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-2:Ig
DALIR en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del
Congreso Nacional, en Ciudad Tru jillo, 'Ilistriio Nacional,
(hpital de la Republica Dominicana, a 10s veinte y un dim
del nies de inayo del aiio mil novecientos cincuenta y niievt?;
afios ! l A o de la Indepentlcncia, 96' de I n TIeslauracicin y 309
(le 1i1 Ern de Trtijillo.
Cai~los SBncllex i Siiiiclicz,
Yiccpiwiciciilc (le1 Sellatlo en funciones.
Manuel Joaquin Castillo C.,
Secret ario.
Julio A . Cambier,
Secretario.
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO M
JA
Presidente de ltc Rep ilbliccr Dominicana
En ejercicio de la alribucih que me confiere el articulo
54 inciso 2Q de la Constitucihn de la Kepitblica;
PRORIULGO la pi esente Ley, y mando que sea publicadi1
en la Gaceta Oficial para su conociniien to y curnplimiento.
D.4 DA en Ciuclad 'lh.~jillo~
Distrito Nacional, Capital de
la Republica I)oniinicana, a 10s veinticuatro dias del nies de
piayo de mil novecienlos cincuenla y nueve, aiios 116c de
la Independencia, 9(io de la Restaui-acibri y 30" ?le la Era de
Trujillo.
IIECTOR 1;. TRI r.lll,l,O NOLLNR.
aesoluci6n NS 6139, del Congreso Nacional, que aprueba el Convenio
International del Azucar, adoptado en la Conferencia de Glnebra y
suscrito por la Rep6blica Dominicana, en diciembre 23 de 1958.
G. 0. No 5366, del 31 de mayo de 1959.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombrc de la Repirblica
NUhIEKO 5 13!).
i w r : el inciso 14 del articulo 38 de la Constitucih de la
Kepiihlica;
YIS'FO el inciso 1-1 del articulo 38 de la Constitucion de a1
adoptado en la Conferencia celebratla en Ginebra, suscrito
a ii
por la Republica Doniinicaiia en fcclia 23 de dicienibre de
1958,
R E S U E 1 , T ’ E :
Los Gobiernos que son I’ai*tes en este Convenio hnn acor-
dado lo siguiente :--
c i ~ I ’ l ~ l - ~ l A o
I
L~~ objetivos tiel preseiite Convenio son garantiznr SU-
ministros de az6car a 10s paises importadores y inercados
para el azccar a 10s paises exportadores a precios equitati-
vos 9 estables y, por estos y otros Iiiedios, faciiitar un au-
nlento constante del consiinio de aziicar ;v uti aunieiito co-
rrespoiidiente del suininistro de azucar; contribnir al me-
jorairiieiito de las condiciones de vitla de 10s consunlidores
del niundo entero y contribuir a1 inanteniniiento del poder
adquisitivo en 10s iiiercados rnundiales de las regiones
t)
paises productores y especialinente de aquellos cuya econo-
niia tlependa en gran medida de la produccicin o exporta-
cidn de aeucar, progorcianando ingresos adecuados a 10s
productores y hacieudo pasible el mantenimiento de nor1nas
justns e11 las condiciones de trabajo y en JOS salaries; y, en
eneral, forlientar la cooperacion iiitenlacionai lqespecto de
&s problemas mundiales del uziicaii.
cAwrCrJo 11
Def inicione?r
AHTICLT‘LO 2
Psi-a 10s fines del pt‘esen te Convcnio :
(1) Por “tone!atla”
se eiiliende una tonelacia 111ktric:i
de 1.000 kilogramos.
- 2 10- -
(2) pol. “klfio-c~loia”
se entientie el aiio calendario, es
(iecir, el priodo del 1” (te cnero a1 %I de dicienibre, alnbas
fechas inclusive.
(3) Por “azilcar” se eniieirde el azi~car en cualquiera de
sits forlnas comerciales reconocidas, tlei*iv:idns de la cafia (le
azuc:lr o (le la re1nol:wha tie aziicnr, iricl tiyendo ine1:lzas crt-
lllestibles y lrielazas especiales (fancy molasses), siropes I)
jarabes y cualquier oIra foiiiia cie aziicar liquitio utilizada
para e! consumo huninno, excepto las nielasas finales y 10s
tipos de cnlidad inferior de aziicar no centrifuga proclncitloL;
por nidtodos priniiiivos. El aziicar no cteslinado a1 consuino
himano conio aliiiienlo queda excluitio, en la inedida y en
las condicioiies quc e! Coiisejo deterinine.
Lss cantidades de azi~car especificatlas en este Conveiiio
lo so11 e11 t4rrninos de valor crudo, peso neto, excluyendo el
envase. El valor crudo tie cualyuiera cantitlad de azilcar,
con excepci6n de lo dispuesto en el artlculo 16, significa $11
equivalente en tkrminos de aziicar crutto de !I6 grades dc
polarizaciitn.
04) For “iinportaciones netas” se entiende Ias iniporta-
cioner totales de azucar (1espui.s de detlucir las exportacio-
lies totales de azucar.
( 5 ) Por “exportaciones netas” se en tiende las exporta-
ciones totales de aziicar (excluido el azucar suministratlo
para el avituallamiento de barcos en puertos ttel pais inte-
resado) despuks de deducir las importaclones totales de
azucar.
(6) Por “niercatio librc” se ciiiieiitle el total cte las iin-
portaciones netas del niercado niuiidial, con exception de
aquellas excluidas en virlud de cualquier disposicion de este
Convenio.
(7) PQr “pais importador” se entiende cualquiera de 10s
paises eiiumerados en el articulo 33.
(8) Por “pais exportador” se eritiende cualquiera de 10s
paises eiiunierados en el articulo 34.
(9) Por “tonelaje bAsico clc exportaci6n” se entientle lail
cantidades de aziicar espScificadas en el pilrrafo 1 (le! :Irii-
culo 11,
(10) Poi. “cuota iiiicial de exportaci6n” se entiende la
canticlad de azucar asjgnada para caalquier aiio-cuota se-
gun el articulo 18 a cada pais enurnerado en el parrafo 1 del
articulo 14.
(11) Por “cuota de exportaciitn vigeiite” se eritiende 1:)
cuota inicial de exportacion inodificada por 10s ajustes que
de tiempo en tiempo puedaii hacersele.
- 241.-
(12) “Existencias de aziicar”, para 10s propositos del ai.
ticulo 13, tiene una de las dos significaciones siguientes:
e,
(1) Todo el azucar existente en el pais de que se tralx*,
sea en la:, fihricas, refinerias, almacenes, o en trill
s i l o iiitetmo ~ ) a r n clestinos clentro del pais, pero ex-
c.liiycnltlo el :rziicnr e\twiijero e11 tlephisito afianza-
do (ill boiitl) (tfcn!~*o tlc cuyo termino se cornpren-
tlcr::l tam1)ii.n el azucar en importacion temporal
((JJZ admission I ~ ~ i i p ~ i ~ i i ~ )
y excluyendo el azucar
en las fkbricas, refinerias y alniacenes o en transilo
interno para destinos dentro del pais, que est6 ex-
clusivaincnte destinado a la distribucion para con-
suiiio interno y sotire el cual se hayan pngado todos
10s iiiipucstos 11 o h * n s cargas a1 coiisuino que esis-
tan cn el pais respective; o
(a) ’I’otlo el :tzuC.ar c.\lhtente c11 el p i s tic que sc [rate,
sea en las fiibricas, refinerias, aliriaceiies o en tr8n-
siio interno para destinos dentro del pais, pero ex-
cluyendr) el mucar extranjero en tieposito afianzado
( i n bond) (dentro de cuyo lkniiiio sc coniprendera
tainbiih el azixar de importacion temporal (en ad-
inissicin tcnzporctzrc.) y excluyendo el aziicar en las
ftihricas, refineria.; y a!macenes o ea trhnsito inter-
no para destinos dentro del pais, que est& excliisi\ril-
mente destinado a 13 distribucion para consumo in-
terno; de acuerdo con la notificacion enviada a1
Consejo por catla Gobierno I’articipante con arre-
glo a1 articulo 13.
t
(13) Por “precio’. y “prmio prevaleciente” se entienden
10s especificados en el articulo 20.
(14) Por “el Consejo” se entiende el Consejo lnternacio-
nal del Az6car establecido por el articulo 27.
(1<5) Por ‘‘Coinit6 Ejecutivo” se entiende el Cornit6 es-
estnblecido por el articulo 3 i .
$r
(16) por ‘“Votaci6n Especial” se entiende .la tietermina-
&I en el pArrafo 2 del articulo 36.
CAPITULO 111
Ohligcrciones Generales de 10s Gobiernos Participantes
1. Subsidzos..
ARTICULO 3
T
c
1. HAS Gobiernos Participantes reconocen que 10s sub-
sidios sobre el azucar pueden influir en forma tal que difl-
culten el niantenimiento de precios estables y equitativos en
2.
el illereado lihre y yongan asi en peligro el buen funciona-
miento de este Convenio.
si cualquier Gobierno Participante otorga o man-
tielie cualquier subsidio, incluida cualcluier forma de pro-
teccior, del ingreso o de 10s precios, que tenga por efecto, d~
recta o indirectaniente, aunieiitar la exportacion de azucar
de su territorio 0 reducir In importacibn de azucar en su
,territorio, dehera comunicar a1 Consejo por escrito, durantc
cada aiio-cuota, la iinportancia y iiaturaleza del subsidio, el
efecto previsto del niismo, sobre la cantidad de azucar im-
portada en su territorio o exyortada de su territorio y las
circunstaiicias que hacen necesmio tal subsidlo. La coni11-
nicacibn a que se refiere cste yarrafo se hara a peticibn del
Consejo, peticibm que se formularh por 10 inenos una vez en
cada aiio-cuota y en la forma y oportunidad previstas en el
reglamento del Consejo.
3. Cuando alguii Gobierno Participante considere que
tales subsidios causan o puetien causar grave perjuicio a siis
intereses conforme a esi 2 Convenio, el Gobierno Participan-
te que otorgue el subsiciro tleberL, a1 scr requerido, discutir
con el otro u otros Gobiernos Participantes afectados, o con
el Consejo, la gosibilidad de limitar dicho snbsidio. En cual-
quier cas0 en que el asuutc sea soineticio a1 Consejo, 6ste
podrh examinarlo con lo\ I hbiernos inieresados y formulai.
las recomendaciones que considere apropiadas.
2.
l’~og~t~I1ttr.s
de A jiistp I:(.or1{jmic.o.
ART1CIJI.O
Cada Gobierno Pavlicipanlc ~oi~vicne
en adoptar las
medidas que estiinc adecuadas para cumplir las ObJigacio-
lies que le iinpoiie el presente (;onvcnio con el fin de &an-
zar 10s objetivos generales expuestos en cl articulo 1 y ase-
gurar durante la vigcncia de este Convenio el mayor pI-o-
greso posible hath la solucibn del problems del product0
basico de que se trata.
3. Promociriri del Anmtntn del Conslimo dp Azriccir
ARTICULO
,?
Con objeto de poner el a z u c a ~ nibs f6cihiiente a1 alcan-
ce de 10s consuniidores, cada Gobierno Participante convie-
ne en tomar las medidas que considere apropiadas para re-
ducir las cargas escesivas sobre el aziicw, incluyendo aque-
Ilas que resulten de:
( i) controles privados o p6blicos, incluyenda el mono-
polio;
-2l3 -
(ii) politicas fiscales e impositivns.
4. L$fnnfenimicjnfo dr Condicioiics Equitniii)ns de Trahajo.
ARTICILO 6
,
Los Gohieriios Par1icip:mtes tleclaraii que, coil el fin de
cvitar In depresicin en 10s riiveles tie vida y la introduccidn
de condiciones de coinpelencia desleal en el comercio iiiun-
dial, procuraran mantener roncticiones equitativas de trab:.
jo en la industria azucarera.
CAPITIJIA) IT’
~ ~ ~ [ ~ ~ p c i o i i f ~ s
Espccialrs dr 10s Gobirrnos dc t’aiscs
I’trr.tici1~c:iitc.s que Intporf(cil Aztiwr
ARTICULO
i.-(i)
El Gobierno de cada pais participante se corn-
l)rolllete cOll el objeto de inipedir que 10s paises no parti-’
c.i~~all~es
coiisigan veiitajas :I expensas de 10s paises particl-
])antes, a no perinitir que se iinporte con iiingun f m de paises
110 p;wticipaa tes, considerados en conjunto, durante cual-
cluier aiio-cuota, una cantidad total mayor de azixar que la
que file iinportada procedente de esos paises, considerados
eu conjunto, durante cualquiera de 10s tres aiios calendarios
1951, 1952, 1953; entendikndose que dicha cantidad total no
iiiclnirA las importaciones adquiridas de paises no partici-
pantes por tin pais participante durante cualquier periodo
en que, en virtud del parrafo 3 del articulo 21, hayan yueda-
do siii efecto las cuotas y restricciones irnpuestas a la expor-
tacidn y sieiiipre que el Gobierno del pais participante haya
notifistdo de anteinano a1 Consejo que paeden efectuarse
tales compras.
(ii) Los afios a que se refiere el inciso (i) de este parra-
f o p d r a n ser variados por determinaci6n del Consejo ape-
ticiGn de cualquier Gobierno Participante que considere que
esisten razones especiales para tal variacicin.
2.-- (i) Si cualquier Gobierno Participante considera que
la obligacidn que ha contraido de acuerdo con el yhrrafo 1
de este articulo opera de tal manera que el cornercio de su
pais de reexportacibn de aziicar refinado o de productos
que contengan axucar est& como consecuencia, sufriendo
efectob adversos, o esth en peligro inminente de sufrirlos,
dicho Gobierno podra pedir a1 Consejo que tome medidas
para salvagnardar dicho coinercio y el Coiisejo considerara
inniediatainente tal solicitud y toinara las lnedidas que con-
sidere necesarias, las wales podran incluir la modificacio11
-
)de la obligacidn antedicha. Si el Consejo deja de atender
una solicitud que le h a p siclo hecha conlorme a este incist)
dentro de 10s quince dias de recibida, el Gobierno que pre-
sentci la so!icitud quedarh relevado de la obligacitin contrai-
da en virtud del phrrafo l tie este articulo, en In niedida en
que s2a necesario para salvaguardnr tlicho comercio.
I
(ii) Si en iina transaceitin especifica, en el curso normal
coII1crcjo, la fieinora oc.;\sir,liad:i por el procedimiento
establecitlo cn el inciso (i) de este y6rrafo pudiera causa!
dufit, a1 comercio de reesportaciOn de aziicar refinada de
un pais, o a1 coinercio de produclos que coiitengan azccar,
el Gobierno respective scr8 exiinido dc la obligacidn con-
traida en el parrafo 1 CIS este arlicrilo, respecto de dicha
transaccih especifica.
i
s.-(i)
Si el Gobierno de iin pais participante considera
que 110 puede cumpljr la obligacicin contraida en virtud del
p;irrafo 1 de este articulo, coiiviene en suniinistrar a1 Come-
i o todos 10s datos pertinetitcs e iiil'orniarle de las nieditlas
S? propone adoptar en ese aiio-cuota, y el Consejo de-
cidira. en un plazo de quince dim, si respecto de ese Gobier-
110 ha de iiiodificarse la obligacl6n eslal lecida en el parrafo
1 de este articulo respecto tie ese aiio-cuota. Sin embargo, SI
el Consejo no puede llegar a una decisibn, el Gobierno de
que se trate quedara eximiilo de la obligacion tG cumidir lo
dispuesto en el phrrafo 1 de este articulo en la medida en
que sen necesario para que piiedn 11~vnr a cabo dicho aiio-
ouota las niedidas que ha 1)1-opucs to a1 Consejo.
(ii) Si el Gobierno de C U : T ~ C J ~ . I ~ ~
p::is exportador parti-
cipante considera que .los inleyeses cle SII pais estan siendo
perjudicados coin0 resultado de la aplicacion del pArrafo 1
de este articulo, podra suiiiinistrar a1 Consejo todos 10s da-
tos pertinelites @ informar a1 Consejo sobre las nie(Iida3 que
desea que ndopte el Gobierno del otro pais particlpante in-
teresado, y e! Consejo pocliG, tie acuerdo con esle illtinlo Go-
bierno, modif&ar la obligacilin estahlccitfn en el pRrrafo 1.
d l .
El Gobierno de cad:r pais pariicipaiite que iniporta
nziicar conviene en que, 1:tii pronto coiiio sea posihle tics-
pucs tfc ~ L I ratiiicacidii o acreptacitjii del Convenio, o de
adhesibn a1 niistno, notificarti a1 Consejo las caiitidades nia-
xinias que podrhn ser importadas de paises 110 participantes
canforme a1 phrrafo 1 de este articulo.
5. .4 fin de poner a1 Consejo cii coiitiicioiies de hacer
das redistrihuciones preristas eu el inciso (ii) del phrrafo 1
del articulo 19, el Gobierno de cada pais participante que
irnporta a z h . m conviene en notificar a1 Consejo, dentro de
un periodo fijado por el Consejo que no exceder& de echo
meses a partir del principio del aiio-cuata, la cantidad de
-.'22,&%?
lazucar que espera importar de paises no participantes
durante ese aiio-cuola, en la inteligencia de que el Consejo
podrit iiiodificar el prriodo antes iiiencionado en el cas0 de
cualquiera de diclios yaiscs.
