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Resolución

Resolución 5236

DEL CONGRESO NACIONAL, QUE APRUEBA EL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
23 oct de 1959fecha
Contrato o conveniotipo
G. O. 8426Gaceta Oficial del 1 ene de 1959
Congreso Nacionalórgano

Texto

Mostrar el texto (58,848 caracteres)
I b 'C'NICO : AI'ROHAR cl Convenio Constitntivo del Banco Intei~americano de Desarrol Io. siiscrito por la Republica Do- minicano eii fecha ocho tlel ilies de abril del aiio mil nove- cirntos ciiicuvntn v nrreve; qw copiatlo a I s lelra dice asi: ( :ON \' I'NI 0 (; ( )SS'I I '1 I .'I7 I \' 0 I 1 1:1, B-AS(:O JNTERARII+;R J6,lNO 1)E l)F~SARl<OIJN Scwicin 1 . Objeto I',1 Banco tend14 por objeio conlribuir a acelerat. el pro- ceso d ~ . desarrollo econ<iniico, individual y cvfec tivo, de 10s yaises inienihros. Seccitjii 2. Funciones (n) Pt1t.a el cuniyliiiiiento de su objeto el Ranco ejercera las siqrientes funciones : (i) Plumover la inversitin de capihles piiIA~cos y privw- tlos [)am fines de desarrollo; (a) El capilul aulorizado del Baiieo, junto con 10s recur- sos iniciales del k'ondo para ()peraciones Esp'clales (de aqui e11 ad6)lante tanili6n tlenoiiiinado Fondo), establecido en el .I L4rlicii!c I\r, scrA de l.(fOC).OOO.OOU (mil millones) de dolares *4 de 10s Estados I'nidw de Ainkrica del peso y ley en vigencia a1 lo de enero de 1W. De csa sunia, 8.~0.000.000 (ochocientos cincucnta m illones) de tlbltires constituiran el capital autori- zado del Banco, dividido en 85.000 acciones de valor nominal de 10.000 (diez mil) dólares cada una, las que estarán a disposición de los países miembros para ser suscritas de conformidad con la Sección 3 de este artículo. (b) El capital autorizado se dividirá en acciones de capital pagadero en efectivo y en acciones de capital exigible. El equivalente a 400.000.00 (cuatrocientos millones) de dólares corresponderá a capital pagadero en efectivo, y el equivalente a 450.000.000 (cuatrocientos cincuenta millones) de dólares corresponderá a capital exigible para los fines que se especifican en la Sección 4 (a) (ii) de este artículo. (c) El capital indicado en el párrafo (a) de esta sección se aumentará en 500.000.000 (quinientos millones) de dólares de los Estados Unidos de América del peso y ley en vigor el 1º de enero de 1959, siempre que: (i) haya transcurrido el plazo para el pago de todas las suscripciones, fijado de conformidad con la Sección 4 de este artículo; y (ii) el aumento indicado de 500.000.000 (quinientos millones) de dólares haya sido aprobado por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros en una reunión ordinaria o extraordinaria de la Asamblea de Gobernadores, celebrada lo más pronto posible después del plazo indicado en el inciso (i) de este párrafo. (d) El aumento de capital que se dispone en el párrafo anterior se hará en forma de capital exigible. (e) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos (c) y (d) de esta sección, el capital autorizado se podrá aumentar en la época y en la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por mayoría de dos tercios del número total de los Gobernadores que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros. Sección 3. Suscripción de Acciones (a) Todos los países miembros suscribirán acciones de capital del Banco. El número de acciones que suscriban los miembros fundadores será el estipulado en el Anexo A de este Convenio, que determina la obligación de cada miembro en relación tanto al capital pagadero en efectivo como al capital exigible. El número de acciones que suscribirán los demás miembros lo determinará el Banco. (b) En los casos de un aumento de capital de conformidad con la Sección 2, párrafos (c) y (e) de este artículo, todos los países miembros tendrán derecho, condicionado a los términos que establezca el Banco, a una cuota del aumento en acciones equivalente a la proporción que sus acciones hasta entonces suscritas guarden con el capital total del Banco. Sin embargo, ningún miembro estará obligado a suscribir tales aumentos de capital. (c) Las acciones suscritas originalmente por los miembros fundadores se emitirán a la par. Las demás acciones también se emitirán a la par, a menos que el Banco acuerde, por circunstancias especiales, emitirlas en otras condiciones. (d) La responsabilidad de los países miembros respecto a las acciones se limitará a la parte no pagada de su precio de emisión. (e) Las acciones no podrán ser dadas en garantía ni gravadas en forma alguna, y únicamente serán transferibles al Banco. Sección 4. Pago de las Suscripciones (a) El pago de las suscripciones de acciones de capital del Banco señaladas en el Anexo A se hará como sigue: (i) Las cantidades suscritas por cada miembro del capital del Banco pagadero en efectivo se abonarán en tres cuotas, la primera equivalente al 20 por ciento, y la segunda y tercera, cada una, al 40 por ciento, de dicho monto. Cada país abonará la primera cuota en cualquier momento desde la fecha en que se firme este Convenio en su nombre, y se deposite el instrumento de aceptación o ratificación, de conformidad con el Artículo XV, Sección 1, pero no después del 30 de septiembre de 1960. Las dos cuotas siguientes se pagarán en las fechas que el Banco determine, pero no antes del 30 de septiembre de 1961 y del 30 de septiembre de 1962, respectivamente. El 50 por ciento de cada pago consistirá en oro o dólares de los Estados Unidos de América, o ambos, y el 50 por ciento en la moneda del país miembro. (ii) La parte exigible de la suscripción de acciones del capital estará sujeta a requerimiento de pago sólo cuando se necesite para satisfacer las obligaciones del Banco originadas conforme al Artículo III, Sección 1 (ii) y (iii), con tal que dichas obligaciones correspondan a préstamos de fondos obtenidos para formar parte de los recursos ordinarios de capital del Banco o a garantías que comprometan dichos recursos. En caso de tal requerimiento, el pago podrá hacerse, a opción del miembro, ya sea en oro, en dólares de los Estados Unidos de América o en la moneda que se necesitare para t-txmplir las obligacioncs del 13anco clue hubieren ~notl- vado cliclio requerimiento. I,os requeriniicnlos de pago del capital exigible s e r h pro- yorcionalinente unifornies i)ara todaq las ;tcciones. (b) I,os yagos de uii pais mmeml)ro en su propia mone- da, conforme a lo didpneslo en el piirrafo (a) (i) de esta sec- cion, se liar811 en Ia c-anIic?ad que, en opinron del Banco, sea equiv:ilente a1 valor total. en t6rminos de dblares de 10s Es- tados de AinPrica, del 1)eso y ley vigente a1 1" de enero cle 1959, de la parle de la sn*cripciOn qiic se paga. Kl pago in:- cia1 se liar& en la canlidad qlle 10s iiiieinbros estirnen ade- cuada, p r o eqtarh snjeto a 10s njuslcs, que se efcctuarjri denlro de 10s 60 &as contados desclc la leclia de venciiniento del pago. El Banco determiiiari~ el iiionto de dichos ajustes necesarios para constituir el equivalenie del valor total en dblares, segiin este phrrafo. (;) Salvo que la Asanil)Ie:i dc (;ohernadores disponga en otro ien[itio, par. ill:)) dria de ires c.imrtos de la totalidad d.? 10s voms de 10s paises ~nieiribros, la obligaci6n de 10s mieiu. hros de pagar la segunda y lercera de las cuotas de las su7- cripcimes de capital pagaderas en efeclivo es tar& condicio- nada ;I que 10s paises iiiiembros linyan pagado por lo