Texto recortado: el documento completo está en el original.
Mostrar el texto (60,005 caracteres)
Resolución No. 115, que aprueba el Contrato de Préstamo y su Anexo, suscrito entre el Estado Dominicano y el Banco Interamericano de Desarrollo.
G. O. No. 9522, del 20 de enero de 1980
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
NUMERO: 115
VISTOS: los Incisos 14 y 19 del Artículo 37 de la Constitución de la República;
VISTO: el Contrato de Préstamo y su Anexo, suscrito en fecha 7 de diciembre de 1979, entre el Estado Dominicano, representado por su Presidente Constitucional, Señor Silvestre Antonio Guzmán Fernández y el Banco Interamericano de Desarrollo, representado por su Presidente, Señor Antonio Ortiz Mena, por medio del cual este último se compromete a otorgar a nuestro país un financiamiento con cargo a los recursos del Fondo para Operaciones Especiales, hasta por la suma de US$ 40,000,000.00 (CUARENTA MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA), o su equivalente en otras monedas que formen parte del Fondo, que será destinado a cooperar en la ejecución de un programa de rehabilitación y recuperación del sector agrícola nacional, afectado por el huracán David y la tormenta Federico, a través del otorgamiento de créditos agrícolas para la siembra de cultivos de ciclo corto y producción de carnes. El programa estará encaminado a financiar con carácter de prioridad, la reposición de los cultivos de productos alimenticios que integran la dieta básica nacional, la reposición de las plantaciones de café, cacao y guineo; la rehabilitación de la industria avícola; la producción de vacunos de carne y leche, así como de caprinos y conejos y, además, la reposición de las inversiones y equipos dañados.
RESUELVE:
UNICO: APROBAR el Contrato de Préstamo y su Anexo, suscrito en fecha 7 de diciembre de 1979, entre el Estado Domi-
nicano, representadb por su Presidente Constitucional, Sefior
Silvestre Antonio Guzmfin Fernandez y el Banco Interamericano
de Desarrollo, representado por su Presidente, Sefior Antonio
Ortiz Mena, por medio del cud este dltimo se compromete a
otorgar a nuestro pais un financiamiento con cargo a 10s recursos
del Fondo para Operaciones Especiales, hasta por la suma de
US$40,000,000.00 (CUARENTA MILLONES DE DOLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA), o su equivalente
en otras monedas que formen parte del Fondo, que sera'. desti-
nado a cooperar en la ejecuci6n de un programa de rehabilita-
ci6n y recuperaci6n del sector agrfcola nacional, afectado por el
huracrln David y la tomenta Federico, a travQs del otorgamien-
to de crdditos agricolas para la siembra de cultivos de ciclo corto
y producci6n de carnes. El Programa estarr' encaminado a finan-
ciar con caricter de prioridad, la reposici6n de 10s cultivos de
productos alimenticios que integran la dieta bLsica nacional, la
reposici6n de las plantaciones de cafe, cacao y guineo;la rehabi-
litaci6n de la industria avicola; la producci6n de vacunos de came
y leche, asi como de caprinos y conejos y, ademb, la reposici6n
de las inversiones y equipos daiiados; que copiado a la ietra dice
asi:
Pdstamo NO. 59 1 /SF-DR
Resoluci6n DE-159/79
CONTRATO DE PRESTAMO
entre la
REPUBLICA DOMINICANA
BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
(Progama de Rehabilitacih Agrfcola)
7 de diciembre de 1979
CONTRATO DE PRESTAMO
CONTRATO celebrado el dia 7 de diciembre de 1979, entre
la REPUBLICA DOMINICANA (en adelante denominada “Pres-
tatario”) y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
(en adelante denominado “Banco”).
PARTE PRIMERA
ESTIPULACIONES ESPECIALES
CAPITULO I
Monto, Objeto y Organismo Ejecutor
Cliusula 1.01. Monto. qonforme a este Contrato, el Banco
se compromete a otorgar a1 Prestatario, y Cste acepta, un Finan-
damiento con cargo a 10s recursos del Fondo para Operacio-
nes Especiales, hasta por una suma de cuarenta millvnes de
d6lares de 10s Estados Unidos de America (US$40,000,000)
o
su equivalente en otras monedas que formen parte del Fondo.
Las cantidades que se desembolsen con cargo a este Financia-
miento constituirhn el “Prestamo”.
ClAusula 1.02. Objeto. El propbsito del Financiamiento es
cooperar en la ejecucibn de un programa de rehabilitacidn agri-
cola (en adelante denominado el “Programa”), cmsistente en la
reactivacih del sector agricola, por medio del otorgamiento de
credit0 a pequefios y medianos agricultores y ganaderos. En el
Anexo A del Contrato se detallan 10s aspectos mris relevantes
del Programa.
Cliusula 1.03. Organismo Ejecutor. Las partes convienen
en que la ejecucibn del Programa y la utilizacih de 10s recursos
del Financiamiento habrhn de ser Ilevadas a cab0 por el Banco
Agricola de la Repiiblica Dorrminicana (en ade?ante denominado
indistintamente “Organismo Ejecutor” o Banco Agrfcola”),
de cuya capacidad legal y financiera para actuar como tal, deja
constancia el Prestatario.
CAPITULO I1
Elementos Integrantes del Contrato
Cliusula 2.01. Elementos Integrantes del Contrato. Este Con-
trato esti integrado por esta Parte Primera, en adelante denomi-
nada las Estipulaciones Especiales, por la Parte Segunda, denomi-
nada Normas Generales, del 2 de noviembre de 1976, y por el
Anexo A, que se agrega.
Cliusula 2.02. Primacia de las Estipulaciones Especiales. Si
alguna disposici6n de las Estipulaciones Especiales o del Anexo
A no guardare consonancia o estuviera en contradiccibn con las
Normas Generales, prevaleceri lo. .previsto e las Estipulaciones
Especiales en el Anexo A, comb sea del caso.
CAPITULO 111
Amortizacih, Intereses y Comisi6n de Crbdito
Cliusula 3.01. Amortizacibn. El Prestamo deberi ser total-
mente amortizado por el Prestatario a m k tardar el dia 24 de
noviembre del aiio 2019, mediante sesenta (60) cuotas semes-
trales, consecutivas y en lo posible iguales, la primera de las cua-
les deberi pagarse el 24 de mayo de 1990. A ma's tardar tres
meses despubs de la fecha del dltimo desembolso del Financia-
miento, el Banco entregari a1 Prestatario una tabla de amortiza-
ci6n que especifique todas las fechas para el pago de las cuotas
y 10s montos y la moneda o monedas a emplearse en cada pago,
de acuerdo con lo previsto en el inciso (c) del Articulo 3.04
de las Normas Generales.
Cliusula 3.02. Intereses. El Prestatario pagara' semestralmente
sobre 10s saldos deudores un inter& del lo/o por ail0 hasta el
24 de noviembre de 1989 y 20/0 por aiio desde esa fecha en
adelante, que se devengari desde las fechas de 10s respectivos
desembolsos. Hasta que el Banco haya entregado la tabla de
amortizaci6n prevista en la Clhsula 3.01, 10s intereses serhn
pagaderos semestralmente en 10s dias 24 de mayo y 24 de no-
viembre de cada aiio, comenzando el 24 de mayo de 1980. A
partir de la entrega de dicha tabla, 10s intereses se pagardn con-
juntamente con las amortizaciones, haciendo 10s ajustes necesa-
rios.
Clhsula 3.03. Comisibn de credito. Ademds de 10s intereses
el Prestatario pagarsi una comisi6n de credit0 de acuerdo con
lo establecido en el Articulo 3.02 de las Normas Generales.
Para estos efectos se establece que el lo. de noviembre de 1979
el Directorio aprob6 la Resolucih relativa a este Financiamien-
to.
Cliusula 3.04. Referencia a las Normas Generales. En materia
de cilculo de 10s intereses y la comisi6n de credito, obligaciones
en materia de monedas, tipo de cambio, participaciones, lugar
de 10s pagos, recibos y pagarb, imputacibn de 10s pagos, pagos
anticipados, renuncia a parte del Financiamiento y vencimiento
en dias feriados, se aplicarii lo previsto para el efecto en el
Capitulo I11 de las Normas Generales.
CAPITULO IV
.Normas Relativas a Desembolsos
Cliusula 4.01. Disposici6n bhsica. El Banco efectuari 10s
desembolsos de 10s recursos del Financiamiento de acuerdo a
las condiciones y procedimientos contenidos en el Capftulo IV
de las Normas Generales y a las condiciones especiales que se
detallan en el presente Capitulo, except0 que para 10s fines de
este Contrato, se establece lo siguiente:
(a) El texto del Artfculo 4.05 - Plazo para solicitar el primer
desembolso - de las Normas Generales, queda. sustituido por
el siguiente:
“Articulo 4.05. Plazo pxa cumplir las condiciones previas
a1 primer desemtolso. Si dentro de 10s ciento ochenta (180)
dias a partir de la vigencia del Contrato, o de un plazo mbs
amplio que las partes acuerden por escrito, no se cumplieren
las condiciones previas a1 primer desembobo establecidas en
el Articulo 4.01 de estas Nornias Generales y en las Estipula-
ciones Especiales el Banco podrsi poner tCrmino a1 Contrato
dando a1 Prestatario el aviso correspondiente”.
(b) Queda entendido en relaci6n con el Articulo 4.07 - Fon-
do rotatorio - Capitulo N,
de las Normas Generales, que el
Banco podri adelantar recursos del Financiamiento para estable-
cer o renovar el fondo rotatorio, por 10s montos que se deter-
minen, siempre que se justifique debidamente la necesidad de
que se anticipen recursos del Financiamiento para cubrir
gastos del Proyecto financiables con tales recursos, de acuerdo
con las disposiciones de este Contrato y las n-rmas compfemen-
tarias del Banco en esta materia.
Cliusula 4.02. Condiciones especiales previas a1 primer deseni-
bolso. El primer desembolso a cuenta del Financiamiento ests
condicionado a que se cumplan a satisfacci6n del Banco e:-
adicih a las disposiciones previas estipuladas en e! Articulr
4.01 de las Nomias Generales 10s siguientes requisitos:
(a) Que el Prestatario haya deniostrado a1 Banco: (i) que ei
Banco Agricola ha puesto en vigencia el Reglamentc>
de Credit0 del Programa previamente acordado con rl
Banco; ,y, (ii) que ha suscrito el convenio con el Banco
Agricola, de conformidad con el texto previamente acor-
dado con el Banco, para transferir 10s recursos del Pds-
tam0 y establecer 10s demb t6rminos y condiciones rela-
tivos a la provisibn del aporte local y a la ejecuci6n del Pro-
grama.
(b) Que el Organisnio Ejecutoi haya convenido con el Banco
con respecto a la firma de contadores pbblicos indepen-
dientes que efectuarti las funciones de auditoria prevista
en el inciso (b) del Articulo 7.03 de las Normas Generales.
Cliusula 4.03. Reenibolso de inversiones anteriores a.l Con-
trato. Con la aceptaci6n del Banco, se podiA utilizar hasta el
equivalente de cuatro millones de d6lares de 10s Estados Unidos
de America (US$4,000,000) de 10s recursos del Financiamiento
para reembolsar inversiones efectuadas mediante creditos forma-
lizados por el Organismo Ejecutor con 10s beneficios antes de
la fecha del Contrato, per0 con posterioridad al 13 de septiem-
bre de 1979, siempre que dichos creditos se encuadren dentro del
Programa y se hayan cumplido requisitos sustancialmente antilo-
gos a 10s establecidos en el Contrato.
Cliiusula 4.04. Plazos para el compromiso y el desembolso fin, '
del Financiamiento. (a) Los recursos del Financiamiento deber6n
cornprometerse por el Organismo Ejecutor en crdditos a favor
de 10s beneficiarios del Programa dentro de un plazo niiximo de
3 &os a partir de la vigencia del Contrato. Se entender6 que ios
recursos han sido comprometidos a partir de la fecha en que el
Organismo Ejecutor y 10s beneficiarios hayan suscrito 10s respec-
tivos contratos.
(b) La parte del Financiamiento qae hubiere sido comprome-
tida, de acuerdo con el inciso (a) anterior, solarnente podri ser
desembolsada hasta 4 &os a partir de la vigencia del Contrato.
(c) A menos que las partes contratantes acuerden por escrito
prorrogar 10s plazos antes mencionados, la porci6n del Financia-
miento que no irubiere sido comprometide o desembolsada,
segh sea el cam, dentro del correspondiente plazo quedarg auto-
miticamente cancelada.
CAPITULO V
Suspensi6n de Desembolsos y Vencimiento Anticipado
CUusula 5.01. Referencia a las Normas Generales. Las disp-
siciones concernientes al derecho del Banco de suspender 10s de-
sembolsos, asf como las consecuencias de cualquier suspensibn
aparecen en el Capitulo V de las Normas Generales.
CAPITULO VI
Ejecucih del Programa
Cliiusula 6.01. Utilizaci6n de 10s recursos del Financiamiento.
(a) Con 10s recursos del Financiamiento el Organism0 Ejecutor
podri conceder cdditos de emergencia que debenin destinme
a la siembra de cultivos de ciclo corto y a la producci6n de came
(avfcola y cunicola).
(b) A 10s beneficiarios de 10s cr6ditos d e b e ~
cobrarse, por
concept0 de inter&, comisibn, seguros o cualquier otro cargo,
la tasa o tasas anuales que guardando armonla con la legislaci6n
y las politicas sobre tasas de inter& de la Repi- dica Dominicana,
Sean compatibles con la polftica del Banco sobre tasas de interts
para ese tip0 de financiamiento.
(c) S610 podrin ser sujetos de cr6dito las personas fisicas
o juridicas que reunan 10s siguientes requisitos: (i) ser productor
agricola o ganadero que administre personalmente su empresa
agrfcola o ganadera y que dicha. empresa sea su principal fuente
de ingresos; (ii) para el cas0 de productores agricolas, tener acti-
vos agropecuarios cuyo valor no exceda del equivalente de cin-
cuenta y. siete mil dblares de 10s Estados Unidos de America
(US$57,000); (iii) en el cas0 de productores ganaderos, tener
activos agropecuarios cuyo valor no exceda del equivalente de
ciento catorce mil dblares de 10s Estados Unidos de America
(USS114,OOO); y (iv) en el cas0 de cooperativas agricolas o gana-
deras u otras formas asociativas similares, que por lo menos el
80010 de sus miembros reunan 10s requisitos exigidos a 10s bene-
ficiarios individuales del Programa como pequefios productores
agropecuarios; y que 10s valores de la producci6n y/o servicios
de la organizacibn provengan de un 6Oo/o de dichos socios.
(d) Se podrin financiar hasta el 1000/0 de las inversiones
y gastos establecidos en el correspondiente plan de producci6n,
hasta 10s siguientes lfmites: (i) productores individuales, hasta
el equivalente de cincuenta mil d6lares de 10s Estados Unidos
de America (US$SO,OOO). Bajo condiciones excepcionales, po-
\ I
drin otorgarse subprestamos por un monto mayor, per0 reque-
rirh la aprobacih previa del Banco; y (ii) cooperativasu
otras formas asociativas, hasta el equivalente de seiscientos mil
d6lares de 10s Estados Unidos de America (US$600,000), salvo
que el Banco despues de conocer la opini6n favorable del Banco
Agrfcola, indique que no objeta una suma superior. Las canti-
dades, en este caso, se establecerdn multiplicand0 10s montos
individuales promedio por el nQmero de socios.