*
fi.
1 3 Gol~ici.no tie cacia p:iis importador pnrticipante
C ~ C ' jinporta aziic.:ir ~ ~ y i ~ ~ i c ~ l e
en que, en cualquler afio-cuot:1,
el total de las esportacioiie.i de azucar de SII pz;is (excluitlo e1
azucar suminislraclo p:m el nntuallamieii to tie barcos en
,puertos del paib interesado) no excedera del total de las im-
portaciones de azucar de dicho pais en el iiiisiiio ago-cuota.
CAPITULO V
Obligciciones especiales de 10s Gobiernos de 10s Paises
Exporfudores Pcti*ticipunfes.
ARTICULO 8
1. El Gohierno de cada pais exportador participant('
coiiviene en que las exporlaciones de su pais a1 iiiercacio li-
bre seran reglamentadas de la1 nianera que las exportacio-
nes netas a ese mercado no csccdan de Ins cantidades que
tal pais puede exportar cada aficm-cuota de acuerdo con las
cuotas de exportacibn e&blecidas
para el iiiisino de con-
forniidad con las ciisposiciones de este Convenio. Con suje-
citin 31 iii:wgen de tolerancia que el Gonsejo pueda liaber
prescrito, la cantidad en que las exportaciones netas totales
de un pais exportador, tluraLite cualquier aiio-cuota, excedan
de bu cuota de esportacitin vigeiite a1 filial de cse ai?<), se
impulai-6 a la cuo ta de eiportac.itin Tigenie de dicho pais
para e l siguienfe :iilo-cuo[a.
2. si, debido a c 7 i r ~ u n b tancias exccycloualcs, el Conse-
jo lo considera nccesario, poiirii liniitar la proporci6n de
lau cuotas que 10s pbises exportadores parficipaiites con un
toiielaje lxisico superior a 73.000 toneladas podrtin exportal
durante cualquier parlc de un aCo-cuota, sieiiipre que tales
liiiiitnciones no impidan a 10s paises exportadores particl-
pantes exportar, durante 10s ocho primeros iiieses de cada
aiio-cuota, el 80 por ciento de s u cuoia iriicial de exporia-
cion, y que el Consejo piieda tanibi@n, cn todo momenta,
niodificar o dcjar sin ei'ecto cuaiquier iiniiiacion que hu-
biera inipnesto.
AR'I'ICL.LO
$1
t
E! GuhieIno de cada pai4 exportador participante con-
viene en quc toniar8 todas las iiiedidas posibles para asegu-
rar que la tleiiiaiida de 10s paises particiyanles que importali
az6car sea satisfeclia en todo momento. Coil este fin, si $1
(:onwjo deterniinara clue el cslaclo de la deliznnda es tal que,
a pesar de .las disposicioiies de este Coavenio, 10s paises
participantes que importan azucar se ven anienazados toll
dificultades para hacer frente a sus necesidades recomendarh
a los paises exportadores iiiedidas coiicebidas para dar una
prioriclad efectiva a aquellas necesidades. El Gobierno de
,cada pais exportador yarticiyante conviene en que, en igual-
dad de condiciones de venia, darh prior:clati en e! abaste-
chiento de azucar djsponible, de acucrtlo con las recoinen-
‘daciones del Coiisejo, a 10s paises participantes que inipor-
ltan azucar.
ARTICULO 10
El Gobierno de cacta pais exportactor participarite cou-
viene en ajustar la produccion de aziicar de su pais durante
la vigencia de este Convenio, y en cuanto sea factible en cada
afio-ctiota, iiiediante la reglanientaci6ri de la fahricacih dc
azucnr o, cuando esto no sea posible, clc la superficie de cul-
tivo o de sienibra, de modo que su protluccibn de azucar sea
la cantidad necesaria para satisfacer el consunio in tcimv3
las exportaciones perniitidas conforale a este C:onvenio y las
I’eberyas eslablecidas en el articulo 13.
AR‘I’ICULO
2.
€<I Ciohicrno de cada pais exportador participantc
coii,jc,jie en notificar a! Coiisejo, tan pro11to coino sea PO-
siblc, pero a inks tarrlar el 15 de iiiayo, si espera utilizur 1:1
mota de esportacibn de s11 pais \-lgente en el momento de
hacer 121 notific:iciOn ?; en casn contrario, la parte de la
cuota vigeiite de exportacibn cle su pais que no espera utili-
zar, y el Consejo, a1 recihir tal notificacihn, actuar6 de con-
forinidad con el inciso (i) de! piirrafo 1 del articulo 19.
Adem& de la notificacion a que se refiere el p6rrafo
1 anlerior’, e! Gobierno de cada pais exportador participan-
te conviene en notificar a1 Consejo, tan pronto conio sea DO-
sible despuks del lq5 de m a p , pero a iiiris tardar el 30 de
septiemhre, si espera utilizar la cuota de exportacibn de SLI
psi? vigente en el nioinento de hacer la notificacihn y, en
caso rontrario, la parte de la mota vigeiite dc exportaciOri
dc sii p i s que JIO espera utiliznr, y el (:onsejo, a1 recihir tal
notific:wicin.
nctuar6 de conformidad COJI cl inciho (i> +‘
~ > i ) ~ : ~ f o
1 del artjculo 1:).
ARTICI’1,O
--2 17--
.
vuota que su Gobierno, en virtud tie lo dispuesto en el PA-
rrafo 1 del articulo 11, h a p coniunicado que Cree que no
IutilizarA, y ~iieno\ ciuilquier reduccicin neta de su cuota de
exporlacitin vigeiitr liecha con posterioridad por el Coiisejo
con arreglo a lo disp[!csto en el articulo 21, la (liferencia se
deducira de la cuola de cl.\portacJoii de ese pais para el aiio-
cnoia siguieiile en la ineditla en que csa diferencia exceda
del 50 por cierito dc la cantidat! notifieada de acuerdo COII
el parrafo 1 del articulo 11.
2.
Sin perjuicio cie las disposiciones del parrafo 1 de
este articulo, si las exporlaciones netas reales a1 inercado
Jibre hechas por cualquier pais exportador partlcipante en
iin afio-cuota son inferioi-cs a su cuota de exportaclon vigente
en cl 1l1oillc11to de hi notifjcacitin por su Gobierno de acuer-
w
do con el ~ilirrafo 2 del articulo 11, menos cuarquier reduc-
r
ciGii cii su cuota dc esportaci61i vigente heciia posterior-
mente por el Conscjo de acuerdo coii el ariiculo 21, se hara
una bonificaciiii del 50 por ciento de la cantidad notificada
de acucrdo con el piirrafo 2 del ariiculo 11 en relacih con
l a deducci6n que dcba haccrse 11or !a1 dkficit en la cuota de
exporf acibn de ese pais en cl siguieiite aiio-cuota.
3.
.t
En 10s casos en qiie no se fiaga notiflcacl6n alguna
coii arreglo a1 arliculo 11, el total de la cantidad 110 expor-
tacla durante el aiio-cuota de la cuota de exportacion vigen-
te a1 final de dicho aiio-cuota. se cargara a la cuota de ex-
portncicin del pais (le qac se trate en cl siguiente aiio-cuota.
El Coiisejo ~ ~ ( I I Y ' I ~noclificar las caiitidacies que ha-
bran de deciucirse segiiri el prcscnie articulo s~ le resulta
satisfactoriu la esplicaciciii que le ofrezca el pais particl-
paiite (le que se trnte de que sus exportaciones netas resul-
taron iuleriorc-s a SII cuol:~ por causa tie fuerza mayor.
I
5. El (iobierno (le cncla pais exportador participante se
colnproniele a notificar a1 Consejo antes del 1') de abril de
cads aiio-cuota el total de las exportaciones netas efectua- -
das e11 e! aiio-cuota :Interior.
.IKTTCI'LO
'
1. Los Gobiernos de 10s paises exportadores partici-
pantes se coinproiiielen :I regular la produccibn en sus paises
dr: tnl iiiaicra qur Ias esislencias de azhcar de sus respecti-
vos psises, en tma deteriiiinxh fecha de cacia a50 iniiiedial:l-
inente :~ii'lci~ioi.
a1 cwiicnzo ctc la i~tieva zafra, feclia que ha
de coiivenirse con el Consejo, no excedan respecto de cada
pais de una caiitidad igual a1 20 por cieiito de su produccicin
anual.
