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En uso de la atribución que le confiere el inciso 2º del artículo 22 de la Constitución de la República.
RESUELVE:
UNICO: Autorizar como por la presente Resolución autoriza al Ayuntamiento de la Común de Santiago a donar, de acuerdo con su Resolución de fecha 19 de mayo del año en curso, al Estado Dominicano, el solar Nº 1146-A de la manzana Nº 70 del Distrito Catastral Nº 1 de la Común de Santiago, el cual tiene una extensión superficial de 163.67 metros cuadrados para ser destinados a la construcción de un local para el reparto de alimentos a personas pobres, por la Secretaría de Estado de Previsión y Asistencia Social, cuyas colindancias se especifican en el texto de la Resolución más arriba transcrita.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los treinta días del mes de junio del año mil novecientos cincuenta y cuatro; años 111º de la Independencia, 91º de la Restauración y 25º de la Era de Trujillo.
El Presidente:
Porfirio Herrera.
Los Secretarios:
Pablo Otto Hernández.
Virgilio Hoepelman.
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República;
PROMULGO la presente Resolución, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los seis días del mes de julio del año mil novecientos cincuenta y cuatro, años 111º de la Independencia, 91º de la Restauración y 25º de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA
Resolución Nº 3873, del Congreso Nacional, que aprueba el contrato suscrito entre el Estado y los Arquitectos franceses A. Dunoyer de Segonzac y Pierre Dupré, para la construcción de la primera etapa de la Basílica de Nuestra Señora de la Altagracia, en Higüey.—G. O. Nº 7728, del 11 de agosto de 1954.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
NUMERO 3873.
VISTO el inciso 21 del artículo 33 de la Constitución de la República;
Y 317 -
VISTO el Contrato suscrito el dfa cuatro del mes de junib
del afio de mil. novecientos cincuenta y cuatro, entre el Estado
Domirlicano y 10s svrquitectos franceses A. Dunoyer de Segon-
zac y Pierre Dupre, para la construccibn de la. primera eta2a
de la Basilica de Nuestra &Cora de la Altagracia en Higuey;
R E S U E L V E :
UNICO: Aproba:r el Contrato suscrito el dia cuatro del me6
de juriio del aiio de mil novecientos cincuenta y cuatro, entre
el Estado Dominicano, representado por el doctor Salvador Llu-
beres Peiia, Secretario de Estado de Obras Pdblicas y IRiego,
en su calidad de Presidente de la Comisi6n Erectora de la Bas!-
lica de Nuestra Seiiora de la Altagracia y 10s seaores arqul-
tectos franceses A. Dunoyer de Segonzac y Pierre Dupr6, para
!a construccih de 12 primera etapa de la Basilica a Nuestra
Senora de la Altagracia en Higiiey, que copiado a la letra diee
as1 :
C 0 N 'I' R &A T 0
I
Entre el Dr. Salvador Lluberes Peiia, Secretario de Esta-
do de Obras Pdblieas y Riego, en su calidad de Presidente de
la Comisi6n Erectora de la Basilica de Nuestra Seiiora de la
Altagracia, provisto dN la c6dula personal de identidad No
[cédula], sello renovado para el afio en curso NO 73, quien
\actria en virtud del Poder de fecha 3 de febrero de 1954, del
Excelentisimo Seiior Presidente de la ,Rep6blica, quien en lo
adelante se llamara la PRIMERA PARTE, y 10s seiiores A. Du-
noyer de Segonzac y Pierre Dupr6, Arquitectos, sin c6dula per-
sonal de identidad por ester de transit0 en la Republica Domi-
nicana, domiciliados accidentalmente en esta Ciudad Trujillo,
quienes en lo adelante se llamaran la SEGUNDA PARTE, do-
minicano el primer0 y franceses 10s segundos,
SE HA CONVENIDO Y PACTADO LO SIGUIENTE:
Art. 1.- La PRIIVIERL~ PARTE conviene en contratar
con la SEGUNDA4 PAIRTE, quien acepta, la construcci6n t o t J
del edificio de la Easilica de Nuestra Senora de la Altagracia,
de zcuerdo a1 proyecto ganador del Concurso celebrado para la
construcci6n de 1;. Basilica y aprobado For la Comisi6n desig-
nada a1 efecto y a 10s planos y especificaciones debidamente a-
probados por las partes contratantes y que formaran cuerpo
del presente contrato.
PARRAFO I: Lz ejecuci6n de estps trabajos se dividiriin
en etapas que seran contratadas sucesrvamente, con contratos
independientes 9 de acuerdo a presupuestos que preDsrarA la
SEGUNDA PARTE y aprobara la PRIMERA PARTE, tenien-
do presente para la confeccih del mismo, 10s precios existentes
en el mercado a la h o w de su confecciin,
PARRAFO II: Por medio del presente contrato solamente se contratará la construcción de la primera etapa de la Basílica de Nuestra Señora de la Altagracia, según los planos, especificaciones y presupuestos preparados y aprobados por las partes contratantes.
Art. 2.— La SEGUNDA PARTE se obliga a suplir todos los materiales, equipo y mano de obra necesarios para la realización de estos trabajos.
Art. 3.— Ambas partes convienen en fijar el costo de los trabajos señalados para la primera etapa en la suma de doscientos setenta y un mil cuatrocientos ochenta y seis pesos con noventa y cinco centavos (RD$271,486.95), según el presupuesto detallado a continuación y el cual servirá para los fines de cubicación:
a) Instalación de la obra, RD$14,402.00 RD$14,402.00
b) Entibaciones de la parte central:
Replanteo . . . . . . . . RD$ 200.00
Nivelación general . . . 400.00
Excavaciones en tierra compacta
1625 x 1.60 . . . . . . . RD$ 1,300.00
Excavaciones en tierra suelta
21625/1.10 . . . . . . . 446.00
Rellenos apisonados
1.218 x 1.50 . . . . . . . 1,827.00
Hormigón de limpieza
(dosificación 150 kg/Mc)
75 x 14.75 . . . . . . . . 1,106.25
Hormigón de alta calidad
de la solera: (dosificación
350 Kg/Mc, Silica y fosila)
1.550 x 25.99 . . . . . . 40,284.50
Acero para la Solera:
240 x 255 . . . . . . . . 61,200.00 RD$106,763.75
c) Contrafuertes de la parte central:
Hormigón de alta calidad:
(dosificación 350 Kg/Mc,
silica. posila 330x29.14 RD$ 9,615.20
Encoframiento de madera
terciada y armazón de madera y perfiles de acero para hormigón sin enlucido:
1610 x 4.94 . . . . . . 7,953.40
Aceros: 27 x 261 . . . . 7,947.00 RD$ 24,616.60
d) Abastecimientos de acero para los pilares M: 70 toneladas x 189.00 . . . . . . RD$13,230.00 RD$ 13,230.00
e) Abastecimiento parcial de la cimbra metálica de los arcos pórticos PD y PG .. RD$20,000.00 RD$ 20,000.00 RD$179,012.35
f) 3% de seguros sociales y accidentes . . . . . . . . 5,370.37
g) 10% de honorarios .... 17,901.23
SUBTOTAL: RD$202,283.95
h) Compra de equipo.
De albañilería . . . . . RD$34,572.00
De mecánica . . . . . . . 2,572.00
De carpintería . . . . . 9,207.00
De preparación de armaduras . . . . . . . . . 2,311.00
Topográfico . . . . . . . 841.00 RD$ 49,503.00
TOTAL GENERAL: RD$251,786.95
Art. 4.—Queda entendido por ambas partes contratantes que en este momento la PRIMERA PARTE tiene disponible para iniciar los trabajos de la primera etapa, la suma de RD$ 271,486.95, con la esperanza de tener disponible más fondos en el futuro y con el entendimiento entre ambas partes de que, si estos fondos no son obtenidos, la ejecución de este contrato será suspendida cuando los trabajos realizados alcancen la dicha suma y reanudados por etapas cuando los fondos colectados para contratar alcancen una o más etapas del proyecto.
Art. 5.—Cada vez que la SEGUNDA PARTE necesite importar herramientas, aceros estructurales, equipo y vehículos de trabajo que se requieran estrictamente para la obra a que se refiere este contrato, preparará una lista de los mismos, la cual someterá a la Comisión Erectora de la Basílica de Nuestra Señora de la Altagracia, quien, por conducto de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Riego, la someterá al Poder Ejecutivo quien concederá la exoneración de todos los impuestos y derechos de importación, excepto las tasas de arrimo y manejo de carga, las cuales serán reintegradas a la SEGUNDA PARTE por la PRIMERA PARTE, mediante la presentación de los comprobantes que atestigüen dichos pagos respecto de los
-
articulos que a su juicio se destinen a la obra, en las calidades
Yequeridas por la misma. Los artfculos asi exonerados no pc-
drhn eer vendidos, traspasados ni cedidos, sino de acuerdo con
10s requisitos de la Ley PJ? 1555 del 31 de octubre de 1947 y
8us modificaciones.
Art. 6.-Las
partes contratantes convienen en que la PRI-
MER,$ PARTE pagar6 a la SEGUNDA PAtRTE, besta la sum&
de ~RD$l9,799.00, para gastoa de viajes, estada y salstrios Ut?
10s especialistas necesariow, para la ejecuci6n de 10s trabajos de
la primera etapa a medida que se vayan realizando dichos gas-
tos y previa justificacih de 10s mismos por la SEGUNDA
PARTE.
Art. 7.-La
SEIGUNDA PARTE conviene en devolver a Xa
terminacih de 10s trabajos, el equipo utilizado en la obra y se-
nalado en la partida h ) del presupuesto.
Art. %-La
PRIMERA PARTE conviene en hacer a 1z SE-
GUNDA PARTE un avance de RD$70,000.00 (setenta mil PI.:-
50s oro), para la compra de eyuipo e inieiacih de 10s trabajos.
PARRAFO:
Los zvances sucesivos se haran de acuerdo a
cubicaciones reslizadas por la PRIMERIA PARTE o sus w x e -
sentantes, poi" medi:, de 1:s
cuales se justifiquen haber sido in-
vertidas las sumas avanzadas a la fecha de l r cubicaci6n7 in-
duyhdose 10s comprobantes de crbdito bsncario, entregando-
sele el ultimo pago despues de recibido el trabajo cmtratado a
satisfaccibn de la PRIMERIA PABTE.
Art. 9.-Se
hace constar que a la presente fecha, la PRI-
MERA PARTE ha hecho a la SEGUNDA PARTE, svances a
went:? de 10s honorarios de la obra ascendentes a la centidad de
RD$18,750.00.
A pertir de la segunda etapa se deducirh la
suma avanzada hasta su completa extinci6n a base de un 20'
de 10s honorarios de ccda etapa.
Art. 10.-La
SEGUNDA PARTE conviene en ejecutar ]CIS
trabajos comprendidos en la primera etapa en un plazo de ciiico
( 5 ) meses a contsr de la iniciaci6n de 10s trabajos, que conien-
zaran dentro de 10s 90 dias a partir de la firma del presexi-c
contrato.
Art. 11.-La
SEGUNDA PARTE se obliga a entregar, a1
tkrmino del presente contrato, 10s planos y especificaciones ge-
nerales de la obra completa, de acuerdo n las listas que ser8n
anexaclas a1 gresente contrato y aprobndas por las partes y ( p i 2
formaran cuerpo del mismo.
Art. 12.-
Si en cualquier tiempo la SEGUNDA PARTF,
PI^ opinibn dr la PRTMERA PARTE dejnre de ejecutar 10s tra-
'hajos de estricto acuerdo con 10s tbrminos (le este contrsto, o
si en su opinión el progreso de los mismos no fuere satisfactorio. la PRIMERA PARTE llamará la atención por escrito a la SEGUNDA PARTE, sobre el particular, y si dentro de 10 (diez) días, transcurridos contados a partir de la fecha de la notificación, la SEGUNDA PARTE no hubiere dado razones satisfactorias de su incumplimiento a lo estipulado en el presente contrato, la PRIMERA PARTE podrá declarar nulo y sin ningún valor ni efecto el presente contrato.
PARRAFO: Esta cancelación no le dará derecho a la SEGUNDA PARTE para reclamar el pago de la obra hecha antes de la fecha fijada para dicho pago.
PARRAFO II: Los pagos que se adeuden a la SEGUNDA PARTE en virtud de este contrato, serán suspendidos y retenidos por la PRIMERA PARTE, hasta la terminación de los trabajos o hasta que la obra se ajuste a lo convenido.
PARRAFO III: Después de efectuada la cancelación, la PRIMERA PARTE podrá ejecutar por administración, toda o parte de la construcción y tendrá derecho a tomar de cualquier suma que se adeude a la SEGUNDA PARTE, la cantidad necesaria para cubrir los gastos a que se vea obligada a incurrir en exceso de lo estipulado, para la completa ejecución de la obra, así como también todos los gastos de inspección y administración en que incurra la PRIMERA PARTE en exceso de aquello que hubiera sido necesario si la obra hubiera sido ejecutada dentro del período estipulado por el presente contrato.
Art. 13. — En caso de que la SEGUNDA PARTE no terminare los trabajos motivo del presente contrato, dentro del plazo de ejecución, la SEGUNDA PARTE pagará diez pesos (RD$10.00) por cada día de trabajo en exceso que sea necesario emplear para su terminación, después de cumplido el plazo para la ejecución de la obra, según lo estipulado en este contrato.
PARRAFO: Queda entendido, sin embargo, que si los trabajos fueren retardados por causas ajenas a la voluntad de la SEGUNDA PARTE, o por causas de fuerza mayor, justificadas, la PRIMERA PARTE, apreciando estas condiciones si lo estimare equitativo, podrá concederle la prórroga que a su juicio considere razonable, pudiendo ser igual al tiempo perdido.
PARRAFO II: Queda entendido que la condición a que se hace mención en el párrafo anterior, para la ejecución de la obra, en nada afecta los términos y naturaleza del presente contrato.
Art. 14. — En cualquier momento durante el curso de la ejecución de la obra, si la PRIMERA PARTE creyere necesa-
-
hasta que las partes se pongan de acuerdo.
kio o rentP.ioso debido a condiciones extraordinarias que se pre-
Rentaren, contingencias no previstas Q cualquier otra rank had
cer alguna alteracidn, cambio, aumento o disrninucibn de la
obra que se ejecuta en virtud de este contrato, entonces, la
PRIMERA PARTE, podrti preparar a1 efecto, las nuevas espe-
cificaeiones las cueles formartin parte de las obligaciones con-
traidav en virtud de este contrato, y 10s trabajos serAn paga-
dos de acuerdo con 10s precios que establezean la PRIMEiRA
PARTE; y la SEGUNDA PARTE.
Art. 15.-
La SECUNDA PARTE no tendrh derecho a
exigir pago alguno por trabajos extras ejecutados, a menos que
10s mismos hayan sido debidamente autorizados por la PRIM'E-
.RIA PARTE, por escyito, y solzmente cuando la reclamacih de
dicho pago se haya hecho a1 terminarse las cubicaciones corres-
pondientep a1 trabajo realizado, en virtud de lz cerficacih de
que dicho trabajo fu6 ejecutado. Cuando la reclamaci6n del
pago r.o se hiciera en la forma indicada, se entendera que la
SEGUNDA PARTE ha renunciado a1 cobro de dicho pago, y la
PRIMERA PARTE no estarA obligada a hacer efectivo el im-
porte del trabajo extra ejecutado o cualquier parte del mismo.
Art. 16.-
La SEGUNDA PARTE conviene en facilitar it
la P,RIMERA PARTE o sus representantes o ayudantes todos
!os medios convenientes o necesarios para la inspecci6n del ma-
terial usado y el trabajo ejecutado con motivo de este contra-
to, la PRIMERA PARTE, o cualquier persons debidamente au-
torizada como representante de la PRIMERA PARTE, debera
ser admitida en todo tiempo y sin demora alguna en cualquier
lugar de la obra y se le pnrmitir.5 inspeccionar 10s rnateriales
en cudquier punto y estado de preparacibn, fabricacih y em-
barque o erecci6n.
Art. 17.-
'I'odo trabajo ejecutado en virtud de este con-
trato estara en todo tiempo bFjo la supervicih de la PRIME-
RA PSRTE, o de sus representantes, y sus instrucciones seran
obedecidas en todo tiempo v en czso de divergencias se deten-
dra la obre
La
PRIMERA PARTE llamarh la atenci6n a la SEGUNDA PAR-
TE de todos 10s errores y desviaciones de 10s requisitos de jeste
contrato o de cualquier defect0 de la obra o mzteriales, per0
queda expresamente convenido que ninguna opini6n externada
por lcs Ingenieros o Ayudantes, representantes n subalternos
de 1,- PRIMERA PARTE, dara a la SEGUNDA PARTE dere-
cho de reclamacibn contra la PRIMERA PARTE y relevara de
las obligaciones que se desprenden de este contrato. Queda.
entendido que la SEGUNDL4 PARTE es responsable en cuanto
2 la calidzd de 10s materiales, obra de rnano y solidez de la obra
objeto del presente contrato, asi como las partes que sirven de
base, y no quedara relevada de esta obligaci6n por deficiencia
de la inspeccibu de 10s Ingenieros 0 representanteg de la. PRI-
MERA PARTE,
Art. 18.-
El presente contrato no podri ser transferido
poi- 13 SEGUNDA PARTE a tercora persona, sin0 con la apro-
baci6n de 1~ PRIMEtRA PARTE. En cas0 de muerte de la SE-
GUNDA PARTE, la PRIMERA PARTE continuara bajo su di-
recci6n la ejecuci6n de la obra pagando a 10s herederos o suce-
sores de la SEGUNDA PARTE lo que adeudare a 6sta on vir-
tud de este contrato.
Art. 19.-
Todo el personal que la SEGUNDA PARTE.
emplee para la ejecucih de la obra convenida en este contrato,
ha de ser de conformidad con las leyes de trabajo que a1 efecto
r e g u l a la materia.
Art. 20.-
La SEGUNDA PARTE conviene pagar todos
10s trabajos y otros servicios en moneda de curso legal o por
medio de cheques certificados, giradcs contra un Banco de re-
conocida solvencia. y crkdito que funcione en la Rep6blica Do-
minicana a satisfacci6n del Gobierno.
Art. 21 .-
La. PRIMERA PARTE queda relevada por el
presente contrato de toda responsabilidad por daiios y perjui-
cios causados en la obra por vicios en la concepci6n y construc-
ei6n de la misma. Igualmente queda relevada la PRIMERA
PARTE por el presente contrato de toda responsabilidad por
dzfios y perjuicios causados en el curso de 10s trabajos y por
motivo de 10s mismos a terceras personas.
Art. 22.-
La SEGUNDA PARTE conviene en suminis-
tray a la PRINERlA4 PA,RTE, pruebas satisfactorias de haber
pzgaclo todos 10s compromisos contraidos o perjuicios ocasiona-
dos por raz6n de cualquier acto, definido por el articulo 21, omi-
si6n o negligentia por pcrte de la SEGUNDA4 PARTE.
Art. 23.-
Para el mejor cumplimiento de este contrato,
la SEGUNDA PART’E awgurcra a sus obreros contra acciden-
tes del trabajo de acuerdo con lo establecido pnr la Ley No 385,
sobre 10s accidentes.
Art. 24.- La PRIMERA PARTE conviene con la SEGUN-
DA PARTE, quien acepta en recibir el 10% del costo de la
obra. como honorarios, por todas las diligencias necesarias pa-
‘ra la ejecuci6n total de la misma.
PARRlAFO : Los gastos de viaje indispensables, conveni-
idos previamente por las partes, seriin pagados en forma extra,
sin fsrmrr parte del costo de la obra y fuera de 10s honorarios,
Art. 25.-
Queda convenido que la SEGUNDA PARTE
e610 utilizari en 10s trabajos a su cargo materiales de rnanu-
facltura nzcionsl, pudiendo utilizar 10s de produccibn extranje-
pa cuando 6stos no se produzcan en el pais.
PARRAF’O: Todo el cement0 que ee emplee en la obra a
cargo de la SEGUNDA PARTE sera el tip0 Portland “Col6n”
de producci6n nccional.
--Lx
En testimonio de lo c u d las partes contratantes han re-
dactado el presente contrato en Ciudad Ti-ujillo, Distrito de
Santo Domingo, capital de la Republica Dominicana, hoy dia
*6 del mes de mzyo del aiio 1954, en 3 originales, uno para cada
una de las partes y el otro para ser someticlo a la aprobacih
del Congreso Nacional, y han procedido 2 firmarlo de su puiio
y letra en la siguiente forma: el Dr. 3. Lluberes Pena, en Ciu-
dad Trujillo; 10s Arquitectos A. Dunoyer de Segonzac y Pierre
Dupr6, en la secle de la Embajeda Dominicana en Paris, estan-
lclo las firmas de estos dos ultimos legalizadas por el Embajador
domiriicano en Paris.
DR. S. LLUSERES PER&
Secretario de Estado de Obras
Publicas y Riego.
Presidente de la Comisi6n Erectora
(le la Altagracia.
de la Basilica de Nuestm Sefiora
A. DUNOYER DE SEGONZAC,
PIERLRE DUPRE,
Contratis t a.
Contratista.
CERTlFICO que las firmas que aparecen a1 pie del docu-
rnento anterior son las de 10s seiiores arquitectos A. Dunoyer
de Segonzac y Pierre Dupr6, 1;:s
cuales han siclo puestas en el
niismo y en mi presencia, hoy dia 4 del r n s de junio del aiio
1954, en la sede de la Embajada Dominicana en Paris, Frzncia.,
Dr. Manuel Pastoriza V.,
Emba jador.
Registrado bajo el No 67,
En fecha 16 de Junio 1954.
I
DADA en la Sala de Sesiones, del Palacio del Senado, en
Ciudad- Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la Re-
pbblicz, Dominicana, a 10s veinticuatro dias del mes de junio
idel aiio mil novecientos cincuenta y cuatro; aiios 1110 de la In-
dependencia, 910 de la Restauracicin y 8.50 de la Era, de Trujillo.
Mario F'ermin C;hrnl,
Vicepresidente.
Julio -4. Camtrier,
Seere t ar io.
Josk Garcia,
Secretario.
DADA en la Sala de Sesiones de la C'Bmara de Diputados,
en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la
Rep6hlica Dominicana, a 10s treinta dias de1 mes cle junio del
ejercicio de su poder espiritual y de su jurisdicción, así como el libre y público ejercicio del culto.
2.— En particular, la Santa Sede podrá sin impedimento promulgar y publicar en la República Dominicana cualquier disposición relativa al gobierno de la Iglesia y comunicarse con los Prelados, el clero y los fieles del País, de la misma manera que éstos podrán hacerlo con la Santa Sede.
Gozarán de las mismas facultades los Ordinarios y las otras Autoridades eclesiásticas en lo referente a su clero y fieles.
ARTICULO IV
1.— El Estado Dominicano reconoce la personalidad jurídica a todas las instituciones y asociaciones religiosas, existentes en la República Dominicana a la entrada en vigor del presente Concordato, constituídas según el Derecho Canónico; en particular a las Diócesis y a la Prelatura nullius con sus instituciones anejas, a las Parroquias, a las Ordenes y Congregaciones religiosas, a las Sociedades de vida común y a los Institutos seculares de Perfección cristiana canónicamente reconocidos, sean de derecho pontificio o de derecho diocesano, a sus provincias y a sus casas.
Las Autoridades eclesiásticas competentes comunicarán al departamento correspondiente del Gobierno Dominicano la lista de las instituciones y asociaciones religiosas que se acaban de mencionar, dentro de los dos meses que sigan a la ratificación de este Concordato.
2.— Gozarán de igual reconocimiento las entidades de la misma naturaleza que sean ulteriormente erigidas o aprobadas en la República Dominicana por las Autoridades eclesiásticas competentes, con la sola condición de que el decreto de erección o de aprobación sea comunicado oficialmente por escrito a las Autoridades competentes del Estado.
ARTICULO V
1.— Cuando la Santa Sede proceda al nombramiento de un Arzobispo u Obispo residencial o su Coadjutor con derecho a sucesión, comunicará al Gobierno Dominicano el nombre de la persona escogida, a fin de saber si contra ella existen objeciones de carácter político General. El silencio del Gobierno pasados treinta días a contar de la precitada comunicación, se interpretará en el sentido de que no existe objeción. Todas estas gestiones se conducirán en el más estricto secreto.
2.— Al hacer las designaciones de Arzobispo y Obispos, el Santo Padre tendrá en cuenta a los sacerdotes, idóneos para estas funciones, que sean ciudadanos dominicanos. Sin embargo, el Santo Padre podrá, cuando lo juzgue necesario y conveniente para el mayor bien religioso del País, por razón de la escasez de
sacerdotes dominicanos, elegir para tal dignidad otros sacerdotes, que no sean de nacionalidad dominicana.
ARTICULO VI
1.— La organización y circunscripción eclesiástica del territorio de la República Dominicana queda constituida así: Arquidiócesis Metropolitana de Santo Domingo; Diócesis de Santiago de los Caballeros; Diócesis de La Vega; Prelatura nullius de San Juan de la Maguana.
2.— Para la erección de una nueva Diócesis o Prelatura nullius y para otros cambios de circunscripciones diocesanas que pudieran juzgarse necesarias, la Santa Sede se pondrá previamente de acuerdo con el Gobierno Dominicano, salvo si se tratase de mínimas rectificaciones de territorio reclamadas por el bien de las almas.
ARTICULO VII
1.— El Gobierno Dominicano se compromete a construir la Iglesia Catedral o Prelaticia y los edificios adecuados que sirvan de habitación del Obispo o Prelado nullius y de oficinas de la Curia, en las Diócesis y Prelatura nullius actualmente existentes que lo necesiten, y en las que se establezcan en el futuro.
2.— Además el Gobierno asegura a la Arquidiócesis de Santo Domingo y a cada Diócesis o Prelatura nullius actualmente existentes o que se erijan en el futuro una subvención mensual para los gestos de administración y para las iglesias pobres.
ARTICULO VIII
Al Arzobispo de Santo Domingo corresponde el título de Primado de Indias de acuerdo con la Bula de Pío VII Divinis praeceptis del 28 de noviembre de 1816.
Se confirman a la Iglesia Metropolitana de Santo Domingo el título, los derechos y privilegios de Basílica Menor, que le otorgó Benedicto XV en su Breve Inter Americae del 14 de junio de 1920.
ARTICULO IX
1.— La erección, modificación o supresión de parroquias, beneficios y oficios eclesiásticos, así como el nombramiento del Vicario General, oficiales de la Curia, párrocos y todo sacerdote o funcionario encargado de cualquier oficio eclesiástico serán hechos por las Autoridades eclesiásticas competentes, ciñéndose a las disposiciones del Derecho Canónico. Sin embargo las Autoridades eclesiásticas correspondientes comunicarán al Gobierno con la mayor rapidez el nombramiento del Vicario General, de los párrocos y, en caso de vacancia de una parroquia, del vicario encargado de la misma. Al hacer estas designaciones, las Auto-
L389-
ridades eclesihticas preferiran, a ser posible, a sacerdotes id&
neos que Sean ciudadanos dominicanos.
2.--Lc, eventual nbjeci6n del Gobierno a1 comportamiento
de un funcionario eclxiastico ser8 objeto de consideracih .J'
decisi6n p u r las autoridades eclesiasticas competentes.
ARTICULO X
1.-Las
Autoridades eclesiasticas podran us2.r 10s servicios
y la cooperaci6n del clero extranjero, secular o religioso, y con-
fiar a sacerdotes extranjeros, dignidades, oficios y beneficios
cclesiAsticos, cuando lo juzguen conveniente para el bien del
Pais o de su Di6cesis o Prdatura.
2.-Los
saceidotes. relixiosos y religioses exti anjeros, que
la Autolidad ecl~oiristica invite a1 Pais para ejercer su ministe-
rio o Clesenvolver las zctividades de su apostolado, estaran exen-
tos de cualquier tasa o impuesto de inmigracih.
3.--Los Superiores generales y vrovinciales de las Orde-
:ies J' Goiigregaciones religiosFs, que residen fuera del territo-
rio dominicano, aunque Sean de otra nacionalidad, tienen el de-
recho de visitar, por si o por oti'zs personas, sus casas religio-
sas situadas en la Repitblica Dorninicana.
ARTICULO XI
,
1.-Los
eclesiasticos gozaran en el ejercicio de su minis-
terio de una especial proteccicin del Estado.
2.-Los
eclesiasticos no podran ser interrogados por jue-
ces u otras autoridades sobre hechos o cosas cuya noticia les ha-
ya sido confiada en el ejercicio del sagrado ministerio y que por
io tanto caen bajo el secreto de su oficio espiritual.
3.-Los
cl6rigos y 10s religiosos no estaran obligados a asu-
mir ccrgos pfiblicos o funciones que, segfin las normas del ne-
recho Can6nico, Sean incompatibles con su estado.
Para poder ocupar otros empleos o cargos pfiblicos, necesi-
tarbn el Nihil obstat de su Ordinario propio y del IOrdinario del
lugar donde hubieren de desempefiar su actividad. Revocado
el Nihil obstat, no podrbn continuar ejercihdolos.
A'R T6CV L@ XI1
Los cl&gos, 10s seminaristas de filosofia y teologia y lo?
refigiosos, ya Sean profesos o novicios, estin exentos del servl-
ti0 militar, S ~ V O
el eaeo de movilizacih general.
En easo de movilizacibn general, 10s sacerdotes prestarkn
el servicio militar en forma de asistencia religiosa; 10s dembs
~l6rip-o.. y religiosos swan enviadm 8 I; .i organizaciones sanita.
rim y de la Cruz Roja.
Estarán exentos del servicio militar, aún en el caso de movilización general, los Obispos, los sacerdotes que tengan cura de almas, como los párrocos y coadjutores, y los sacerdotes necesarios al servicio de las Curias diocesanas o prelaticias y de los Seminarios.
ARTICULO XIII
En caso de que se levante acusación penal contra alguna persona eclesiástica o religiosa, la Jurisdicción del Estado apoderada del asunto deberá informar oportunamente al competente Ordinario del lugar y transmitir al mismo los resultados de la instrucción, y, en caso de darse, comunicarle la sentencia tanto en primera instancia como en apelación, revisión o casación.
En caso de detención o arresto el eclesiástico o religioso será tratado con el miramiento debido a su estado y a su grado.
En el caso de condena de un eclesiástico o de un religioso, la pena se cumplirá, en cuanto sea posible, en un local separado del destinado a los laicos, a menos que el ordinario competente hubiese reducido al estado laical al condenado.
ARTICULO XIV
El uso del hábito eclesiástico o religioso por personas eclesiásticas o religiosas a quienes haya sido prohibido por orden de las competentes Autoridades eclesiásticas, oficialmente comunicada a las Autoridades del Estado, así como el uso abusivo del mismo hábito por otras personas, será castigado con las mismas penas previstas para el caso de uso abusivo del uniforme militar. Será castigado en los mismos términos el ejercicio abusivo de jurisdicción o funciones eclesiásticas.
ARTICULO XV
1. — La República Dominicana reconoce plenos efectos civiles a cada matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico.
2. — En armonía con las propiedades esenciales del matrimonio católico queda entendido que por el propio hecho de celebrar matrimonio católico, los cónyuges renuncian a la facultad civil de pedir el divorcio, que por esto mismo no podrá ser aplicado por los tribunales civiles a los matrimonios canónicos.
ARTICULO XVI
1. — Las causas concernientes a la nulidad del matrimonio canónico y la dispensa del matrimonio rato y no consumado, así como el procedimiento relativo al Privilegio Paulino, quedan reservados a los Tribunales y a los órganos eclesiásticos competentes.
La Santp Sede consiente que 'ias causas makrimoniales dtl
separacicin de 10s c6nyuges sean juzgadas por 10s Tribunales ci-
viks.
2 .- La@ decisiones y sentencias de 10s 6rganos y Tribuna-
1es eclesiasticos, cuando sean definitivzia, se e evara a1 Sup.re-
mo Tribunal de la ISignatura Apostdica para !
u comprob~c16n
y qeran transmitid3,s despuks, con 10% respectivos decretos d s
dicho Supremo Tribunal por via diplomatica a1 Tribunal dorni-
nicanc competente, que las has& efectivas y mandark que sean
anotadas en 10s registros civiles a1 margen del acta del rnatri-
monio,
ART'ICULO XVII
El Esgdo Dominican0 gsrantiza la asistencia reliyiosa
las fuerzas armadas de tierra, mar y Eire y a este efecto se
pondri. de acuerdo con la ,Santa Sede para la organizacibn de un
cuerpo de capellanes militares, con graduaci6n de oficiales, ba-
jo la jurisdicci6n del Arzobispo Metropolitano en lo que se re-
fiere
su vida y ministerio sacerdotal, y sujetos a la disciplina
cle las fuerzas armadas en lo que se refiere a su servicio militar.
ARTICULO XVIII
El Estado tendri por festivos:
1) 10s dias de precepto establecidos en toda la Iglesia por
el C6ciigo de Derecho Canbnico, es decir:
todos 10s domingos;
las fiestas de Circuncisih (1 de enero), Epifania (dia de
I
Reyes, 6 de enero), San Jos6 (19 de marzo), AscenciGn, Corpu<
Christi, Santos Ap6stoles Pedro y Pablo (29 de junio), Asun-
ci6n (15 de agosto), Todos 10s Santos (1 de noviembi-e), Inma-
culada Concepci6n (8 de diciembrc), Navidad de Nuzstru Se-
iior Jesucristo (25 de diciembre) ;
2) ademk 10s dias de precepto establecidos en la Rep6blica
Dorninicana, es decir :
festividrd de Ntra. Sra. de la Altagracia (21 de enero) ;
f?stividrd de n'tra. Sra. de las Mercedes (24 de septiembre),
El Estado dari en su legislacibn las facilidzdes necesarias
;?am aue 10s fieles puedan cumplir en esos dias sus deberes r5-
licziosos .
Lr s Autoridades civiles, tanto iiacionales como locales, ve-
laran por la debida observancia del descanso en 10s dias festivos.
4RTICULO XIX
1 .- El Gobierno Dominican0 facilitari la necesaria asis.
tencia I-eligiosa a 10s eotablecimientos nacionales, como son !GS
c-$92-
colegios, 10s hospitales, loa aailos de ancianos o de niiios, las:
czirceles, etc.
A tal fin, si el establecimiento no tiene capellan propio, el
Estado permitira el 1ibr.e acceso y el ejercicio de la asistencia
eepiritual en dicho establecimiento a1 pkroco del lugar o a1 sa-
cerdote encargado por el Ordinario competente .
2 . - En 10s asilos, orfanatos, establecimientos o institucio-
nes oficiales de educacibn, correcci6n y reforma de menores de-
pendientes del Estado, se enseiiarh la religi6n cat6lica y se ase-
aurar& la prhctica. de sus preceptos.
3 .- El Gobierno Dominicaiio, cuando sea posible, confiara
a relisiosos y religiosas la direccibn de 10s hospitales, asilos Y
orfanatos y otras instituciones nacionales de caridad. La. San-
ta Sede, por su parte favorecerb tal proyecto.
ARTICULO XX
1.- La Iglesia podra libremente fundar Seminarios o cua-
!esquiera otros institutos de formaci6n o de cultura eclesiasti-
cas; su regimen no estara sujeto r. la fiscalizaci6n del Estado.
2. - Los titulos, grados, certificados y comprobaciones es-
eolares otorgados por tales centros tendran la misma fuerza
que 10s concedidos por 10s establecimientos del Estado en el or-
den correspondiFnte .
En vista de ello la Autoridad eclesihstica comunicara a la
competente Autoridad del Estado 10s textos sdoptados en dichas
instituciones para la enseiianza de las disciplinzs que no sean
teol6gjcas y filosbficas.
3 . - Los grr,dos acadkniicos adquiridos en las Universida-
des o Institutos Pontificios, de Altos Estudios seran reconocidos
en la 'Rep~blica Dominicana. para todos sus e€ectos civiles, co-
mo 10s grados conferidos y reconocidos por el Estado.
ARTICULO XXI
1 .-
El Estado Dominicaao garantiza a la Iglesia Catbli-
lea la plena libertad de establecer y mantener, bajo la depen-
dencia de la Autoridad eclesibtica, escuelas de cualquier or-
den y grado. En consideraci6n de la utilidad social que de
ellas deriva a la Nacibn, el Estado las amparara y procurara
ayudarlas tambih medisnte congruas subvenciones .
1,s ensefianza religiosa en dichas escuelcs siempre sera or-
ganizada e impartida libremente poi* la Autoridad eclesiastica.
2. - Los certificados y comprobwiones escolares otorga-
dos pou. 10s ests.blecimientos de ensefianza primaria dependieil-
tes de la Autoridad eclesiistica tendran la misma fuerza que
los otorgados por los correspondientes establecimientos del Estado.
3. — Los exámenes y pruebas de aprovechamiento para la concesión de certificados y títulos oficiales de estudio a los alumnos de las escuelas secundarias y normales dependientes de la Autoridad eclesiástica se celebrarán, a petición de ésta en los mismos establecimientos, por medio de comisiones especiales compuestas, al menos parcialmente, por docentes del plantel.
ARTICULO XXII
1. — La enseñanza suministrada por el Estado en las escuelas públicas estará orientada por los principios de la doctrina y de la moral católicas.
2. — En todas las escuelas públicas primarias y secundarias se dará enseñanza de la religión y moral católicas según programas fijados de común acuerdo con la competente Autoridad eclesiástica a los alumnos cuyos padres, o quienes hagan sus veces, no pidan por escrito que sean exentos.
3. — Para dicha enseñanza sólo se utilizarán textos previamente aprobados por la Autoridad eclesiástica, y el Estado nombrará maestros y profesores que tengan un certificado de idoneidad expedido por el Ordinario competente. La revocación de tal certificado les priva, sin más, de la capacidad para la enseñanza religiosa.
En la designación de estos maestros y profesores el Estado tendrá en cuenta las sugeriones de la Autoridad eclesiástica, y, en las escuelas secundarias y normales, cuando haya sacerdotes y religiosos en número suficiente y los proponga el Ordinario del lugar, les dará la preferencia sobre los seglares.
4. — El párroco por sí o por su delegado, tendrá acceso a las escuelas primarias para dar lecciones catequísticas periódicas.
5. — Los Ordinarios de los lugares podrán cerciorarse, por sí mismos o por sus delegados, mediante visitas a las escuelas, del modo como se da la enseñanza de la religión y moral.
El Estado cuidará de que en las instituciones y servicios de información que estén a su cargo, y en particular en los programas de radiodifusión y televisión, se dé el conveniente puesto a la exposición y defensa de la verdad religiosa, por medio de sacerdotes y religiosos designados de acuerdo con el Ordinario competente.
ARTICULO XXIII
1. — El Estado Dominicano reconoce a las instituciones y asociaciones religiosas, de quienes trata el art. IV, la plena capacidad de adquirir, poseer y administrar toda clase de bienes,
2.— La gestión ordinaria y extraordinaria de los bienes pertenecientes a entidades eclesiásticas o asociaciones religiosas y la vigilancia e inspección de dicha gestión de bienes corresponderán a las Autoridades competentes de la Iglesia.
3.— La República Dominicana reconoce y garantiza la propiedad de la Iglesia sobre los bienes muebles e inmuebles que el Estado reconoció como pertenecientes a ella con la Ley N° 117 del 20 de abril de 1931, aclarada por la Ley N° 390 del 16 de septiembre de 1943, así como de los bienes que, después de tal fecha, la Iglesia ha legítimamente adquirido o adquiera, incluidos, los que han sido o sean declarados monumentos nacionales.
La República Dominicana declara propiedad de la Iglesia también todos los templos y otros edificios con fines eclesiásticos que el Estado ha venido construyendo desde el año 1930 y construya en adelante.
4.— La Iglesia puede recibir cualquiera donación destinada a la realización de sus fines, y organizar colectas especialmente en el interior o a la puerta de los templos y de los edificios y lugares que le pertenezcan.
ARTICULO XXIV
1.— Los edificios sagrados, los Seminarios y otros edificios destinados a la formación del clero, los edificios de propiedad de la Iglesia empleados en fines de utilidad pública, las residencias de los Obispos y de los ministros del culto, cuando sean propiedad de la Iglesia, estarán exentos de cualquier impuesto o contribución.
Queda expresamente convenido que los bienes, cuya propiedad adquiera la Iglesia por donación entre vivos o por disposición testamentaria, estarán exentos de los impuestos de donación o de sucesión, siempre que los bienes recibidos en esa forma, se destinen a un fin propio del culto o de utilidad pública por voluntad del donante o del testante o por ulterior disposición de la Autoridad eclesiástica competente.
2.— Los bienes eclesiásticos no comprendidos en el número precedente no podrán ser gravados con impuestos ni contribuciones especiales.
3.— Los eclesiásticos estarán exentos de cualquier impuesto o contribución en razón del ejercicio de su ministerio espiritual.
4.— Los Ordinarios de los lugares y los rectores de parroquias gozarán de franquicia postal y telegráfica en su correspondencia oficial en el país.
5.— Los edictos y avisos que se refieren al ministerio sagrado, fijados en las puertas de los templos, estarán exentos de cualquier impuesto o contribución.
ARTICULO XXV
El Estado garantiza el derecho de libre organización y funcionamiento de las asociaciones católicas con fines religiosos, social y caritativo, y en particular de las asociaciones de Acción Católica bajo la dependencia de los Ordinarios de los lugares.
ARTICULO XXVI
Los domingos y fiestas de precepto, así como los días de Fiesta Nacional en todas las Iglesias Catedrales, Prelaticias y parroquiales de la República Dominicana se rezará o cantará al final de la función litúrgica principal una oración por la prosperidad de la República y de su Presidente.
ARTICULO XXVII
Las demás materias relativas a personas o cosas eclesiásticas que no hayan sido tratadas en los artículos precedentes serán arregladas según el Derecho Canónico vigente.
Si en el porvenir surgiere alguna duda o dificultad sobre la interpretación del presente Concordato, o fuere necesario arreglar cuestiones relativas a personas o cosas eclesiásticas, que no hayan sido tratadas en los artículos precedentes y que toquen también el interés del Estado, la Santa Sede y el Gobierno Dominicano procederán de común inteligencia a solucionar amigablemente la diferencia.
ARTICULO XXVIII
1.— El presente Concordato, cuyos textos en lengua española e italiana hacen fe por igual, entrará en vigor desde el momento del canje de los instrumentos de ratificación, el cual deberá verificarse en el término de los dos meses subsiguientes a la firma.
2.— Con la entrada en vigor de este Concordato, se entienden derogadas todas las disposiciones contenidas en Leyes, