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DA’DA ea la Sala de Sesiones de la Ckinara de Dipits-
dos, Palacio del Congreso Nacional, en Ciudad Trujillo, Dis-
trito Nacioiial, Capital de la Republica Doiniiiicana, a 10s
dos dias del mes (le julio del afio mil iiovecieiitos ciiicuenta y
nueve; aiios 11Go de la Iiidepentlenci:i, 96“ de la KestauraciOIi
y 30“ de la Era tie ’l’rujillo.
Pablo Otto HeriiBiidez,
T’icepresidente (le la CBinara de I)iputados,
eii fulicioiies de Presideiite.
Opiiiio Alvarez Mainarcti,
Secvet ario.
Luis E. Ruiz Rlonteagudo,
Secretario.
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLiNA
Presidente de la Repilhlica Dominicancr
En ejercicio de la atribuciciii que ine confiere el articulo
54 inciso 2) de la Constitucicin de la Repiiblica;
Resoluri6n No 5164, del Congreso Nacioiinl, que aprueba el Convenlo
Internacional del Trigo forinulado en la Conferenlcia de las Naciones
G. 0. No 8383, del 20 dc julio de 1959.
Uiiidas Lobre el Trigo, en 1959.
E L C;ON(;IiI:SO N A C*.IOA.’rl I,
En Noinhre de In Rcprihlicu
I_____
PU’URIF:RO 5164.
de la P,epiiblica;
YJSTO: cl iiicisu 11 del arliciilu :is de la (;onstitttciiu
’
VlSTO : el Convenio Internacional del ‘l’rigo, formula-
do en la Conferellcia de las Naciones Unidas sobre el Trigo;
R E S U E E V E :
1:NLCO : APl\O13.it3 el Coiivciiio In ternacional del Trr-
go, forniulado en la conferencia de las Naciones Unidas so-
bre el Trigo, 1939, que copiado a la .letra dice asi:
CONT’ENTO lNTERNAGIONAL DEE THIGU, 1969
en 1956, y
Los gobiernos signntarios del yresente Convenio, Consl-
deraiido que el Convenio Internacional del Trigo, de MY,
fuk nicidificaclo y renovatlo en 1%3
Consideraildo que el Conveiiio 111 ternactonal del .Trig0
de 1956 expira eii 31 de julio d: 1\15!)
quc conviene con-
certni. o tro convenio por un ~ L I C Y O periodo ;
I h i i convciiido lo que sigue:
Arliculo 1
lAas finnlidades de cstc Convenio SOH:
a) (;arantizar suminislros de lrlgo y de hariua de trig”
a 10s paises imporladores y iiicrcados para el t r i p
;v la liarinn de trigo a 10s pnises exportadores a prc-
cios equitativos y eslablcs;
b) Foincnlar el desarrollo del comercio interiiacional del
trigo y de harina dc trigo y lograr que este coinerc1o
sea lo in9s librc posiblc, cn inter& tanto dc 10s pai-
scs euporlatlcwx coiiio d:: 10s iniportadores;
cj Precaver 10s graves pcrjuicios que ocasionan a 10s
productores 10s excecten tes onerosos y a 10s coiisuini-
dores las criticcis pennrias de trigo;
d) Foiiieiilar el uso y el consumo de trigo y de liarina
de trigo de iiiodo general, 3’ en particular, para me-
jorar la s d u d y la alinientacion, eil 10s paibes donde
sea posihle increnientar el consunio; p
e) Favorecer de niodo general la cooperacion interm-
cioiial en lo referelite a 10s problemas niundiales del
-JY(j-
trigo, reconociendo la relacion existente entre el co-
inercio del trigo y la eslabilidad econ6mica de 10s
iiiercados de otros productos agriccrlas ,
Articulo 2
Defmiciones .
Para 10s fines del presente conveiiio :
1. Por “coinit6 Asesor sobre Equlvalencias de Precios”
se eiitiende el Coiiiitk creacio en virtud del articulo 30.
1 % ~
“s;aldo dc las obligacioiiez, de iin puis csportactor”
se enliende I n cantitlad tlc trjgo cliic cse p:lis c ~ s p o i ~ I : i d o t ~
esta
ob!igaclo a p i e r a disposici(jn de 10s iiiipoi*tadores, coil re-
d o al articulo 5, a precio que no exceda del iii6xm0, o set?,
la diterencia, en la fecha tie que se trate, entre su caiitidad
bhsica en yelacion con 10s paises iniportadores y las coin-
pras wnierciales efectivas hcchus del p a i b exportactor. por
dichcrs paises iiiiportadores durante el aiio ugricola.
I’or “saldo de 10s clerechos de un pais iiiipoYrtadoi-” se
entietide la cantidad de trigo que ese pais importador tic-
ne dcrecho a conipras, coli arreglo al articulo 5, a uii precio
que no exceda del nibximo, o sea, la difereiicia, en la fech:~
de que se trate. entre SLI cantidad bBsica en rdacitin con
~1110 o iiiAs paisea cxportadorcs, segiin el caso. y sus coiiipras
coiiicwinle.; efeciivas de ems paises clur:inte ci ario :~gi$coIa.
])or “hirslrcl”
sc
entielide
MI
lil)ras avoidupois o
27,2132 kilograin os,
por ‘‘g;ki\tos de allriaceiiaitiieiilo” h e entiende 10s gtistO‘j
por allnacenaje, iiiterds y seguro del tr~go en espera de des-
pacho.
Por “c. y f” be entielide costos J’ flete.
Por “Coiiscjo” se entiende el Conse,jo Internacional (lei
Trigo creado por el articulo 22.
Por afio “Agricola” se entieiide el periodo coniprendido
entre cl l9 de agosto y el 31 (IC julio.
l’or ‘Y:antid:itl Ixisica” .,e ciitieiitlc :
; I )
el1 PI Cas0 CfC 1111 pi31.5 cXlJol-ltttlOl’, C’l ] ) I Y ) l l l ~ t ~ l C )
Cl@ {as
c*onipriiz, coiiicrciales ntiualcs Il~~cIiaz,
de c’se l)ai\ 1’0’’
10s paiscs irnportadorcs dut*:iirte 10s :iiios dctei-lnina-
dus en el articulo 14;
I)) cii cl c a w de 1111 pais iiiiporlatloi*, cl protii(viio dc
LIS c‘c~iiipras coinercialcs anualc~ tlc 10s paise:, ex-
portadores o de Uii pais exportador deterininado,
según sea el caso, durante los años determinados en el artículo 14.
Por "Comité Ejecutivo" se entiende el Comité creado en virtud del artículo 29.
Por "País exportador" se entiende, según sea el caso: 1) el gobierno de un país que figure en el artículo 24 que haya aceptado el presente Convenio o se haya adherido a él, siempre que no se haya retirado del mismo; o bien 2) el propio país y aquellos territorios a los que se extiendan los derechos y las obligaciones de su gobierno en virtud del presente Convenio.
Por "f.a.q." se entiende calidad media comercial.
Por "f.o.b." se entiende franco a bordo de barco marítimo y, cuando se trate de trigo de Francia puesto en un puerto del Rhin, franco a bordo de embarcación fluvial.
Por "país importador" se entiende, según sea el caso: i) el gobierno de un país que figure en el artículo 25 que haya aceptado el presente Convenio o se haya adberido a él, siempre que no se haya retirado del mismo, o ii) el propio país y aquellos territorios a los que se extiendan los derechos y las obligaciones de su gobierno en virtud del presente Convenio.
Por "gastos de comercialización" se entiende todos los gastos ordinarios de comercialización, fletamento y despacho.
Por "precio máximo" se entiende los precios máximos indicados en el artículo 6, o determinados con arreglo a él, o uno de esos precios, según sea el caso.
Por "declaración de precio máximo" se entiende una declaración hecha con arreglo al artículo 13.
Por "tonelada métrica", o sea 1.000 kilogramos, se entiende 36,74371 bushels.
Por "precio mínimo" se entiende los precios mínimos indicados en el artículo 6, o determinados con arreglo a él, o uno de esos precios, según sea el caso.
Por "escala de precios" se entiende los precios comprendidos entre el precio mínimo y el máximo indicados en el artículo 6, o determinados con arreglo a él, incluídos con los precios mínimos pero excluídos los precios máximos.
Por "Compra" se entiende la compra para la importación de trigo exportado o que haya de exportarse de un país exportador o de un país que no sea exportador, o la cantidad de ese trigo asi comprada. Cuando en el presente
Coiiveiiio se haga referencia a una compra se entendera que
se refiere no sblo a las compras co~~ceriadas
entre gobier-
nos, sino, tambikn, a ias concertadas entre comerelantes par-
ticulares o entre iin comerciante par ticular p un gobierno.