2. Sin eiiihargo, el Coiisejo podr&, si considera que ta!
acciciii estti justificada por circiinstancias especiales, aut(\-
rizar el manteniniiento de esistenciss tte azucar en cualquier
pais en exceso dcl 20 poi* ciento de sii produccion.
3. El Gobierno de cacia pais parlicipaii le iiieiicioiiaclcr
en el parrafo 1 del articulo 1 4 conviene en que:
(i) iiiantendrh existencias de azucar equivalentes a una
cantidad 110 meiior del 12lh por ciento del tonelaje
hQsico de exportaci6n de sti paih, en una cteteriniiia-
da fecha de catla afio, iiiiiieciialaiiieii te antciior a1
coniienzo de la iiueva zafra, fecha que ha de coiive-
nirse con el Coiisejo, a iiienos que la secluia,
lus
inundacioiies u otras circuiistancias adversas le ini-
yidan manterer dichas existencias; y
(ii) tales existeiicias de azucar litill de ser segregadas
para satisfacer aunien tos en la clemaiida del iiier-
cado lihre y no s e r h usadas para otros 'fines sin el
consentimieiito del Consejo, debiendo estar dispo-
nibles iniiieciiataitieiite para ser exportatlas a dichct
merc:iclo ctiancto api lo retpiiera el Chnsejo.
1.
~ . : 1 C:on~cjo 1)ocIv;i :11i1nciil:,r haski el 15 por ciento o
<lislili1inir 11usla
ejc.nto I n ctinnIi:i de lab existencias
de aziicar nlini~nas (pie deberAii iiiaiiteiierse e11 c.acl:i aiio-
c11c)t;I confornle 211 piii~afo 3 de este articulo. Si u n Gobjcriio
Participantc cstiina que, dcbiclo a circi;n~l:i~icias
especiales,
la cuantia de las existencias de azucar iiiiniriias que debe
manlener en virtud de 10s parrafos 3 y 4 del presente arti-
culo debe ser inenor, podra sonieter el c a m a1 Gonsejo. 51
kste estirna bien fuiidada la alegaciciii del Gobierno intere-
sado, podrh modificar !a cuantia de las cxisteiicias de azii-
car niiniinas que dcba riiaiiterier el pais dc que se trate.
5. El Gobierno de cada pais parlicipante en el que se
mantengall existericias de aziicar de conforinidad con las
di$po,,icio11cq del p h a f o :I, seg6n p~ie&:n resilltar modifi-
c;tdas por las disposiciones del pi^ r i ~ i i o 1 de esle :ii.lic.u!ci.
corivic IIC' e11 que, a iiiciios qiic sea aiitorizado en conlrario
por cl Conscjo. las existcncias de az~icar nlinaccnadas coii-
forme a estas disposiciones 110 sera11 ulilizadas ni para sa-
ti4facc.r las prioridades establecidas C'II el articulo l I c,, nk
parti Iiacer €rente a :iiiiiieiitos en las cuotas de cxprlacibii
vigciiles hechos de confoniiidad coil el artict!lo 21, inieiilras
tales cuotas scan irifei-iorw :i1 toiielaje IJiisico dc exporl:ir.icixi
de SII pais, a ineiiob que las csisteiicias dc aziicai- asi utiliza-
-24(3--
das puedan ser reeriiplazadas antes del comieiizo de la zafra
de su pais dii el ,siguiclnte alio-cuota.
6. El Gobierno dc cacia pais exportador participante
conviene ea que, h s t a donde sea posible, no perniitirA que,
se disponga de las esistencias de azitcar alnislcenadas coli-
fornie a esle articulo, despues de retirarse de este Convenio
o de expirar el niisnio, en fornia que ocasione ~iiia perturba-
citin jnclebida en el inercado Iih*e del azucar.
’7.
En el nionieiito de tleposltar su jiistrumento de rati-
ficacibn, aceplacibii o adhesiiin, cada (iobieriio comunicara
a1 (;obierrlo del Reirio Unido de Gran l3retana e lrlanda del
Norle para que lo poi)ga cn coiiociiiiiento del Consejo, ca41
de las dos definicioiies de “existencias de azucar” que figura
en el articulo 2 acepta coiiio aplicahle a su pais.
* f’ara calcular las cxyorlaciones netas de Helgica de-
beii cxcluirse las priineras veinlicinco inil loneladas de suS
espvrtaciones a Mar ruccos.
* ‘J’eiiieiitlo (’11 cuc11ln 10s viiicitlos esi3tenles entre l;ra11
cia y AInrrirccos y ‘l’6nez cn el seiio de la zona inonetaria del
Eranco f ranc@s, y considerando quc Xnrruecoa y ‘I iiiiez wCi-
limn importacioiieb del incrcado hhre, Frailcia quecla auto-
r i m h paru exportar, adcm:is dc sii ciiola de exportaci0n
vigtwtc, iina cantitlad nc la :inunl ctr 380,000 toneladas clc
azucar.
(En millares de toneladas)
Checoeslovaquia .. .. .. .. .. .. 275
China (Taiwán) .. .. .. .. .. .. .. 655
Dinamarca .. .. .. .. .. .. .. .. 75
Filipinas .. .. .. .. .. .. .. .. .. 25
Francia .. .. .. .. .. .. .. .. .. 20x
Haití .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 45
Hungría .. .. .. .. .. .. .. .. .. 40
India .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 100
Indonesia .. .. .. .. .. .. .. .. .. 350
Italia .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 20
México .. .. .. .. .. .. .. .. .. 75
Reino de los Países Bajos .. .. .. .. 40x
República Dominicana .. .. .. .. .. 655
Perú .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 490
Polonia .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 220
Portugal (incluidas las provincias de ultramar) .. .. .. .. .. .. .. 20
Turquía .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 10
URSS .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 200
x El Reino de los Países Bajos se compromete a no exportar durante los años 1959, 1960 y 1961, considerados globalmente, una cantidad de azúcar superior a la que importe durante el mismo período.
2.—(a) Las cuotas de exportación de la República de Checoeslovaquia, de Hungría y de la República Popular de Polonia no incluyen sus exportaciones de azúcar a la URSS y tales exportaciones están fuera de este Convenio
(b) La cuota de exportación de la URSS se calculará sin tener en cuenta sus importaciones de azúcar de la República de Checoeslovaquia, Hungría y la República Popular de Polonia que excedan de 50.000 toneladas.
3. Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Nicaragua y Panamá, a los cuales no se les ha asignado tonelajes básicos de exportación conforme a este artículo, podrán cada uno exportar al mercado libre hasta 5.000 toneladas de azúcar valor crudo por año.
4. Este Convenio no ignora ni tiene el prop6sito de
frustrnr las aspii':iciones de Indonesia, cotiio Kstado sobera-
no, a volver a a(1yuirlr. su posic~cin liist'hica coiiio pais es-
portador de azucar, liasta clonde sea factible dentro de las
posibilidades del iiieixxtlo lilire.
R.--liewrvu espccitll
*j:
pal.a c:l&l
~ 1 1 0 (le 10s Ires 1:rimeros aiios-cuola de es-
te Collvenio, se crea una rescrva especial que se asignar6 de
>esta inailera :
(en inillares de tonelactas)
China ('l'ai w 11) . . . . . . . . . . . . . . lj-5
1Jilipinas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
'LO
I nd i H . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
-2,52-
ncuerdo con los articulos 12 y 21, y a partir de entonces solo
dar6 cfecto a tales priorictacles eii la iiiedida en que las mis-
mas no h a p n sido eiestas eii efecto de acuerdo con el inci-
so (i) (le este p5rr;ifo.
(iii) La.; rcduccioncs quc resullen de la aplicacicin de las
di:,po\icioiics del ariiculo 21 serAn distribuldas en propoLv-
ci6n :I 10s tonela,jes hisicos tie cxl)oi.l:icitin linsta que las cuo-
tas (13 cxlm-taciriii v i p i tes linyan sido retiwidas a1 tota! de
10s torndajes hiisicos de exporlzicicin nitis cl total de las priori-
d a h asig!iadzs :I ca:im de aunientos en las necesidades del
niercado libre para ese aiio, despuhs de lo cual las priorida-
des sci*hn reducidas cii o r d m iiiveiw), y de alli en actelante
I:is rcduccioncs .;e al)licai4n de iiuevo en proporeitin a loa
toiiel~jcs 1~':sicos de esl)ortncicin.
Articulo 15
rior a 30,000 tonelntla4 largas inglesa.: (50,817 Ionelatlas) fpi
yiiel a menos que sc les csiiiia de esa obligaci6n coil cl con-
sentimiento del Conscjo > ha? ta qiie se de tal consentimiento.
tlichas esistencins de axili.;rr Cst:i: :in dispo1libles iiimetZinI~-
iiienk para si1 ex1)ort:icitiii a1 inci~ndo 1ihi.e cii:~ntlo el (:011-
scjo lo reqiiiera.
