retjrado
del mismo; o
--- 799 ---
v) Por "tonelada métrica", o sea 1.000 kilogramos, se entiende en el caso de trigo, 36,743.71 bushel;
w) Por "precio mínimo" se entiende los precios mínimos indicados en los artículos 6 ó 7, o determinados con arreglo a ellos, o uno de esos precios, según sea el caso;
x) Por "escala de precios" se entiende los precios comprendidos entre el precio mínimo y el máximo indicados en los artículos 6, 7, o determinados con arreglo a ellos, incluidos los precios mínimos pero incluidos los precios máximos;
y) Por "Comité de Revisión de Precios" se entiende el Comité constituido con arreglo al artículo 31;
z) i) Por "compra" se entiende, conforme lo exija el contexto, la compra para la importación de trigo exportado o destinado a ser exportado por un país exportador o por un país que no sea exportador, según el caso o la cantidad de ese trigo así comprada;
ii) Por "venta" se entiende, conforme lo exija el contexto, la venta para la exportación de trigo importado o destinado a ser importado por un país importador o por un país que no sea importador, según el caso o la cantidad de trigo así vendida;
iii) Cuando en el presente convenio se haga referencia a una compra o una venta, se entenderá que se refiere no sólo a las compras o ventas concertadas entre gobiernos, sino también a las compras o ventas concertada entre comerciantes particulares o entre un comerciante particular y el gobierno interesado. En esta definición se entenderá también por "gobierno" el de todo territorio al cual se apliquen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, los derechos y obligaciones correspondientes a todo gobierno que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o se adhiera a él;
aa) Por "Subcomité de Precios" se entiende el Subcomité constituido con arreglo al artículo 31;
bh) Por “territorio”, ea relaci6n con iin pais exporta-
dor o ixn pais importador, se entiende todo terri-
torio a1 cual, de conformidad con Po dispuesto en
el Xrtfculo 12, se apliquen 10s derechos y las obli-
guc.io1kxs que e1 gobierno de ese pais ha asumicxo
en virtud del preaente Convcnio;
cc) Prr “tdgc” se entiende el trig0 en grano, cuales-
quiera que Sean su especificac%n, clase, tipQ, gr‘a-
do c calidad y, escepto en e! artimlo 6, o cuando
el contekto exiia ctla CoSd, la harina de trigo.
f
?
2) Todos 10s e8lcul~s sobie el equiva!ente en trig0 de I:lS
(~i~rnpr’as
de haiina de tiigc ee basar8n en eI porcentaie de ex-
trac‘ci6n indicado en el contiato Entre el comprador y el ven-
dedor. Si 110 se indica d’cho porcentaje, se considera w e , para
lcs efectos de dichos c&lculos y a menos que el Consejo decicTa
otia cosa, 72 unjdades de peso de harjna de trig0 equivalen a
100 nnidacie., de peso de trigo en grano.
Compras comerciales y ti‘ansacciones especiaks
dcn :
;I )
I)) J,as ventas en qiie 10s fondos necesaiios para la c w l -
lira de ti igo se ohienen del gohierno del pais espor-
tador mediante un prkstamo ligado a la coinpra de
trigo;
c) Las ventas en moima. del pais importador, que no sea
transfenble ni convertible en nuinerario o en inercan-
vias de que se puecla disponer en el pa’s exportadcr;
d) T,as ventas efecttiadas seg6n acuerdos con disposicio-
r i a cspeciales de pagos que comprendan la c‘ompenss-
+
I
cdicin I)ilatei~al (le 10s saldos aci edores niecliante inter-
c~ainl& d e n~crcaiii‘ias a iiiencs que el wis exportador
y el J C ~ . ~ S
i i i i ~ ) ~ r t a d ~ r
interesados aviierden clue la wn-
ta serii considcrada conio comercial;
c) T’as operaciones de triieque
i) resultantes cle la intervenci6n de 10s gobier11os, en
!as que se intercamhia trigo a precins diferentes
de 10s prevalecientes en el niercado mundial, o
,
ii) a1 arnparo de un prograina oficial de coinpras, sal-
vo cuando la conipra de trigo sea consecuencia de
una operaci6n de trueque en la que el pais de des-
tino final no est6 mencionado en el contrato de
trueque original;
f ) Los clonativos de trigo o las coiupras de trigo realiza-
das con cargo a un donativo en nurnerario concedido
especificamente con ese fin poi- el pais exportador;
g) Cualquier otra eategoria de transacciones que conten-
g a ~
carectelisticas intlcdwcidas por el gohierno de un
pais inteiesado y que no concuerden con las prhcticas
~tr~iiel”%
Ies rn1 rientes que el consejo pueda estahlecer.
3 ) Cu%lqi~ier cuestiCn p!anteada por el Secretario Ejecu-
tivo o por un pais exportador o importador sobre si una ope-
r i ~ i 6 n constituye unz compra comemial, tal coin0 se define
icq el phirafo 1) del presente articu!o, o una transaccih es-
yei‘jal, tal coin0 se define en el phrrafo 2) del presente ar-
ticulo, Eerh decidida por el Consejo.
1 j Todo pais niieiril)ro, a1 ecportar trigo, se corn~)roiiic~e
R hacello a precios coinpatrb!es con la escaia de precios.
2) TO&) pa s lkliPlllbr0 yuc iillporte trig0 y e c*oniproiiicte
a liacer la mayo13 pi oporciiin posible de todas siis compi'as co-
merciales de trigo ciiirante cu'alquiei alio agricola a paise:,
miembios, salvo IO prevkto inas adelante en el pBrrtlfo
L).
Xsta proporcicin no serh inferior a1 porcentaje estabkcidn pv
el (:ons@jo de aciierdo con el pais interesado.
3 ) Salvo 10 previsto en las ileinhs dispcsiciones tiel pre-
serrtt. Convento, 10s paises exportadciles se coniproiiieten man-
cow~unadaniente a pone1 el trigo de sils respectivos paises a
disposicit'm de 10s paises inipoi tadores, durante cnalyuier aiio
agr*cola, a precios complenfidos dentro de la cscala de pre-
CIOS, en cantidades suficientes para satisfacer con ryqilarid'ad
v contin tlidad las necesidades coinerriales de esos paises.
i
t
1) En cii cunstancias extraardinarias, el Consejo puede
cxiniir parcialinente a un pais miembro del comproniiso a que
se refiere el plirrafo 2) de este articulo, sieinpre que ese pais
preseiite a1 Consejo pi'uebas satisfactorias a1 efecto.
5) Todo pais mienibro que iixiporte trigo de paises co
WiiemhroS se compromete a !aacerlo a precios compatibles cOll
:a cecala de precios.
6) Se considerart'i que 10s prec-ias son compatibles con la
mxiis cie precios, cuando st' ponpa a disposicihn el trigo o se
i
Afectiieii ventas y cornpras :
a) a 10s prccjos m6ximos 2ue estsblece el art'riih 6 0
por encima de ellos, sielllpre que estas operaciones no
iafrinjan lo dispusto en 10s 'articulos 5, 9 p 10, o
b) rl precios cotlipatiblrs coli 10s precios ininimos que es-
tablece el articulo 6 o con las dispr;siciones rclatira?
a la funcidr? de 10s precios minimos, segiin Se enunda
en el artfcula 8*
1) Si el Consejo 1i:ice m a cieclaraci6n de precio 11l6si1110
e m respecto a un pais exportador, este pa+'s pondrB a disposi-
cion de 10s paises iinportadores, a un precio que no exceda ael
yrecio mAxirno, el saldo de sus oliligaciones con dichos paises
en ccantn 110 se rebase el saldo c!e
10s derechos de ccda pais
inigortndor en relacifin con la totalidad de 10s p'aises exporta-
c?nres.
2) Si el Cmsejo ]lace tlec lasacdic'm de 1)iec :o illiixiliio CO$
rcgspecito R tc8tlcs ]os p;: ises e\pCJl hdci CS, inlciitras d icha dt-
cla~aci~h
est6 en vigor, cada pa's importador tevdrii clvrwho :
a) a cornpr~ar a 10s Irises exportadores, a preclos qtie nq
cxcedan el precio in Aximo, la cantidad correspondientr.
a1 ~
d
d
~
de sus derechos con respecto a la totalifiarl dr
10s paises exportadnres; y
I)) a coiii~rar trigo de cualquier yiccedencia sin que ello
suponga una infracci6n de lo dispuesto en el parr'afo
2) del articulo 4.
3 ) Si ci Consejo liace 1111a cleclaracih de precio nxitxioio
con respecto a uno o mas paises exportadores, per0 no a to-
des, mientias dichx declaracihr Est6 en ~'igor, cacla pais im-
por,aClcJr tpndrk derecaho :
la) a coiiiprar higo, con aireglo a1 plirrafo I) del pre-
I
sente aiticulo, a ese pa s exportador o esos paises ex-
t'
i
portadores, y a cciinprar a los deinas paises exporta-
doles el saido de sus necesidades rorllerciales a pre-
rios c.)i~1pr~~1ididos
deatro dc la escala; y
b) a compra tiigo de cilalqnier procedencia sin que ell
suponga una infracci6n de lo dispuesto en el parrafo
2) del aiticulo 1, hasta cuhrir el saldo de sus derechos
con respecto a ese pais exportadoy o esos paises ex-
portadores en la fecha efectiva de ia declaraci6n, siem-
pre que este sa!do no sea mayor que el de sus derechos
con respecto a la totalidad de 10s paise8 expnrtadares.
t
f
b
1) Las coniipras hechas por un pa's iliiportador a un phis
expoltador por encinnsl del saldo de 10s derechos de dicho pais
importador en relaci6n con la totalidad de 10s paiseg cspvta-
doles no redncirhn las obligauones de ese pais exporl ttdor
con a r e & a1 prestnte articulo. El trigo compr:i.do a 1111 pais
importedor For un segundo 1,ais illlpc'tador y que se haya
:dqiiirido diirante ese afio agr'cola de un pais exportador se
considen-ar$ con10 coinpiado a ese pais exportador por el se-
gundn pais iulportadoi. siemyre que con ei!o no se rebase el
4 d o de los derechos del segundo pais importador con res-
pccto a la totalidad de 10s pnises exportadores. S)in perjuicio de
lo dispuesta en el articulo l!), lo previsto en Iti €lase proceden-
te s61o Se aplicarii a la harina de trigo cbiiando esta Ila131ia p1-n-
w d a del pais exportador interesado.
.5) Para deterniinar si un pa's impartador ha iespetado
el pwcenlaje obligai'o~io fijaclo en el p h a f o 2) del articulo 4,
sin perjnicio de las limitaciones del apartado b) del pArrafo
21 y del apartado b) del p6rrafo 3) de este articulo, las com-
pras efectuadas por ese p'ais inientras est6 en vigor una de-
ciaraci6n de precio mhxirnci:
a) se tomarjn en consideraci6n si esas coiilpras se han
hecho a un pais miembro, incluso si se trata de un
pais exportador respecto del cual 'e ha hecho la de-
daaracibn, y
b) no se tendran absolutrtmente en cuenta si esas coin-.
pras se han hecho a un pais no miembro.
6) El trigo que, de conformidad con lo disyucslo en el
presente art'culo, se ponga a disposici6n, tendra que sei, en
la medida de lo posibk, del tipo y- la calidad que permitan que
crl aquel afio 'agricola el comercio entre 10s dos paises se efec-
.;.;le conforme a lo que sea usual. Cuando sea necesario, las me-
(lidas para aplicar eatas disposiciones serhn concertadas de co-
,nim acuerdo entre 10s paises interesados.
ARTICULO 6
Precios del trig0
1) 1% tarifa de precios miniino y mLixinio, f.0.h. puertos
del Golfo de Mitxico, establecida para el period0 de vigencia
del preseate Convenio es la siguiente:
Precio
Precio
Minimo
MBxirno
(en d6lares de 10s
RE.UIT. poi- hushel)
Canada
hItmitoba 1
Jianitoba 3
4 t
i
T‘cpaiia
Fbios
C omunes
1 ,GO
2,oo
1,50
1:90
2) !,os
prec:os lninimo y Jntixililo para las variedades es-
!>ccif icadas de trigo canadieme y estadounidense, f.0.b. puer-
i o c de le costa noroeste del Paciiico, eerl‘in inferiores en 6 cen-
+RVOF a 10s precioe seiialarios en el pbrrafo 1) del presente
f
alti culo.
i
3) I,os precios iiiiniilio y n1:ixiillo del trigo nlexicano, se-
?<in inuestia o dcscripci6n, 1’ c. b. pueitos 121exicanos del Paci-
fjco o en 1.a frontera mexicana del Pac‘fico o en la frontera
nvxicana, segun el caso, S e r b de 155 y 1,95 d6lares de ICa;
Fsiados IJnidos por Rushel, respectivamente.
4) Los precios rninimos previstos en este articulo podr&rr
ajustarse de conformidad con lo dispuesto en 10s at4iculof
8 y 31,
%$)
Los precios miniino y illaxilllo del trigo aueti-aliano
?a.q., f.0.b. puertos de Australia, ser6n inferiores en 5 centa-
V'CLI a1 precic equivalente a1 precio 0. y f. puertos del Reino
Unido 'de 10s precios minimo y m6xiino de la variedad de tri-
go Hard Red Winter NP 2 (ordinario) !de 10s Estados Unidos,
fo.b. puertos del Gclfo de Mexico, que se indican en el plirra-
fo 1) del presente articulo, calculados sobre la base de las ta-
!.ifas de transporte aplicadas en el lnol11ento de que se trate.
6) Los precios m'niino y mAxhno del trigo argentino,
f o b pueitos de Argentina, con destino a puertos del Ockano
f
Pacifico y del Oc6ano Indico, ser6n 10s precios equivalentes
b
2 la$ pi-ecios e.
f. Yakohama de 10s preciosl ininiino y inkxi-
90 de la variedad de trigo Hard Red M'inter Nn 2 (ordinario)
de 10s &tad& C'nidos, f.0.b. puertos de la costa noroeste del
Pacifico, indic,@Qs en el p i h a f o 2) del presente articulo, cal-
culados sobre la 11'ase de las tarifas de transporte aplicadas en
el inoniento de' que se trate.
7) Los precios iiiinimo y inhximo para
i
.as vsriedgdes especificadas de trigo de 10s Estados I'ni-
clos, f.o.11. puertos estadounidenses del Atl6ntic0, puertos de 10s
Gi*ancies Lagos y puertos canadienses del San Lorenzo,
- -- las var'eciada espc:*if icadas
del trigo canaclieasr, .f.o.b
Port William 'Port Arthur, puertos del San Lorenzo, puertos
fie1 Atl6ntico y Port Churchill,
i
b
--el
trigo aigentino, f.0.b. puertos de Argentina, con destino
a puertr!:; dietintoe de ?os scrlalados cn rl phrrafo 6) (1.4 pre-
sente articulc, serBn 10s prec'os eauivalentes a 10s precios c. y
! Ambsres/Rsitterdaiii cle 10s precjos m'nilno y in8ximo indi-
csdos en el par-l'afo 1) del presente articulo, calculados 'a base
cfe las tarifas de transporte aplicadas en el momento de quc
sc trate.
8) Los precics miniino y m6ximo 'del trigo Standard d t
12 Coinunidad Econ6rnica Europea s e r h 10s precios equivn
Jerites 'a1 preciQ c. y f. en el pais de destino, o a1 precio c. y 1.
en un puerto apropiado para su entrega a1 pais de destino, de
10s prec:os rninimo y m6ximo de la variedad de tkigo estado-
t:nidenF;e Harg Red Winter W' 2 (ordinaria), f.0.b. en lo@ Es-
ItaGos I'nidos, indicados en 10s phrrafos 1) y 2) del yreesiitc
:irticulci, calculados a base Ce las tarifas de transporte aplica-
I . s en el rnoinento de que se trate y haciendo 10s ajustes de
precios corre-pondientes a las difei encias de calidad conveni-
62s que se indican en la cscala de equivalencias.