meno3 el 90 por ciento del lotnl d e las obligaciones venciclas de 10s iiiieni!lros por concept0 de : (i) la Iu-imei-a y segtinda cuola, ivq)ectivaiiicnie, de !a 1);irte dc las surcripcjones pagadern en d'ectivo; g ( i i ) el pago inicial y todos 10s demLis pagos cpe hayail sido ,weviamente reqiiericlo.; p o r concell to de cuotas de con- t i-if )ticitin a1 Fondo. Quedtz cnlendiclo que en esie Convenio el ti.I.lklino "recur- s o h ordinarios de capllal" rlci Banco se refiere a lo siguientc: (i) csapita) autorimdo suscriio de acuerdo con las sec- cioiies 2 y 3 de este articulo para acciones dc capital p a p - dero en elective y para actiones de capital exigible: ( i j ) lodes 10s i'ondos Iimveilienles de 10s ciiiprktitos all- torizaJos en el Artic*i!io FriI, Seccitin I (i), a 10s que sea a1111- cable ei coinpromiso preyi.;to en la Swcitin 4 (a) (ii) ilc esie articulo; -r" ' (iii) todos 10s fondos recibidos en reembolso de prhstn- mos hechos cor, 10s recwsos inclicados en 10s incisas (i) p (ii) de ests secrihn; y a *.) Lou estados de cuenta del Banco deberAn inostrar sella- rktdanienle Ias operaciones ordinalias del Banco ,v las ope- raciones del Fondo, y el Banco d?berA establecer las deip3s iioriiias administyat ivas que seal1 neceFEarias para asegurdr la separacihi efecliva de las dos elases de operaciones. Los recu~sos oi-dinarios de capital del Banco en ninguna circunstancia s e r h gravados ni einpleados para cubrir pkr- didas 11 olligwioncs ocasionadas por operaciones para Ids cuales se hayan empleado o comprometido originalmente recursos del Fondo. (b) Los gastos relacionados directamente con las operaciones ordinarias se cargarán a los recursos ordinarios de capital del Banco. Los gastos que se relacionan directamente con las operaciones especiales se cargarán a los recursos del Fondo. Los otros gastos se cargarán según lo acuerde el Banco. Sección 4. Formas de Efectuar o Garantizar Préstamos Bajo las condiciones estipuladas en el presente artículo, el Banco podrá efectuar o garantizar préstamos a cualquier país miembro, a cualquiera de las subdivisiones políticas u órganos gubernamentales del mismo y a cualquiera empresa en el territorio de un país miembro, en las formas siguientes: (i) efectuando préstamos directos o participando en ellos con fondos correspondientes al capital del Banco pagadero en efectivo y libre de gravamen y, salvo lo dispuesto en la Sección 13 de este artículo, con sus utilidades no distribuídas y reservas; o con los recursos del Fondo libres de gravamen; (ii) efectuando préstamos directos o participando en ellos, con fondos que el Banco haya adquirido en los mercados de capitales o que se hayan obtenido en préstamo o en cualquiera otra forma, para ser incorporados a los recursos ordinarios de capital del Banco o a los recursos del Fondo; y (iii) garantizando total o parcialmente préstamos hechos, salvo casos especiales, por inversionistas privados. Sección 5. Limitación de las Operaciones Ordinarias (a) La cantidad total pendiente de préstamos y garantías hechos por el Banco en sus operaciones ordinarias no podrá exceder en ningún momento el total del capital suscrito del Banco, libre de gravámenes, más las utilidades no distribuídas y reservas, libres de gravámenes, incluídas en los recursos ordinarios de capital del Banco, los cuales se especifican en el Artículo II, Sección 5, con exclusión de los ingresos destinados a la reserva especial establecida de acuerdo con la Sección 13 de este artículo y cualquier otro ingreso destinado, por decisión de la Asamblea de Gobernadores, a reservas no utilizables para préstamos o garantías. (b) En el caso de préstamos hechos con fondos de empréstitos obtenidos por el Banco, a los cuales se aplique el compromiso previsto en el Artículo II, Sección 4 (a) (ii), el capital total adeudado al Banco en una moneda determinada no excederá nunca al saldo de capital de los emprésti- t ii) Que, a1 exaininar :ma solicitlid de prdstaino o de ga- rantia, el 13anco considere la capacidad del prestatario para, obtenei- el prkstamo de fucntes privadas de financiamiento en eondiciones que, en opini6n del Banco, Sean razonables para c.1 prcstatario, tenicndo en cueiita todos 10s factores que Sean -* Iiertinentes ; Y (iii) Que, a1 efectuar o garantizar un prestamo, el Ban- co ten9a debidaiiiente en cuenta si el prestatario y su fiador, si lo hubiere, estariin en condiciones de cuiiil)lir con las obli- gaciones que les iiiipone el prkstamo; (a) Salvo lo dispuesto en el Articulo I-, Secci011 1. CI _i,p Banco no inipondrh coiiio condici6n que el prodticto de un LYI pr&stotiio re gita?c en el terrjtorio de alg6n pais en particular, ni tali, poco eslablecei-6 coni0 condici6n que el producto de un pr4st:inio no Se gaste en 10s territorios de iilgt'in pais niieiiil:~~i ( i paises mieiiibros en particular. (b) El Banco tomará las medidas necesarias para asegurar que el producto de todo préstamo que efectúe o garantice, o en el que tenga participación, se destine únicamente a los fines para los cuales el préstamo se haya efectuado, dando debida atención a las consideraciones de economía y y eficiencia. Sección 10. Disposiciones sobre Reembolso de los Préstamos Directos En los contratos de préstamos directos que efectúe el Banco de conformidad con la Sección 1 (i) o (ii) de este artículo se establecerán: (a) Todos los términos y condiciones de cada préstamo, incluyendo, entre otros, disposiciones para el pago de capital, intereses y otros cargos, vencimientos y fechas de pago; y (b) La moneda o monedas en que se harán los pagos al Banco. Sección 11. Garantías (a) Al garantizar un préstamo el Banco cobrará un derecho de garantía, pagadero periódicamente sobre el saldo pendiente del préstamo, a la tasa que el Banco determine. (b) En los contratos de garantía que el Banco celebre se estipulará que el Banco podrá terminar su responsabilidad respecto a los intereses si, en caso de incumplimiento del prestatario y del fiador, si lo hubiere, el Banco ofreciere comprar, a la par y con el interés devengado hasta la fecha designada en la oferta, los bonos u otras obligaciones garantizadas. (c) Al otorgar garantías el Banco tendrá la facultad de determinar cualesquiera otros términos y condiciones. Sección 12. Comisión Especial En todos los préstamos, participaciones o garantías que se efectúen con los recursos ordinarios de capital del Banco o que los comprometan, éste cobrará una comisión especial. La comisión especial pagadera periódicamente, se calculará sobre el saldo pendiente de cada préstamo, participación o garantía y será de uno por ciento anual, a menos que el Banco, por mayoría de dos tercios de la totalidad de los votos de los países miembros, decida reducir dicha tasa. Sección 13. Reserva Especial El monto de las comisiones que el Banco reciba de acuerdo con la Sección 12 de este artículo se destinará a formar una reserva especial que se mantendrá para cumplir con los compromisos del Banco conforme al Artículo VII, Sección 3 (b) (i). La reserva especial se mantendrá en la forma líquida que determine el Directorio Ejecutivo, de acuerdo con los preceptos de este Convenio. ARTICULO IV FONDO PARA OPERACIONES ESPECIALES Sección 1. Establecimiento, Objeto y Funciones Créase un Fondo para Operaciones Especiales del cual se efectuarán préstamos en condiciones y términos que permitan hacer frente a circunstancias especiales que se presenten en determinados países o proyectos. El Fondo, cuya administración estará a cargo del Banco, tendrá el objeto y funciones señalados en el Artículo I de este Convenio. Sección 2. Disposiciones Aplicables El Fondo se regirá por las disposiciones del presente artículo y por las demás normas de este Convenio salvo las que contradigan lo estipulado en este artículo y las que se apliquen expresa y exclusivamente a las operaciones ordinarias del Banco. Sección 3. Recursos (a) Los miembros fundadores del Banco deberán contribuir a los recursos del Fondo de acuerdo con lo dispuesto en esta sección. (b) Los miembros de la Organización de los Estados Americanos que se incorporen al Banco con posterioridad a la fecha estipulada en el Artículo XV, Sección 1 (a) contribuirán al Fondo con la cuota y en los términos que el Banco acuerde. (c) El Fondo se constituirá con recursos iniciales de 150.000.000 (ciento cincuenta millones) de dólares de los Estados Unidos de América del peso y ley en vigor al 1º de enero de 1959, los que serán aportados por los miembros fundadores de acuerdo con las cuotas que se especifican en el Anexo B. (d) El pago de las cuotas deberá hacerse de la manera siguiente: (i) El 50 por ciento de cada cuota deberá pagarse por cada país miembro en cualquier momento a partir de la fecha en que, de acuerdo con el Artículo XV, Sección 1, se firme el presente Convenio y se deposite el instrumento de aceptación o ratificación en su nombre, pero a más tardar el 30 de septiembre de 1960. . (:g) Los reciirsos del Fondo ser6n aunientados IiiedjaiiIe contribuciones adicionales de 10s niieml~ros ciiando la Asani- blea de Gobernadores lo estiine convenienle, por decisi6n dc una iliayoria de tres cuartos de la totalidad de 10s votos clc 10s paiseec inienibros. Las disposiciones del Articulo 11, Sec- cicin 3 (b), sc aplicar6n tambi6n a 10s aiiinentos referidos, de acuertlo con la proporcibn entre la cauota vigente de cucta Ili país y el total de los recursos del Fondo aportados por los miembros. (h) Queda entendido que en este Convenio el término "recursos del Fondo" se refiere a lo siguiente: (i) contribuciones efectuadas por los miembros de acuerdo con los párrafos (c) y (g) de esta sección; (ii) todos los fondos provenientes de los empréstitos a los que no se aplique el compromiso estipulado en el Artículo II, Sección 4 (a) (ii) por ser específicamente garantizados con los recursos del Fondo; (iii) todos los fondos que se reciban en reembolso de préstamos hechos con los recursos anteriormente indicados; (iv) todos los ingresos provenientes de operaciones que utilicen o comprometan cualesquiera de los recursos arriba mencionados; y (v) cualesquiera otros recursos que estén a disposición del Fondo. Sección 4. Operaciones (a) Serán operaciones del Fondo las que se financien con sus propios recursos, según se definen en la Sección 3 (h) del presente artículo. (b) Los préstamos efectuados con los recursos del Fondo podrán ser reembolsados total o parcialmente en la moneda del país miembro en cuyo territorio se lleve a cabo el proyecto que se financia. La parte del préstamo que no sea reembolsable en la moneda del país miembro deberá pagarse en la moneda o monedas en que se efectuó el préstamo. Sección 5. Limitación de Responsabilidad En las operaciones del Fondo, la responsabilidad financiera del Banco queda limitada a los recursos y a las reservas del Fondo, y la responsabilidad de los miembros se limita a la parte no pagada de sus cuotas respectivas en cuanto ellas se hayan hecho exigibles. Sección 6. Limitación a la Disposición de las Cuotas Los derechos de los miembros del Banco resultantes de sus contribuciones al Fondo no se podrán transferir ni gravar y los miembros no tendrán derecho al reembolso de dichas contribuciones salvo en los casos de pérdida de su calidad de miembros o de terminación de las operaciones del Fondo. Sección 7. Compromisos del Fondo resultante de Empréstitos Los pagos para cumplir con cualquier compromiso proveniente de empréstitos que se obtuvieron para incluirse en los recursos del Fondo se imputarán: (i) primero, a cualquier reserva establecida para este propósito; y (ii) después, a cualesquiera otras cantidades disponibles de los recursos del Fondo. Sección 8. Administración (a) Con sujeción a las disposiciones de este Convenio, el Banco gozará de amplias facultades para administrar el Fondo. (b) Habrá un Vicepresidente del Banco encargado del Fondo. Este Vicepresidente tomará parte en las reuniones del Directorio Ejecutivo del Banco, sin derecho a voto, siempre que se trate de asuntos relacionados con el Fondo. (c) En la medida que sea posible, el Banco empleará en las operaciones del Fondo el mismo personal y expertos y los mismos materiales, instalaciones, oficinas y servicios que utilice en sus operaciones ordinarias. (d) El Banco publicará un informe anual separado que indique las operaciones financieras del Fondo y las utilidades o pérdidas que resulten de ellas. En la reunión anual de la Asamblea de Gobernadores habrá por lo menos una sesión dedicada a la consideración de dicho informe. Además, el Banco enviará trimestralmente a los miembros un resumen de las operaciones del Fondo. Sección 9. Votación (a) En las resoluciones sobre las operaciones del Fondo, cada país miembro del Banco tendrá el número de votos en la Asamblea de Gobernadores que le corresponda de conformidad con el Artículo VIII, Sección 4 (a) y (b) y cada director tendrá el número de votos en el Directorio Ejecutivo que le corresponda de acuerdo con el Artículo VIII, Sección 4 (a) y (c). (b) Todas las resoluciones del Banco sobre las operaciones del Fondo se adoptarán por mayoría de dos tercios de la totalidad de los votos de los países miembros, salvo que se disponga otra cosa en este artículo. Sección 10. Distribución de Utilidades Netas La Asamblea de Gobernadores del Banco podrá determinar la parte de las utilidades netas del Fondo que será distribuida a los miembros, una vez que se haya hecho provisión para reservas. Dichas utilidades netas serán repartidas en proporción a las cuotas de los miembros. Sección 11. Retiro de Contribuciones (a) Ningún país podrá retirar su aporte al Fondo y terminar sus relaciones con el mismo mientras subsista su calidad de miembro del Banco. (b) Las disposiciones del Artículo IX, Sección 3, sobre ajustes de cuentas con los países que dejen de ser miembros del Banco se aplicarán también al Fondo. Sección 12. Suspensión y Terminación Las disposiciones del Artículo X se aplicarán también al Fondo, substituyéndose los términos que se refieren al Banco, sus recursos ordinarios de capital y sus respectivos acreedores, por los referentes al Fondo, sus recursos y sus respectivos acreedores. ARTICULO V MONEDAS Sección 1. Uso de Monedas (a) La moneda de cualquier país miembro que el Banco tenga como parte de sus recursos ordinarios de capital o de los recursos del Fondo, cualquiera que sea la manera en que se haya adquirido, podrá ser empleada por el Banco o cualquiera que la reciba del Banco, sin restricciones de parte del miembro, para efectuar pagos de bienes y servicios producidos en el territorio de dicho país. (b) Los países miembros no podrán mantener o imponer medidas de ninguna clase que restrinjan el uso para efectuar pagos en cualquier país, ya sea por el Banco o por cualquiera que los