2. sta as linlitacicii3c.s producen cl efecto de 1 ~ 1 1 ' ~ '
tt dls-
llosicibll (le1 Ii?(>l#c:ido libre una parte de 10s iriercatlos XXI-
c;IrerJs de 10s p;iises del Coninionwealth. Los Gobiernos 811-
tes nlencionados, sin einb:irgo, se consicierarian relerados de
st1 obligaci6n en ciianto a la liiiiiiac16n de las exportaeioues
de azucar del Comnionweallli si el Gobierno o Iiobieriios dc
tino o varios paises participanlcs que teiigsn Lonelaje brisi-
co de exportacidn asignatlo por el prirrafo 1 del articulo 11
eiilraseii en arreglos comerciales cspeciales con un pais im-
portador del Commonwealth que garanticen a1 pais expor-
tador una porci6n especifica del inercado de dicho pais del
C oniin onwe a1 th.
:j. El (;obieriio del Reino Cinitio de (;ran Bretaiia e Ir-
laricla del Norte, de acuertlo con 10s Gobiernos be Australh
y & la Union Sudafricana, se cornpromete a siiiiiinistrar 21
Consejo, 60 dias antes de comenzar cada ano-cuofa, un com-
put0 del total de las exporlacioiies procedentes de 10s terri-
torios exportadores coniprenciidos en el (:onvenio ,4zucare-
ro del Coiiiiiionweallh para tal aiio, e iiiforniar a1 Coiisejo
inmediataiiieiite de cualesyuicra cainbios en tal coinputo (11i-
rante el iiiisiiio aiio. La inIorinaci6n suministrada a1 Con-
sejo por el Rcino Unitlo, coino consecuencin ttc esla ohliga-
citin, ee considerara como pleno cumpliiiiiento de las 01111-
@ ~ i o ~ l c v ~
contraidas en virtud de 10s articulos 11 JT 12 de esfe
C o l l ~ n i o en lo que se refiere a 10s territorios antes nlencio-
nados.
4 -Las disposiciones de 10s p8rrafos 3 y 4 ctel articulo
13 de este Convenio no se aplicarlin a 10s terrltorlos expor-
tadorLs coniprendidos en el Convenio Azncarei-o del Com-
monwealth.
.j. Natla tie lo tiispuesto e11 esle articulo sera iiiterpre-
tach en el seiitido tle inipedir a cualquier pais exportador
a1 niercado libre la exportacibn tie azucar a cualquier pais
dentro del Commonwealth, ni dentro de 10s liiilltes cuanti-
tativos antes establecidos, conio iinpedirnento para cualquier
pais del Commonwealth de exportar azucar a1 inercado 11-
hre.
ARTICULO 17
Las exportaciones de :iziicar a 10s I'stados
Unidos tie
Aiiithka, para su propio C O I ~ S I I I ~ O ,
110 seI*&ii consi(jera(las
exp~irtaciones a1 nicrcado libre y no ser&n cargadas a ]as
CLIotas de exportacidn esta1)lecidas en este Con\realo,
1 . ,intcs tic1 (wniicn,x) tlc cnda ~ifio-chuoi:~,
1 x 1 Gonsejo liu-
Llll ccimp~~iu
de las cnn;itiatles nct:is cie :izLicar cpc el mer-
c:ttlo lil)rc ncccsitai..'L inlprtar tlui.:mlc. diclio ~ i i o
ti::
:nq
p:iihes esporladorw c.iiiiirler:it!os cii (11 p:iiw?fo 1 del nrliculo
1 1. Ell ]:I
~ ) ~ - ~ p a r : ~ c i O n
t l c cw c.on~piifo ;c' leitdrA cii ciieiita,
eiitre otros facwres, el iota1 de aLiic:ir que, segiiii notifica-
ciGn hecha a1 Gunsejo. potlri;i iniporl:irse de paises no par-
ticipan tes scg<in 1:is disposiciones del phrrafo 1 tlcl articu-
lo 7 .
2. por lo ~ l ~ e n o s
treiiitn dias antes tiel coiiiienzo de cada
klfio-c~~ota,
e] Consejo esaiiiiriarii el coiiiputo preparado d.:
conforniidacj ~0x1
el pjrrafo 1 de rste articulo. Una vez exa-
iiiiilado este ccimputo y todos 10s dcinhs factores que afecten
la oferta y la deinanda de azucar en el iiierctldo libre, el
(Ionsejo asignarA inrnediatanieiite uiia cuota inicial provi-
sional de exportacion para el mercado libre durante el afio-
cuota a cada uiio de 10s p'iises exportadores niencioiiados
en el parrafo 1 del articulo 1-2 en proporcicin a sus tonelajes
bhsicos de exportaci6n, con arreglo a las disposlciones del
articulo 14 C y a 10s cargos o dettuccioiies que puedan re-
ynerirse con arreglo al phrrafo 1 del articulo 8 y al articu-
lo 12, entendidndose quc, si en el ii1oniento tie fijai- las cuo-
tas iniciales provisionales dr! exportacitiii el preclo prevale-
ciente no es inferior a :),I3 centavos, e!
total tie las cuolas
injciales ~,rovisionales de exportacitin, no sel.6 iiiferior 21 un
90 por cicnto (le 10s tonelajes basicos de exportacibn, a me-
nos que el Consc,jo dcc*id:i otra coqa por votacicin especial.
efcctukndose la dislribuc.itin entre 10s paiscs exportadores de
la iiianera prevista en estc piirrafo.
3 . Antes del 1" de abrii de c a t h aiio-cuota, el Consejo
harQ UII niievo coinputo de Ins necesidatles dcl mercado 11-
bre en la forma prevista en el pkrrafo 1 de este articulo.
1)espues .de exnniinais csc ctimpulo y todos 10s tteiiias fac-
t o w s que afecten la oferla y la tlcmnnda de azi~car rn el
niercado lihre, el Consrjo, :I inks tni.t!ai. el 1" de abril p e n
la forma prevista cn cl phrralo 2 tie csie articulo, fijarh de-
finitivamente las cuoias iiiiciales tie esportaci;in ?' a parti!*
de la Eecha en que lo realice, sicnipre que se nieiicionen las
cuotas inicinles de exportacibii en olros arliculos del pre-
.sente Convenio, se entender8 que se lI*ata cte las cuotas ini-
ciales de exporlacidn fijadas definitival-riente.
.4
E11 cllanto se hapan fijado definitivamente las cnotas
iniciales de exportacitin, las cuotas de esporlacion vigentes
se refljustariin iiiiiietliatairieii te co~iio si las cuotas iiiiciales
provisionales de exportacion fueran las iiiismas que se han
deterniinada definitivamente, teniendo debidamente en cuen
ta toda modificación de esas cuotas provisionales que haya efectuado el Consejo en virtud de otros artículos del presente Convenio, con anterioridad a la determinación definitiva. El ajuste de las cuotas de exportación vigentes efectuado con arreglo a este párrafo se entenderá sin perjuicio de los poderes y facultades que tiene el Consejo para modificar las cuotas vigentes en virtud de otros artículos de este Convenio.
5. En el momento de ajustar las cuotas de exportación vigentes con arreglo al párrafo 4 de este artículo, el Consejo examinará también las ofertas de azúcar disponible para el mercado libre correspondientes a dicho año-cuota y considerará la modificación de las cuotas de exportación vigentes de determinados países, en ejercicio de los poderes que le confiere el párrafo 2 del artículo 19 del presente Convenio.
6. El Consejo, por Votación Especial, podrá segregar, en cualquier año-cuota, hasta 40.000 toneladas de cómputo de las necesidades de importación neta de mercado libre, como reserva, de la cual podrá asignar cuotas adicionales de exportación para hacer frente a casos probados de necesidad especial.