En esta tleMnici6ii se euteiider8 tnnil>iC.ii por “gobierno” e,!
de todo t c i ~ i
torio ai c~ial, de co:irorniidatt eo11 lo dispuesio
ell cl articulo 37, se csliciicleii los tlerechos y ohligaciones
cle crr:tlquier gobieimo que ;xcepta el presente Coiivenio o se
adhiera a 61.
Articulo 3
-3i9-
c) ventas efectuadas ea ilioiieda 110 convertible;
d) operacioiies de trueque;
e) acuerdos coiuerciales bilulerales ;
f) doiiativos.
4. El Conse,jo :yrobar& el reg1:tiiielilo para Lieteriiiiriar las
calegorias de transaccioiies a que se refiereii 10s ptirrafos
2 y 3 del presente arliculo.
I’ARTE 11 - DKRECHOS ’I’ OBLIGACLONES
Articulo -1
Comprus ctl precio rnuizimo
1 .
Si el Consejo bacc una declaracidn de precio 1116-
xiiiio coli respecto H uii pais cxporlador, este pais pond& :I
disposicih de 10s paises irupori:idorrs, a uii precio que 1113
esceda el precio ni6simo, e1 safdo de sus obhgaclones COLI
diclios Daises en 1mfo que el saltlo de 10s cterechm de cada
pais in1 m-tador eii relacibn con l a totalidad de 10s paises
exporta d ores 110 sea rebasado.
2. Si el Consejo hace una tleclaracibn de precio con
i?especto a todos 10s paises exportadores, niientras dicha de-
claraciin c7s t@ en vigor, cada pais importador tendra dere-
cho a:
a) coiiiprar de 10s paiscs esportattoies, a precios que no
excedan el precio mtixinio, el saldo de sus derechos en rela-
cihn con la totalidad de 10s paises export:ittores; y
11) co111prar trigo de cunlquier procedenciu sin que ello
s t ~ p o ~ ~ a
LIIM inlracci6n a lo disptiesto en el parrafo 1 dcl
articulo 4.
3. Si el Conscjo liace una dec1ar:tciOn de precio ma-
xiino con respecto a uno o inAs p:tiscs esi~ortadores, pero n~
a todos, inieiitras dichn tlcc*l:iracihii esli. en vigor, cadn pais
iniporttidor iendrii dewclio a:
a) coinprar ti-igo tlc uno o rrilis (le csos paises expor-
tatlorcs segiin el phrrnfo 1 dcl presente articulo, y
:I coitiprar de l o x tieniAs pai . esportiItlores el sal-
do de siis ncccsidndc~s comcwi:iles, n precios coin-
prentlidos tlcntro dc la escala;
b) c0~11prar trigo de cualquier procctlencia sni que el.10
suponga una infracci6n a lo dispuesto en el parrafo
1 del articulo 4 hasta cubrir el saldo de sus derechos
en relacicjn coli el mismo pais o 10s rnisinos paises
esprtadores en la feclia cfecitiva (le la &xlaraci6n
sirnipre que este saltlo no sea 111:13'0r que e! de sus
clereclios con rcspecto a la iotalitlad de 10s paises
export a tl ores.
(k.
1,as coiiipras heclias por iin pais jiiiportaclor de un
pais cxporlador que esccdan el saltlo de 10s derechos de di-
cho pais i111portndor en relaciGn con la totalitiad de 10s paises
exportadores no reducirtin 1:)s obligaciones de ese pais ex-
portador con arreglo a1 presente articulo. 'lainiji@n se apli-
car6n a este articulo las disposicimes del phrrafo 3 del ar-
ticulo 4, sieiiipre que 110 sea rebasado el sa!tlo de 10s dere-
clios de cnalquier pais iiiiportador en relacitin con la tota-
lidad de los paises exportadores.
5. Para deterniinar si iiij pais iniporlador ha respetado
cl 1)orcent:ije obligatorio fijntto en el pLirralo I del arliculo
4, y sin perjuicio de las lirnitnciones dtl ;i~~:trtatlo
11) del pit-
rrnlo 2 y ~1 :iparl:tclo h) del ~ ~ I J T R ~ O
:5
(It:
c15te articulo, Ins
coinprns elcctizadns p,or diclio pais micnli*:r~ est6 en vigor
una declaraciriii clc precio m;iximo,
a) se lomarkn en consicleraciciri si diclins compras se
tlan lir~cho
d t . 1 un pais exprt:idor, incIuso si se trnta
de ti11 pais esimrl:idor respecto dcl ( ' 1 1 ~ 1 sc hit h c ~ h 3
la clccl;,i acj011, ?
1 . a) IJurantc la vigcncia del presente Convenio, Los prc-
cios liriGcos, niininio y mrimrno, seran 10s siguien-
tes :
nliniiiio -- I ,50 tiolares canadienses
R1,ixirno - 1,90 dblares canadienses
por bzrshef, a la paridad del dolar canadiense deter-
riiiiiada ,para 10s fines del Fondo Bloiietario Interna-
cional en l” (le i~iarzo de 19-19, para el trigo NQ l Ma-
iiitoba Northern a granel, alniacenado en Fort \VI-
lliain Port Arthur. Los precios h8sicos, ininimo y ma-
ximo, J- sus equivalentes que se indican a continua-
cibn, 110 incluyeii 10s gastos de almacenamiento y 10s
qastos de coinercializaciiin que convengan el coni-
iirador y el vendedor.
b) Los gastos de almacenainiento cmvenidos enlre el
conipraclor y el vendedor
si110 podrhn cargarse a
cuenta del coniprador despuk de la fecha especifi-
cacla en el contrato de venta.
2.
El precio inAsmio equivaleii te tic1 lrigo a granel sera :
a) r-’ara e] trig0 NQ 1 Maliitoba Northern en alinac4n
Yancouver, el precio inAxJmo del trigo NV 1 RIanltoba
Northern a grand en almacku Fort \\’illiain/Port
Arthur que se especifica en el pArrafo 1 del presente
articulo ;
1)) Para el trigo N” 1 3I:initoba Northern f.0.b. l‘ort Chur-
ctliI1, Manitoba, el precio equivalenie a1 tic c. y f. err
c l p:jis de clcstino del precio iiiaxiiiio del trign No 1
31anitoba Northern a gi’:311el en almacen Fort \$‘illiail1
Port Arthur clue se especifica en el phrrafo 1 del prc-
scnte articulo, iitilizando para 511 computo 10s gastos
corrienlcs de trnnsporte y 10s tipos de c:inibio exls-
tentes ;
c) I’arn el trig() argentlno en alinaci~n puertos niaritl-
mos, el precio niksiiiio del trig0 X‘’ 1 1\Iallitoba Nor-
thern a granel en aliiiackn Fort Williani/Port Arthur
que se especifica en el parrafo 1 del presente articu-
lo, convertido en moneda argentilia al tip0 dc cain-
bio existen te, hacientlo la deduccion por diferencla
--::xz
-
tfe calidad quc pnedrtn ccbnvcnii. el pais exportador
y el pais iniportaclor intcresatios;
(1) Para el triqo ansiralinno f.a.q. en alniackn puerlos
ma~*itinios, el prccio nlAsuno del I I - ~ ~ O
No 1 Rianitoh:l
Nor t 11 ern :I gimi c 1 e ti
:I In1 a c i
b
n
1l'oi.t \\' i 1 i ani/ 1'0 1' t
Xi.tlli1r (pie se espwiflca en el ~x'irral'o 1 (le1 pl*eSCiilc
;1 r 1 ic 111 o con ye rt id( ) ('11 iiion ecl
ti I is I 1.a !I a IP a a 1 lip0 tic
c :I in 1, i o e Y i 4 ten 1 e, 1 la c i e n d ( ) I a de < I I I c' c I ti 11 1) o r d ii'e 1.c n-
cia de ca1id:itl q i i v p11ctl;1n coiivenir el pais c'.iporla-
(lor y el pais jiiipo~kidor interesndos;
e ) 1'ai.a
el triqo Ei-an~Cs, scg6n niueslrn o clescripci611,
[.o.]>. p ~ d o . ; mari linios franceses o en la frontera
francesa, sequri S
C
~
el caso, el preclo eytuvalente a1
precio c. y f. cn el p;:is de ttestliio, o a1 precio c. ~r f.
en un pilerto conveiiicnte para sti despacho a1 pais
de destino, del precio nikinio tlel trigo No 1 Rlanito-
ha Northern a granel en slniacen Fort \\'illiam/PorL
Arthur que se cqxcifica en el parrafo 1 del presente
articulo, utilizknclose para el computo 10s gastos co-
i~ientes de transpork y 10s t i p s de carnhio existen-
tes y haciendo la deduccion por diferencia de calidatt
que puedan coiivenir el pais esportattor y el pais
iiiiporlador in teresatlos ;
f ) Para cl trigo italiano, seglin niuestra o descripclhIi,
f.0.b. pucrtos inarilimos italiuiios o en !a frontera ita-
liana, seg6n sea el caso, el precio cquivaiente a1 pre-
cio c. y i'. en el pais tic destino, o el precio c. y f. en
tin puerto conveniente para sii despacho a1 pais dc
destino, del precio nihxinio tlel lrigo NO 1 Man:toba
No rl11~1.11 21 gr 311 o 1 c I 1 ;I I111 :IC e 11 1; or 1 \\' 111 1 :1111/ 1'0
1 Ar-
thur ( ~ U C t~ cspecifiq:a en e1 p&rr:\fo 1 ({el presellte
articulo, iitilizAndosc para el c6mputo 10s gastos eo-
rrientes de transporle y 10s tipos (IC caiiibio existen-
tes ~7 h:iciendo la de(lucci6n por difercncia de call-
dad que puedaa convenir el pais exportador y el pais
importador intercsatios;
g) i ) Para el trigo 111exicilli0, segun niueslra o desci.ipcitin,
f.o.b. pucrtos inexicaiios del Golfo (IC' Akkiico o en la
fronlera iiiexicana, segt'in sea e l casu, el prccio equi-
valeiile al precio c. y F. eii el pais de destino del pre-
cio 1nAxiiiio del trigo No 1 Manitoba Northern a gra-
ne1 en alniackn Fort \l'iIliani/Port Arthur que se es-
pecifica en el parrafo 1 del presente articulo, utili-
zanclose para cl cOinputo 10s gastos corrientes de
transporte y 10s tipos de cainbio esistentes y hacien-
do la deducci6n por difereiicia de calidad que pue-
dan convenir el pais exportador y el pais importador
interesados ;
ii) 1'al.a el trig() 1iiexicano, seg6ii inues tra o tt6scrilx-i61~,
e11 :ilriiaci.n puwlos mexicunos del Paciilco, el prcc10
n16xinlo del :rig0 No 1 ?tl:\nitol>a Northern a g~*ancl
eii almacdn Fort \\7illja~~1
/Port Arthur quc se esp"-
cifica en cl pArr:tfo 1 tiel presente articulo, con\ crtl-
do cii monecta niesic:ina a1 lipo de C R I I ~ I ) I O exislexi -
le, huciendo In clecluccitiii poi- tlifrreiicia de cnlid?ct
que puedan c.onveiii~* el pais exportador y e! pais
importador i nleresados ;
11) para el trigo espaiiol, segiui inuestra o descripcibn,
f.o b. puerlos espaiiolcs o en la frontera espaiiola, se-
giln sea cl caso, el precio PquivalPnte al precio c. y f.
en el pais de destino, o a1 1:recio c. y f. en un puerto
coiiveniente para su despaclio a1 pais de destino, del
precio inAxiirio del trigo W' 1 hlanitoba Northcrn a
granel en aliiiach Fort \ViJliam/Port Arthur clne SC
especifica en el pQrrafo 1 del prcsente articulo, uti-
lizhndose para el c6mpulo 10s gastos corrienks de
transportc y 10s t i p s tie cainbio eslstcntes p hacien-
(lo la deducciOn por diferencia de calitiarl que pue-
d m convenir el pajs exportatlor y el pals iniportador
ip teresados ;
i ) Para el trigo siieco, segun niuestra o descripcibn,
f.0.h. puertos suecos coniprendidos entre l<stocolnio
y Gotemburgo, aiiibos inclusive, el precio equivalen-
te a1 prerio c. y f. en el pais de ttestirio del precin
m6siino del trjgo N' 1 Rlanitoba Northern a granel
en aliriackii Fort \\'illiam/Port
Arthur que se especi-
ficn en el phrraPo 1 del presente grticulo, utilizhndo-
se para el cbinputo .los gastos corrientes de traiispor-
te y 10s t i p s de cambio exlstentes y haciendo la de-
duccicin por difereiicia de calidad qne puednn con-
venir el pais exportxtor p el pais importailor iiite-
resados ;
j ) Para e! irigo 3" 1 Hard \Vinter f.0.b. en puertos de
10s Estados Uiiidos de Ami-rica en el Goli'o dc Me-
xico y e1 Atlhnlico, el precio ecpii\a!ente al precio
c. y f. en el pais de destino del precio nihximo del
triqo N 1 XIanitoba Northern a granel en aliiiackn
Fort \Yilliam/Port Arthur que se especificn en el pa-
rrafo l del presentc articulo, utilizando para el c6m-
puto 10s gastos corrientes de trmsporte y 10s tipos de
camhio existentes y haciendo la deduceion por dife-
rencia de calidad que puedan convenir el pais expor-
tador y el pais importador interesados; y
k) Para el trig0 NP 1 Soft U'hite o para el trigo NP 1
Hard Winter en almaci.11 puertos de 10s hstados Unx-
dos de ArnCrica en el Pacifico, el precio maximo del
trigo No 1 JIa11i!ol~a Northern a graiiel en almacein
Fort Ii'i!liam/TPoi*l Arlhur que sc esyecifica en el pa-
rrafo l del presente articulo, utihnndo para el ccim-
puto el tipo de canihio csistenle y liaciendo la tleduc-
cion [)or tlil'erc.uci;i de calid;itl { [ ~ I P puc(j:in c o 1 1 ~ w ~ r
('1 11 :)is C . C ~ O
1.1 :t (I (1 1% y c I 1) a is in1 p01.i ;i (1 ()I* 1 11 1 c rcc;:i (]os.
14 precsio niininio cqui~alc~iic
ctcl [i-igo :t granrl p:ira :
:-I .
a) el trjgo s" 1 JIaniiohi Soi-thcim f.o.1,. \':incouvcr;
1)) el trigo N" 1 Maiiitoba Northern f.0.b. Pork Churchill,
Manitoba ;
c) el trigo argenliiio f.o.b. Aigcntinn;
ct) el trigo f.a.q., f.o.1). Aurtrdia;
e) el trigo frances, seg6n niuestra o ctcscripcion, f.0.b.
puertos franceses o en Ia frontera francesa, segirn sea
el caso;
f) el trigo italiano, segun muestra o descripci6n, f.0.b.
puertos italianos o en la frontera italiana, segun sea
el caso;
g) el trig0 mexicano, seg6n niuestra o desclipciSn, f.0.b.
puertos mexicanos o err la frontera niexicana, segiin
sea el caso;
1r) el trigo espafiol, sc!gUn niuestra o descripcibn, f.0.b.
p ~ ~ e r t o s
espaiioles o en la frontera espafiola, seg6lt
sea el caso;
i ) el trigo sueco, segiin muestra o descripcibn, f.0.b.
puertos succos comprendidos entre kMocolmo y Go-
temburgo, ambos inclusive;
j , el trigo NP 1 Hard \\'inter f.o.b. puertos de 10s Esta-
'
dos Unidos de .4ni6rica en el Golfo de 1Uexico o el
Atlantico, y
k) el trigo N" 1 Soft \Yliite o el trigo Nq 1 Hard Winter
f.0.b. puertos de 10s Estados Unidos de Ainbrica en
el Pacifico, sera iwqmtivamcnle: e! precio f. o. b.
Yancouyer, Port Churchill, Argentina, Australi~,
pucrtos frenceses, puertos ilalianos, puertos inexlca-
nos, piiertos espaiioles, puertos succos comprendictos
entre Estocolmo y Gotemburgo, ambos inclusive, puer
to5 de 10s Estados Unidos de Am6rica en el Golfo de
JI&&x~ y el .itlitniici) y puertos de 10s Fstados Uiiidos
de America en el I%icifico, equivalenle a1 precio c. y
f. en el Reino Cnido de Gran Bretafia g+lrlaiida del
Norte del precio minirno del trigo NP 1 hlan~toba Nor-
thern a granel en almacen Fort William/Port Ar-
tliur que se especifica en el parrafo 1 del presente
articulo, utilizaiido para el c6niputo 10s gastos co-
rrienles de transporte y 10s tipos de combio existen-
tes y haciendo la deducciGn por diferencia de calidarl
qlie puedsn convenir el p i s esportador y el pais ini-
poi*tntlor intcrcsados.
4. 1)iir:iiite el pcrioJo cii que 1:) iiavegaci6ii entre Fort Wi-
llia~ii/Port Arthur y 10s piiertos canadienses del Atlant~co
queda interruinpida, 10s precios equivalentes maximo y ml-
ninio se fijaran tornando unicamente como base el transpor-
te del trigo por via ferrea y lacustre desde Fort William
Port ,lrthnr hash 10s puerlos canadienses de invierno.
5. p,; (',oiniti. IljecuIivo, en consnlla con el C h i n i t & .\sesor
sobre Kcpivalencias de Precios, podrh fl*jar las ecyuivalencias
tiel pl-ecio nliiiiiiio y iiiitsiino del triqo en lugare. que no
S C ~ I ~
10s indicatlos aiitei*ioimente 5 1mibii.n poclrh atloptar
cyialqlriera otrn especificaci6n, t i p , clase o gracio de trigo
distintos de 10s descritos en 10s parrafos 2 y 3 y determinx
las equivalencias de precios minimo p maximo, siempre que,
para cualquier otro trig0 c u p equivalencia de precio no se
haya €ijado todavia, 10s precios mBximo p minilno se deter-
iiiiiien provisionalmen te de acuerdo con 10s preclos minim0
;v niBxiino de la especificacicin, el tipo, la clase o el gratlo
(le trigo que se describen en este articulo o que sea adoptado
posteriormente por el Coinit6 Ejecutivo, en consulta con el
Coinit6 Asesor sobre Equivalencias de Precios, que 111~s se
aproxilna a ese Otro trigo, con la adiciciii de la prijna ade-
c w d a o con la dcduccicin del descuento correspondiente .
6 . Si un pais exportador o (in pais importador seiiala aI
Coniiii~ Ejecutivo que una equivalencin de precio estabIeci&i
de conformidad con 10s phrrcifos 2, 3 6 .ii del presente articulo
ha delado dc ser equitaliva a causa de las tarifas de trans-
porte, 10s t i p s dc canibio ?' las primas o descuentos quc
prevalexcnn, el Comite Ejecutivo esaininarh el asunto y, en
constilia con el Coniitk Asesor sobre Equivalencias de Prc-
cics, pod14 efectuar 10s ajustes que considere oportunos.
7 . P,ira fijar 1oh precios equivalentes iiiininio v ni&&no,
con aireglo a 10s pitrrafos 2, 3, .7, 6 G9 y sin perjiiicio de las
disposiciones del articulo 15 relativas a1 trigo durum, 110 se
efectuara ningiin ajuste por diferencias de calidad que haga
que el precio equivalente rnininio o m6ximo del trigo de
cualquier especificacibn, clase, tipo o grado, se fije respec-
titivainerite a un nivel niPs elevado que el precio hAsico mi-
ninio o inAsiino especificado en el phrrafo l.
c
I
8. Si se produjera un desacuerdo acerca de la prima o el
rlescumto que para 10s efectos de 10s pRrrafos 5 y 6 del pre-
sente articulo conveiiga aplicar a cualquiera de 10s trigos
*
---38(L-
especificados en 10s phrrafos 2 6 3 del presente articulo, o
t?esigntt,clns en el piirrnfo 3 tld presen te articulo, el Comite
Ejecutivo, en consulla con el Comite Asesor sobre Eyuiva-
lencias de Precios, decidirh el asunto a peticion del pais ex-
portatlor o del pais importador Jnteresados.
9. Todas las decisimes que adopte el Conlit6 Ejecutivo cn
virtud de 10s parrafos 5, 6 y 8 del presente articulo seriin
obligatorias para todos 10s paises exp:)rtatlores y para totlos
10s paises imporladores, aunync si alguno de ellos conside-
ra quc cualquiera de dichas decisiones IC perjudica, potlrB
pedir a1 Consejo que la revise.
Articulo 7
Medidas qirr hci de adoptar P I Corisojo ciianclo el prwio
sect e2 minimo o sc ctprc?ximr trl millimo
1. si u11 pais exportador ponc. a disposicion de 10s paises
ilnpor;adores trigo de cualquier clase, tipo o grado a pre-
cios que no cscedan del prcaeio millimo, o s i exlste la pro-
babilidad dc que tal siluacijn se presentc, el Consejo se reu-
nirA a la mayor brevedad posihle para exaniinar la situa-
ciGn tenicndo en cur^ ia lo.; dei.ecIios y obligaciones de 10s
paises exportadores y dt 10s paises imporladores, y podrj
)later las recoinendaciones que estinie pertinentes en cuan-
to a1 modo en que, dadas las ~‘ircunsi:iiici3s, se observarixii
eSos derechos y obligacioncs.
2. Si un p d s cliportador o itnport:idor cslinia que, a CRUS.’I
de unq importante baja en el pi-ecio del trigo de cua1quic.r.
clase, fipo o grado, se ha pwxntado, o hay el peligro inme-
diato de que 5e presenle, una situacicin cnpaz de entorpecer
el logro de las finalidades del Convenio rclativas a1 precio
minhio, podra ponerlo en conocimiento del Consejo. El Coci-
sejo, tenicndo t i 1 cuenta e psrecer del Comite Asesor sobro
Eqiiivalenci as de Precios podrh liacer rcconieiidaciones a
10s paises exportadores 3 a 10s paises importadores acerca
de las medidas que estiiiie necesarias pnra remediar la si-
tuaci6n.
3. Cuando en ELI parecer esista una situacibii que exija, o
parezca exigir, que se convoque una reunion del Consejo en
idaciim con lo dispuesto en 10s parrafos 1 6 2 del presente
articulo, el Coniiti! Asesoi. lo comunicar6 a1 l’residente del
Consejo. Si en virtud de dichos p5rrafos se convoca uiia reii-
nihil del Consejo o la coiivoca el l-’residente, el CoinitC Ase-
sor presentara a1 Consejo toda la informacibn perlinente
ndem4s del dictamen ue pueda einitir de conformidad con
el phrrcafa 3 del articu s o 30.
Articulo 8
Pciises que son a lu ucz exportadores e
importtidores de t r i p
1 . 1)tir:tiile la vigeiwiii ctcl prcse~itc (;onvenio,-y a 10s efec-
tos de su aplicacion, se considcr:trii coin0 pais expartador
a un pais enurnerado en el articulo 24, y como importador
a 1111 pais enunierado cn el articulo 23.
t
2. T d o pais enunieratlo en el articulo 25 que pone trigo
a disposici6n de cualquier pais exportador o importador de-
be esforzarse, en la niedida de lo posil)!e, en que 10s precios
concuerdeii con la escala- y evitar to& nieditla que pueda
tlificu1t:ir e! funcionaniien‘to del presen te Convenio .
?
d,
3. ‘ro(1o pais cnumeraclo en el articulo 2 1 que desee coin-
p r : ~ ~
trig() tlcl)e CS~OI.L:II*SC, en la nietlida de lo posible, e n
co111p1~1r
I:IS cantidades que necesite tie paises cxporiadores a
precias que esti-n dentro de la escala y, a1 satisfacer sus ne-
cesitlades, evitar toda niedida que pueda dificultar el fun-
cionamiento del presente Conrenio.
iwm< III. - AJUSTES
Articulo 9
Ajusics en ciiso de coscchct insuf icientc
a
4b
P
1, (;tialyuier pais exportador CIUC por causa de una COW-
cha i:isuficiente tenia verse iinposibilitado de cumplir, en el
C U I ’ S ~ de tin afio agricola dado, :as obligaciones del presen-
te C,oiivenio, lo comunicara lan pronto coxno sea posible a1
Conscjo, ;v le pectirh que lo exima de una parte o de la to-
talidad de sus obligaciones durante dicho aiio agricola. E1
Consejo atendera sin deniora toda peticj6n que se le haga
seg6n este phrrafo.
2. E: Consejo, cuando examine la peticion de un pais de
que se le conceda una exenci6n cn virtud del presente ar-
ticulo, se ajustarA a1 principio de que dicho pais exportador
deberh ponev trigo a disposicion en la mayor inedida posr-
ble para satisfacer las obligaciones que le incumben confor-
me el present& Convenio.
3. El Consejo, cuando examine la peticion de exencion, es-
tudiarh la situacion de las existcncias de dicho pais expor-
tador y9 en particular, la niedida en que ha observado el
yrincipio enirnciado en el phrrafo 2 de este articulo.
4. Si el Consejo es!ima que son fundadas las alegaciones
de dicho pais exportador, decidira hasta qu6 punto y en que
---3XX--
condiciones serh exiniictu, de SIIS obligaciones en el aiio agri-
cola de que se trate. El Consejo comunicara su decisibn a
dicho pais.
5. Si el Consejo decide que el pais exportador sea exlmido
de la lotalidad o de parte de SU:j obligaciones con arreglo
a1 articulo 5 para el aiio agricola correspondiente, el Conse-
jo aumentar6 las caniidacles basicas de 10s denihs paises ex-
portadores en la medida que acepte cada uno de ellos. Si
dichos aumentos no coinpensari la eseiicicin concedida coli-
forme a1 phrrafo 4, reducirh en la cuanlin neccsaria las can-
tidades bhsicas de 10s paises imporladores en la nietlida que
acepk cada uno de ellos.
6. Si la esencibn concetiida en virtud del pQrmPo 4 no
p e d e coinpensarse enterariiente con las medidas adoptadas
segiiii el phrrafo 5, el Consejo retfucirB proporcionalniente
las can tidades basicas de 10s paises imgortadores, teniendo
en cuenta las reduccioiies liechas s e g h el parrafo 5.
'7.
Si se reduce la cantidad b6sica de un pais exportador
en viriud del phrrafo 4, se consltierarh, a 10s efectos de es-
tableter la canlidad bhsica de esc pais J- las de todos 10s
paises exporladorcs en 10s aiios c~gricolas
siguientes, como SI
el iinporte de dicha retlucci6n hubiera sido comprado de
ese yak exportador durante el afio agricola de que se trate.