(e) No podri utilizme mis del lOo/o del total de 10s recur-
sos del Programa (US$4,500,000) en subpristamos individuales
que excedan de cincuenta mil d6lares de 10s Estados Unidos de
America (US$50,000).
(f) El monto minim0 de 10s criditos individuales que se
otorguen con 10s recursos del Programa no sed menor del equi-
valente de quinientos d6lares de 10s Estados Unidos de AmCrica
(USSSOO). Este monto no se tendri en cuenta para 10s cdditos
que las cooperativas u otras formas asociativas otorguen a sus
miembros o socios.
(g) Con 10s recursos del Financiamiento no podrdn conceder-
se creditos para (1) gastos generales o de administracibn de 10s
beneficiarios; (2) adquisici6n de inmuebles; o (3) refinanciamien-
to de deudas.
Cldusula 6.02. Otras condiciones de 10s creditos. En todos 10s
crCditos que otorgue el Organismo Ejecutor con cargo al Finan-
ciamiento, deberi incluir entre las condiciones que exija a cada
beneficiario por lo menos las siguientes: (a) el compromiso del
beneficiario de que 10s bienes y servicios que se financien con
el credit0 se utilizarin exclusivamente eii la ejecuci6n del res-
pectivo proyecto; (b) el derecho del Prestatario o del Orga-
nismo Ejecutor, en su caso, y del Banco a examinar 10s bienes,
10s lugares, 10s trabajos y las construcciones del respectivo
proyecto; (c) la obligaci6n d e proporcionar todas las informa-
ciones que el Organismo Ejecutor razonablemente solicite al be-
neficiario con respecto d Programa y a su situaci6n financie-
ra; (d) el derecho del Organismo Ejecutor a suspender 10s des-
embolsos del crédito si el beneficiario no cumple sus obligaciones; (e) el compromiso del beneficiario de que tomará todas las medidas que sean necesarias para que los contratos de construcción y de prestación de servicios, así como toda compra de bienes para el proyecto se harán a un costo razonable que será generalmente el precio más bajo del mercado, tomando en cuenta factores de calidad, eficiencia y otros que sean del caso; (f) la constitución por parte del beneficiario de garantías específicas suficientes a favor del Prestatario o del Organismo Ejecutor; y (g) el compromiso del beneficiario de asegurar y mantener el seguro de los bienes que garanticen el crédito contra los riesgos y en los valores que se acostumbran en el comercio, dentro de las posibilidades existentes en el país.
Cláusula 6.03. Cesión de créditos. Con respecto a los créditos que otorgue con los recursos del Préstamo, el Organismo Ejecutor se compromete a: (i) mantenerlos en su cartera libres de todo gravamen; y (ii) solicitar y obtener la aceptación previa del Banco en los casos en que se proponga venderlos, cederlos o traspasarlos a terceras personas.
Cláusula 6.04. Modificación del Reglamento de Crédito. En adición a lo previsto en el inciso (b) del Artículo 6.01 de las Normas Generales, las partes contratantes acuerdan que será menester el consentimiento escrito del Banco para que pueda introducirse cualquier cambio en el Reglamento de Crédito que se aplique al Programa.
Cláusula 6.05. Uso de fondos provenientes de recuperaciones de los créditos. Los fondos provenientes de las recuperaciones de los créditos concedidos con los recursos del Programa, sólo podrán utilizarse para la concesión de nuevos créditos que se ajusten sustancialmente a las normas establecidas en el Contrato y en el Reglamento de Crédito, salvo que después de cinco (5) años contados desde la fecha del último desembolso del Financiamiento, el Banco y el Prestatario convengan en dar otro uso a las recuperaciones, sin apartarse de los objetivos básicos del Financiamiento, o en reducir el plazo de vigencia de esta obligación.
Cldusula 6.06. Monedas y us0 de fondos. (a) Del monto del
Financiamiento: (i) hasta treinta y tres millones setecientos
cincuenta mil dblares de 10s Estados Unidos de America (US$
33.750.000) o su equivalcnte en otras monedas del FonGo para
Operaciones Especiales, excepto la de la RepGblica Dominicana,
se desembolsari para pagar bienes y servicios de origen extern0
y para 10s otros prop6sitos que se indican en el Contrato; y (ii)
hasta el equivalente de seis millones doscientos cincuenta mil
d6lares de 10s Estados Unidos de America (US$6.250.000) en
pesos or0 dominicanos se desembolsard para cubrir gastos locales.
(b) Las monedas del Financiamiento s610 podrdn ser usadas
para el pago de bienes y servicios originarios de cualquier pais
miembro del Banco, a menos que el pais miembro emisor de la
moneda haya restringido el us0 de la misma de acuerdo con el
Articulo V, Secci6n l(c), del Convenio Constitutivo del Banco.
(c) Cualesquiera bienes o servicios no originarias de la Rep&
blica Dominicana que sea necesario adquirir o contratar para
la ejecuci6n del Programa deberan ser financiados con las
monedas a que se refiere el inciso (a) (i) anterior Corisecuente-
mente, el Prestatario no podr4 utilizar recursos nacionales en
adquisiciones o contrataciones no originarios de la Kepfihlica
Dominicana antes de haberse asignado, comprometido o utili-
zado para tales prop6sitos 10s recursos en las monedas arriba
referidas. excepto !as compras menores efectuadas en el mer-
cad0 local.
Cliusula 6.07. Costo del Programa. El costo total del Programa
se estima en el equivalente de cuarenta y cinco millones de d6lares
de 10s Estados Unidos de America (US$45.000.000) y en nindn
cas0 la participacibn de 10s recursos del financiamiento podrd
exceder del 88,90/0 de dicha suma.
Cliusula 6.08. Recursos adicionales. El monto de 10s recursos
adicionales que, conforme al Articulo 6.04 de las Normas Gene-
rales, el Banco Agricola se compromete a aportar oportunamente
para la completa e inintcixcipida ejecuci6n del Programa se esti-
me en el equisalente de cinco millones de d6lares de 10s Estados
-21 1-
Unidos de Amdrica (US$5.000.000), suma que no incluye el
aporte de 10s beneficiarios finales del subprograma de credit0
agropecuario, ni las recuperaciones de 10s programas financiados
con 10s pdstamos 350/SF-DR y 496/SF-DR, sin que esta estima-
ci6n implique limitaci6n o reducci6n de la obligaci6n del Banco
Agricola, y acorde con el convenio a que se refiere la Cliusula
4.02 (a) (ii). Para computar la equivalencia en d6lares se seguiri
la regla sefialada en el inciso (a) del Articulo 3.04 de las Normas
Generales.
Cliusula 6.09. Servicios de extencih y credit0 en la regibn
Suroeste del pais. Dentro del plazo de seis (6) meses contados
a partir de la fecha del Contrato, el Prestatario debera’ demos-
trar a satisfaccih del Banco que la Secretarf- de Estado de
Agricultura y el Banco Agrfcola han establecido en la regi6n
Suroeste del pais un mecanismo de coordinacih de 10s servicios
de extensi6n y crddito, en condiciones que pueda ser generaliza-
do en el futuro a1 resto del pais.
Cltiusula 6.10. Referencia a las Normas Generales. Las estipu-
laciones concernientes a la disposicibn general sobre ejecucibn
del Programa, precios, utilizacibn de bienes y recursos adicio-
nales constan en el Capftulo VI de las Normas Generales.