reciba del Banco, de los siguientes recursos: (i) oro y dólares que el Banco reciba en pago del 50 por ciento de la suscripción de cada miembro por concepto de acciones del capital del Banco y del 50 por ciento de la cuota de cada miembro por concepto de contribución al Fondo, de conformidad con las disposiciones del Artículo II y del Artículo IV, respectivamente; ----7 19---- (ii) monedas de los países miembros compradas con el oro y los dólares a que se hace referencia en el inciso anterior de este párrafo; (iii) monedas obtenidas mediante empréstitos, de conformidad con las disposiciones del Artículo VII, Sección 1 (i), para ser incorporadas a los recursos ordinarios de capital del Banco; (iv) oro y dólares que el Banco reciba a cuenta de capital, intereses y otros cargos sobre préstamos efectuados con el oro y los dólares referidos en el inciso (i) de este párrafo; las monedas que se reciban en pago del capital, intereses u otros cargos sobre préstamos efectuados con las monedas a que se ha referencia en los incisos (ii) y (iii) de este párrafo; y las monedas que se reciban en pago de comisiones y derechos sobre todas las garantías que el Banco otorgue; y (v) monedas, que no sean la del país miembro, recibidas del Banco de conformidad con el Artículo VII, Sección 4 (c), y Artículo IV, Sección 10, por concepto de distribución de utilidades netas. (c) La moneda de cualquier país miembro que el Banco posea, como parte de sus recursos ordinarios de capital o de los recursos del Fondo, no incluida en el párrafo (b) de esta sección, puede también utilizarse por el Banco o por cualquiera que la reciba del Banco para hacer pagos en cualquier país sin restricción de ninguna clase, a menos que el país miembro notifique al Banco que desea que dicha moneda, o parte de ella, se limite a los usos especificados en el párrafo (a) de esta sección. (d) Los países miembros no podrán imponer medida alguna que restrinja la facultad del Banco para tener y emplear, ya sea para hacer pagos de amortización, para hacer pagos anticipados de sus propias obligaciones o para readquirir en parte o totalmente dichas obligaciones, las monedas que reciba en reembolso de préstamos directos efectuados con fondos obtenidos en préstamos y que formen parte de los recursos ordinarios de capital del Banco. (e) El oro o monedas que el Banco tenga, como parte de sus recursos ordinarios de capital o de los recursos del Fondo, no podrán usarse para la compra de otras monedas a menos que lo autorice una mayoría de dos tercios de la totalidad de los votos de los países miembros. Sección 2. Avalúo de Monedas Siempre que sea necesario de conformidad con este Con- ( t i ) Sieinpi-r que en c.1 Yondo Alonelario Inlcr!lacional d e retiuzca. la paridad de 12% inoneda de un pais niieinbro o que el \ a l o ~ * de ci~iiil)io de la nioneda dc un miembro h a p es- pcrimeiitado, en opinitin del Hanco, una depreciacibn consi- derahle, el niieni1)r.o pagai-A a1 Banco, en plazo razonahle, una cantidad adicional de su propia nioneda suficiente para iiianlecer cl valor de toda la moneda del niienibro en yoder (let Kmco, sea qiie foiine parte de sus recursos ordinarios de caliital o de 10s rccu~-sos tiel Fondo, excepto la procedente tie ein2rkstitos tornados por el Banco. k51 patrbn de valor que se fija para este fjn AerA el del dcilar (le 10s FMados Unido; {le Xmkrira, del peso y ley en vigencia a1 1” de enero de 19.59. (1)) Sienipi*e que en el 17011~lo AIonetario lnlernacional se :tumente I;r paridad de la moiiecla de iin niiernbro o que e i \r,iior de c:mihio de la moned:i de (a1 riileriibro ha\n experi- inentach, en opinihn del Ijanco, un auniento considerable, el 1:anco de\~ol\.ci4 ii dicho mienibro, en ])lano razonable, uiin cantic1:id de la inoned:~ de ese niieinbro igiial al auiuento en el valor del monlo de esa inoneda ([tie el Hanco tenga en sit jx~der, \e:! que foimie p r t e de ,\US m-ut’aos ordinarios de capiIaI o de 10s Iwxirsos del Fondo, excepto la procedente de cwipr6sfitos toiiiatlos ~ J O I . el I3anc.o. 13 patrbn cle valor para esfe f i l l set4 PI niistiio clue el indicado en el parrafo anterior. (c! El Ihrico 1)orlr.A deja- de aplicar [as dis1)osicioiies de cats iwcitin cuando el Fon:Io Ilonetario Inlernacional liaga iwa niodificacitin ~ ~ t ~ o ~ ~ ~ ~ t * c i o n a l i i i e n l e i~nii‘oi-me en la pa~idaci clc las nionctt:\+ de lodos 10s iiiiemljms del Hanco. SccciOii I . l:ortii:i\ de (;onswvar S1oned:is I*:1 Iianco aceplai5 (le cualqttier 1nieni1)r.o pagards o va- lores siiiiilares ernitidos por el gol~ierno del pais iliienilwo t) el cleposj 1:irio dcsignac-lo pot’ la1 niiei~ibro, en rectnplazo de caalyuier park de la nioneda del miernbro por concepto del ?74) pot. ciento tie la suscripcitin nl capital autorizado del Ran- c9 del 50 por ciento de la suscripci6n a 10s i*ecui*sos del Fondo que. de acilcrdo ron lo clispueslo en 10s Articulo:: I1 y I]’, reapecIiv:iiiirnle 4011 pagaderos poi. cadn miemhro en st1 ~ i i ~ i i ~ d ~ nncional. siempj.e que el J3anco no necesite tal ino- neda !x-+t*a el desnrrollo de siis operaciones. Tales pagarks o wlores no seAn negociables ni devengaran intereses y swan pagaderos al Banco a su valor de paridad cuando éste lo requiera. ARTICULO VI ASISTENCIA TECNICA Sección 1. Prestación de Asistencia y Asesoramiento Técnicos A solicitud de un país o países miembros o de empresas privadas que pudieran recibir préstamos de la institución, el Banco podrá facilitar asistencia y asesoramiento técnicos, dentro de su esfera de acción, especialmente para: (i) la preparación, el financiamiento y la ejecución de planes y proyectos de desarrollo, incluyendo el estudio de prioridades y la formulación de propuestas de préstamos sobre proyectos específicos de desarrollo nacional o regional; y (ii) la formación y perfeccionamiento, mediante seminarios y otras formas de entrenamiento, de personal especializado en la preparación y ejecución de planes y proyectos de desarrollo. Sección 2. Acuerdos de Colaboración sobre Asistencia Técnica Con el fin de lograr los propósitos de este artículo, el Banco podrá celebrar acuerdos en materia de asistencia técnica con otras instituciones nacionales o internacionales, tanto públicas como privadas. Sección 3. Gastos (a) El Banco podrá acordar con los países miembros o empresas que reciban asistencia técnica el reembolso de los gastos correspondientes en las condiciones que el Banco estime apropiadas. (b) Los gastos de asistencia técnica que no sean pagados por los beneficiarios serán cubiertos con los ingresos netos del Banco o del Fondo. Sin embargo, durante los tres primeros años de operaciones, el Banco podrá utilizar, para hacer frente a dichos gastos, hasta un total de tres por ciento de los recursos iniciales del Fondo. ARTICULO VII FACULTADES DIVERSAS Y DISTRIBUCION DE UTILIDADES Sección 1. Facultades Diversas del Banco Además de las facultades que se indican en otras partes de este Convenio, el Banco podrá: (ii Toniar einprkstitos y, para estos efectos, (itorgar las garan tins que juxgue convenientes ,siempre que, antes de ven- der sus propias obl~gacionca en 10s inei-cados de ~ i i i pais, el Banco hayn obtenido la nprobacibn de dicho 13SJS 9 la tiel pais mieinhro en cuya mmeda se cmi tan las obligacioiies. ,4dernh~, en el cclso de einprkstjtos de fondos para ser inclui- dos en 10s recursos ordiiiarios de capital del Banco, Cste de- 1 ~ x 8 olttener la aprobaciGn de diclios pises para que el pro- ducto del prkstamo se puedn carnhiar por la nionedn de cual- (pier otro pais sin restriccibn. (ii) Coniprar y vender valoi-es (llle h a p einttido o ga- rantizado, o que posea a titulo de inversitin, siempre que para w ello obtenga la aprohacitiii del pais en c u p territorio se corn- p e n o vendan diclios v‘ A 1 ores. w (iii) Con la aprobacitin de una muyoria de dos tercios de la totalidad de los Frobs de 10s paises niiembros, invertif 10s fondos que 110 c‘e necesiten para sus operaciones, en valo- res que estinie convenientes. (iv) Garantizar va101.c~ que tcnga en cartera, con ei prep6sito de facjlitar si1 venta. (v) Ejercer iotla otra facult:id, clue sea necesaria o con- veniente para el cumplirniento de SLI ohjeto y funciones, :%e c acuerdo con la? disposiciones de este Convenio. (i) prinero, a la reserva especial a que liwe referencia el .Irtic.ulo Ut, Socciriu 18; y (ii) después, hasta el monto que sea necesario y a discreción del Banco, a otras reservas, utilidades no distribuidas y fondos correspondientes al capital pagado por acciones. (c) Cuando fuere necesario hacer pagos contractuales de amortizaciones, intereses u otros cargos sobre empréstitos obtenidos por el Banco, o cumplir con compromisos del Banco respecto a pagos similares sobre préstamos por él garantizados, con cargo a sus recursos ordinarios de capital, el Banco podrá requerir de los miembros el pago de una cantidad adecuada de sus suscripciones del capital exigible del Banco, de conformidad con el Artículo II, Sección 1 (a) (ii). Si el Banco creyere que la situación de mora puede ser prolongada, podrá requerir el pago de una parte adicional de dichas suscripciones, que no exceda, en un año dado, del uno por ciento de la suscripción total de los miembros, para los fines siguientes: (i) Redimir antes de su vencimiento la totalidad o parte del saldo pendiente del capital de un préstamo garantizado por el Banco y respecto al cual el deudor esté en mora, o satisfacer de otro modo su compromiso respecto a tal préstamo. (ii) Readquirir la totalidad o parte de las obligaciones emitidas por el Banco que estuvieren pendientes, o liquidar de otro modo sus compromisos respectivos. Sección 4. Distribución de Utilidades Netas Corrientes y Acumuladas (a) La Asamblea de Gobernadores podrá determinar periódicamente la parte de las utilidades netas corrientes y acumuladas que se distribuirá. Tal distribución se podrá hacer solamente cuando las reservas hayan llegado a un nivel que la Asamblea de Gobernadores juzgue adecuado. (b) La distribución referida en el párrafo anterior se efectuará en proporción al número de acciones que posea cada miembro. (c) Los pagos se harán en la forma y monedas que determine la Asamblea. Si los pagos se hicieren a un país miembro en monedas distintas a la suya, la transferencia de estas monedas y su utilización por el país que las reciba no podrán ser objeto de restricciones por parte de ningún miembro. ARTICULO VIII ORGANIZACION Y ADMINISTRACION Sección 1. Estructura del Banco El Banco tendrá una Asamblea de Gobernadores, un Directorio Ejecutivo, un Presidente, un Vicepresidente Ejecutivo, pacidad y de amplia experiencia en asuntos económicos y financieros. (c) Cada director ejecutivo designará un suplente, quien tendrá plenos poderes para actuar en su lugar cuando no esté presente. Los directores y los suplentes serán ciudadanos de los países miembros. Entre los directores elegidos y sus suplentes no podrá figurar más de un ciudadano de un mismo país. Los suplentes podrán participar en las reuniones pero sólo tendrán derecho a voto cuando actúen en reemplazo de sus titulares. (d) Los directores continuarán en sus cargos hasta que se designen o elijan sus sucesores. Cuando el cargo de un director elegido quede vacante y falten más de 180 días para la expiración de su periodo, los gobernadores que lo eligieron procederán a elegir un nuevo director para el resto del periodo. Para esta elección se requerirá la mayoría absoluta de los votos emitidos. Mientras subsista la vacante, el suplente del referido director tendrá todas sus facultades, menos la de designar un suplente. (e) El Directorio Ejecutivo funcionará continuamente en la sede del Banco y se reunirá con la frecuencia que los negocios de la institución lo requieran. (f) El quórum para las reuniones del Directorio Ejecutivo será la mayoría absoluta de los directores que representen por lo menos dos tercios del total de los votos de los países miembros. (g) Todo miembro del Banco podrá enviar un representante para que asista a cualquier reunión del Directorio Ejecutivo cuando en ella se trate de un asunto que le afecte especialmente. Esta facultad será reglamentada por la Asamblea de Gobernadores. (h) El Directorio Ejecutivo podrá constituir los comités que considere convenientes. No será necesario que todos los miembros de tales comités sean gobernadores, directores o suplentes. (i) El Directorio Ejecutivo determinará la organización básica del Banco, inclusive el número y las responsabilidades generales de los principales cargos administrativos y profesionales, y aprobará el presupuesto de la institución. Sección 1. Votaciones (a) Cada país miembro tendrá 135 votos más un voto por cada acción que posea en el capital del Banco. (b) En las votaciones de la Asamblea de Gobernadores t '1 (a) La .Isa~nblea tic. (iobernaciores, yor m a p r i a a b s o i u ~ ~ ~ del niiiiiero tolal c!, guberriadores que represente miis de la milad de la lotalidad de 10s yotos de loa paises mieiiihrc),>, elegir:i tin I'resictente del Ihnco que, iiiientras yemianezca en 911 cn1'go, no poc1r;i her gohernadoi, ni direclor ejecutiyo I:I sq)lerilc (le tino u O L ~ O . ~ 3 2 ~ jo la. direwitin del Direclorio Ejecuhvo, el Preside& cirl J3:tnco conducir6 10s negocioa ordinarios de la institucibu y se~A el jcfe de su personal. 'I'aiiibih, presldira las reuni3- ne3 dul Dircctorio ISjecutivo, per0 no tendra ciereclio a vo!u cxceptc, para decidir en caso de ellipate, circunslancia en que tendra la ohligaci6n de ernitir el voto de desempate. I<l Presidente del Banco serri representante legal de l a ins t i tiiciGii. El l'rcsideate del Banco iendrti uii iiiaiidato de cinco ai705 y p,odrA 4er reelegido para yerioclos sucesivos. Cesarti en sus funciones cuando asi lo dccida la. Asa~nblea de Gobernadore'; por iriayoi-ia de la iutalidatl de 10s votos ctc 10s paises inieiii- bros. (b) El Yicepresidenle Ejeculivo serri designado POP el Direcfurio Ejecutivo, a propuesta del Presidente del Banco. Bajo la supcrvisi6n del Directorio Ejeculiyo y del Presidente del Banco, el Yicepresidente Ejecutivo ejercerh la autoridad y desenipefiarB, en la adniinistracih del Banco, las funciones que deleriiiine el referido Directorio. En cas0 de impedimen- _ * -ia8- ?r to del Preside11 te del Kanco, el \'icep,residenle ISjeculivo ejer- P cerA la autoridad y las funciones de Presiden te. E *- 4. s d d i Scccitiii :;. 