9) Los precics m'nimo y mhximo para el trigo sueeo serlin
! r s pr'el-ios equivalentes a1 precio c. y f. en el pais de destino,
o 3.1 precio c. y f. en un pmel to apropiado paia la entrega a1
i ~ a i s de destino, de 10s precics minilno y niAxiino de la varie-
ded dc trigo eStac1ounid;nse Hard Red Winter No 2 iordinario,
f.c\h en 10s Fstados I'nidos, jnclicados en 10s pkrr'afos 1) y 2)
I. cT prcsente alrSticuIc, calw!ados ;L base dc Ias tarifas de tvans-
ptrie :q)licaadas en el nlo111~11to
tlc (]lie se tinate y haciendo 10s
luitcs de ~ ; I Y V ~ I O S
cot rcqionciicntes a 13s diefrencias de c.alid:td
ronvenidas cpe se indican en la escala de equivalencias
20) Los I ) I ' ~ C I ( ~ S
iiiinimo
nitisiino para el trig9 grjego se-
r:in lcs precios equivalentes al precio c. y f. en el pais de des-
tino, o a1 presio e. ? f . en un puerto apropiado para su entrega
1,yi': de desjina, de 10s precics mininio y iixiximo de !;I
ra-
1 iedsd dc trlgo estadcunitlen:e Hard Red \\'inter 9'' 2 (oi.Zini.-
.*io), f.o.1). en 10s Elstados Unidos, que se sefialsn en 10s u&ira-
fos 1) y 2) del presente articulo, calcu!ados a blase de las ta-
T fas de trmsyorte ap!;cadas en el inomento de que se trafc
- 7 haciendo 10s ajiistes de precios correspondientes a las dife-
Irncids cle calidact conienidas qiie se indican en la escala dc
c luii ;ilencias.
11) 1,os precios n i i n i ~ ~ ~ ~
y iix~xilno p a ~ a el trigo cspafio?
n 10s precios equivalenles al precio c. y f. en el pais de
uest~no, o :L: precio c. y f. on 11
puerto apropiado para 12- en-
{regs a1 pais de rdestino, de !OL Erecios minim0 y inBximo d?
Yariedad de trigo estadounidense Hard Red Winter X'' 2
!ordinal-c), f 0.F. en 10s Estados Cnidos, que se seiialan en
jf,s p&rr:ifo!: 1 y 2 del presente articulo, calculados a base de
13s tarifas de transporte aplicadas en el momento de aue sif
i:.c:e
y haciendo 103 ajustes de precios corerspondientes a k.:
d:fcrPncias de calidad convenidas que Be indican en la escala
de eriuivalencjas.
12) c m respecto a otros tligos de 10s pa'scs que se men-
cionaii en e1 piirmfo 1) de! presente articulo, se aplicarhn 10s
niodos de cS?culo de 10s precios minimo y 1n6xi111o que YE in-
d i c a n en el phrrafo 3 ) G las eqtiivalencias de os precios que
p e seiialan ai ics pBi*raCl>s
.?) a 11) del presente articnlo, en
la iii~siiia foima en que w a1)lic.a n 11,s trigos aiie se citall en
dichos p8rrafos.
13) El Cornit;. de Iievisi6n de lhcios, en consulta coil rl
precios ininin10 ;
Sean loa indicados
pgrrafos, 5) a 11 1
determinar las equivalencias de 10s
iii;ixiillo del trig0 en lugares que no
en 10s phrrafos I), 2) y 3) y en 10s
del presente articulo, y
f
c
ticulo, c1ebeiJ ser superior a1 pyecio iiiinimo o a3 precio nibxi-
mo, respectivaniente, del trigo N" 1 Msnit3ba Northern uue se
wpecif;ca en el piirrafo 1 ) del piesente articulo.
16) La Secretaria del Cansejo, con la colaboraci6n del. Suk-
cornit6 de Precios, calcularh a intervalos regulares las equi-
wlencias de 10s precios ~iiin:nio y masiiiio mencionados en 10s
.;:Ii-rafos 5 ) n 1 1 ) del pl'esente art'culo, teniendo en cuenta
:os cLIstos de 10s tiansportes maritinios representativos de 10s
medim dc transpoyte generJalinente utllizados y tomando la
X C ' O ~ h s e poFil)'c dc colilparaci6ii c>uti*e 10s piicrtos de que
i
I
YP trate.
,-$lo-
21) Todas las decisiones que aciopte el Conlit4 de Revisi641
de hecios en viriud de 10s phrrafos 13), 14), 17) h 20) de1 pre
e m t 2 aitirnlo zerbr? obligatorias para todos 10s paises niiei
bras, per0 si algimo de ellos considera que cualquiera de es:'
fiecisiones le perjudica podr& pedir a1 Consejo que revise esa
ded ai6n.
i
&
22) Todo pais del cui1 haya UIM o i n k variedades de trigc
mimeradas eri el presenle articulo su~~iinistrarA
a1 Conscjo,
cads afio agr'c~l;t, ropia (12 Jar. cspecific:tciofles, IIOIWC~S o des-
crjyciones ofii.iales vjgentes, '
L L ~ E hubiere, re7ati.i.m 3 esas va-
riedades de trigo. A petici6n (IC la secretaria, 10s paises CJW
PY-
oorran trigo sutriinistrarh a1 Consejo las especificacioiies
nodmas o descripcicnes of icizks vigentes, si las huhiere, reh-
iivqs a las variedades de trig9 110 enunieradas en ei presente
articulo.
I'iec.;os de la haiina dc trigo
i
-81 1-
ARTICULO 8
Funcicin de 10s precios miniinos
La tarifa dc piecios niinimos tielie por objeto contribuir a
la estabilidad del iuercado a1 permitir que se determine si el
$vel de precios en el iiiercado para un trigo deterininado se
encuentra o EC aproxima a1 niininio de la escala. Coni0 las
rclacl'ones de precics entie diferentes tipos y calidades de tri-
g:.,
Plact6an seg6n las circunstancias de la competencia. se
?rev& disposiciones para proceder a estudios y ajustes de 10s
precios m5-iimos.
1) Si la secretaria del Consejo, en el curso de su estudio
continuo de las condiciones del mercado, estima-que se ha pre-
Fmtado o existe e! peligro inniinente de que se presente una
eiiuaci6n Que parezca poner e a peligro 10s objetivos del pre-
:ente Convenio por lo que respecta a las disposiciones sobre
pv-ios minilnos, o si cualquier pais inieinbro sejiala a la step-
ci6n de la secretaria del Consejo una situaci6n'de esta indole,
el Secretar'o Ejecutivo convoLar6 una reuni6n del Coinit; de
HevisiPn de Ihcics en un plazo de clos d'as y lo coniunic'arh
~iinultiineaiiiente a todos 10s paiaes iiiiembros.
2) E! Cornit6 de RevkiC?l de Precios e
_ -
ci6n ~elativa a Ics precios coli el fin de lle
scbrc la,s iiieddas que deben t u m a r 10s paises mieinbros parti-
c';,qntes para restablecer la, estabili'ad de !os ppcios y niaii-
tener k t o s a1 iiivel ininimo o a un nivel superior a1 niinjnio,
y cuando se haya llegado a un acuerdo lo c o i i h k a r 8 a1 Se-
cretario Ejecut;vo jupto ccn ]as medidas toniadas para resta-
hiecer la estabi1:dad del mercado.
3 ) Si tiaiwcurri3os tr'es dias de niercado el $omit6 de Re-.
T 'sib de 1:iwioc no pudieee llccar a un acuerdq sobre las m e -
c:;c?:i.c:
( I U ~
deben toinai se liar a rcstablecer la estahilidaci del
T' : 4 4 0 ,
PI Presiclentp del Ccnsejo convocar6 una reuni6n del
~ ~ ~ * : ! i 1 p en t1n ;)laze Tjc dos (1'a~. para es?m!nar
gti 2s 1 1 1 ~ -
didac; debe toiilarse. Si despuCs de trcs d'as con10 nihxiiiio de
cstudic- or (31 Cmseio cwdquier pais rniembro esportaee 11
.
.
, . f :w
:
A
tr';-o KO-' dobaio del iircc*Io iiiiniiii3 cletermirarlo pnr
e: :'o!lrzjc., dste deeiriir; si debe stisyenderse la aylicwitin de
dicposiciones del presente Convenio, y, en cas0 afirmativo, en
qii6 medida.
1) Cuand-1, coiiforine a lo antes 1mv:sto, se haya ajuht:,,lo
tin piecio minimo, cste ajusle cesar8 cuando el coinit6 de Re-
\.iSiGn de Preeios o el Consejo consideren aue haa desapare-
cidcr ;as condiciones que 11ic;eron necesarin el ajuste.
( :
A 1'I-r I 7 I .o :)
C
~
en el cas0 de todaq las kariedades del trigo que han
Eido objeto de la coiiiunicaci6n, indicar6 Io que segGn
sus c;j~culos ccnstithye el prec'o mtiximo en la fecha
de la coinunicaciGti y en 10s puntoc: de 10s que siicl(~ii
expoitaise ePas variadade: de trigo, y e1 Secretark
Eljecutivo infor:iiai a, en ccnseruencia, a tsdos 10s de-
mhs p i b e e mleinbi 05. S: t,n pzis niiernbro hace obser-
w r al Secretario Ejecutiro que alginos de 10s prech:,
ai.iilxi iiienc imaclos no soli los precios 111Aximw de 12s
vtwiedarlcs tlc trig0 de quc SF' tratc, bste convocar.6 in-
i
l~~ediata~ileilie
una 1 euiiic'n del Coiiiitcl de Revisi6n de
Precios, que fi,jaiS, en consulta con el Subcoinit6 de
I%ec:os, 10s prerios mAximos que lian sido objeto de
cs? ohseiraci6n.
Tan pronto con:o un pais exportador ponga nuevaiiieii-
t d ;I d;sr C s i C j i n de ios gaises irnpxtadores, a precios infeyio-
1-cc' :[I pieclo IiIhi111o, la tclta1;dad de si1 trigo, despu& de ha-
Ihcr uliecdo ese tiigo a precios no inferiores a1 precio mAximo,
r c z :
I ' ~ : F 10 comln1i;earA a1 Gozsejo. Cuando el Secretario Ejz-
ci!t;v,r ieciba esa cciiiunicac i611, darA por expirada, en norilbre
de? Cmsejo, !a dcclaraci6n de precio rnAui1110 respecto de ese
ixL's. h2cendo la nueva deciarttcihn sl efecto, que comunicaG
clianir: antes a todos 105 pttisea expai tad3res e importadores.
mitC de Preciosi en una reuni6n convocada inmediat~piente
con este fin. Si el Subcomiti! opina, en virtud del preseqte p&-
l m f o (I de conformidad con el aiticu!o 31, que debe haoerse o
. no debe hacerse una declaracidn con arreglo a 10s parrqfos 2)
6 4) o que eca declarPciCn es iucorrecta, s e g b sea el cpso, e:
!:omit6
de Revislbn de 1'recio.s podrb, sin dilacihn, formpar la
declarPci6n ccrrespondiente, abstenerse de fonnul'arla o anu-
lar cualquier dcclaracih hecha, segiin proceda. El Secyetario
ISjecutivo comunicar.5 crlantc antes esa declaracih o esR anu-
laci6n a todos 10s pciises iiiiembl-os.
I
7) Tcda rteclaraciGn liecha seguii este articulo espqcifica-
f i
1% el aiio agricda o 10s aiios agricolas a aue se refiere y se
;I p!icarAn en consecuencia ;as disposiciones del presentp Con-
venio.
8) Si UH pais ex[)cxtador o un pa's iiiiporlador estiqia que
lirhieia debido hacei be una decbaraci6n coil arreglo a1 presen-
I C articulo o uine no hubicra debido liacerse segfin el cabo, po-
clrB presentar la cuestibn ante e! Consejo. Si el Coiisejo llegn
a la cpncJusi6n de nue lac, cbservaciones dsl p'a,is interesado so i
fuacladas, formularh una declaraci6n o anularh la que sp haya
5 7 ' jl
hecho segfin con-esponda.
!I
9) Se cons;derarA aue toda declaracibn foriiiuEa+i con
arreglo a 10s p h a f o a a), 1) ti 6) del presente articulo, que
sea anu!ada de conformidad cor) este articulo, ha est& 'plena-
ment& en vigor hasta la feelila. de su anulaci6n y Bsta ng inva-
liaar& nada de 10 hecho en :'irtud de dicha declaraci6q antes
(le su anulacitjn.
IO)
10s efectos del presmte articulo, la pa!abya ''trigo"
co c,)niprende cl ti'lgo duruui ai cl trigo para seniilla certifj-
c'ad0.
AIRTIC~TIAO
Pcrsicii g de 1;t (:on:i.nidad Fhn6iiiic.a Eurq)ea
I
1 ) 1.a Comunidad Iccniirnic F Eurorea, que efectfia de
~ ; ~ c d o
iegu'ar v cont.'nuo of-"rac ;oms de irnpoi tac;cin v de ex-
pol-tvci(jn cn e] iliercaai!o 1nund:al. I'iyura a1 iii1smo tieiiipo en
el a1pj:cO '1 v pn c! ilnexc 13 (!el p1
ente Con\.enio c(>lllo 1 ~ 1 ' 5
oxpp.ttac1ur .V
IUH~Q pajs itl!i!f1rtsdo1.. * tjtl t d o s 10s dt.rq-770~ 3'
~bligqtricne~
c.ol'rrslJOlldientc%.
c
2) Sir enibaigo, en lo que se refiere 2 las 9bligacinnes dc
la Coniunidad Ecun6mica Eurcjpea como pais exportador en
una siiuacicin de decla-ncih de precio in&ximo relativa a1 tri-
go dc 12 Comunidad Ec:)n6mica Eurspea, t'sta pondrh a dis-
posici6n de 10s paise:
importadores iiiieinbrss del presente
Convenio tiigo a un pec'o que no sea supe~ior a1 precio mhxi-
mo. .Idernks, la ~ o r n u ~ ~ c ' , ~ ~
E~c1lbl~lica
Eur opea deliera tomar
todas Ins disposiciones nec esarias, confoi me a la regla~uenfa-
c.it'n que es ccnsocuenc'a de su po1itic'a agricola coilifin, a fill
de oriental*, de inanera eqnitativa, sus cantidades exportables
hat ia Tot pa'ses iniportadores miembros del presente coni e-
lli(l.
.\HTIC,ULO 11
,ljnstes en cas0 de c ~ ~ e c l i a
insuficiente
f
.(
cola de que se trate. El Consejo comunicará su decisión a dicho país.
5) Si el Consejo decide que el país exportador sea eximido de la totalidad o de parte de sus obligaciones con arreglo al artículo 5 para el año agrícola correspondiente, el Consejo aumentará las obligaciones, representadas por las cantidades básicas, de los demás países exportadores en la medida que acepte cada uno de ellos. Si dichos aumentos no compensan la exención concedida conforme al párrafo 1) de este artículo, reducirá en la cuantía necesaria los derechos, representados por las cantidades básicas, de los países importadores en la medida que acepte cada uno de ellos.
6) Si la exención concedida en virtud del párrafo 1) de este artículo no puede compensarse enteramente con las medidas adoptadas según el párrafo 5), el Consejo reducirá proporcionalmente los derechos, representados por las cantidades básicas, de los países importadores, teniendo en cuenta las reducciones hechas según el párrafo 5).
7) Si, en virtud del párrafo 1) de este artículo, se reducen las obligaciones de un país exportador representada por la cantidad básica, se considerará, a los efectos de establecer la cantidad básica de ese país y las de todos los países exportadores en los años agrícolas siguientes, como si la cantidad correspondiente a dicha reducción hubiera sido comprada a ese país exportador durante el año agrícola de que se trate. Teniendo en cuenta las circunstancias, el Consejo determinará si, con el objeto de fijar las cantidades básicas de los países importadores en los años agrícolas siguientes, como resultado de la aplicación de este párrafo, se debe efectuar algún ajuste, y, de ser así, de que manera.
8) Si, en virtud de los párrafos 5) ó 6) del presente artículo, se reducen los derechos de un país importador representados por la cantidad básica, para compensar la exención concedida a un país exportador según el párrafo 1), se considerará, para los efectos de determinar la cantidad básica de dicho país importador en los años agrícolas siguientes, como si la cantidad correspondiente a dicha reducción hubiera sido comprada o dicho país exportador en el año agrícola de que se trate.
Al.j~~ste: ciiando sea ntcesai io salvaguardar la
lmlanza de pagor, o las ieserras nionetariaa.
i
1) Cualquier phis importador que por la necesidad de
salvaquai dar su halanza de pagos o sus reservas iiionetarias
terna verse imposibiliatado de cumplir, en el curso de an aiio
agricrJla dado, las oblig'aciones del presente Convenio, Io noti-
i"icai,i tan pronto conin sea positile ai (:onsejo, y le pedirii que
lo concidere exil~~itlo
tie una parte o de la totdidad Re sus obli-
gacicrm p
i
a dieha all0 agricola. E1 Consejo. atenderA sin dP-
mr)r'ii toda petici6n qi:e se le haqa segfin este 1j:ii.rafo.
2, Si se hac e una petict6n ea vi1 tud del piirraro 1 ) de este
zrt'culn, el Ccnsejo solicitar&, y tench6 en cuenta. con todos
90s hrchos que estirne pertinentes, la opinihn del Fondo hIone-
tario Inteinacional aceica cle la existencia y la magnitud de la
neccsidad a que se refiere el Ix'wafo I), si 1% cuestihn se refiere
un pais niiembro del Fondo.