TenieDdo cn cuenta liis circunslnricias, c'1 Consejo determi-
nara si, con el objeto de fijar las cantidades bAsicas de 10s
paises in~portadores en 10s alios ngricolas siguientcs, coxno
resultado (le la aplicacibii de este pA~rafo, se dehe efeclunr
:ilg6n ajuste p, de ser asi, de qui. ;naneTa.
8. Si se reduce la cantidad bkica de uii pais importador,
en yirtud de 10s parrafos 5 6 6 del prcsente articulo, para
compensar la exeiicibn concedida a un pais exportador se-
ghn el phrrafn 4, se coiisitlerarh, p
~
a
10s eftcios de deter-
miliar la cantidad 1)Qsic:t de diclio pL;is importador en 10s
afios agricolas siguicntes, con10 si el iinporte de dicha re-
ciucci6n hubiern sido compratlo de clieho pais exportador en
el aiio agricola de que se trate.
Articulo 10
AjustPs cuando secl necesccrio salvaguardar Icl balunza
de pagos o 10s rcservcrs morictarias
1. Cualqaier pais importador que por la necesidad de sal-
vaguardar su balanza de pagos o sus reservas monetarias
tema verse iinposibilitado de cumplir, en el curso de un aiio
agricola dado, las obligaciones del yresente Convenio, lo
notificara tan pronto como sea posible a1 Consejo, y le pe-
dird que le considcre exiiiiido de una. parte o de la totalidad
de sus ohligaciones para diclio aiio agricola. El Consejo aten-
derA F i n deniora toda peticihn que sc le haga segun este pit-
rrafo .
r
2. Si se hace 1111~1 p2ticiOn en virtud del parrafo 1 de eslc
articulo, el Conscjo soiicitnra y tendrh en cuenta, con todos
10s hechos que estiiiie pcrtinentes, la opinion del Fondo Mo-
netarjo Internacional acerca de la existencia y la magnitud
de la necesidad a que sc refiere dicho parrafo, si la cuesti6n
se refiere a un pais que SCJ inieinbro del liondo.
3. A1 examinar la petici6n de ixn pais de que se le exima
de sus ohligaciones con arreglo a este articulo, el Consejo
aplical.5 el principio de que dicho pais debera efectuar corn-
p a s , en la niayor Incclida pwiihle, para satisfacer sus obli-
gaciows cii el preseiik Coiivenio,
4. Si el Conseio llcga a la conclusi6ir cie que soil fuiidadas
las alegaciones del pais importador interesado, decidirh has-
ta qui. punto y en quk condiciones serti exinlido de sus obll-
gaciones en el afio agricola de que se trate. 1.2 Consejo eo-
munic-arA hu decisitjn n dicho pais.
Articulo 12
A jiistes pos mutiro consrntimierito
1 . Ui1 pais exportador pocl~.ri iraid'erir :I otro pais exports-
dor parte del saldo de sus ohligaciones, ?' uii pais iiiiporta-
dor podr8 transferir a otro pais imporlu\tlor parte del saldo
de sus del-echos, durante un afio agricola, sienipre que el
Consejo apruebe la trans1 erencia por iliayoria iie 10s votos
eiriitidos p.or 10s pakes exportadores y por niayol-ia de 10s
votoy elnitidos por 10s paises importadores.
2, Todo pais importador podr6, en cualquier inoillent\?,
niediante una iiotificacitiii por escrito a! Consejo, amlientar
el porcentaje a que se wfiere el ptirrat'o 1 (lei articulo t, y
dicho auniento surtirri efecto a partir de la fecha ell cpc s z
reciht la notificaci6n.
3. 1.a cantidad bAsic:i de todo pais que se atlhiera a1 pre-
sentc Convcnio, segiui lo ctispuestu en el ptirrafo 4 del ar-
ticul,, 35, ser6 coiiipeiisacia, de ser necesai-io, aumen tando o
disniiiiugendo aclecuatianiente las canticiaties lxisicas de uiio
o nihs paisw exportadores o iniportadores, segun sea el ea-
so. Dichos :ljustes no se aprohariin sin el asentinliento del
pais importador o espwtador cuya can tidad basica h a p de
niodificarse.
Articulo 13
1*I
en uonibre del Consejo, la declarucion de precio inaxiiiiol
respecto de ese pais haciendo ia nueva declaracion corres-
pondienle, que comwiicarh cuan to antes a touos 10s paiseo
exportadores e iniportadores.
3.
If1 C ( ~ i ~ e j o ,
v i i sii regIaneii to, establecera disposiciones
para la aplicaciciii de 10s pdrrafos 1 y 'L de este articulo, y
pm'a cstablccer la i'cclm cn qiw wrtiritn efecto ias dec*lara-
ciones lieclins ~ I I
virtud del premie articulo.
4, Si, en cu:i!qnier
nioincnln, el Secrelario Ejecutivo estl-
ilia que tin pais ha dejado de hclcer la coiriiunicaclbIi a que
se rcfieren 10s p6laafos 1 o 2 de este articulo, o la comunL
caci6:i c? incorrect;), sin perjuitio en este ultimo cas0 de
las disposiciones de los parrafos 1 o 2, convocarli a una reu-
nibn de! Coinilk Asesor cobre Equivalencias de Precios. St
el Cornit6 Asesor opina que en virtud del presentc phrrafo
o del articulo 30 debi6 o no debi6 hacerse una declaracibn
con arreglo a 10s phrrafos 1 o 2, segun sea el caso, el Comi-
46 Ejpcutivo podrh formular la declaracion correspondien-
te o anular cualquier declaracibn hecha, segun proceda.
5 . T d a declaracion hechn segim este articulo especificarh
el aiio agricola o !os afim agricolas a que se refiere y se
aplicwhn en coiisecuemia las disposiciones del presente Cou-
vrnio.
6. Si cu:llyuier 1):iis exportatlor o iniportador estiina que
debib o nc. debib 1iat.erso una declaracion con arreglo at
presc.iite articirlo segiiii S C ) ~
e1 caso, poclrA presentar la cues-
ti611 rjiiic el Coiisejo. Si el Consejo llega a la conclusitin de
que s m fuiidndns Ins ai ~jiacion~s
del pais intcresado, formu-
larh 0 ariularh una dcctar:xicin, segim correaponda.
7. s';
co!lsi<ler:ly.i
~ L I C iotl'i tieclaraci6n forniulada coii
arregro a 10s p ~ ~ ~ a f o s
1, 2 o 1 clue sea anulatla de conformr-
dad cc)n este articulo, estA picnaiiicnte en vlgor hasta la fe-
clla cfe s11 annlacibn, y 6sta no invalidsrA nada de lo hecho
en virtud de dicha declaraci6n :ultcLs de que se la anule.
Articulo 11
1. Las cantidades bhsicas, segun se definen en el articulo
2, 5e detcrminartin para el primer aiio agi-icola del presen-
te Conreiiio toiiiando conic, referencia ios cuatro prinieros
de 10s cinco alios agricolas ininediataineiite anteriores, y
para cads aiio agricola siguiente, coli respecto a 10s cinco
priineros ctc 10s seis arios agricolas iiirnetl~a~an~e~i
te ante-'
riores,
. - .y"&
2. .bites del coinieiizo de cada aiio agricola, el Coiisejo de-
terniinara para aquel aiio agricola la cantidad basica de
cada pais exportador respecto de todos 10s paises importa-
dores y la cantidad b6sica de cada pais jiiiportador respec-
to de todos 10s paises exportadores y de cada uno de ellos.
3. Las cantidades bbsicas de terminadas de conformidad
con el parrafo anterior se cfeteriiiiiiarBn nuevainente cuancto
cambie \el iiimiero de par ticipaiites en el t;onvenio, habida
cuenta, cuaiido proceda, de las contiiciones tie atinesicin pres-
critas por el Consejo ('011 arreglo a1 articulo %.
Articulo 15
Regislro de coiiiprcis y trciiisciccioiirs (>,specidcs
lJ
c~sfcldo de strltlos
1 . X 10s efectos de la qilicacicin del presente Convenio, 111-
cluso para determinar el total de las coinpras coiiierciales
de 10s paises iniportadores, seglin el parrafo 1 del articulo
4, y para deterrninar las cantidades basicas de 10s paises 11,
el Consejo llevara para cada aiio agricola uii registro
ctc
todas Ins conipras comerciales de totla procedencia efectua-
das ])or 10s paises imporladores y (le totlas las coiiipras co-
iiierciales eiectuadas de 10s paises exporlatlot*es.