CAPITULO VI1
Registros, Inspecciones e Informes
Cla’usula 7.01. Registros, inspecciones e informes. El Prestata-
rio se compromete a que por si mismo o a traves del Organism0
Ejecutor se lleven 10s registros, se permitan las inspecciones y
se suministren’ 10s informes y estados financieros de conformi-
dad con las disposiciones establecidas en el Capitulo VI1 de las
Normas Generales, except0 que para 10s fines de este Contrato
queda establecido:
’
(1) En adici6n a la informaci6n requerida en el inciso (a)
del Articulo 7.03 de las Normas Generales, deberti
-2 12-
presentarse por el Prestatario, a travCs del Organismo
Ejecutor, dentro de 10s ciento veinte (120) dlas siguien-
tes a1 cierre de cada ejercicio econ6mico del Orgnismo
Ejecutor, tres ejemplares de 10s estados financieros e infor-
maci6n financiera complementaria relativos a1 Organismo
Ejecutor.
(2) Con respecto a lo establecido en el inciso (b) del Artiau-
lo 7.03 de las Normas Generales, 10s estados e informacjh
financiera relativos a1 Programa y a1 Organismo Ejecator
referido en esta Cliiusul'a, deberiin ser dictaminados por
una firma de contadores pfiblicos indepetidiente, acepta-
ble al Banco, de acuerdo con requisitos satisfactorios a1
Banco y dentro de 10s plazos estipulados en este Contrato.
La presentaci6n de 10s estados financieros deberd efectuar-
se por primera vez, a 10s ciento veinte (1 20) dfas contados
desde el ejercicio econ6mico que finalizari el 3 1 de diciem-
bre de 1979.
Cliiusula 7.02. Recursos para inspecci6n y vigilancia gene-
rales. Del Monto del Financiamiento, se destinari la suma de
trescientos treinta y siete mil quinientos d6lares de 10s Estados
Unidos de America (US$337.500) y el equivalente de sesenta
y dos mil quinientos dblares de 10s Estados Unidos de AmCrica
(USS62.500) en pesos dominicanos para cubrir la comisih del
Banco para inspecci6n y vigilancia generales. Dichas sumas serin
desembolsadas en cuotas trimestrales y en lo posible iguales,
para que ingresen a la cuenta del Banco sin necesidad de solicitud
del Prestatario.
CAPITULO VI11
Disposiciones Varias
Cliiusula 8.01. Vigencia del Contrato. (a) Las partes dejan
constanda de que aste Contrato entrar6 en vigencia a partir
de la fecha en que, de acuerdo con normas Je la Repbbfica
Dominicana, adquiera plena validez jurfdica. El Prestatario se
obliga a notifscar por escrito a1 Banco la fecha de entrada en
vigencia acornpaiiando la documentacibn que asi lo acredite.
-2 13-
(b) Si en el plazo de un aAo, a partir de la fecha de la firma
del presente documento, el Contrato no hubiere enirado en vi-
gencia, todas las disposiciones, ofertas y expectativas de derecho
en 61 contenidas se reputarin inexistentes para todos 10s efectos
legales sin necesidad de notificaci6n y, por lo tanto, no habrii
lugar a responsabilidad para ninguna de las dos partes.
Cliusula 8.02. Terminaci6n. El pago total del Prestamo y de
10s intereses y comidones dari por concluido el Contrato y todas
las obligaciones que de 61 se denven.
Cliusula 8.03. Validez. Los derechos y obligaciones estable-
cidos en el Contrato son vsilidos y exigibles de conformidad con
10s terminos en 61 convenidos, sin relaci6n a leg laci6n de pais
detenninado.
Cliusula 8.04. Comunicaciones. Todo aviso, solicitud, cornu-
nicacidn o notificaci6n que las partes deban dirigirse en virtud
del Contrato se efectuarin por escrito y se considerarin reali-
zados desde el momento en que el documento correspondiente
se entregue a1 destinatario en la respectiva direccidn que ensegui-
da se anota, a menos que las partes acuerden por escrito de otra
manera.
(Para asuntos relacionados con la ejecuci6n del Programa)
Direcci6n postal:
Banco Agricola de la Repdblica Dominicana
Santo Domingo, Repfiblica Dominicana
Direccih cablegrdfica:
SANTO DOMING0 (REPUBLICA DOMINICANA)
(Para asuntos relacionados con el servicio del Prestamo)
Direcci6n postal:
-2 14-
Secretaria de Estado de Finanzas
Santo Domingo, Reptiblica Dominicana
Direcci6n cablegrifica:
Secretaria de Estado de Finanzas
SANTO DOMING0 (REPUBLICA DOMINICANA)
Del Banco:
Direcci6n postal:
Banco Interamericano de Desarrollo
808 17th Street, N. W.
Washington, D. C., 20577
EE. UU.
Direcci6n cablegrifica:
INTAMBANC
WASHINGTON, D.C.
CAPITULO IX
Arbi traj e
Cla'usula 9-01. C16usula cornpromisaria. Para la solucibn de
toda controversia que se derive del Contrato y cpe no se resuelva
por acuerdo entre las partes, Qstas se someten incondicional e
irrevocablemente a1 procedimiento y fall0 del Tribunal de Arbi-
traje a que se refiere el Capftulo IX de las Normas Generales.
EN FE DE LO CUAL, el Prestatario y el Banco, actuando
cada uno por medio de su representante autorizado, firman el
Contrato en dos ejemplares de igual tenor en Santo Domingo,
Repdblica Dominicana, el dia arriba indicado.
REPUBLICA DOMINICANA
Silvestre Antonio Guzmsin Ferniindez
Presidente Constitucional
BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
Antonio Ortiz Mena,
Presidente
59 l/SF-DR
PARTE SEGUNDA
NORMAS GENERALES
CAPITULO I
Aplicaci6n de las Normas Generales
Articulo 1.01. Aplicaci6n de las Normas Generales. Las poli-
ticas contenidas en estas Normas Generales se aplican a 10s res-
pectivos Contratos de Prestamo que el Banco Interamericano de
Desarrollo acuerde con sus prestatarios y por lo tanto, su arti-
culo constituye parte integrante de este Contrato.
CAPITULO I1
De finiciones
Articulo 2.01. Definiciones. Para 10s efectos de 10s compromi-
sos contractuales, se adoptan las siguientes definiciones.
(a) “Banco” significa el Banco Interamericano de Desanollo.
(b) “Contrato” significa el conjunto de Estipulaciones Espe-
cides, Normas Generales y hexes.
-2 16-
(c) “Directorio” significa el Directorio Ejecutivo del Banco.
(d) “Estipulaciones Especiales” significa el conjunto de cl6u-
%-
sulas que componen la Parte Primera del Contrato.
(e) “Financiamiento” significa 10s fondos que el Banco con-
viene en poner a disposici6n del Prestatario para contri-
buir a la realizaci6n del Proyecto.
(f) “Garante” significa la parte que garantice las obligacio-
nes que contrae el Prestatario.
(g) “Normas Generales” significa el presente documento,
adoptado por el Banco con fecha 2 de noviembre de 1976.
(h) “Organismo Ejecutor” significa la entidad encargada de
ejecutar el Proyecto.
(i) “PrBstamo” significa 10s fondos que se desembolsen con
cargo a1 Financiamien t 0 .
(j) “Prestatario” significa la parte en cuyo favor se pone a
disp osici6n el Financiamien to.
(k) “Proyecto” significa el Proyecto o Yrograma para el cual se
ha otorgado el Financiamiento.
CAPITULO I11
Amortizaci6n, Intereses y Comisidn de Credit0
Artfculo 3.01. Amortizaci6n. La amortizaci6n del Prestamo
serd efectuada por el Prestatario conforme a las condiciones que
consten en las Estipulaciones Especiales y a las que se seiialan
en adelante.
Articulo 3.02. Comisi6n de crCdito. (a) Sobre el saldo no
desembolsado del Financianiiento que no sea moneda del pais
del Prestatario, 6ste pagar6 una comisidn de cddito del 1/20/0
por afio, que empezari a devengarse a 10s 12 meses contados
-2 17-
a partir de la fecha de la Resoluci6n del Directorio aprobatoria
del Financiamiento.
(b) Esta comisi6n se pagari en d6lares de 10s Estados Unidos
de AmCrica en las mismas fechas estipuladas para el pago de 10s
intereses conforme a lo previsto en las Estipulaciones Especiales.
(c) Esta comisibn cesari de devengarse en todo o en parte,
s e ~ n
sea el caso, en la medida en que: (i) se hayan efectuado
10s respectivos desembolsos: (ii) haya quedado total o parcial-
mente sin efecto el financiamiento segh 10s Articulos 3.1 1 o
4.05 de estas Normas Generales o por lo que se establezca en
las Estipulaciones Especiales; o (iii) se hayan suspendido 10s
desembolsos conforme a1 Articulo 5.01 de estas Nouas Genera-
les.
Articulo 3.03. Cdlculo de 10s intereses y de la comisi6n de crC-
dito. Los intereses y la comisi6n de crddito correspondientes
a un period0 que no abarque un semestre completo se calcula-
rin en relaci6n a1 n6mero de dfas, tomando como base un aAo
de trescientos sesenta y cinco (365) dias.
Articulo 3.04. Obligaciones en materia de monedas. (a) Las
cantidades que se desembolsen se aplicardn, en la fecha del res-
pectivo desembolso, al Financiamiento, por la eyuivalencia en
d6lares de 10s Estados Unidos de AmCrica que razonablemente
determine el Banco, siguiendo lo previsto en el inciso (a) del
Articulo 3.05.
(b) El Prestatario adeudari, en las respectivas monedas desem-
bolsadas, desde la fecha del correspondiente desemboldo.
(i) Los mismos montos desembolsados en cualesquiera mone-
das que formen parte del Fondo para Operaciones Especia-
les respecto de las cuales el Banco hubiere indicado que
pueden ser consideradas de libre convertibilidad; y
{ii) Los montos equivalentes en d6lares de 10s Estados Unidos
de AmBrica de las cantidades desembolsadas en monedas
-2 18-
que formen parte del Fondo para Operaciones Especiales
no incluidas en el subinciso (i) anterior.
(c) En las fechas de 10s vencimientos que se establezcan con-
forme a lo previsto en las Estipulaciones Especiales el Prestata-
rio pagari, en las respectivas monedas desembolsadas las amorti-
zaciones e intereses de:
(i) Los montos desembolsados en las monedas referidas en
el inciso (b) )i) anterior; y
(ii) Los montos equivalentes en d6lares de 10s Estados Uni-
dos de AmCrica de las cantidades desembolsadas en las
monedas referidas en el inciso (b) (ii) anterior.
Articulo 3.05. Tip0 de cambio. (a) A 10s efectos de lo dispues-
to en 10s incisos (a) y (b) (ii) del Artfculo anterior, la equivalen-
cia de las otras monedas con respecto a1 d6lar de 10s Estados
Unidos de America se calculari, aplicando en la fecha del desem-
bolso, el tip0 de cambio que corresponda a1 entendimiento vi-
gente entre el Banco y el respectivo pais miembro emisor para 10s
efectos de mantener el valor de su moneda en poder del Banco,
conforme lo establece la Secci6n 3 del Articulo V del Convenio
Constitutivo del Banco.
(b) Para 10s efectos de pagos a1 Banco conforme a lo dispuesto
en el inciso (c) (ii) del Articulo anterior:
(i) La equivalencia de las otras monedas con relacih a1
d6lar de 10s Estados Unidos de America se calculari
el dia del pago de acuerdo con el tipo de cambio indi-
cad0 en el inciso (a) del presente A.rtfculo.
(ii) De no existir en vigor un entendimiento entre el Banco
y el respectivo pais miembro emisor sobre el tip0 de
cambio que debe aplicarse para 10s efectos de mantener
el valor de su moneda en poder del Banco, dste tendri
derecho a requerir que se aplique el tipo de cambio que
en esa fecha se utilice por el correspondiente organismo
monetario del pais miembro emisor para vender dblares
de 10s Estados Unidos de America a 10s residentes en [domicilio omitido], que no Sean entidades gubernamentales, para efec-
tuar las siguientes operaciones: (a) pago por concept0 de
capital e intereses adeudados; (b) remesa de dividendos
o de otros ingresos provenientes de inversiones de capital
en el pais respectivo ; y (c) remesa de capitales invertidos.
Si para estas tres clases de operaciones no hubiere el mismo
tip0 de cambio, se aplicard el que sea mb alto, es decir el
que represente un mayor ndmero de unidades de la mone-
da del pais respectivo por d6lar de 10s Estados Unidos de
America.
(iii) Si en la fecha en que deba realizarse el pago no pudiere
aplicarse la regla antedicha por inexistencia de las opera-
ciones mencionadas, el pago se had sobre la base del m k
reciente tip0 de cambio efectivo utilizado dentro de 10s
treinta (30) dias anteriores a la fecha del vencimiento.
(iv) Si no obstante la aplicacidn de las reglas anteriores no pu-
diere determiname el tip0 de cambio a emplearse para 10s
fines de pago o si surgieren discrepanuas en cuanto a dicha
determinaci6n, se estari en estas matenas a lo que resuelva
el Banco tomando en consideracidn las realidades del mer-
cad0 cantbiario en el respectivo pais emisor.
(v) Si por incumplimiento de las reglas anteriores el Banco
considera que el pago efectuado en la moneda correspon-
diente ha sido insuficiente, deberi comunicarlo de inme-
diato al Prestatario para que Bste proceda a cubrir la dife-
rencia dentro del plazo mdximo de treinta (30) dlas de re-
cibido el aviso. Si, por el contrario, la suma recibida fuese
superior a la adeudada, el Banco proceder6 a hacer la devo-
lucibn de 10s fondos en exceso dentro del plazo miximo de
treinta (30) dias.
(vi) En cas0 de un pago atrasado, el Banco podri exigir que se
aplique el tip0 de cambio que sija al momento de pago.
(c) Para 10s fines de determinar la equivalencia en d6lares de
10s Estados Unidos de America de un gasto que se efectde en la
moneda del pafs Prestatario, se utilizari el tip0 de cambio aplica-
ble en la fecha del respectivo gasto siguiendo la regla sefialada en
el inciso (a) del presente Articulo.
Articulo 3.06. Participaciones. El Banco podr6 ceder a otras
instituciones pdblicas o privadas, a titulo de participaciones
y en la medida que tenga a bien, 10s derechos correspondientes
a las obligaciones pecuniarias del Prestatario, provenientes del
Contrato. El Banco informar6 inmediataniente a1 Prestatario de
las participaciones que se haya acordado.
Articulo 3.07. Lugar de 10s pagos. Todo pago deberi efectuar-
se en la oficina principal del Banco en Washington, Distrito de
Columbia, Estados Unidos de America, a menos que el Banco
designe otro lugar o lugares para este efecto, previa notificacih
escrita a1 Prestatario.
Articulo 3.08. Recibos y pagards. A solicitud del Banco, el
Prestatario suscribiri y entregari a1 Banco, a la finalizacibn
de 10s desembolsos, el recibo o recibos que representan las su-
mas desembolsadas. Asimismo, el Prestatario suscribiri y entre-
gar6 a1 Banco, a solicitud de Cste, pagarCs u otros documentos
negociables que representen la obligacidn del Prestatario de
amortizar el PrCstamo coil 10s intereses pactados en el Contrato.
La forma de dichos documentos la determinari el Banco tenien-
do en cuenta las respectivas disposiciones legales del pais del
Prestatario.
Artfculo 3.09. Imputacibn de 10s Pagos. Todo pago se impu-
tari en primer tdrrnino a la comisi6n de cddito, luego a 10s inte-
reses exigibles y, de existir un saldo, a las amortizaciones venci-
das de capital.
Articulo 3.10. Pagos anticipados. Previa ndtificacidn escrita
a1 Banco con no menos de quince (15) dias de anticipacih el
Prestatario podri pagar en la fecha indicada en la notificacidn
cualquier parte del Prkstamo antes de su vencimiento, siempre
que no adeude sum3 aiguna por concepts de cowisi61: (?e a-2
dit0 y/o intereses exigibles. Todo pago parcial anticipado, szlvrs
acuerdo escrito en contrario, se iniputar6 a las cuotas de capital
pendientes en orden inverso a su vencimiento.
Articulo 3.11. Renuncia a parte del Financiamiento. El
Prestatario, de acuerdo con el Garante, si lo hubiere, mediante
aviso por escrito enviado a1 Banco, podri renunciar su derecho a
utilizar cualquier parte del Financiamiento que no haya sido
desembolsada antes del recibo del aviso, siempre que dicha
parte no se encuentre en alguna de las circunstancias previstas
en el Artfculo 5.03 de estas Normas Generales.
Articulo 3.12. Vencimiento en dlas feriados. Todo pago o
cualquier otro acto que acuerdo con el Contrato debie d llevarse
a cab0 en sibado, o en dia que sea feriado segtin la ley del lugar
en que deba ser hecho, se entenderh vadamente efectuado en
el primer dfa hibil inmediato siguiente, sin que en tal cas0 pro-
ceda recargo alguno.
CAPITULO IV
Normas Relativas a Desembolsos
Articulo 4.01. Condiciones previas a1 primer desembolso. El
primer desembolso a cuenta del Financiamiento estsi condicio-
nado a que se cumplan a satisfaccidn del Banco 10s siguientes
requisi t os:
(a) Que el Banco haya recibido uno o mis informes juri-
dicos fundados que establezcan, con seiialamiento de
las pertinentes disposiciones constitucionales, legales y
reglamentanas, que las obligaciones contraidas por el
Prestatario en el Contrato y ias del Garante en el Con-
trato de Garantia en su caso, son vdlidas y exigibles. Di-
chos informes deberhn cubrir, ademhs, cualquier consul-
ta jurfdica que el Ranco razonablemente estime perti-
nen te.
−222−
cionados con la ejecución del Contrato y que haya hecho llegar al Banco ejemplares auténticos de las firmas de dichos representantes. Si se designaren dos o más funcionarios, corresponderá al Prestatario señalar si los designados podrán actuar separada o conjuntamente.
(c) Que se haya demostrado al Banco que se han asignado los recursos suficientes para atender, por lo menos durante el primer año calendario, a la ejecución del Proyecto de acuerdo con el calendario de inversiones mencionado en el inciso siguiente.
(d) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en su caso, haya presentado al Banco un informe inicial preparado de acuerdo con los lineamientos que señale el Banco y que sirva de base para la elaboración y evaluación de los informes siguientes de progreso a que se refiere el Artículo 7.03 de estas Normas Generales. En adición a otras informaciones que el Banco pueda razonablemente solicitar de acuerdo con el Contrato, el informe inicial deberá comprender: (i) un plan de realización del Proyecto, incluyendo cuando no se tratara de un programa de concesión de créditos, los planos y especificaciones necesarios a juicio del Banco; (ii) un calendario o cronograma de trabajo o de concesión de créditos como sea del caso, y (iii) un cuadro de origen y aplicación de fondos en el que conste el calendario de inversiones detallado, de acuerdo con las categorías de inversión indicadas en el Anexo A del Contrato, y el señalamiento de los aportes anuales necesarios de las distintas fuentes de fondos con los cuales se financiará el Proyecto. Cuando se provea en el Contrato el reconocimiento de gastos anteriores a su firma el informe inicial deberá incluir un estado de las inversiones y, de acuerdo con los objetivos del Financiamiento, una descripción de las obras realizadas en el Proyecto, o una relación de los créditos formalizados, según sea el caso, hasta una fecha inmediata anterior al informe.
(e) Que el Organismo Ejecutor haya presentado al Banco el plan, catálogo o código de cuentas a que hace referencia el Artículo 7.01 de estas Normas Generales.
Artículo 4.02. Requisitos para todo desembolso. Para que el Banco efectúe cualquier desembolso será menester: (a) que el Prestatario o el Organismo Ejecutor en su caso, haya presentado por escrito una solicitud de desembolso y que, en apoyo de dicha solicitud, se hayan suministrado, a satisfacción del Banco, los pertinentes documentos y demás antecedentes que éste pueda haberle requerido; y (b) que no haya surgido alguna de las circunstancias descritas en el Artículo 5.01 de estas Normas Generales.
Artículo 4.03. Desembolsos para cooperación técnica. Si las Estipulaciones Especiales contemplan financiamiento de gastos para cooperación técnica, los desembolsos para ese propósito podrán efectuarse una vez que se hayan cumplido los requisitos establecidos en los incisos (a) y (b) del Artículo 4.01 y en el Artículo 4.02 de estas Normas Generales.
Artículo 4.04. Desembolsos para inspección y vigilancia. El Banco podrá efectuar los desembolsos correspondientes a la comisión de inspección y vigilancia generales contemplada en las Estipulaciones Especiales, sin necesidad de solicitud por el Prestatario o por el Organismo Ejecutor, en su caso, y una vez que se hayan cumplido las condiciones previas para el primer desembolso.
Artículo 4.05. Plazo para solicitar el primer desembolso. Si dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia del Contrato, o de un plazo más amplio que las partes acuerden por escrito, no se presentare una solicitud debidamente fundada de desembolso, una vez cumplidas las condiciones previas al primer desembolso establecidas en estas Normas Generales y en las Estipulaciones Especiales, el Banco podrá poner término al Contrato dando al Prestatario el aviso correspondiente. Los desembolsos que el Banco efectúe para cubrir la comisión de inspección y vigilancia generales no se considerarán que involucran solicitudes de desembolso.
Artículo 4.06. Procedimiento de desembolso. El Banco podrá efectuar desembolsos con cargo al Financiamiento: (a) girando a favor del Prestatario las sumas a que tenga derecho conforme
el Contrato; (b) haciendo pagos por cuenta del Prestatario y de acuerdo con él a otras instituciones bancarias; (c) constituyendo o renovando el fondo rotatorio a que se refiere el Artículo 4.07 siguiente; y (d) mediante otro método que las partes acuerden por escrito. Cualquier gasto bancario que cobre un tercero con motivo de los desembolsos será por cuenta del Prestatario. A menos que las partes lo acuerden de otra manera, sólo se harán desembolsos en cada ocasión por sumas no inferiores al equivalente de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$50.000).
Artículo 4.07. Fondo rotatorio. Con cargo al Financiamiento y cumplidos los requisitos previstos en los Artículos 4.01 y 4.02 de estas Normas Generales y los que fueran pertinentes de las Estipulaciones Especiales, el Banco podrá establecer un fondo rotatorio que deberá utilizarse para financiar los gastos relacionados con la ejecución del Proyecto y que, salvo expreso acuerdo entre las partes, no excederá del 10o/o del monto del Financiamiento. El Banco podrá renovar total o parcialmente este fondo, si así le solicita, a medida que se utilicen los recursos y siempre que se cumplan los requisitos del Artículo 4.02 de estas Normas Generales y las que se establezcan en las Estipulaciones Especiales. La constitución y renovación del fondo rotatorio se considerarán desembolsos para todos los efectos del Contarto.
Artículo 4.08. Disponibilidad de moneda nacional. El Banco estará obligado a entregar al Prestatario por concepto de desembolso en la moneda de su país las sumas correspondientes a dicha moneda solamente en la medida en que el respectivo depositario del Banco la haya puesto a su efectiva disposición.
CAPITULO V
Suspensión de Desembolsos y Vencimiento Anticipado
Artículo 5.01. Suspensión de desembolsos. El Banco, mediante aviso escrito al Prestatario, podrá suspender los desembolsos, si surge y mientras subsista, alguna de las circunstancias siguientes:
(a) El retardo en el pago de las sumas que el Prestatario adeude por capital, comisiones e intereses o por cualquier otro concepto, según el Contrato o cualquier otro contrato de préstamo celebrado entre el Banco y el Prestatario.
(b) El incumplimiento por parte del Prestatario de cualquier otra obligación estipulada en el o en los Contratos suscritos con el Banco para financiar el Proyecto.
(c) El retiro o suspensión como miembro del Banco del país en que el Proyecto debe ejecutarse.
(d) En el supuesto de que (i) el Prestatario u Organismo Ejecutor, en su caso, sufrieren una restricción de sus facultades legales o si sus funciones o patrimonio resultaren sustancialmente afectados; o (ii) se introdujere alguna enmienda, sin la conformidad escrita del Banco, en las condiciones cumplidas emergentes de la Resolución aprobatoria del Financiamiento y que fueron condiciones básicas para la suscripción del Contrato o en las condiciones básicas cumplidas previamente a la aprobación de dicha Resolución, el Banco tendrá derecho a requerir una información razonada y pormenorizada del Prestatario a fin de apreciar si el cambio o cambios pudieran tener un impacto desfavorable en la ejecución del Proyecto. Sólo después de oír al Prestatario y de apreciar sus informaciones y aclaraciones, o en el caso de falta de manifestación del Prestatario, el Banco podrá suspender los desembolsos si juzga que los cambios introducidos afectan sustancialmente y en forma desfavorable al Proyecto o hacen imposible su ejecución.
(e) El incumplimiento por parte del Garante, si lo hubiere de cualquier obligación estipulada en el Contrato de Garantía.
(f) Cualquier circunstancia extraordinaria que a juicio del Banco y no tratándose de un Contrato con la República como Prestatario, haga improbable que el Prestatario pueda cumplir las obligaciones contraídas en el Contrato, o que no permita satisfacer los propósitos que se tuvieron en cuenta al celebrarlo.
Artículo 5.02. Terminación o vencimiento anticipado. Si alguna de las circunstancias previstas en los incisos (a), (b), (c), (d) y (e) del Artículo anterior se prolongare más de sesenta (60) días, o si la información a que se refiere el inciso (d), o las aclaraciones o informaciones adicionales presentadas por el Prestatario o por el Organismo Ejecutor, en su caso, no fueren satisfactorias, el Banco podrá poner término al Contrato en la parte del Financiamiento que hasta esa fecha no haya sido desembolsada y/o declarar vencido y pagadero de inmediato la totalidad del Préstamo o una parte de él, con los intereses y comisiones devengados hasta la fecha del pago.
Artículo 5.03. Obligaciones no afectadas. No obstante lo dispuesto en los Artículos 5.01 y 5.02 precedentes, ninguna de las medidas previstas en este Capítulo afectará: (a) las cantidades sujetas a la garantía de una carta de crédito irrevocable, y (b) las cantidades que el Banco se haya comprometido específicamente por escrito con el Prestatario o el Organismo Ejecutor, en su caso, a suministrar con cargo a los recursos del Financiamiento para hacer pagos a un proveedor de bienes y servicios.
Artículo 5.04. No renuncia de derechos. El retardo por el Banco en el ejercicio de los derechos acordados en este Capítulo, o el no ejercicio de los mismos, no podrán ser interpretados como renuncia del Banco a tales derechos ni como aceptación de las circunstancias que lo habrían facultado para ejercitarlos.
Artículo 5.05. Disposiciones no afectadas. La aplicación de las medidas establecidas en este Capítulo no afectará las obligaciones del Prestatario establecidas en el Contrato, las cuales quedarán en pleno vigor, salvo en el caso de vencimiento anti-
cipado de la totalidad del Préstamo, en cuya circunstancia sólo quedarán vigentes las obligaciones pecuniarias del Prestatario.
CAPITULO VI
Ejecución del Proyecto
Artículo 6.01. Disposición general sobre ejecución del Proyecto. (a) El Prestatario conviene en que el Proyecto será llevado a cabo con la debida diligencia de conformidad con eficientes normas financieras y técnicas y de acuerdo con los planes, especificaciones, calendario de inversiones, presupuestos, reglamentos y otros documentos que el Banco haya aprobado.
(b) Toda modificación importante en los planes, especificaciones, calendario de inversiones, presupuestos, reglamentos y otros documentos que el Banco haya aprobado, así como todo cambio sustancial en el contrato o contratos de bienes y/o servicios que se costeen con los recursos destinados a la ejecución del Proyecto o en las categorías de inversiones, requieren el consentimiento escrito del Banco.
Artículo 6.02. Precios y licitaciones. (a) Los contratos de construcción y de prestación de servicios así como toda compra de bienes para el Proyecto se harán a un costo razonable que generalmente será el precio más bajo del mercado, tomando en cuenta factores de calidad, eficiencia y otros que sean del caso.
(b) En la adquisición de maquinaria, equipo y otros bienes relacionados con el Proyecto, y en la adjudicación de contratos para la ejecución de obras, deberá utilizarse el sistema de licitación pública en todos los casos en que el valor de dichas adquisiciones o contratos exceda del equivalente de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$50.000). Las licitaciones se sujetarán a los procedimientos que el Banco y el Prestatario acuerden.
Artículo 6.03. Utilización de bienes. Los bienes adquiridos con los recursos del Financiamiento deberán dedicarse exclusi-
vamente para los fines relacionados con la ejecución del Proyecto. Será menester el consentimiento expreso del Banco en el caso de que se desee disponer de esos bienes para otros fines, excepto en el caso de maquinaria y equipos de construcción utilizados en la ejecución del Proyecto, los cuales podrán dedicarse a diferentes objetivos después de terminarse el Proyecto.
Artículo 6.04. Recursos adicionales. (a) El Prestatario deberá aportar oportunamente todos los recursos adicionales al Préstamo que se necesiten para la completa e ininterrumpida ejecución del Proyecto, cuyo monto estimado se señala en las Estipulaciones Especiales. Si durante el proceso de desembolso del Financiamiento se produjera un alza del costo estimado del Proyecto, el Banco podrá requerir la modificación del calendario de inversiones referido en el inciso (d) del Artículo 4.01 de estas Normas Generales, para que el Prestatario haga frente a dicha elevación.
(b) A partir del año calendario siguiente a la iniciación del Proyecto y durante el período de su ejecución, el Prestatario deberá demostrar al Banco, en los primeros sesenta (60) días de cada año calendario, que dispondrá oportunamente de los recursos necesarios para efectuar la contribución local del Proyecto durante el correspondiente año.
CAPITULO VII
Registros, Inspecciones e Informes
Artículo 7.01. Registros. El Prestatario o el Organismo Ejecutor, como corresponda, llevará registros adecuados, en que se consignen de conformidad con el plan, catálogo o código de cuentas que el Banco haya aprobado, las inversiones en el Proyecto tanto de los recursos del Préstamo como de los demás fondos que deban aportarse para su total ejecución. En el caso de que se tratara de un Proyecto específico, los registros deberán ser llevados con el detalle necesario para precisar los bienes adquiridos y los servicios contratados, permitiendo identificar las in-
versiones realizadas en cada categoría, la utilización de dichos bienes y servicios adquiridos, y dejando constancia del progreso y costo de las obras. Con respecto a un programa de crédito, los registros deberán precisar los créditos otorgados y el empleo de las recuperaciones obtenidas de los mismos.
Artículo 7.02. Inspecciones. (a) El Banco podrá establecer los procedimientos de inspección que juzgue necesarios para asegurar el desarrollo satisfactorio del Proyecto.
(b) El Prestatario y el Organismo Ejecutor, en su caso, deberán permitir que los funcionarios; ingenieros y demás expertos que envíe el Banco inspeccionen en cualquier momento la ejecución del Proyecto, así como los equipos y materiales correspondientes y revisen los registros y documentos que el Banco estime pertinente conocer. En el cumplimiento de su misión tales técnicos deberán contar con la más amplia colaboración de las autoridades respectivas. Todos los costos relativos a transporte, salario y demás gastos de dichos técnicos del Proyecto serán pagados por el Banco.
Artículo 7.03. Informes y estados financieros. (a) El Prestatario o el Organismo Ejecutor, como sea del caso, presentará al Banco los informes que se indican a continuación, en los plazos que se señalan para cada uno de ellos:
(i) Dentro de los sesenta (60) días siguientes a cada semestre calendario o en otro plazo que las partes acuerden, los informes relativos a la ejecución del Proyecto conforme a las normas que sobre el particular le envíe el Banco al Organismo Ejecutor.
(ii) Los demás informes que el Banco razonablemente solicite respecto a la inversión de las sumas prestadas, a la utilización de los bienes adquiridos con dichas sumas y al progreso del Proyecto.
(iii) Dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al cierre de cada ejercicio económico del Organismo Ejecutor
comenzando con el ejercicio que corresponda al año fiscal siguiente al de la iniciación del Proyecto y mientras éste se encuentre en ejecución, tres ejemplares de los estados financieros e información financiera complementaria, al cierre de dicho ejercicio, relativo a la totalidad del Proyecto.
(iv) Dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al cierre de cada ejercicio económico del Prestatario, salvo que éste sea la República o el Banco Central, comenzando con el ejercicio que corresponda al año fiscal siguiente al de la iniciación del Proyecto y mientras subsistan las obligaciones del Prestatario de conformidad con el Contrato, tres ejemplares de sus estados financieros al cierre de dicho ejercicio e información financiera complementaria relativa a esos estados.
(b) Los estados y documentos descritos en los subincisos (iii) y (iv) anteriores deberán contar con dictámenes de la respectiva entidad oficial fiscalizadora, de acuerdo con requisitos satisfactorios al Banco y dentro de los plazos arriba mencionados. Sin embargo, si las partes contratantes acuerdan de otra manera o si la entidad oficial no pudiere efectuar la labor en la forma indicada, el Organismo Ejecutor o el Prestatario, como corresponda, contratará los servicios de una firma de contadores públicos independientes aceptable al Banco, cuyos honorarios y gastos correrán por cuenta sea del Prestatario o del Organismo Ejecutor.
CAPITULO VIII
Disposición sobre Gravámenes
Artículo 8.01. Compromiso sobre gravámenes. En el supuesto de que el Prestatario conviniera en establecer algún gravamen específico sobre todo o parte de sus bienes o rentas como garantía de una deuda externa, habrá de constituir al mismo tiempo un gravamen que garantice al Banco, en un pie de igualdad y
proporcionalmente, el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias derivadas del Contrato. Sin embargo, la anterior disposición no se aplicará: (i) a los gravámenes sobre bienes adquiridos para asegurar el pago del saldo insoluto del precio, y (ii) a los gravámenes pactados en operaciones bancarias para garantizar el pago de obligaciones cuyos vencimientos no sean mayores de un año de plazo. En caso de que el Prestatario sea un país miembro, la expresión "bienes o rentas" se refiere a toda clase de bienes o rentas que pertenezcan al Prestatario o a cualquiera de sus dependencias que no sean entidades antónomas con patrimonio propio.
CAPITULO IX
Procedimiento Arbitral
Artículo 9.01. Composición de Tribunal. (a) El Tribunal de Arbitraje se compondrá de tres miembros, que serán designados en la forma siguiente: uno, por el Banco; otro, por el Prestatario y un tercero, en adelante denominado el "Dirimente", por acuerdo directo entre las partes, o por intermedio de los respectivos árbitros. Si las partes o los árbitros no se pusieren de acuerdo con respecto a la persona del Dirimente, o si una de las partes no pudiere designar árbitro, el Dirimente será designado a petición de cualquiera de las partes por el Secretario General de la Organización de Estados Americanos. Si una de las partes no designare árbitro, éste será designado por el Dirimente. Si alguno de los árbitros designados o el Dirimente no quisiere o no pudiere actuar o seguir actuando, se procederá a su reemplazo en igual forma que para la designación original. El sucesor tendrá las mismas funciones y atribuciones que el antecesor.
(b) Si la controversia afectare tanto al Prestatario como al Garante si lo hubiere, ambos serán considerados como una sola parte y por consiguiente, tanto para la designación del árbitro como para los demás efectos del arbitraje, deberán actuar conjuntamente.
Artículo 9.02. Iniciación del procedimiento. Para someter la controversia al procedimiento de arbitraje, la parte reclamante dirigirá a la otra una comunicación escrita exponiendo la naturaleza del reclamo, la satisfacción o reparación que persigue y el nombre del árbitro que designa. La parte que hubiere recibido dicha comunicación deberá, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, comunicar a la parte contraria el nombre de la persona que designe como árbitro. Si dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la entrega de la comunicación referida al reclamante, las partes no se hubieren puesto de acuerdo en cuanto a la persona del Dirimente, cualquiera de ellas podrá recurrir ante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos para que éste proceda a la designación.
Artículo 9.03. Constitución del Tribunal. El Tribunal de Arbitraje se constituirá en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en la fecha que el Dirimente designe y, constituído, funcionará en las fechas que fije el propio Tribunal.
Artículo 9.04. Procedimiento. (a) El Tribunal sólo tendrá competencia para conocer de los puntos dela controversia. Adoptará su propio procedimiento y podrá por propia iniciativa designar los peritos que estime necesarios. En todo caso, deberá dar a las partes la oportunidad de presentar exposiciones en audiencia.
(b) El Tribunal fallará en conciencia, basándose en los términos del Contrato y pronunciará su fallo aún en el caso de que alguna de las partes actúe en rebeldía.
(c) El fallo se hará constar por escrito y se adoptará con el voto concurrente de dos miembros del Tribunal por lo menos; deberá dictarse dentro del plazo aproximado de sesenta (60) días a partir de la fecha del nombramiento del Dirimente, a menos que el Tribunal determine que por circunstancias especiales e imprevistas debe ampliarse dicho plazo; será notificado a las partes mediante comunicación suscrita cuando menos por dos miembros del Tribunal; deberá cumplirse dentro del plazo de
treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación; tendrá mérito ejecutivo y no admitirá recurso alguno.
Artículo 9.05. Gastos. Los honorarios de cada árbitro serán cubiertos por la parte que lo hubiere designado y los honorarios del Dirimente serán cubiertos por ambas partes en igual proporción. Antes de constituirse el Tribunal las partes acordarán los honorarios de las demás personas que de mutuo acuerdo convengan que deben intervenir en el procedimiento de arbitraje. Si el acuerdo no se produjere oportunamente, el propio Tribunal fijará la compensación que sea razonable para dichas personas tomando en cuenta las circunstancias. Cada parte sufragará sus costos en el procedimiento de arbitraje, pero los gastos del Tribunal serán sufragados por las partes en igual proporción. Toda duda respecto a la división de los gastos o a la forma en que deban pagarse será resuelta sin ulterior recurso por el Tribunal.
Artículo 9.06. Notificaciones. Toda notificación relativa al albitraje o al fallo será hecha en forma prevista en el Contrato. Las partes renuncian a cualquier otra forma de notificación.
ANEXO A
DESCRIPCION DEL PROGRAMA
I. Objetivos.
El Programa tiene como objetivo la recuperación acelerada de la actividad agropecuaria, con tendencia a alcanzar en el año agrícola 1979/1980 los niveles de producción que prevalecían antes de los huracanes que han afectado al país. Complementariamente, se busca mejorar la oferta inmediata de alimentos, por medio del otorgamiento de
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.