ARTICULO 19
1. El Consejo hará que se ajusten las cuotas de exportación vigentes para los países participantes enumerados en la lista del párrafo 1 del artículo 14, con arreglo a las disposiciones del artículo 14 C, como sigue:
(i) Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el Gobierno de un país exportador hubiere notificado, de acuerdo con el artículo 11, que una parte de la cuota inicial de exportación o de la cuota de exportación vigente no será utilizada, se procederá, consiguientemente, a la reducción de la cuota de exportación vigente de ese país y al aumento de la cuotas de exportación vigente de los otros países exportadores mediante redistribución de una cantidad de azúcar igual a la parte de la cuota así renunciada, en proporción a los tonelajes básicos de exportación de dichos países. El Consejo notificará sin demora a los Gobiernos de los países exportadores dichos aumentos y esos Gobiernos, dentro de diez días después de recibir tal notificación, informarán al Consejo si están o no en condiciones de utilizar el aumento de cuota que se les asigne. Cuando se reciba esta información se hará una nueva redistribución de las cantidades de que se trate y los Gobiernos de los países exportadores interesados serán notificados inmediatamente por el Con-
Estcrhilizciciciri de Prccios
ARTICULO 20
1. para 1;)s fines tie csIe Coii\enio, el precio del azucar
ser& el precio para pronta entrega (spoC) en nionetia de 10s
1I:stados Unidos, por libra tivozrdupois libre a1 costado del
buque en puerto cubano, estalAecido p r la Bolsa de! Cafc
y del Aziicar de Nueva York (New k'ork Coffee and Sugar
Exchangq), en relaci6n con aziicar cubierto por el contrato
N" 4, o cualquicr otro precio que puetla ser estableciclo con-
forme a1 phrrafo 2 de cste arliculo; y se entendera que el
precio prevaleciente es superior o inferior a una cifra de-
terminada, si su pronicdio tlui.:~nte iin periodo tic diex y sie-
te dias consecu!ivos de bolsa ha sido sirlwrior o inferior a
tlidia cifra, segun sea el CRSO, siempre que el precio p;irrr,
prontn entrega en el priiiier tlia del periotic) y cllIr:lnle 110
iiieiios de docc dim de dicho periodo hays sldo superior 0
inferior a la cifra citada, segun 10s casos,
- 25i--
2 En el cas0 de que el precio referido en el pArraEo I
de este articulo no est6 a clisposicion del Consejo durante un
period0 suslancial, 6ste usara cualquier otro criterio que
considere apropiado.
3 . Cualquiertt dc 10s p~-ccios cslablecidos en 10s articu-
10s 18 y 21 potlrk sep iiiottificado por el Gotisejo por Yotacibn
Especial.
I . El Consejo eslara facultado para aunientar o redu-
cir la9 cuotas alcnidirdose a las contliciones del mercado,
sieiiipre que :
(i) Cuan(lo el precio prevaleciente iio sea inferior a
:;.25 ccntavos ni superior a 3,45 centavos, no se efec-
iualy'~ ninguti auiiicii to destinado a establecer CUCJ-
tas snperiores, en lcttal, a 10s tonelajes bAsicos dc
exportacion inas un 5 por ciento o a las cuotas ini-
ciales de exportacibn, cualquiera que sea la canti-
dad mayor, ni se efectuara ninguna reduccion des-
tinada a establecer cuotas que en total Sean infe-
riores a las cuotas iiiiciales de exportacion menos
un 5 por ciento o a .los tonelajes basicos de exporta-
citiii inenos un 10 por ciento, cualquiera que sea la
cantidad inapor;
(ii) Cuando el precio prevaleciente exceda de 3,45 cen-
tavos, las cuotas vigentes no seran inferiores a las
cLIOta5 iriiciales de esportaci6n o a 10s tonelajes bit-
sicos de exportacicin, cualquiera que sea la cantitlad
inayor ;
(iii) (;uaoclo el precio prevaleciente exceda de 3,i5 cen-
tnvos, el Consejo se reunira, en el termino de sieic
&as, para exaininar la situacion del mercaclo y adop-
tar respecto (le las cuotas las inedidas convenientes
para loqar 10s objetivos generales del presente Con-
venio. SI el Coiisejo no Kega a un acuerdo sobre la.;
medidas que se ha11 de adoptar, las cuotas vigen-
tes se aunientarlin iniiiediatainente en un 2~,$ por
ciento. Si, despuks de ejecutadas las inedidas que
hays decidido el Consejo o de aumentadas las cuo-
tas en uii 2Y2 por ciento, el precio prevaleciente si-
gue siendo superior a 3,75 centavos, el Consejo se
reunir6 otra vez dentro del termino de sjete &as
]):mi vnlver a esaniinar la situacicin del mercaclo;
(iv) Si, desim6s de aumentadas las cuotas vigentes en
cumpliniiento de lo dispuesto en el inciso (iii) de
este pkrrafo, el precio prevaleciente baja a menu8
-%,X--
de 3,75 centavos, se restaMecerim las cuotas vigen-
tes a1 iiivel anterior a1 auiiiento mencionado;
tV) si el precio prevaleciente es inferior a S,25 centa-
vos, las cuolas de esportacitin vigentes se reducirhri
inmediatanienle en un 234 por ciento y el Consejo
se reunira dentro de nn plazo de siete dias para de-.
cidir si ha dc hacerse una iiueva reduccitin; de no
llegarse a un acuerdo en dicha r~~1rii011,
el porccn-
taje de la reducci611 serA elevatto a1 3 por ciento,
siempre clue estas reducciones no disminuyaii las
cuotas a nienos del 90 por ciento de 10s tonelajes bQ-
sicos de exporlaci6n, salvo que el precio prevale-
ciente sea inferior a 3,15 centavos, en cuyo cas0 se
podran hacer nuevas reducciones dentro de 10s li-
mites fijados en el articulo 23; y
(\Ti) Si el precio prevaleciente se ha elevado a mas de
3,25 centavos y las cuolas de exportacion vigentes
son iiiieriores a1 90 por ciento del tonelaje bhico
de exportacitin, las cuotas (le exportacion vigentes
se aumentarh inniediatemenle en un 2+!! por cien-
to y el Consejo se reiunirh ctentro de un plazo de
siete dias para decidir si ha de liacerse otro aumen-
to; de no >llegarse a un ocuerdo en dicha reunihn,
el porcentaje del auniento sera elcvado a1 5 por cien-
to o a la cantitlatl iiienor que sea necesaria par:\
restablecer las cuolas a1 ‘30 por ciento.
2. AI estudiar las modificaciones de las cuotas segun lo
dispuesto en este articulo, e l Consejo lendrh en cuenta todos
10s factores que afecten en la oferta y la deinanda de az6-
car en el mercado libre.
3. Si el precio prevaleciente excedc de 4 centavos, todas
las cuotas y res tricciones impuestas a I:. esportaci6n en vir-
tud de cualquiera de 10s articulos de e:its Convenio queda-
rhn temporalemrite sin efcclo, clueclando entendido que SI
posteriorniente el precio prcvalecientc IJaja a menos de 3,W
centavos se rest:iblccei~An 121s ctLolas y his restriccioncs an-
teriormcnte sigerrtes, con sujecicin a las inodificaciones que
el Consejo pueda iiitroducir en las C L I O ~ ~ I S en vivtllrl del FA-
rrafo 1 de este articuio.
4. Si e.1 Coiisejo considei.a que ha surgido una situacicin
nueva que pone en pdigro el logro dc 10s objetivos genera-
les del Convenio, podra, por Votacitiii Especial, suspender
temporalmenle, por el tienip) que juzgue necesario, las li-
mitnciones impuestas en virt d de lo establecido en 10s p&-
rrafos anteriores de este arti x l o a sus Pacultades discrecio-
nales para auinentar 1es cuotas; y por d tiempo que dure
osta suspension, el Cqiisejo tendrh plenas facultades para
- 2<5!1
uumentar las cuotas segiin estinie conveniente, asi coino pa-
ra anular 10s aunientos cuando ya no Sean necesarios.
5. Todos 10s canibios introducidos en las cuotas segun
lo tlispiiesto en este articulo se harQii proporcionalmente a
los tonelajes hhsicos de esmrtacibn, con sujecion a las dis-
posiciones del articulo 11 (:; y totla referencia a 10s porcen-
tti.ies de las cuotns se entenderii coiiio porcentajes de 10s to-
iirlnjes 1)Asicos de expoi-taci6n.
(i.+~o
obstarlte las clispobiciones del parrafo 1 de este ar-
iiculo, si la caota de exporlacion de cualquier pais hubiere
'sitlo reducida en virtucl de lo ciispuesto en el inciso (i) del
pilrrafo 1 del ariiculo 19, la1 redncci6n se considerar6 que
forilia parte (le las re(1nccio:ies ei'ectuatlas en el inismo afio-
cuota srgSiin lo tlispue~lo en el piirrnfo antedicho.
w
i
7 . lil Coiisejo nolificarA a 10s Gobiernos tie 10s paises
p;"'ticip;iiites
10s canibios liechos en 13s cuo tas cte exporta-
ci(jIi- vigentes en virtud de este articulo.
8 , Si cualquiera de las reducciones efectnadas en virtud
de lo dispnesto en 10s parrafos anteriores de este articulo
no pudiera aplicarse plenamete a las cuotus de exportaci6n
vigeiiks de cualyuier pais exportador a causa de que, en eJ
inomento de efectuarse las reciucciones, dicho pais hubie-
1% exportado ya todo o parte del iiionto de dichas reductio-
nes, se deducirh la caiitidad correspondiente de la cuota vi-
pente de exportation de ese pais. para el siguiente afio-cuota.