2. 1:I Consejo !:uiibic'n Ilevar6 registros clue le pennitall, en
cualq uier nioniento, durante un aiio agricola, disponer de
un estado del saldo de las obligacioucs de cada pais iinpor-
tador respecto a totlos 10s paises iniportaclores, y del saltlo
de lo. derechou (le cad:\ pais importatlor respeclo a toclos:
410s pakes exportadores y cuda uno de ellos. Los estados de
dichos saldos se coinunicar6n, en las fechas que disponga el
Consejo, a todos 10s paises exportadores e importadore,.
3. A 10s efectos de la aplicacicin del pari-afo 2 del presentc
articulo y del parrafo 1 del articulo I, las compras coiner-
ci:llc:j hechas pur un pais iinportatlor dc un pais exportador
que se inscriban en 10s registros tiel Consejo, se anotarhn
en dichos rcgistros en relacicin con 1.1s obligaciones de 1~:s
paise5 cxpot*t:idorcs y lo.; irnportattore5 con arreglo a 10s ar-
ticitlo\ '1 y 5 del presentc Coiiveiiio, o con dichas oljlipcio-
ncs un:i w z oju.;ladas w t i aiwglo :I olros arttculos dc! IT-
senk Coriwnio, si la 6poc:i (le emf)a txliic c~slli c o i i 1 ~ ) t * c ~ l ~ c { i ~ q
en cl ;Go agricola, y
a) 1'11 el c a w tlc lo.; paiscs iiiil)i~i.l~ittores,
si las coni-
pras se efect6aii a iirecios no rnl'eriores a( 1)rerio m i -
iiiino, y
1)) En ci c:wo de 10s paise5 exporlatlorcs, si !as coiiipr-as
st' cfecliian a precios coiiiprendldos denlro de lo es-
cala, incluido, a los efectos del artículo 5, el precio máximo. No obstante, si así lo convienen el país exportador y el país importador interesados, también se anotarán en relación con las obligaciones de dicho país exportador las compras que se efectúen a precios que excedan el máximo. Si cualquier país considera menoscabados sus intereses por tal compra, podrá presentar la situación ante el Consejo, que tomará la decisión correspondiente.
Las transacciones comerciales de harina de trigo que se inscriban en los registros del Consejo se anotarán, en las mismas condiciones, en relación con las obligaciones de los países exportadores e importadores, siempre que el precio de dicha harina esté en consonancia con un precio de trigo que pueda inscribirse con arreglo a este párrafo. Cuando se trate de trigo durum, una compra inserta en los registros del Consejo se tendrá en cuenta con arreglo a este párrafo, aunque el precio no esté comprendido en la escala de precios.
4. Una compra de trigo de un país exportador será inscribible en los registros del Consejo según el presente artículo, aunque la compra se haya efectuado antes de que el país interesado deposite su instrumento de aceptación, de adhesión al presente convenio.
5. Siempre que se observen las condiciones establecidas en el párrafo 3 del presente artículo, el Consejo podrá autorizar que las compras se inscriban para un año agrícola: a) si el embarque se efectúa dentro de un plazo razonable, que no exceda de un mes, que fijará el Consejo, antes del principio o después, de la terminación de dicho año agrícola, y b) si así lo acuerdan el país exportador y el país importador interesados.
6. Durante el periodo en que la navegación entre Fort William/Port Arthur y por los puertos canadienses del Atlántico queda interrumpida, una compra podrá inscribirse en los registros del Consejo, no obstante lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 6, anotándola en relación con las obligaciones del país exportador y del país importador interesados, de conformidad con el presente artículo, si se refiere a:
a) Trigo canadiense transportado únicamente por ferrocarril desde Fort William/Port Arthur hasta los puertos canadienses del Atlántico, o a
b) Trigo de los Estados Unidos de América que, de no mediar condiciones ajenas a la voluntad del comprador y del vendedor, sea transportado por vía férrea y lacustre hasta los puertos del Atlántico de los
Estados Unidos, y que, no pudiendo ser transportado en esa forma, lo sean únicamente por ferrocarril hasta los puertos del Atlántico de los Estados Unidos, siempre que el comprador y el vendedor se pongan de acuerdo sobre el pago de los gastos suplementarios de transporte.
7. El Consejo dictará un reglamento para la notificación y registro de todas las compras comerciales y las transacciones especiales. En dicho reglamento se determinará la frecuencia y el modo de notificación de estas compras y transacciones, así como las obligaciones de los países exportadores e importadores a ese respecto. El Consejo dictará también disposiciones para la modificación de los registros o estados que lleve, incluso las necesarias para resolver cualquier controversia que se relaciones con ellos.
8. Cada país exportador y cada país importador podrá gozar, en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, de un margen de tolerancia que el Consejo determinará para dicho país teniendo en cuenta la importancia de esas obligaciones y otros factores pertinentes.
9. El Consejo, a fin de que sus registros sean lo más completos posible y a los efectos del artículo 21, llevará además para cada año agrícola un registro separado de todas las transacciones especiales concertadas por cualquier exportador o importador.
Artículo 16
Evaluación de las necesidades y disponibilidades de trigo.
1. A más tardar el 15 de septiembre de cada año, cada país importador comunicará al Consejo la evaluación provisional de las cantidades de trigo que necesitará importar en condiciones comerciales, en ese año agrícola, de los países exportadores. Antes del 31 de diciembre de cada año, cada país importador comunicará al Consejo cualquier cambio en su evaluación provisional.
Posteriormente, los países importadores podrán comunicar al Consejo cualquier otro cambio que deseen hacer.
2. A más tardar el 1º de octubre, si se trata de los países del hemisferio septentrional y 1º de enero si se trata de los países del hemisferio meridional, cada país exportador comunicará al Consejo la evaluación del trigo de que dispondrá para la exportación en dicho año agrícola. Los países exportadores podrán comunicar al Consejo las modificaciones que posteriormente quieran hacer en sus evaluaciones.
3. 'I'odas las evaluaciones comiu:jcadas a1 Consejo se utl-
lizar6n para fines (le la aplicacion del presente Coiivenio y
So10 ?odr5n darse a coiiocer de 10s paises exportadores y de
10s y a k s importadores con arr eg!o a las condicioiies que
el Coiisejo pneda estableccr. 'l'odas la., evaluacioiies presen-
tatlas con ai~eglo a !as disposicioiies de este articulo 110 ten-
dr6n en no do aIguno fueren ob~igatoria.
4. I,os paises exportadores y 10s paises importadores po-
dr6n cuinplir libreniente las obligacioiies del presente Con-
veiiio por vias coiiiercialcs privaclas o p0r otros metlios. Nln-
grrtia c1isposic:'On de1 presente Conyenio podra ser toniada
coiiio base para que UJ! comemiante preteiida ehdir el cuin-
plimiwto tie le) (1s o reglmneiitos a 10s cuales puetla eskii.
s u i e IC.
- J$&-.
tra dificultad para oblener, n Iwecios que no escedaii el ])re-
cio ii~itxini~,
rl sslcto de siis derechos, podra plantear la SI-
tuacih ante el Consejo. En este cam, el Consejo exainiiiara
la situaci6n y celehrar.5 coiisiiltas con 10s paises exportatlo-
res i.c$pecto del uiodo CII que clehei*an cumplir SIIS ohligu-
C i O l l W I
Articulo Its
Cuniplimimto dr ahligneioncx .s(yiiii 10s ttrticuios 4 y 5
1. El Consejo, tan pronto coiiio sca posible despuhs de fl-
nalizw cadi] afio agricola, esalninara el cuiiipliiniento poi’
10s paises esportatlores c iniportadores de sus obligaciones
segiin 10s articulos 1 y 5 del pixwiite Con~enio, tiur:inie ese
aiio agricoln .
3 . I?1 Consejo, cuanclo iiii pais iiii!)orl: (lor lo solici te en
r.ctaci6ii coli cl c~unltliiiiienlo de sus o1)ligaciones en el ai?)
agricola, podr6 tomar en ciienta el equivalente en trigo (I(?
harina que haya coiii1)raclo de 0li-0 pais importador siempre
qiie be piiecla pi*obar a satislaccion del Consejo qiie dicha
harina procedc en SLI totalidad de .la niolicnda de trigo corn-
pi*atlo de paises exportadorrs segfiii el Convenio.
4. E1 (:onsejo,
ciiando esaiiiine el cuniplniiien to pur uti
p“is i1ilportaclor de sus obligaciones en el afio agricola, tam-
bikil toinar8 en cuenta ciialyuier iniportncibii escepcion 2 1
de trig0 dc paises yilt no Sean exporlatlorcs, sienipre que
i>iietla probarse a satisfaccibii del Consejo que dicho trig’)
ha sido o sera usado imicaniente como forraje y que dich:r
inipoi tacihi no se ha efectuado en detriniento de las canti-
dades que eorrientemente conqwa tlicho pais Importador dc
10s paises exportadores. Toda decisi6n con arregh a este p;i-
rrafo 4e adoptark por mayoria de 10s votos que tengan 10s
pnises esportadores J’ mayoria de 10s votos que teiigan 10s
paiscs iinportadores.
5 . E1 Consejo, cuando examine cl cuinpllniiento pox L
I
~
pais
iiiiportador de sus o1)lig:iciones e11 el afio agricza, taixibl@n
puede toiiiar en cueiita cudyuici- compra dc tielgo durmu
llecila pur dicho pais iiiiprtador de otros paisrs importatlo-
res qae tradic.iotinhnentc exportan t r i p c l i w u ~ ~
,
Articulo 1 9
18, rcalilta que 1111 p i i s no Jiu cuinylido 1;ts ohligacioiies que
.IC inciiiiil,eu scqiin 104 :wliculos 1 it 5 del prescnte Coil\ c'1110,
el Consejo clecitlit4 Ias t i i C d i & t s que hayan (le adoptal-se.
2. El Consejo, :inks t l t acioptar iiiia clccisitin con arreglo
a1 presente uriiculo, (1:ii-A a1 1mis esportucloi. o ]Inportador
de ~ I I C ' se Ii*:tIr la oc.:rsitiri cIe c~spoi~ot~
10s litcIio\ cltir. c.siir11~
pertintntes.
3. Si el Constjo, por mayoria de los votos que tengan {os
p:iiseh csportatlores y por mayoria de 10s votos que teiigan
10s paises iniportadores! llega a la conchsicin de que uii pais
exportador o un pais Jniport:idor no ha cumplido slis obli-
gaviones con arreglo a .los articulos 4 6 5, podrb, por una
votacicin anhloga, privar a dicho pais de su derecho ,de votc,
por el periodo que el Consejo determine, reducir 10s dellIris
derechos de dicho pais en la iiietlida que estime proporcio-
nada a1 incunipliniien to, o expulsarlo del (;onvenio.
4. Las inedidas que adopte el Consejo en virlud de este
articulo 110 reducirhn en ni1;gun cas0 la obligaclo~i del pais
de que se trate, en lo que respecla a sus contribuciones fi-
nancieras a4 Consejo, salvo en el cam de que se le expulse
del Convenio.
Articulo 20
Sfc.didcis en cmo (le gr(ii)o perjuicio
1 . 'lOr10 p:tis exportactor o importador que considere clue
stis iilicrescs co1no parle ell el presente (;onvenm hail sido
gravc:~t~eiite perjudicados por iiiedidas de uno o mas paiseb
exporiadores e importadores que influyan en In ejecuci6n
<le1 presente Convenio, podrh presentar .la situacicin ante el
Gonsejo. En es te caso, el (Xmsejr; consullarh iiiinediataiiien-
te : j 10s ppists interesados para sn1wnt:w la situsci6n.
2. Si In sitn:\ciOn no queedn solventada con10 resultado
ctt.
est).; collsL1lt:ls, el Corisejo puecte rcmitirla a1 Coinlt6 E~CCII-
tiyo o '11 Coniit& Xsesor sobre Equivalencias de f'recios 1m-a
que 1~ estudien e inl'ornicn con I:!
ma\-or urgencia. Uiia vez
yeeibi6o dicho inforn~f', el (hilsejo cstudiara (le tenidanien-
te la situacibn y, por una mayoria de 10s votos que tengau
10s paises exportadores y por una mayoria de 10s votos qnc
lengan 10s paises hifiortatlores, podra hacer recoinendacio-
nes a 10s paises interesados.
3. Si despubs de haberse o 110 adoptado inedidas, segun sen
el caso, de conforinidad con el parrafo 2 de este articulo, el
pais interesado estima que no se ha tratado satisfacto~*iarnen-
te la situacibn. puetle pedir una exencibn a1 Consejo. El Con-
sejo podra, si Io estirna conveniente, eximir a dicho pais dc
Arliculo 21
1 . a) El Consejo, teiiieiido en cuenla las liiiatidactes de)
preseiite Conveiiio, enuiiciadas en el articulo 1, exa-
111iii;irk anualiiieiitc la si tuacicin trlguera intindial e
iiifoi.niark a 10s pc~ises exportadores y a 10s Iniporta-
dores accrcn de la.; repi'ciibiones que puedaii teiier
en cl. coinercio intcrnncional del trigo 10s hechos que
se deduzcan de dicho esanieii.
11) El eslutlio se basarh en la informaciou de que se dis-
p n g a acerca de la produccicin nacional de cada pais,
121s existencias, 10s precios, las operaclones coiner-
cialgs, incluso la colocacihn de excedentes y las tran-
saccioiies especiales, asi conto en ios tlemAs hecl1os
que parezcan pertinen tes.
c ) 1.0s paises exportadores y 10s paises Importadores,
para ayudar al Coiisejo a examinar la colocaciOn de
excedentes, le comunicartin las niedidas que atlopten
para garaiitizar la ol)ser\-ancia de 10s principios SI-
guientes :
que, cnando sea posil-tle, se trate de solventar 10s pro-
blemas C ~ L L ~
enirtiiia la co!ocacitiii de excedeiltes tie
trigo, procurando aumentar el consulno; que esta co-
location se efectue de modo ordenado; y que, cuan-
do se cdoquen ,lo., excedentes en condiciones espe-
--- 309 ---
ciales, los países exportadores y los importadores interesados tomen las disposiciones necesarias para evitar toda ingerencia nosiva en las corrientes normales de la producción y del intercambio comercial internacional.
d) A los efectos del examen anual, todo país exportador o importador podrá someter al Consejo cualesquier información que estime pertinente para el logro de las finalidades del presente Convenio. El Consejo, cuando corresponda, tendrá en cuenta los datos así facilitados al proceder al examen anual.
2. El Consejo estudiará los medios apropiados para estimular el consumo de trigo e informará acerca de ellos a los países exportadores y a los países importadores. Con este propósito, el Consejo emprenderá estudios, en particular de las cuestiones siguientes:
i) Los factores que influyen en el consumo de trigo en los diversos países;
ii) Los medios de aumentar el consumo especialmente en los países donde sea posible hacerlo.
Todo país exportador e importador podrá presentar al Consejo la información que estime adecuada para el logro de este objetivo.
3. A los efectos de este artículo, el Consejo tendrá debidamente en cuenta la labor realizada por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y otras organizaciones intergubernamentales, sobre todo para evitar duplicación de actividades, y podrá, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 33, adoptar disposiciones para obtener la colaboración en alguna de sus actividades de organizaciones intergubernamentales, así como de cualquier gobierno de un Estado Miembro de las Naciones Unidas o de organismos especializados, que no sea parte en este Convenio y que tenga un interés primordial en el comercio internacional del trigo.
4. Ninguna de las disposiciones de este artículo menoscabará la completa libertad de acción de los países exportadores o importadores para determinar y orientar su política interna agrícola y de precios.
PARTE VII.—ADMINISTRACION GENERAL
Artículo 22
Constitución del Consejo
1. El Consejo Internacional del Trigo, creado por el Convenio Internacional del Trigo de 1949, continuará en funcio-
A trihirciones
frrnciones tlcl Const>,lo
1 . El Consejo dictnrQ si1 reglamento.
2. El Consejo Ilevarb 10s registros clue requiernn las dls-
posicioncs del prcseiile Corivenio y poclr:i Ilcvar 10s clcnihs
registi os que estiine converiientes.
a
3.
I<;! Consejo pub1icar:i i i i i inforiiie an~ial. Podrit piiblicar
taiiihien cualquier otra inCormaciGn (ea particular, SII exa-
men anual o cualq~iier parte o rcsuincn de &le) referenle :I
cuestic nes que son ohjeto tiel preseiile Coiiveiiio.
.I-.
Adeiiiiis de Lis alribaciones y funciones espueslas eii el
presetite Conveiiio, el Consejo teiidrli todas las deinits atri-
1)ucior es y clesempefiarA todas las denizis i'unciones que seait
nccesarias para el cuiiip!imiento de las disposiciones de[
presente Coiivenio.
5.
121 consejo podrB delegar el ejercicio de cualqiuera de
sus atribuciones o fiiiiciones, por niayoria (le tios tercios de
10s votos eiiiitidos por 10s paises exportadores y tie dos ter-
cios de 10s votos einitidos por ios paises importadores. El
Consejo, por niayoria de 10s votos einitidos, podrB revocar
en cu:lquier
mo1neiito esa delegacitin. Sin perjiiicio de las
i
disposiciones del articulo 13, toda decisi6n adoptada en vir-
tud de atribixciones o funciones delegadas por el Consejo
. . . . . . . . . . . . . . 'epans
03?X?&U
. 'e!IelI
. . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . .
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"Op!U~~ sopclsg
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. . ypuuu3
. . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . ' ' M!Il?.TJSlIV
. . . . . . . . . . . .
* . uu!)uaXITo.
Nyasalaiidia.. . . . . . . . . . .
Filipinas.. . . . . . . . . . . . . X?
Grecia. . . . . . . . . . . . . . . . 11
Haiti.. . . . . . . . . . . . . . .
India. . . . . . . . . . . . . . . .