3) Fi Corxe,jo, cuando examine la petici6n de un pais de
que se le conceda una exenci6n en virtud del presente articu-
Io, tendrA en cueiita la importmcia de que el pais importador
observe el principio de que deberA efectuar coiiipras, en 1.3
mayor iiiedida posible, para satisfacer las obligaciones que le
inclimben en virtuci del presente Convenio.
4)- Si el Consejo llega B la conclusicin de que sun funda-
das las alegaciones del pais iiiil)ortador intereshdo, deridirA
'Itasta due punto y en yu6 condiciones serj eximido de BUS obli-
gacioces en el alio agricola de qne se trate. El Consejo comu-
nicar5 su clecisi6n a dicho pa's.
f
ARTICULO 13
t
Ajustes y conipras adicionales en cas0 de grave necesidad
1) Si se preeenta o hay peligro de que se presente m a si-
tuacidrl de grave necesidad en su territorio, un pais importador
podrA aciidir a1 Consejo en deiiianda de ayuda para obtener
V tWec'jmielltos de trigo. Can objeto de remediar la situaciin
jinprevista creida por la necesjdad de trigo grave, el Consejo
estud;tirh inmediatanionte la pet'cibn y har4 Ins recornendacitl~
bes pertinentes a 10s paises espcrtadores y 3 10s p3ises impor-
tadorcs acerela de !as nietlictas que habr6n de adophr.
2) El Ccmejo, a1 decidir las recuinendaciones que prove-
da formular, respeclo de la peticion presentada por un pais
impoi tador seg6n el piirraf:, anterior, tendig en cnenta, seglin
conveqa dadas las circunstancias, las cornpras comerciales
efettivas hechas por ese pais a 10s paises mienibros o la cua17-
t'a clc sus obligaciones conftrrnie a1 articulo l del presente
Convenio.
:\RTJCIJIAO 1 4
Otios ajustes.
1) Cii pais e.uportador podrA transferir a otro pa:s ex-
portador phrte del saldo de sus ohligaciones, y un pais importa-
dor podrA transferir a otro pais importlador parte del saldo de
sus derechos, durante Lin aiio agricola, siempre que el Consejo
apruehe la transferencia.
2) Todo pais inlpoytador podrA, en cualav.ier nioniento,
mediante una notXicaci6n por cscrit:, a1 Consejo, aiiiiieiitar el
porcent'aje a que se refiere el p$rrafo 2) del articulo 4, y dicho
anmento Eurtirh efecto desde la fecha en que se reciba la no-
tificaci6n.
3) Cualquier pa's importador que estilne que sus intere-
res, por lo que respecta al porcentaje de conipras que se haya
?
coinprcmetido a hacer de conformidad con el pdrrafo 2 'del ar-
v,iculo 2 del presente Convenio, se ven gr'aveniente perjudica-
dog a1 retirarse del presente Convenio cnalquier pais expcrta-
dor qiie posea a1 menos 50 votos, podrti, mediante una comu-
:iicaciCn por escrito al Consejo, pedir una reduccihn de sus
eompromisos en cuanto a1 porcentaje. En tal caso, el Consejo
reducirg 10s comprornisos de ese pais en un porcentaje equi-
valente 'a la relaci6n que existe entre sus compras comerciales
maximas anualee en 10s afios que determine el articulo 15 res-
-81%-
L
pecto a1 pais que se retire y su rantidad bhsica respecto de
todos 10s denihs parses que tiguren en el anexo A y rehajarh
adem5s ese porcenta.je revisaclo en 23.
4) La cantid'ad b&slca de todo pa s qxe se adhiera a1 pre-
sente Convenio, eeg6n Io dispuesto en el pArrafo 2) del articu-
10 38, serB (.ompensatla, de ser necesario, inediante 10s ajzis-
tes adecuados, sea aumentando o sea disminuyendo las canti-
dades Ixisicas de uno o iii:iq paises exportadores o importado-
res, scg;drn el CRSO. Dichos njustes no se apl'obarh sin el asen-
timiento del pais ill j)orLador o esportador ciiya cantidad hhi-
CR p e a rnodificacla.
5 ) 1<I Concejo podrti, n petici6n de un pais, retiiar n esc
pais f
i
~
L
~
O
cualqu;era de 10s (10s anexos del presente convc-
n h y traslatlarlo a1 otro.
ARTICULO 15
Deterniinaci6n de las cantidades bisicas
1) Las cantidades basicas defiiiidas en el 'articulo 2 se cle-
terminaP6n para cada aiio agr'cola tomando corn0 base el pro-
medio de las coinpras comerciales anuales hech'as durante 10s
cuatio primeros de 10s cinco afios agricolas inmediatamente
precedente. En el cas0 de mercados con una expansicin soste-
nida y en 10s que, durante el misiiio periodo, las conipras co-
mereisles 'anuales medias sohrepaean el proinedio de las can-
tidades bhsicas, calculaldas segiin el m6todo que acaba de in-
dicarse, las cantidades basicas se ajustaran afiadiendo Is di-
Perencia entre 10s dos promedios. A 10s efectos del presente p&-
rr*afo, se entiende por mercado con una expansi6n sostenida un
mercado en que el volunien de las importaciones coinerciales
es superior a las cifras de las cantidades btisicas calculadas
con arreglo a la primera fraee del presente phrrafo, dur'antp
tres afios por lo meqos de 10s cuatro utilizados pwa ese chl-
cdo, y en que 10s conipromisos de aquel pais expresadas en
porcerltaje seam de 8 0 5 por lo menos.
2) Antes del comienzc de cada af€o 'agricola el Consejo
deter~iinaiG para aquel afiv agrkola la cantidad b6sica de ca-
da pais exportador rcapecto de todos 10s pa-'ses
importadores
y la cantid'ad blsica de cada pais importador respecto de todos
10s paises exportadores y de cada uno de ellos, con excepci6n
de la Comunidad Econ6niica Europea, cuyas esportaciones c
importaciones no se tendr6n en caenta a1 calcular las canti-
dades b6sicas.
3) Las c'antidades bAsicas deterininadas de conformiclad
con el pirrafo anterior se reajustarjn cuando cambie el nu-
mer0 de participantes en el Convenio, habida cuenta, cuando
proceda, de las condiciones de adheccihn prescritas poi* cll Ccn-
sejo con arreglo a1 arliculr, 38.
1 ) E1 Cmsejo ilevwi :i registros separatlos para cnda aiio
agricola.
aj a 10s efectos de la aplicaci6n del piescnte Conrenio 1
en particular de 10s arlicailos 1 v .5, de todas las coin-
pibs cornel ciales efectiiadas par pa'ses miembros y de
paises no rniernbros en condiciones que les dan el ca-
rlicter de transacciones especiales, y
'
1)) de todas ias ventas mmerciales efectiiadas por paises
rniernbros a pa'ses no miembros en condiciones que les
dan el carkter de transacciones especiales.
2) Los registros iiiencionhdos en el phrrafo precedente se
Ilevar6n de modo que:
a) 10s registros cle las transacciones especiaies Sean sc-
I
parados de 10s registros de las transacciones comer-
ciales, y
b) en cualquier monlento, duiante un aiio 'agricola, se
dispnnga de 1111 estacio del saldo de las ohligacicnes de
cada pais exportador respecto a todos 10s paises iinpor-
tadores, y del saldo d.e 10s derechos de cida pa's im-
I
portador respecto a tcdos !os paises exportadores y
cad'a uno de ellos. Los Estados de dichos saldos se co-
I
inunicar6n en la fecha que disponga el Consejo, a to-
dos 10s paises exportadores e jmpoTtadores.