1,iquidacitin de (:(lentas (a) Desde el riioiriento en que itn pais deje de ser nliein- IJW, tlejarti de parlicipar en las utilidades o p&rdidas de la institticitin y no inciirrirA en responsabilidad con respecto :t Lob i)r6slainos y garanliss que el 13anc.o contrtite en adel:1ntr:. Sin embargo, continuará su responsabilidad por todas las sumas que adeude al Banco, al igual que por sus obligaciones eventuales para con el mismo, mientras estén pendiente cualquier parte de los préstamos o garantías que el Banco hubiere contratado con anterioridad a la fecha en que el país dejó de ser miembro. (b) Cuando un país deje de ser miembro, el Banco tomará las medidas necesarias para readquirir las acciones de dicho país, como parte del ajuste de cuentas con el mismo, de acuerdo con las disposiciones de esta sección; sin embargo, tal país no tendrá otros derechos, conforme a este Convenio, que no sean los estipulados en esta misma sección y en el Artículo XIII, Sección 2. (c) El Banco y el país que deje de ser miembro podrán convenir en la readquisición de las acciones de este país en las condiciones que ambos estimen apropiadas de acuerdo con las circunstancias, sin que sean aplicables las disposiciones del párrafo que sigue. Dicho acuerdo podrá estipular, entre otras materias, la liquidación definitiva de todas las obligaciones de tal país con el Banco. (d) Si el acuerdo referido en el párrafo anterior no se produjere dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el país hubiese dejado de ser miembro, o dentro del plazo que ambos hubieren convenido, el precio de readquisición de las acciones en poder de dicho país será equivalente al valor contable que tengan, según los libros del Banco, en la fecha en que tal país hubiese dejado de pertenecer a la institución. En tal caso, la readquisición se hará en las condiciones siguientes: (i) El pago del precio de las acciones sólo se efectuará después que el país que deja de ser miembro haya entregado los títulos correspondientes. Dicho pago podrá efectuarse por cuotas, en los plazos y las monedas disponibles que el Banco determine, teniendo en cuenta su posición financiera; (ii) De las cantidades que el Banco adeude al país que deja de ser miembro, por concepto de la readquisición de sus acciones, el Banco deberá retener una cantidad adecuada mientras el país, sus subdivisiones políticas o sus agencias gubernamentales tuvieren con el Banco obligaciones resultantes de operaciones de préstamo o garantía. La cantidad retenida podrá ser aplicada, a opción del Banco, a la liquidación de cualquiera de esas obligaciones a medida que ocurra su vencimiento. No se podrá, sin embargo, retener monto alguno por causa de la responsabilidad que eventualmente tuviere el país por requerimientos futuros de pago de su suscripción de acuerdo con el Artículo II, Sección 4 (a) (ii); y (iii) Si el Hanco siifriere pkididas netas en cualquier operacicin de pr6stanio o participci6n o coliio resultado de cualquier garantia, pendienle cii la fecha eii que el pais dejG de sei. iiiienibro, y si diclias pibrdidas excectieren las respec*- tiws reservas esisletites en ( 2 s feelin. el pais deberh reeni- I>olsar a1 13anc0, a SII t‘ec~iier~iiiiic~nto, la cantidad en que di- c:lias l)4rdiclas 1ial)rian reclucido el precio de attquisici6n de \lis acciones si se Iiubieraii considerado a1 detemiinarse e1 \:\lor conIabIe qrte ~ ~ l l a s teiiian. de ;ici[erdo con 10s libros dc.1 Banco. AclemBs, el pais ex niieiiibro continuat% obligado i~ satisfacer cualquicr .requeriniieii to clc pago, de acuerdo con el Articulo 11, Seccitin 1 (a) (ii)% Iinsta cl mouto q ~ i e h a b ~ i ~ 1 estado obligado a cubrii, si la disniinucion de capilal y el re- qirerinlienlo huhiesen tenido litgar. en la +oca en clue deterniin6 el precio de i-eaclc[uisiciOn de sits acciones. a A- E! I’,anc.o podri~ tertninar sus operaciones por ciecisicin de la ~4saliiblea de Gobernadores adoptacia por mayoria d c dos lereios dc 10s gobernadores que represente por lo iiienos ires cuartos de 1;i totalidad de 10s voicrs de 10s paises iiiieiir- bros. ill terriiinar las operaciones, el Hanco cesar.8 inmediala,- mente todas sus aciividacles exccpto las que tengian por ob- jeto xnservar, preservar y rcalizai sus aclivos y solucjoiia I’ sit;; obliSuciones. Sección 3. Responsabilidad de los Países Miembros y Pago de las Deudas (a) La responsabilidad de los países miembros que provenga de las suscripciones de capital y de la depreciación de sus monedas continuará vigente mientras no se liquiden todas las obligaciones del Banco, incluyendo las eventuales. (b) A todos los acreedores directos se les pagará con los activos del Banco y luego con los fondos que se obtengan del cobro de la parte que se adeude del capital pagadero en efectivo y del requerimiento del capital exigible. Antes de hacer ningún pago a los acreedores directos, el Directorio Ejecutivo deberá tomar las medidas que a su juicio sean necesarias para asegurar una distribución a prorrata entre los acreedores de obligaciones directas y los de obligaciones eventuales. Sección 4. Distribución de Activos (a) No se hará ninguna distribución de activos entre los países miembros a cuenta de las acciones que tuvieren en el Banco mientras no se hubieren cancelado todas las obligaciones con los acreedores o se hubiere hecho provisión para su pago. Se requerirá, además, que la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de dos tercios de los gobernadores que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, decida efectuar la distribución. (b) Toda distribución de activos entre los países miembros se hará en proporción al número de acciones que posean y en los plazos y condiciones que el Banco considere justos y equitativos. No será necesario que las porciones que se distribuyan entre los distintos países contengan la misma clase de activos. Ningún miembro tendrá derecho a recibir su parte en la referida distribución de activos mientras no haya ajustado todas sus obligaciones con el Banco. (c) Los países miembros que reciban activos distribuidos de acuerdo con este artículo gozarán de los mismos derechos que correspondían al Banco en esos activos, antes de efectuarse la distribución. ARTICULO XI SITUACION JURIDICA, INMUNIDADES, EXENCIONES Y PRIVILEGIOS Sección 1. Alcance del Artículo Para el cumplimiento de su objetivo y la realización de las funciones que se le confieren, el Banco gozará, en el te- i*ritoi.io de cads iino dc 10s p:iises niiei~ihi*os. (le sif[taciti:1 juriclica, innirinidades, euenciones y privilegios ([[le en esfc art icu I I, se es tab1 ecen. Seccitia 3 . I'roccdir~i ientos Judiciales Solaniente sc po~lrlin enta1)lnr acciones j udicmles contix el 13anco ante un tribunal de jrrrisdiccicin conipetente en 10s lerritorios de iin pais iiiienibru clontle el l3anco turiese es td- hlecida ulguna oficina, o donde hubiese designado agente o apoderado con faculiacl para acep tar e1 emplazamiento o I:( iiotificcciGn de una demantln judicial, o donde liuhiese ciiii- iido o Sar'antizado valores. 1,o~ 1)aiises niieiiibros, las personas que 10s repi.esenteii o que deriren de ellos sus derechos, no podran iniciar ninguna accicin judicial contra el Banco. Sin embargo, 10s rniembros p d r h hacei. valer dichos deiwhos conformc a 10s procedi- mientos eapeciales clue se seiialen ya sea en este Conveniu, -211 10s i~glaiiier,tos (le la institucitin o en l ( i s conii-alos que cclehren, pat*a diriiiijr las controversias q:ic puedan s u q i v mire el Rnnco y 10s paises iniembros. 1,os hiene. Y Jeijiiis acti\-os del 1t:inc.o. doiide quiera (It[? ce IinIlen y qiiienyuiera 10s tuviere, gozarhn de inmunidmt coil rc\pwto :I coniiso, secur.slra. einbargo, retencitin, remale, adj udicaciOn, o cualquier olra ftmiia de aprehensitin o de enajenncitin forzosn inientras no st: pronuncie sentrncia defl- nitiva contra el Ranco. Sección 6. Exención de Restricciones sobre el Activo En la medida necesaria para que el Banco cumpla su objeto y funciones y realice sus operaciones de acuerdo con este Convenio, los bienes y demás activos de la institución estarán exentos de toda clase de restricciones, regulaciones y medidas de control o moratorias, salvo que en este Convenio se disponga otra cosa. Sección 7. Privilegio para las Comunicaciones Cada país miembro concederá a las comunicaciones oficiales del Banco el mismo tratamiento que a las comunicaciones oficiales de los demás miembros. Sección 8. Inmunidades y Privilegios Personales Los gobernadores y directores ejecutivos, sus suplentes y los funcionarios y empleados del Banco gozarán de los siguientes privilegios e inmunidades: (a) Inmunidad respecto de procesos judiciales y administrativos relativos a actos realizados por ellos en su carácter oficial, salvo que el Banco renuncie a tal inmunidad; (b) Cuando no fueren nacionales del país en que estén, las mismas inmunidades respecto de restricciones de inmigración, requisitos de registro de extranjeros y obligaciones de servicio militar, y las mismas facilidades respecto a disposiciones cambiarias, que el país conceda a los representantes, funcionarios y empleados de rango comparable de otros miembros; y (c) Los mismos privilegios respecto a facilidades de viaje que los países miembros otorguen a los representantes, funcionarios y empleados de rango comparable de otros miembros de la institución. Sección 9. Exenciones Tributarias (a) El Banco, sus ingresos, bienes y otros activos, lo mismo que las operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo con este Convenio, estarán exentos de toda clase de gravámenes tributarios y derechos aduaneros. El Banco estará asimismo exento de toda responsabilidad relacionada con el pago, retención o recaudación de cualquier impuesto, contribución o derecho. (b) Los sueldos y emolumentos que el Banco pague a los directores ejecutivos, a sus suplentes y a los funcionarios y empleados del mismo que no fueren ciudadanos o nacionales del país donde el Banco tenga su sede u oficinas estarán exentos de impuestos. +- A Sccc*itln 1 0 . Cimipliiiiiento del prcscnte Articrilo (:I 1 El pres;c*nte (:onveuio shlo podr6 ser niodificstlo poi' aciicrdo c1e la Asainblea de GoI)ernadores, por mayoria de dos fey-cios del numero total de 10s g01)ernadores clue repre- scnte por lo menos tres ciiartos cle la totalldad de 10s votos d r 10s paises miemhros. (b) No obslanle lo dispnesto en el pAvra?Po anterior, se recperira el acuerdo unhnirne de la Asamblea de Gobernado- yes p:ira aprobar cualquier 1nodificaci6n que altere : (i'l el derecho de retirarse del Banco de aruerdo con 10 disl)ue\(o en el .\rticuln IX, Seccicin 1; (ii) el derecho a comprar acciones del Banco y a contribuir al Fondo, según lo dispuesto en el Artículo II, Sección 3 (b) y en el Artículo IV, Sección 3 (g), respectivamente; y (iii) la limitación de responsabilidades que prescribe el Artículo II, Sección 3 (d) y el Artículo IV, Sección 5. (c) Toda propuesta de modificación de este Convenio, ya sea que emane de un país miembro o del Directorio Ejecutivo, será comunicada al Presidente de la Asamblea de Gobernadores, quien la someterá a la consideración de dicha Asamblea. Cuando una modificación haya sido aprobada, el Banco lo hará constar en comunicación oficial dirigida a todos los países miembros. Las modificaciones entrarán en vigencia, para todos los países miembros, tres meses después de la fecha de la comunicación oficial, salvo que la Asamblea de Gobernadores hubiere fijado plazo diferente. ARTICULO XIII INTERPRETACION Y ARBITRAJE Sección 1. Interpretación (a) Cualquier divergencia acerca de la interpretación de las disposiciones del presente Convenio que surgiere entre cualquier miembro y el Banco o entre los países miembros será sometida a la decisión del Directorio Ejecutivo. Los países miembros especialmente afectados por la divergencia tendrán derecho a hacerse representar directamente ante el Directorio Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo VIII, Sección 3 (g). (b) Cualquiera de los países miembros podrá exigir que la divergencia, resuelta por el Directorio Ejecutivo de acuerdo con el párrafo que precede, sea sometida a la Asamblea de Gobernadores, cuya decisión será definitiva. Mientras la decisión de la Asamblea se encuentre pendiente, el Banco podrá actuar, en cuanto lo estime necesario, sobre la base de la decisión del Directorio Ejecutivo. Sección 2. Arbitraje En el caso de que surgiere un desacuerdo entre el Banco y un país que haya dejado de ser miembro, o entre el Banco y un miembro, después que se haya acordado la terminación de las operaciones de la institución, tal controversia se someterá al arbitraje de un tribunal compuesto de tres personas. Uno de los árbitros será designado por el Banco, otro por el país interesado y el tercero, salvo acuerdo distinto entre las partes, por el Secretario General de la Organización r I . . . - /b/ de I o 7 lstaclos Xiitericanos. Si f'racasm todos 10s intentoq '-c pai*a Ilegar a iin acuerdo unhnime, las decisiones se toinarhn * per maporia. El Iercer Qrl)ilra i)odrA deciilir iodas las cuestiones de pwc-ediinieiiiq c w 10s c a ~ ~ s en clue las partes no estkn de acuerd,, sobre la nialcria. ,\ 13'1'1 C I ' I SI v Sccci(');i 2 . Kelacinnes con otras Institucioncs 111 Banco 1)odrA wlebrnr acuerdos con oLras iiistituciones para, ohtener. canje dc infomiacitin o para olros fines conipa- tihles con este Convenio. Cads iiiieinbro designa15 una entidad oficial para man- tener :.us vinculaciones con el Banco sobre riialerias relacio- L v naclas con el pi-esente Convenio. (NJ El presente Convenio sc (lcpositai6 en In Secretaria (;encral de la Orgainzaci6ii de 10s Estados Americanos, don- de qucdara abierto hasta el dia 31 de diciembre de 1959 par2 recihir las firinas de 10s repi-esentantes de 10s paises enume- -76%- c, rados en el Aneso A. Cads pais signatario deberj depositar en la Secretaria General (,e la Organizacibn de 10s Estados Americanos un instriimento en el que declare que ha acep- tado o ratificado el present2 Convenio de acuerdo con su pro- pia legislacibn y ha toiiiado las ineclitlas iiecesarias para cum - plir todas las ol)ligaciones que le iiiipaie el Convenio. (b) 1,a Secretaria General de la Organizacibn de 10s 1%- tados Aniericaiios enviarii copias certixicadas del presente Convenio a 10s rnienibros de la Organizacitin y les comuni- car& oportunamente cadu firnia y deposito de insirurnento de accptacitin o ratificacitin que he efectue de conformidad con el p8rrafo anterim, asi coiiio la i'eeha de ellos. f d ( c ) A1 depositar su inslrumento de aceptacion o ratifi- cation, cada pais entregar6 a la Secretaria General de la Or- ganizadion de 10s Estados Aiiiericanos, para cubrir gastos de administracion del Banco, oro o dolares de 10s Estatlos Um- doe de Anikrica en cantitlad equivalente a un mllitsinio del preci? de conipra de Ins ncciones del Banco que haya SIIS- crito J del nionto de su ciiota de contribuciciii a1 Fondo. I<s- tas cartiidades se acreditarhn a 10s paises nlienibros a cuenta de las suscripciones y cuolas que se les fijen conforrile a 10s Rrticiilos 11, Seccicin 4 (a) (i), y IV, Seccion 3 (ti) (i). En cualquier mornento p partir de la feclia en que deposite SLI inslruiiierito de accptac~itin o ratificucion, cualquie;- 111ie111bra J)Odl"h IlaCer p?gOS adiciona~es, Cple se ] e RcreditarAn a cuenkr\ de 1:1 ; tiscripcion y cuoia que .;e le fijc confornie 10s iirticn- 10s II y I\-. La Sccrc.tnri:t (;enera1 de la Organizacibn cle 10s I<st:ttiq?s Ainericanos conscrvnrA en ~ ~ o m& clientas espe- c.iales de dep6sito todos lo; i'ondos que se le paguen conforrrle :I est(. pirrafo p 10s pondrA a disposicitin del h n c o , a m6.; turtln-*, ciiaiida la prlriiera A~aiii1)lea de Gobernadores sc re<!