Indonesia.. . . . . . . . . . . . . 11
Irlanda. . . . . . . . . . . . . . . . 10
Israel.. . . . . . . . . . . . . . . . 5
'Japon. . . . . . . . . . . . . . . .
8'7
Noruega.. . . . . . . . . . . . . . . 1S
Nueva Zelandia. . . . . . . . . . 21
Peru.. . . . . . . . . . . . . . . . .
.2
Portugd y provincias de url-
tramar.. . . . . . . . . . . . . . . 1(9
Reino dre 30s Paises Bajbs..
cio
Reino Unido (Territorios Es-
kluidos) . . . . . . . . . . . . . . 347
Hepiiblica Arabe Unida . . . . 10
Repiiblica Doniiuicana.. . . . . . :i
Rep6blica Federal tie
Aleinanin.. . . . . . . . . . . . . 166
Suiza.. . . . . . . . . . . . . . . 27
U n i h Suctafricana. . . . . . . . 16
Venezuela.. . . . . . . . . . . . . 16
Total.. . . . . . . . . 1,000
Articulo 26
Redistribucicin de 10s votoa
1. Todo pais exportador podra autorizar a otro pais ex-
portadar, >* todo pais importador podrli autorizar a otro
pais importador, para que represente siis intei eses y ejerza
su dcrecho de vota eil cua:quier sesi6n del Consejo. DeberA
presentarse a1 Consejo prueba sa tisfactorin de dicha autori-
sacitin.
2. Si en una reuni6n dcl Cansejo un pais innportador o un
pais exporiador no esiuviei-a representado por un delegadc
&cretllLadQ y 110 hubiera ail! .)rimdo a otro pais, de confor-
inidad con el p6rrnfo 1 del presente articulo, para ejercer
su derecho de ~010, el total (le 10s votos de 10s pajses expor-
tadorcs se ajustarh a una cifra igual a! toial tte 10s votos
de 10s paises importndores puedan emitir en esa reunibn,
rerlistribu!.i.ndolos entre 10s paises exportadores en propor-
cion a sus votos.
- 4o;j
3 . C.iiando canibie el nuiiiero de participantes en el Con-
venio, o cuando un pais pierda sus votos, se vea privado de
ellos o 10s recupere conforme a cualquier disposicion del
presente Convenio. el Consejp reciistribuira 10s votos con-
fornic n las disposicioim del :ii-tisulo 24, o del articulo 25,
scghii c o i ~ r e s p o ~ ~ ~ l : ~ ,
plol)orcioiialu,eiite a1 nuniero de votos
:isign:ido a cada pais enumeratto en dicho articulo.
(1.
‘ F ~ x I o pais espor~ador o importador tencfr6 por lo me-
hos 1111 voto. y 110 1iabr:i voios fraccionarios.
Articulo 27
Svtlc, wriiiionc.s, qii6rziin
&
1 . Ida sede del Consejo serk Londres, a ineiios que el Con-
s~ io d;s!joilgn O ! ~ R C O . ; ~ 1101. rnayoria tie voios elllitidos p r
<los 1):ljSes crportadorrs y por mayo~.ia (le yotos ellijtidc)s por
10s paises inipoi taciores.
2. El Consejo se reuiiirh a1 riicnc)s una vez en cada mitad
(le aiio agricola y en las denias ocasiones que el presidente
decida.
3. El Presidente convocarh a una reunion del Consejo SI
asi *lo piden a) cinco paises, b) uno o mas paises que reunan
por lo ineiios el cliez por ciento de la totalidad de 10s votos,
o c) el Cornit6 Ejecutivo.
b
4. P3ra constituir quorum en cualquier sesiori del Conse-
io. sei*; iiecesaria ’la presencia de delegados que tengan, an-
tes de cualquier ajnste de votes que h a p de cfectuarse con
arreglo a1 articulo 26, mayoria de votos de 10s paises expor-
tadores y mayoria de votos de 10s paises importadores.
Articulo 28
Derisiones
1 . ~1 (lorlsejo adoptarA sus clerisiones por nlayoria de 10s
votes e1iiitidos, salvo cuaiicio se tiisyonga lo contrario en el
presente Convenio .
2. Cads pais exporiadoy y catia pais importador se corn-
proriiete a aceptar conio obligatoria toda decision que el
Consejo adopte en virtud de las disposiciones del presente
Convenio.
Articulo 29
Comite Ejecutivo
1. El Consejo constiluirh un Coinit6 Ejecutivo, que estara
coinp~esto, a lo iiiiis, de cua tro paises exportadores, elegidos,
anualmeiite por 10s paises csporladorcs, y de ocho paiscs
importadores, elegidos aiiualiiiente por 10s paises iniporta-
dores. El Consejo nombrara el Presitlente del Coinilk Ejecu-
tho, y podra noinbrar nn \'icepresidciite.
2. El. (lornit6 Ejecutivo serA responsable ante el Consejo y
actL1arA bajo six direccibn gcneral. 'l'endra las atribuciones y
funciones que se le asignan cxpresaineiite en el yresente Con-
venio y las que el Consejo pueda cklegarle de conformidad
con el parrafo 5 del articulo 23.
3. Los paises cxportadorcs represenlados en el (;omit6 Eje-
cuii\io tendran el iiiismo n~iniero l o t d de VOtO:j que 10s psi-
ses iniportadores. Los volos de 10s paises exporiadores en
el Cornit6 Ejecutivo se c1ivitlirAn entre ellos segiin lo acuer-
den, siernpre clue ningiin pais exportador tenga mAs del 40
por 100 de $la totalidad de 10s votos de 10s paises exportado-
res. Los votos de 10s paises importadores en el Coinit6 Eje-
cutivo se dividiran entre ellos segun lo acuerden, siempre
que ningun pais importatlor tenga nias del 40 por 100 de
,la totalidad de 10s votos tie 10s paises iinportadores.
4. El Consejo tlictar6 el reglamento para la votacibn en el
Comitb Ejecutivo y podr8 clictar cualquier otra tlisposicibn
acerca del reglainento del Comiti. EjecuLivo que estiine apro-
piada. Para las decisiones del Coniith Ejecutivo se necesita-
ra la inisma mayoria de voios que prescribe el presente Con-
venio para las decisiones del Consejo 5obre asuntos de ! I
misma indole.
5 . Tudo pais exportador o todo pais iinportatlor que no
sen mieinbro del Coinit6 Ftjecutivo, podra participar, sin de-
recho a voto, en el debate de cualquier asunto que estudie e!
Cornit6 Ejecutivo, siemprc que estc conridere que est6n eu
jucgu Iss intereses de dicbo pais.
Cornif( Asesor sobre Equivalencins de Precios
1, 1{1 Consejr, crearb tin Cztjmi-td Asesor sobrc ~:quivs;!c~i~
eias dc Precios coinpuesko a lo hias de representantes de
cuatro paises exportadores 9 de cuatro paises ~mportadores.
E:l Presidcnte dr.1 Coinit6 sera nonibraclo por el Consejo.
2. El Coxnit6 Asesor exaininar6 const:\ntemente :as condi-
eiones prevalecicntes en el iiiercacio y, en particular, 12s os-
eilaciones de !os prccios, por lo que respecta altrigo de to-
dos 10s grados, tipos y clascs, e informara inmediataniente
a1 Consejo y a1 Cornit6 Ejccutivo cuando en su parecer exis-
t,a una situacion que requiera, o que pueda recluerir, que se
-d(j$-
haga una decloracihn seg6n lo eslablecido en el articulo 13,
o que se convoque a una reunion segun lo previsto en 10s
phrrafos 1 6 2 del articulo 7. En lo referente a este ultimo
articulo, el Cornilk .lsesor tendr6 especialniente en cuenia
la situaci6n que liaya causodo o pueda causar en cualquier
mcr.c.ido una baj:~ considerable del precio de cualquier cla-
se, lip0 5) graclo de trigo en relficiitn con el precio niiiiirno
en dicho iiiercado dc! trigo N" 1 Rlaniloba Northern. El Co-
init6 Asesor., cn ejercicio de las funciones que le atribuye
este pArrafo, tendrh en cucnt,e las exposiciones que le pre-
sen ten 10s paises exportadores o importadores interesados .
L
3. Cuando el Coniiik Asesor esliine que existe una situa-
ciGn que reqiiiere que se coiivoque una reunion del Con-
sejo ronforniie a !os parrafos 1 0 2 del articulo 7 o cuando
se coiivoq~ie a dic-lia 1 enlltirin. rec-ouleiidar8 iiimediataniente
a1 Consejo y a1 Coriiile Ejecutivo las medidas que, en cuanto
a la determinaci6n de mhrgenes por diferencla tic calidad,
cslime qiie convic.ne adoptar para resolver I :I sitllacicin .
4 . El Conlit6 Asesot. darh su parecer af Consejo -y a1 Comb
l d Ejecutivo acerca de las cuestioiies a que se refieren
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.