3) A fin de facilitar el funcionamiento del ColnitQ de Re-
yigiSn tie Precios con arreglo al articulo 31, el Conwjo llevar$
registros de 10s precios del mercado internacion'al de trigo 3
de harina de trigo asi coin0 de 10s gastos de transpoi-te.
i
r
4 f
4) Cuando se trate de trigo que liega a1 pais de destino
final, despu6s de haber sido revendido en un pais que no sea
el de origen, o de haber paradn a ti'av6s de 61, o de haber sido
transbordado en sus puertos, 10s pa'ses miembros suministra-
rin, en la medida de lo posible, informaciones que permitan
inscribir la compra o la transacci6n en 10s registros mencicl-
n'laos en lor p&rrafos 1) y 2) del presente articulo, como com-
pr'a o transaccih efectuada entre el pais de origen y el pais
c:e destino final. En el caso de reventa, las disposiciones del
xescnte p6rrafo se aplicarjn Gnicamente si el trigo fu6 pro-
ducido en el pais de origen durante el niismo aiio agricola.
r)) A 10s efectas de la aplicacih del pArrafo 2) del pre-
Rente articulo y del ptirrafo 2) del art'ciilo 4, l'as compras
cornerciales efectuadas por un pais miembro a otio pais miem-
bro que se inscriba en 10s registrcs del Consejo se anotarjn
tan2b;i.n en dichos registrus en relaci6n las obligacioes de ca-
J
I ; ULO de 10s do.-' paises mieiiibros, con arreglo 'a 10s articulos
4 y 5 respectivamente, o con dichas obligaciones una vez ajus-
tadas ccn arreglo a otros articulos del presente Convenio, si
la BFoca de embarque eat6 coiiiprendida en el 'aiio agricola y
en rei'aci6n con las obligaciones estipuladas en el articulo 5,
s* las conipras han rid0 efectuadas por un pais iinportador a
1 7 1 1 paie exportador a un precio que no sea superior a1 precia
riiiiximo. Las compras coinerciales de harina de trigo que se
irscriban en 10s registros del Consejo, se anot'arjn tanibih en
I R S miqmaq condiciones, en relacih con las obligaciones de lo$
pi?ises miembros.
6) En cas0 de clue exiata uria reunihn aduanera o condi-
Clones especiales de asociac3n con una uni6n aduaner'a, entk-e
i r i i pais miembro y otro pais o pa'ses, que permita o iinponga
la compra de trigo a precios superiores a1 precio mAximo, toda
compra de eeta indole 110 se corisiderarh como una infPacci6n
de lo dispuefito en 10s articulos 4 y 5, y se anotar6 en relacidn
cnn Ias obligaciones si las hubiere, del pais iniembro o pai-
ses miembros interesados. No se harb una declaracihn de pre-
cio iiihximo con relacihn a tales compras procedentes de un
pals exportador, ni afectartin en modo alguno a las obliqacio-
nes del pais exportador interesado respecto de otros pafses iin-
portadores en virtud del articulo 4.
c ) Los gaetus de la jmta asesora ser6n sufragados per
el Consejo.
4) E1 dietimen de la junta asesora y las razones en que
Se funde serin comunicadas a1 Consejo, el cual, despuc'ts de
exaniinar toda la informaci6n pertinente, 3irimirA la contro-
versi'a.
).
5 ) Toda reclamacihn en que se alegue que un pais expor-
tador o un pais importador ha dejado de cumpIir sus obliga-
ciones con arreglo a1 presente Convenio, sera relilitida a1 Con-
sei,, a petici6n del pais que fornlule la reclamaci6n, p'ara que
clecida la cuestih.
6) En t.d?
conclusion de que un pa's exportador o un
pais iniportador ha infringido el presente convenio se especi-
ficarh la naturaleza de la infracc'ibn, y si la infraccihn entra-
iia el incumpliiniento por dicho pais de las obligaciones que le
;:--urnbe wg6n 10s articulos -1 6 5 del presente Convenio, la
importancia de dicho incumpliniiento.
7 ) Sin perjuicio de lo diepuesto en el articulo 20, si el
Conscjo Vega a la conclusih de que un pais exporkador o un
pais importador ha infringido el presente Convenio, podrj pri-
v w a dicho pais de FU derecho de voto hasfa que cumpla &us
obligaciones o exduirlo de toda participacibn en el Convenio.
ARTICULO 23
Esamea ar,ual de la sittiacinn lilundial de 10s cereales
'r
1) A ffri de Iograr las fiiialidacies del presente Convcnio,
crunciadas en el articulo 1, el Consejo examinarl 'ariualrnente
la situaci6n mundial de 10s cereales e informarh a 10s p'aises
miembros acerca de las recuperaciones que puedan tener cn
el comercio internacionaI de cereales 10s hechos que se deduz-
can de dicho examen, a f h de que 10s mencionados paiscs
tengan presentes ePas repercusiones a1 deterlninar y llevar a
la prActica sus respecthas politicas interhas agrtcolas y de
precios.
I
"23-
El examen se basarii en la informacibn de qiie se dis-
ponga acerc'a de la produccibn nacional de cada pais,
las existencias, el consumo, 10s precios y el intercam-
bio de cereales, incluyendo tanto las transacciones co-
nierciales como las especiales.
Cada pa's iiiieiiibro podrh suministrar a1 Consejo datos
htiles pars el ex2n;en anual de la situacicin niundial
de 10s cereales, que no se hayan coiiiunicado a1 Con-
sejo en forma direda o por intermedio de la Organi-
zacihn de las Naciones Cnidas para la Agrcultura y
p la Aliiiientacii,n.
& 1
AI llevar a cab0 el examen anual, el Consejo estudin-
1-6 10s medios que permitan ;ncrementsr el consumo de cerea-
le: y podrh enipiender, en cooperacih con 10s paises iniem-
bros, estudios sohre temas tales como:
10s factores que afectan a1 consumo de cere'ales en di-
versos paises, y
Lcs medios para Iograr un incremento del ConsLi1110, e+
pecialnieme en 10s Faises donde se colilpruebe que
existe la posibilidad de mayor consumo.
A 10s efectos del presente articulo, el Consejo tendrli
debidxtilente en cuenta la lzbor realiz'ada por la Organinacibn
dc lag Naciones Unidas para la Agricultnra y la Alimentacidn
y otr as organizaciones jnlergu ernementales, sobre todo paYa
evitar duplicacihn de actividades, y podrh, sin perjuicio de las
ci zposiciones del phrrafo 1) del articulo 3.5, adoptar disposicic-
lies para obtencr la colaboraci6n en 'alguna de sus actividades
cie organimciones intergubernamentales, asi como de cual-
quier gobierno de un Estado hliembro de las Naciones Unidas
o de 10s organismos especializados, que no Sean parte en el
presente Convenio y que teng'a un interits primordizl en el
comewio internacional de cereales.
4) Ninguna de las disposiciones del presente art:culo
i;wnosc~abart; la coiiipleta
{bertacl de sccicin de 10s palscs
nriembros para deteminar y orientar y ,411s politicas internae
Bgricolhs 7 de precios,
ARTICULO 24
Orientaciolies para ias transacciones en c o ~ i l i c ~ ~ n e ~
de favor
1) LOR paises niiembr.,5 se cornprometen a efectuar CUB-
lesquiera transacciones de cereales en condiciones de favor, de
nianers que no causm perjuicio 'a las estruct:lras normdes de
la produccl6n y del comercio interriacional.
c
c
L
L) Con este fin, 10s pa'ses iniemhros tom2,r.m !as medi-
das convenientes para asegurar que las transacciones efectuzi-
das en condicicnes, de favor scan adicionales 'a las ventas co-
merciales que, c? fwlta cie dichas transawiones, podrian haher-
se previsto razonableniente. Esas medidas seran tomadas dz
conformidad con 10s principios y orientaciones recomendados
por la Organizacih de las Naciones Unidas para la Agricultu-
i4a y I2 Alinieiitaciiin para la colocaci6n de excedentes y podr&n
estipular que, de confonnidad con el pais beneficiario, Bste
niantendi 6, de iiianera global, un nivel deternlinacio de impor-
taciones comerciales de trigo. AI est2bIecer o adoptar dicho ni-
\ -1, se tendra plenalnente en cuenta el volumen de las condi-
ciopes ecoacimiras del pais beneficiario y, especialmente, la si-
tLtaci6n de SII lmlanza cle pagos.
3) Los paises inIembros, a! realizar transaeciones de es-
poi+nc.iin cn roi~lir.ioncs tic 121 or. cclebrarhn corisiiltas con Ins
paises iniembros exportadores cuyas ventas puedan quedar
afectadas por dichas t1ansa2cC'Oi1e8, en la mayor medida de IO
pcs;b'e antes de cmcertar 10s ai-yeglos pertinentes con 10s pa:-
ses benef iciarias.
4) El CoITlitk Ejccutivo presentarli anrralinente al Conso-
jo vn ififorme sobre la evoluci6n reciente de las transacciones
on condiciones de favor relativas 'a1 trigo.
PARTE I11 - Al~MINIS1'RAC1ON
ARTICUIAI 25
Constitucidn del Consejo
1) El Congejo Internacional del Trigo, creado poi' el CO;I,
vpnio Internacional de! Trigs de 1949, continuarh en funcionegl
para 18 sp?icaci6n del presente Cnnvenio; $u camposici6n, atri-
. - .
buciones y futrcicnes seriLn 2as seiialadas en el presente Conve-
ni0.
I?
2) Cqda pais participarlte serA iniembro del Consejo con
derecho a voto y podrA haceise representar en SLIS reuniones
por un delegado, suplente y asesores.
3) Las organizacioneo intergubemamentales a las que 4
Consejo dkcida invitar a cunlquiera de sus reuniones podr6n
designar un representante sin derecho a voto para que asista
a ellas.
I
J
4) E1 Consejo eligir6 an Piesidente y un T'icepresidente
cuyo mandato durara Un aiio agricola. El Presidente no tendrA
derecho a yoto y tampoco el T'icepresidente cuando ejerza la
presidencia.
ARTICULO 26
.4tribuclones y funciones del Consejo.
1) El Chnscjo dictar6 su reglamento.
2) El Consejo llevara 10s registros que requieran las dis-
posiciones del presente Convenio y podrA llevar 10s demis re
gistros que estime convenientes.
3) El Consejo pub'icar& un inforiiie anual. PodrA publi-
c 2r ; zlnibih cualquier otra informaci6n (en particular, su exa-
mm rr.ua1 e, cualauier ofia parte o resuinen de &Le) referen-
te a cuentiones que son ~ b j e t o del presente Convenio.
r
1) Adeiiihs de las atribuc;ones y funciones expuestas en
el piesente Ccnvenio, 21 Ccnsejo tendrh todas las d e d r ; atri-
buciones y deeempefiar8 todas las dem6s funciones que Sean
necesariaq para el cumplimento de 18s disposicisnes del pre-
rente COnvenio.
i
3 ) E1 Cmsejo podrh delegar el cjercic'o de cualquiera de
:I s alr liwicnes o iurcicnes por niayoiia de dgs tercios de 10s
vc.tos. cmitidos pur 10s pa'sss exportadores y de dos tercios de
T C C -. >+rs ~ziiit;do: ~
C
I
13s 1,'zises importadores. EI Consejo, por
PIZ-, o;-i I de Jos votos emitidos, podrh revocar en cualnuier 1110-
merit? esa. de'egacibn. S'n perjuicic de 'as dispsiccncs gel ar-
t cuXo 9, toda clcc si611 adoptada en virtud de atribuciones o
c
funcirtnes delegadas por el Consejo seg6n lo dis1)uesto en este
phrrafo, podrti ser revisada por el Consejo a solicitud de cual-
quier pais exportador o cualquier pais importador presentad,)
dentro del plazo que el Consejo determine. Toda decisi6n res-
pecto de la cual no se pida revisi 6n en el plazo determinado
serA obligatoria para todos 10s p'aiaes rniembros.
G) Los paises niienibros se comprometen a puricr E 3:s-
poylci6il del Consejo y prolvmionarl., las estadisticas y la in-
forlii'aci6n que necesite para clu11lplir !.is Iunciones que le asig-
na el preseiite Convenio.
ARTICU1,O 27
VOTOS
1) Los paiees exportadores tendrjn conjuntaiiiente 1.000
v o t x y 10s pa'ses importadores tendrkn conjuntamente 1.000
vntog.
2) AI coniienzo de la primera reuni6n que el Consejo ce-
Iclxe en virtue del presente Convenio, 10s paises exportadores
que para esi feclia hayan depositado 10s inetrumentos de rati-
ficaciin, QceFtac'hn, api obaci6n o adhesidn o declaraciones de
aplicaci6n provjsjcnal se repartirhn 10s votos de 10s paises ex-
portadores que se encueiitren en las misrnas condiciones se re-
partir6n igualmente 10s votos correspondientes.
3) Tcdo p ~ i : exportador podlit aiitorizar a otro pais ex-
yntpdor, y todo pais impoltador podrB 'autorizar a otro pais
t
~ 1 1 1 p ~ 1
tacl(:i- para clue represente SUS intereses y ejerza su dere-
cho dc vcto en cwlquiera scsi6n o sesiones del Consejo. Debe-
rA presentarse a1 Consejo pmeba satisfactoria de dkha auto.
rizaci6n.
1) Si en una S s i i i i de! Corsejo iin pa's importadoi o u;1
pis exportador no estuv'era 1,epresentado por iin delegad,
zcreditstIc y no I i ~ i j i c ~
e autorizado a otro pais, de conform:-
c1 pRrrafo 3) dcl pi-esente articai'o para ejercer si1 de
c ~ o ' o , y si cn la fe-lia dc un'a sesi6n un pajs llubiere
pidido s?is votss, se lwbirre visto pi-'vado de ellos Q !os hubie-
IC 12'
:ipCi aCo cmfol me a algunas de las disposiciones del pre-
~ t c
Convcnio, el total de 10s votos que puedan elnitir 10s
paises esyortadores se ajustara a una cifra igual 'a1 total de
10s votos que 10s pa'ses iinporhdores puedan einitir en est4
sesibn, redistribuy&ndolos ectre 10s paises exportadores en
proporci6n a sus votos.
.5) Cada vez que un pais se adhiere a1 precente Convenio
o se retire del rnisnlo despuks de la fecha de la primera reu-
ni6n del Consejo que se rnenciona en el p6rrafo 2) de e s k ar-
ticulo, el Consejo redistribuirh 10s votos de 10s dem6s Paises
exportadores o importadoma, seg6n corresponda, proporcio-
nlalmente 81 numero de votos que cada pafs tenga 0, con res-
pecto a 10s paises exportadores, en la forma que de otra ma-
nera se aduerde.
6) Todo pais exportador o importador tendrR por lo me-
nos 1 voto, y no habriL votos fraccionarios.
I
ARTICULO 28
,
Sede, reuniones y qubrum
'
1 ) La sede del Consejo rerA Londres, a menos que el
Consejo djspongn otra cosa.
2) El Consejo se reunirA a1 inenos una vez en cada mitad
de afio agr'cola y en las dem6s ocasiones que el Presidente
decida o $n cualquier otra circunstancia prevista por el pre-
sente Conyenio.
I
3) El Presidente convocarh a una reuni6n del Consejo si
asi lo pidgn:
I
a) ciqco paises,
1))
unp o nihs raises que reunan por lo inegos el lu'k de
la tofalidad de 10s votos o
c) el Coinit6 Ejecntivo
1) I'ara constituir quorniii en cualquier sesiGn del Conse-
j ~ .
s c . 1 5 nocesaria la presencja de delegados que tengan, antes
de cua1cln;cr pjustc de votos que Iiaya de ejecutarse con arre-
glo a? artfculc 27, ina)-ori',i de vot3s de lcs paisea espxtado-
ITS y m"-yor a de 3-otos de !os paises iniportadores.
4 2 8 -
ARTICULO 29
Decisiones
1) Sulvc cu.an:I,? re disponga lo ccntrario en e! piesento
Conveno el Consejo adoptarh SLIS decisiones por mayoria dc
vctos emitidos por Ics paises exportadores y por mayoria de
10s votos enii t:dos 1101' 10s paises iniport'adores, contados sepa-
1 a danien te.
2) Cada pxis miemlwo se cornpromete a aceptar comb
obligatoria toda decisiiln que el Consejs adopte en virtud de las
clisposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 30
Coni it6 1'. j e cut ivo
t
7) Cuando se tiate de trig0 diaruiii y de lrigo para semi-
]la certificado, un'a compia inscrita en 10s registros del G;n-
wjo se anotarA tamb:& en las mism?s condiciones en rela-
ci6n con las cbligaciones de 10s paises miembros, indepen-
dieiitemente de que el precio sea o no superior a1 precio
n6ximo.
'
8) Siempre que se obsei*ven las condicicnes establecidae
en el parrafo .5) de! presente wt culo, el Consejo podr% au-
torizar que I'as conipras sc inscriharl pard iin afio agricc~la:
!
a) si el enibarqne se ofcctita dentio de tin plazo razwx-
ble, Oue no exceda de un mes, que fijarh el Cons.,jo,
actes del principic o despuds de la teiminac:6n de di-
chn afio agricola, y
1)) si asi lo xuerdan 205 clos paises miemhros interesado:.
10s filles del presente arLicu10.