ARTICULO 22
1. Ihrante el primer aiio-cuota de este Conveiiio, el
Consejo considerara y harA reconiendaciones a 10s Gobier-
110s Participantes interesados, en relacion con la negocia-
cion de acuerdos multilalerales de opcion formulados de
conformidad con las disposiciones de este articulo.
A
2. Tales acuerdos estariin encaminados a asegurar que
si el precio prevaleciente excedc del precio mas alto o del
preciu m8s bajo de la escala establecida en el articulo 21, 10s
Gobiernos Participaiites de que se trate, tendran el derecfio
de ejercitar opciones de venta o de conipra, segun sea el caso,
,en relacion con las cantidades de azucar que pudieren esti-
pularse en 10s acuerdos.
3. Las opciones s e r h ejercitables de contormidad con
10s limites de tieiiipo y frecuencia o de otra naturaleza que
se estipulen en el plan.
4 LOS acuerdos deber.in toinar en cuenta las normas
tl-adicionales del corricrcio del az~car.
'
5. El Consejo puede establecer 10s Cornit& que estime
"4
convenientes pnra que le ayuden e11 el exanieii de estas cues-
tiones y para formnlar las recoiiicndaciones a que se refie-
re el parrafo 1 de eete articulo.
cmrruw IS
LimifaciGn Genesal de l m Rediiccrones u lcts
C 11 o ias (1 Expo r f ti c i t i n
ARTICULO 23
1. Sill perjuicio de las sanciones aplicadas en virtuct
del articulo 12 y de las reduccioiies hechas en virtud del in-
cis0 (i) del phrrafo 1 del articulo 19, la cuota de exporlaci6n
vigellte de ning6n pais exportador participante menciona-
&J
e11 el phrrafo 1 del articulo 1-4, sera reducida a inenos
tiel 80 por ciento del tonelaje brisico de exportacion del pais
de que sc trate y las otrns disposiciones (le este Convenio
seran interprctadas de conforinidad; entendiendose, sin eni-
bargo, que la cuota de esporldcion vigente de un pais ex-
portador pxticipante que clisfruia de un tonelaje bksico de
exportacion de acuerdo con las disposiciones tlel parrafo 1
del articulo 14, inferior a 50.000 tonelatias, no serj reducida
a menos del 90 por ciento dal tonelaje basic0 de exportacibii
de ese pais.
2. En 10s ixltimos 43 clias cnleotlar.io del aiio-cuoh no
se ha15 ninguna reducci6
de cuotas conforme a1 articulo
21.
CAPITULO X
ARTICULO 24
Si el Coiisejo adquiere la coriviccitiii de que, coin0 re-
sultadc; (le I
I
~
aunleiito sirstancial de las esyortaciones o de
l a ntilizncion de inezclas de azucar, esos productos tienden a
reemplazar el azhcar a tal piinto que impidan que 10s propb-
sitos de este Convenio tengan pleno efecto, podra decidir
que esos productos o alguno de entre ellos, en lo que se
refiere a su contenido, .;ea11 considerados C O ~ I O azircar para
10s fines de esle Conwaio; eniendiendose que para el CAI-
culo de la canticlad de aziicar quc debs cargarse a ] a cuota.
de exportacioii de un p;lls parlicipan~e, el C;onsejo exC111j-
r6 el equivalente en azuicnr de cunltiuier cantidad de eSOS
productos que h a p sido noti:mlmente exportada por el pais
de que se trate antes de la entrada en vjgor de este Con-
venio,
CAPITULO XI
rc
1. Si durante la vigencia de este Convenio el Gobierno
de un pais importador participante considera que le es ne-
cesario prevenir el peligro inniineiite de una disminucibn
importante de sus reserras rrionetarias o detener o corregir
tal disminucih, dicho pais pocirh pedlr a1 Consejo que ino-
difique ciertas obligaciones espec'iicas de este Convenio.
2. I:]
Coiisejo c(j11SlllI:1rti ampiiaiiiente con el Fondo IO-
nelario Internation:\] las cricxlioiles suFcitadas por tal soli-
ci tud v aceptard his coiiclusioncn dc caracter estadistico o
de otra nati~raleza que formulc el Fondo en lo que se re-
fiere a divisaq, rcswvas monetai.ias y halmce de p a p s p
aceptar6 la opiiiii)!i del Fondo e-i lo quc sc refiere a si el
pais de ~ L I C
sc trata }in srifritlo un I clisniinuc~iim grave de siis
reserws monetnj-ias o csth en in: irtliato peligro de sufrirla.
Si el pais de que sc irate !io es niienibro del liondo BIone-
tario Tnternacional y pide que el Coiisejo no consulte a1
Folido, la cuesti6n sersi exaniinacta por el (lonsejo sin tal
consulla.
cuesti<)Il coli
3. ~
cualqLliera de estos casos, el Consejo exnminar$
(;ol)ierno de pais inipmtatior. Si el CO~SC-
io aciiertln (11ie Lis ~c-cl:ritiacioiics son justificadas y que el
ilais (le yuc se trate no p u u ~ e obtctier la cai:iitia(j de azdcar
siificicnte para atender a 1:is Jiccesidades de s u consumo d l
sc aj usta a las disposiciones tic este Chnvcnio, el Consejo
podr:i modil'icar las oblipciones de dicho (iobierno o del
Gobierno de cualquier pais exportador confomie a este Con-
iuenio, del modo y por el periodo que cl Consejo considere
necesario para permiiir que dicho pais importador obtenga
con 10s rccursos de que disponga una cantidad- (le azucar
111 ris :I clec ii ;i d a.
CXPI'I'ULO SI1
Estutlios del Consejo
IIRTICULO 26
-*
1 . El Consejo estutliar5 >- har5 reconiendaciones a 10s
Gobierllos de 10s paiscs parlicip;tn tes acerca de 10s niedios
de lograr 1111 auiiieiiio apropiado del cons~inio de azucar, y
podr& efcctuar el ceiudio de cuestioncs tales conio:
(i) Los efectos sohre el coilsumo de azucsr en 10s di-
1 ci S U ~ paiscs de ( a ) cl ri.;iiiien
inipositvo y inedl-
das restrictivas, y (b) las condiciones econ6micas,
clirnhticas y de otra indole;
(ii) Los iiietlios de promover el consuiiio, especialiiien-
te en acjueilos paises doncie el consunlo p r cccprrf es
bajo;
(iii) la posiibilitlacl de Zstablccer prograinas de publici-
dad en cooperacitjii con organisnios sinillares inte-
sados en el auniento del consunio de oiros produc-
tos aliiiieii ticios ;
(iv) E1 progreso de las iiivestigacioiies sobre 10s iiuevos
usos del aziicar, sus subpt~oductos y de las plantas
de las cuales provielie.
2. Ade12&, el Coiiseio estarh autorlzado a efccLiiar otrus
estudios, y a ordenar su rcalizacion, incluso estudios de Ins
varias fornlas de a p d a especial a 1:i industria azucarern,
con cl Ipwpcisito de reunir inforinacibn completa y para la
formulacibn de propilestas que el Consejo considere apropia-
das 1):ira alcaiizar 10s objetivos generales expuestos en el ar-
ticulo 1, o relatiros ;I la soluciciii del probleiiia de piwluc-
to ba\ico de que se trata. 'l'nles esiudios se referirhn a1 111a-
yor iiliiiiero posible de paises y tendr8n en cuenta las con-
dicioiies generales sociales y econciniicas de 10s p?'
lses en
cuest itin.
3 Los estudios cmprendidos en virtud de los 1) Arrafos
1 y 2 de este articulo serdtt efeciuados de acuerdo con nay-
inas establecidas pot- el Consejo y en consulta con 10s Go-
hiernos Parlicipan tes.
Y
4 . Los Gobiernos interesados convienen en informar a!
Consejo de 10s resultzdos de su consideracicin de las reco-
mendaciones y propuesias a que este articulo se refiere.
5 . E1 Consejo, de conformidad con la resoluci6.n No 1
de la Colifereiicia cle las Nacioncs Unidas sobre el Azhcar
de 1956, con el prop6sito de este articulo y 10s ohietivos We-
llerales del conveiiio estahleciclos en e! articulo 1 designar(1
un Colniti. para CJUC le ayude en el cunipli~n~ento
de las
fiinciolies que le atribuye cste articulo, en particular 10s in-
cisos (ii) y (iv) del pArrafo 1, psi coiiio en la wuiiicio de
10s (3;) tos dc Ins inwstigaciones que sc cfectiten en cu:rl(luier
!uq:nr so!m cl c01is111110 y 10s ni:evos usos tic1 nx!ic:tr y tli:
sus dcrivados, y en la rlifusion dc ("ios tlaios,
CiZPITULO XI1 I
.I
tlministrctcitin
.2R'TICTlI,O 27
1. Coil el objetc dc adniinistrar el presente Convenin,
L
se mantentlra el Consejo In ternncioiial del Azucar, estable-
cido en virtud del Convenio Internacional del Azucar de
1953 niodificado poi- el Protocolo de 1956, con la composi-
cibn, facultades y funciows e,Ptipulados en este Convenio.
2. Cada Go!,ici*no Parlicipan!e serj niieinbro del Con-
sejo con voto y icnJr8 derecho a scr representado en el Con-
sejo por un delegotlo, pudiendo designar delegados alter-
nos. El delegado o delegados alternos podran ser acompa-
fiados en Ins reuniones del Coxisejo por tantos asesores co-
in<) cada Gobierno Ptarlicipante considere necesario.
L
3. El Conscjo elegirA un Presidente sin derecho a voto
que oc~ipar8 cl cargo darnnte uii aiio-cuota y prestara sus
servicios sin rctrihncicin. El Presidente sera elegido alterna-
tiwinelite entre 10s tlelegados dc 10s paises importadores y
expo r 1 ado res 11 art ic ip ant e s .
4. El Coiisejo elegir6 in Viceyresidenlc que ocupar6 el
cargo durante un aficxxiota y prestara sus servicios sin re-
tribucion. El Yicepresidenle ser6 elegido alternativaineiite
entre 10s delegdos de 10s paises expor tadores e iinportado-
res participantes.
5 A 1);rrtir tlcl 1" dc eiiero (IC 1'339 el Conse'jo tendra en
el territorio de cadit pais participante, y en la inedida que
lo pennita la legjslacitiii de dicho pais, la capac?dad juridi-
ca necesai,ia para el ejercicio de siis lunciones conforine a
este Convenio.
1 . E1 Conscjo atiop1ai.a uii reglainenlo compatible con
las cli.,ytrsiciones tic cste Canycllio y IlevarA 10s registros in-
dispensables para cuniplir sus funcioiies conforme a este
Convenio, asi con10 cualesrjuiera otros que considere nece-
sarios. En casu de conflicto entre cl rcglaniento asi atlopla-
d o J' cste Convenio prevalecerh bste.
2. El (;onsejo, por \'ot:ici6n Especial, poch.6 delcgar a1
ColIriti. Ejecutivo estableciclo en virtucl del articulo 37 el
ejercicio de cualcsquiera de sus facultades
funcioiies, ~ 0 1 1
,escepcibn de aquellas clue requieran una decislbn por Yo-
laciOn Especial segim este Convenio. fi;l Consejo podra en
cualqujer moniento revocar till delegaci6n por simple in+
yoria de 10s votos oniitidos.
3 . El Conscjo podrA establecer 10s Conii 16s permanen-
tes o tenipordes que Jiixgue convrnientes a fin de que le
aydeii eg el ejercicio tie las fuiicioncs cpc le estjn cnco-
iiic~itl:~clti\
confornic ;I cs 12 (;onvclijo.
-%(i &-
4. El Consejo elaborarQ, prepararh y publicarli ~ O S in-
foriiies, estudios, gi Aficos, anhlisis y cualesquiera otros da-
tos que considere iiecesarios y utiles.
5 . Los Gobiernos I'articipanks se conipronieten a pr+
parai. y suniinistrar totlas las estadisticas e inforinacioiies
que Sean necesarias sl Coiisejo o a1 (;omitit Ejecutivo a fin
de pcwiitirles el cunipliiiiiento de I:is funciones que les asig-
iia este Gonvenio.
'
6. El Consejo publicai.6 por lo iiieiiw una vez a1 aiin
1111 in forme sobre siis activiclndes y sohrc el funcionainien-
to de esle Coiivcnio.
7 . 131 C,oiiscjo tlcseiiipcr7arA todas Ins d a n k fuiiciones
clue Sean iiecesarias para el cumpliniieiito de [as disposicio-
nes de este Cunveiiio.
ill Consejo desigiiarii ~ 1 1 1 Director Ejecutivo, que ser8 el
niAs illto I'uiicionario adiiiiiiistrativo del Consejo. De c011-
formitlad COR el reglainento establecicio por el Consejo, el
Director Ejecu tivo nonibrarh a1 personal que sea necesario
p.a,ra los trabajos del Consejo y dc sus Coiniti.s.Ser& condi-
cion del empleo del Director Ejecutivo y del personal quc-
no tcngan interds fiiianciero o que renuncieii a todo inter&
fiiianciero en la iiidustria o en el coiiiercio del azucar y que
no soliciten ni recibaii de ningun gobierno o de ninguna au-
ioridad estralia a1 Coiisejo instrucciones en cnanto a las
futiciones que ejerzan conforme :i esle Omvenio.
ARTICULO 30
1. El Consejo elegirQ su secte. Sus reuniones se celehra-
rim en SU sede, a inenos que el Consejo decida celehrar una
rcuni6n especifics en otro lugnr.
2. El Consejo se reunir6 por io iiieiios d o s veces a1 afio.
PodrA ser convocado por su Prcsidente en cualyuier otro
molllcilto.
3. El Presidente convocarh a sositin t1c.l (:oiiwjo si as1
lo solici ta :
( I ) Ci1ic.o Gohiernos I'iirlicipnritcs, o
( i i ) C;ualrjriier Gol)icr.no o Gol)iemos l'arficrputil~i (lric
lenyan pol. 1 0 Illellos t:l 10 1'"'
cicnio tic1 loial de
10s volos, i)
(iii) El Cornit6 Ejecutivo.
ARTICULO 31
La presencia de delegados con un 7.5 por ciento del total
de 10s votos de 10s Gobiernos Participantes sera necesaria
para constituir q116ru111 cii cualquier reunlcin del Consejo;
pero si no sc obtiene tal qu0rum en el dia fijado para l a
reuni6n del Consejo coiivocada de acuerdo con el arliculo
30, tal reuni6n sc celebrar8 siete dias despues, y la prese:l-
cia de delegados con 1111 50 poi- cieiito del toTaI de votos de
10s Go1)ierno.s Participantes conslitair8 cp')rum.
call,
'I( 1 ' a . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Ceilliii.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Chile. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ISs tados Uiiiclos de Ain!'~rica. . . . . . . . . .
Federacibn Malaya. . . . . . . . . . . . . . . .
Finlaiidia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Gll a 11 a . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
(irecia.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Irlm (13 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Israel. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
! . .
Japcin. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Marruecos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Noruega . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Pakis thn . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Reino IJnido. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Hep6hlica Federal cl. ,hleiusiiin. . . . . . . .
Succia.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
7'imez. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
-26G-
ARTICULO 34
Las delegaciones de . 10s paises exportadores teiidrhn en
el Consejo 10s siguietncs votos:
>4.4us tralia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
13 blgica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
131.asil. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Costa Rica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cul)a . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cliectoeslovaciui,? . . . . . . . . . . . . . . . .
China . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I3i naiii a rca . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
E’ilipinas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Frnncia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Gua temnla . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I-Iai t i . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IIuiigrin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
India . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Indonesia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Italia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
h 16 xic o . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Nic a i-agu a . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Pan a In6 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
l’erii . . . .
i . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
l’olmia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
l’ortuyal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IZeirio de los Paiscs Hajos . . . . . . . . . . . .
j<cp(L}blica Doininicanil . . . . . . . . . . . . . . .
Uiii()n Sudafricana . . . . . . . . . . . . . . . . . .
URSS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
‘l’ota.1 ... 1000
ARTICULO 5-5
derable nuinero de votos a que cada uno de estos paises ha
renuiiciado a1 aceptar el numero tie votos que lo asignan
10s articulos 33 o 31,
ARTICULO 36
año-cuota por mayoría de los votos de los países exportadores, y por representantes de los Gobiernos de siete países importadores participantes, que serán elegidos por un año-cuota por mayoría de los votos de los países importadores.
2. El Comité Ejecutivo tendrá y ejercerá las facultades y funciones del Consejo que éste lo haya delegado.
3. El Director Ejecutivo del Consejo será Presidente ex oficio del Comité sin voto. El Comité podrá elegir un Vice-presidente y establecerá su reglamento sujeto a la aprobación del Consejo.
4. Cada miembro del Comité tendrá un voto. En el Comité Ejecutivo las decisiones se tomarán por mayoría de los votos emitidos
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.