- na segiin lo dispueslo en la Seccicin ;{ de este articulo. En c a w de que el presente Convcnio 110 haya eulrado en vigor el 31 d f ~ dicieinlwe de 1999. la Secretaria General (le la Organizacibn de 10s Es!ar!!is .lniericanos dcwdverh esos fondos a 10s yaises que lo.; 11ay:in entregndo. ((I\ A \ 1)artir tle la I'echs en qnc el Ijanco inicie sus ope- racioncs, la S e r ~ e l a i * i a General de la Organizacicin de 10s Es- tados :Imericanos podrh recibir la firina p el instrumento de ecel)tat,itiii o ratificacitin del pyesente Convenio de cualquier pais cuyo ingreso en calitlad de miemhro se apruebe cnnfor- me a1 Articulo IT, Secci6n 1 (h). Secc.ir;n 2. trad:i et1 J'igclJ1cia (11) ISn sit pi'ietnra. wuniOn, la .4sanible:-l (le (;oberiiado- res :idopt:irA Ias medidas necesarjas para la designaci6n dc 10s diiwtores ejeciitivos ) de sus suplentes de crrnformidad con lo cpie clisl)onc cl At*ticulo \'Ill, Seccitin 3, y papa la detei- IniimcjOn (le la fectla en que el ISanco iniciara sus operacio- nes. So o1)stante lo cstablecido en el ,irticulo \'Ill, Sec-ciOn 3, 10s gohernadores, si lo estiiiian conveniente, podrhn decidiv que el prinier pet-iodo tie ejercicio de 10s direc toi-es ejecu tivos ten93 cliiracitin inferior a tres aiios. c ANEXO A SUSCHIPCION DE ACCIONES DEL CAI’I‘TAL AUTORIZADO DEL BANCO (En acciones de US$lO.OOO cada una) k - Actiones de Capital Acciones de ! Suscripoion Efectivo Exigible Pagadero en Capital Total Pais _-_ -- - _ _ _ - - _ _ _ ~ -___ 5.157 41 1 5.157 1.-115 1.842 1.416 27(i 5.157 5.157 1.415 1.842 1.416 10.314 10.314 2.830 3.684 *. 2.832 .552 41 4 2O.(H)O 20; :;.31,5 ($9 1 333.000 .552 -11 4 11 4 6.A:IO -11 4 4 14 11 1- 1.382 5<53 .iX3 1 .I 06 2.iti3 .i.526 -10.000 33.000 85.000 -_ _________. 2.763 J 10.31 4 10.314 2.830 41 4 -11 & Ci.G@ 41 L 1.382 1.106 5.526 150.000 ANEXO C ELECCION DE DIRECTORES EJECUTIVOS (a) Los seis directores ejecutivos a que se refiere el Artículo VIII, Sección 3 (b) (ii), se elegirán por los gobernadores que tengan derecho a votar con ese objeto. (b) Cada uno de los gobernadores emitirá a favor de una sola persona todos los votos a que el miembro que él represente tenga derecho de conformidad con el Artículo VIII, Sección 4. (c) En primer lugar, se efectuarán tantas votaciones como sean necesarias hasta que cada uno de cuatro candidatos reciba una cantidad de votos que represente un porcentaje no inferior a la suma de los porcentajes que corresponda al país con mayor número de votos y al país con el menor número de votos. Para los fines de este párrafo, la totalidad de los votos de los países con derecho a participar en la votación prevista en este Anexo se contará como 100 por ciento. (d) En segundo lugar, los gobernadores que no hayan emitido su voto a favor de algunos de los directores elegidos de conformidad con el párrafo (c) de este Anexo elegirán los otros dos directores a base de un voto por cada gobernador. Los dos candidatos que obtengan, cada uno, más votos que ningún otro candidato, en la misma votación, serán elegidos directores ejecutivos, y la elección deberá repetirse hasta que esto ocurra. Terminada la votación, cada uno de los gobernadores que no votó por uno u otro de los candidatos elegidos, deberá asignar su voto en favor de uno de ellos. El número de votos que, de conformidad con el Artículo VIII, Sección 4, tenga cada uno de los gobernadores que haya votado o consignado su voto en favor de algún director elegido conforme a este párrafo, se considerará, para los fines del Artículo VIII, Sección 4 (c) (ii) como que contribuyó a la elección de ese candidato. Las delegaciones acreditadas fueron las siguientes: ARGENTINA Representante: Señor Dr. Mario O. Mendival Representantes Alternos: Señor Ing. Emilio Llorens Señor Carlos Brignone Señor Leonardo A. Vartalitis Señor Manuel A. Merediz BOIL11 14 P i Representaiite: Seiior Cleantho de I’niva Leite Sefior Joao Paulo da Silva f’aranhos do Hio-Branco Sefior Dtirio Jloreiru de Castro A I V ~ S Sefior Luis de Alrneida Cunha Seiior Ita10 Zappa Seiior Ronald0 Costa Sc.fior Gmarcio I1giclio rla ( h t a Iiolanda Sefior ,Ilutx+ilio Marques Jloreira C:av.rlcanli Seiior Eriibajatlor Manuel G. Escalante Representank : Represen tantes Alternos : Sefior Jorge Hazera Sefior Lie. Luis Denietrio ‘l’inoco ~Serlor Juan Hernandez CUBA Kepresentante : - Represen tantes ,llternos : Seiior Dr. Eniilio Pando PvIachado Seiior Josk 31. Herriz Komero Sefior Dr. Enrique Serrano Serior Dr. Gomalo de la Pezuela Asesor : Kepresen turite : Rep resent antes Allernos: ECCADOH Y Sefior Enibajador Jose R. CXriboga Representante: UQ; He 1) reset1 t an t es Allerrios : Senor F‘ederico lntriago Xrrata Seiior Elernan Guarderas Asesor : Seiior Jorge Naraiijo P 1 Ion. ‘1’. (iixycton CpLon I<e;)reseIltante: Hepresenlante .llizrno : Yeiior Charles \V. Adair, Jr. Seiior George H. IVillis Asesorcs : Sefior Elling Arnold Seiior Charles R. Harley Seiior Ralph V. Korp Seiior James A. Lynn Seiior Robert B, Jlenapace Seiior Stanley Rletzger Seiloy Alexander 31. Hosenson Seiior R. Henry Rowntree Selior Walter C. Sauer Seiior Fred B. Srnitli Seiior George Springsteen Seiior Harry R. Turkel GI: .lTF,JIXLX J3epresmlanle: Seiior 111.. Gusfavo 3Iir6ti Porras r * Representante : Alterno : Asesore:: : HAI'I'E Hepresentante: Represent ail te Alterno : i HOSUURAS Representante : l Hepresentan te A1 terno : RIEXICO Kelwesentante : , Hepresentante Alterno : Selior lh. Jorge A. Jlontealegre Seiior Lit. Ricardo Parrales Skncliex PANAMA Represenlanle : , l<epresentanle Alterno : PAN.\GUAY Seiior Ehbajador Juan Plate Seiior Victor A. Pane Sefior Persio da Silva Representante : Rep resent antes A1 ternos : PER u Selior Carlos Gibson Seiior Fernando Morales IcIacedu Represent antes Sefior Embajador Julio A. Lacarte C;iuci;.tl ’lrujillo, 1). N., 20 de octubre de 1959. Alvaro Bernardino L).4I)A e11 la Sala de Sehiorics del Senado, l’alacio cl,.l Congreso Nacional, en Ciadad Tlujillo, 1)istrito Nacional, Capital de la Republica Dominicans, a 10s veinliun dias del lues de octubre del aiio iiiil novecientos cincuenta y nueve; afios 11@ de la Inde~~endencia. 97'' de la Restauracibn y 30" de la Era de rlhtjillo. l'ori'irio ljerix>k a, I'resitlentc ~ Manuel J oayuiii Cas tillv C., Secretario. Ji:lio A s Canhiel*, Secretario . I . 1'3OhlL'LGO la presente l<eaoluci6n, y iiiando (pie sea publicada en la (;aceta Oficial para si1 conocimiento y cu111- pliitiiznto. *. e A I>.iI)X en (:iutl;td 'J'rujiUo, ])is tri to Nacional, Capital la Republica Dominicana, a 10s veintitrSs dias del nies tie oclubre de niil novecienlos cincuenta y nueve, afios 1160 de la Independencia, 97" de la RestauraciOn y 3OV de la Era dc T i a i I ti i 11 o . fll:'C2'012 B. 2'ICl'dll~I;O JIOLIS.-I ~

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