9)
:t
I v j \ i j iscs ~ii.c~nI)z
OS cnviar6n a1 Sxretar'o Ii:jer.ut' b,,)
riniitiori~~
(IUC ieauiwa el Cmsejo, (13 acuel.3 :
(U'1 F'1S atrtb:1c
es, so'ne las canticlades de triyo c111c
hayan side cbjeto cie ventas y r o ~ i i p i ~ : ~
~oiiierr:a1es
~7
cle transacciones especi'ales, y en particular,
i) en lo que iespecta '3 !as transaeciones esyeciales,
10s detalles de dichas ti ansacciones que permi-
tan clasificarlas con arreglo a1 articulo 3;
ii) en lo que se keiiere a1 trigo. las inforinacioncs de
que se disponga sobre el tipo, clase, giado y cali-
dad y sobre las cantidades correspondientes ;
iii) en lo que s': iefiere a la harina, las inforiiiaciones
de que se disponga que perlllitan ldentificar la ca-
lidad de la haiina y !as csntidades de cad!a una
dc las divci-sas calidddes;
i
b) 10s paises miennhl ac que efecthen expo] taciones en for-
a& regular, y 10s demBs paises miembros que decida
el Consejo, enviarim a1 Secretario Ejecutivo las infor-
maciones relativas a 10s precios en transacciones co-
me~*c.iales, y, de p d e r obteneise, en transacciones es-
peciales, para las especificaciones, clase, tipos, grados
y calid'ades de trigo y de harina de trigo que requiera
el Consejo;
G ) el Conscju obtendi B regu!arlnente informacior?es so-
hre las tarlfas de transporte aplicadas en el momento
I
de que se trate, Y 10s paises niiembrcrs comunicauin,
en la iiiedida dc lo posib'e, las infonn'aciones comple-
mentarias que requiera el Consejo.
10) El Consejo dictar6 uul reglanlento paia las notifica-
ciones y registrcs niencionados en el presente articulo. En di-
cho reglamento sc, detcimirarti la frecuencia y el modo de
las rclificacicnes, asi c c i ~ o
las obligaciones de 10s pabes mjem
bros a eFe respecto. El Consejo dietar& tambikn disposiciones
p'ara la iriodificacihn de 10s registros o estados aue lleve, inclusn
las nececarias para resolver cualauier cmtlovereia aue se re-
Jacjones con ellcis. En el caw de 0r;e cualqnier p'ais miemhro,
I cnet;d~inente v ~ ' n
inotivo valedero, dejc de efectuar las no-
tificaciones estipu'adas en el prerente articulo, e1 Coinit6 Eje-
ciitiyi) c~lebiaih ccnsultas con dicho pais con niiras a reme-
d;ar esa s:tilaci{')n.
AIRTICVLO 17
Eva1uacii.n de las iieee~idades y disponibililades de Trigo
1) B ni5s tsrdar el lro. de octubre, en el cas0 de 10s pai-
-
res del hemisferio seytentrional y el Iro. de febrero en el de
10s parses del hemisferio meridional, cada pais importador co-
municar.5 al Consejo la evaluaci6n de las cantidades de trigo
procedente de 10s p'aisea exportadores que necesitara importar
en cohdiciones comerciales, en ese afio agricola. Posterior-
mente, c'ada pa's importador podra comunicar a1 Consejo las
modifkaciones que desee introducir en su evaluaci6n.
2) A r n h tardar el lro. de octubre, si se trata de 10s pai-
ses del helniaferio septentrional, y el 11-0. de febrero, si se tra-
ta de ;os paises del heinisferio meriodional, cada pa's expor-
tador comunicarri al Consejo la evaluaci6n del trigo de que
dispcndrh para la expottaci6n en dicho aiio agricola. Poste-
riormente, c'ada pais expor tador podra comunicar a1 Consejo
13s mbdificaclone~ que desee introducir en su evaluacih.
I
3) Todas las evaluaciones cciiiunicadas a1 Consejo se uti-
lizar5n para fines de la aplicaci6n del presente Convenio y
si70 podr6n darse a conocer a los'p'aises exportadores y a 10s
paise3 importadores con arreglo a las condiciones que el Con-
sejo pveda establecer. Las Evaluaciones presentadas con arre-
glo a las disposiciones de este articulo no tendrb en modo al-
guno fuerzh obligatoria.
t
4) Los pa'ses exportadores y 10s paises importadores po-
drRn cumplir lihretiiente lac obligaciones del presente Conve-
n:o p2r vias cGmercia!es privadas o por otros inedios. Ninguns
dispoqlcih del presente Convenio pcdrh ser toniada collie ba-
ee p a p que un comerciante pretenda eludir el cuinplimiento
de le&s o reglaiiientos a 10s cu'ales pueda estar sujetc~.
i
I
3) El Coiisejo podrii, a cu arbitrio, exigir que 1~ paises
expor adores e importadores colaboren para lograr, aue, en
lyirtu
de! presente Convenio, sc ponga a disposicihn de 10s
pafses 4 importadoree, despll6s del 31 de enero de cada afio agri-
a cant:dad de triso que no se2 inferior a1 10% de las
s bisicrs dc ?os paises exportadorcs en dicho aiio
.IRTICPI,O 18
-8.31-
c
de FUE obligaciones cu'ando Iiaya de Iiacerse una decIaraci6ii
rle precio m8ximo, 1' sin menoscabo de 10s derechos de qtie
d:sfruta todo pais importador, el pais exportador podr5 ca)@-
hrar corsultns con crlalqui,?r pais importador 1 especto de la
medida en que ese pais iinportudor ejercera sus derechos en
un aiio agricola determinarlo, con 'arreglo a 10s articulos 4 y 5
del prePente Convenio.
I
f
2) Todo pa's exportador o iiilportador que encuentre di-
ficultad para la vent8 o compra de trigo con arreglo al articulo
4 del presente Convenio podrii plantear su situacihn ante' el
Consejc. En este cas0 el Consejo, con objeto de solventar la
sitnaci6rt de niodo satisfactorio, celebrari consultas en el dais
exptrtador o importador interesado y podri hacer las reco-
mendaciones que estime apropiadas.
3) Si en un afio agricola, mientras se halle en vigor un'a
decl ar'acidn de precio inhximo, un pais importador encuentra
dificultad para obtener, a precios que no excedan el precio
niAxiiiic, el saldo de sus derechos, podrh phntear la situaci6n
'ante el Consejo. En este caso, el Consejo examinar6 la situa-
cidn y cclehrar6 consultas con 10s paiyes exportadores res-
recto del modo en que deberhn cumplir sus obligaciones.
ARTICULO 19
Cump1iiniento de ob1igac:ones s e g ~ n
10s articulos 4 p 5
1 ) El Conqejo, tan panto cciilo sea posible despuGs de
finalizar each aiio agr.'cola, examinarg el cumpliiniento PO:-
10s p
i
ses exportadores e importadores de SUE obligaciones se-
gun !os articulos 4 y 5 del presente Convenio, durante ese afio
agricola.
2) A 10s efectos de este esanirn, cada pais miembro PO-
dr6 gozar en cuanto a1 curliplimiento de sus obligaciones, de
un mal-gen de tolerancia que el Consejo determinar& para di-
cho pais, tenZendo en cuenta la ilnportancia de esas obliga-
cioner v otros factores pertinentes,
3) '11 considerar el cunipIinliento por un pais imports-
dor de 811s obligacionea en el aiio agricola:
'
3 ) el Consejo harh cas0 onliso de cualquier importaci6n
exceycional de trigo procedente de pxises no niiem-
-43%-
t
bros, sjempre que pueda probarse, a satisfacci6n del
Consejo, que dicho :rig ha sido o sera utilizado 6ni-
camente coin0 pienso y que dicha importaciGn no se
ha efeccuado en detrjiiiento de las cantidades que COM-
pra normalinente dicho pais importadcr a paise5
miemhros ;
h) el Consejo hark cas0 omieo de cualquier iinport'aci6n
de trigo desnaturalizado procedente de paises no
miemkros.
I
ARTICULO 20
Incumpliiniento de obligacicnes seg6n 10s art'culos 4 y 5
1) Si del examen efectuado de conforinidad con el articu-
lo 19, resulta aue un pais n o ha cumplidn las obligaciones que
le iiicuiriben seg6n IGS artirulos 1 6 5 del presente Comenio,
el Conaejo decidirh las medidlas que hayan de adoptarse.
i
2) El Conseio, antes de adoptar una decisi6n con arreglo
;i! presente articulo, dark a1 pais exportador o importador GI,,
que se trate la ocasicn de esponer 10s hechos que estiine per-
Vnentcs.
!
'\
3) Si el Consejo llega a la conclusicin de aue un psis ex-
pcrt'sqor 0 UII pa "s inipcrtador no ha cumplido sus obligatio-
nes cqn arreglo a 10s articulos 4 6 5,
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.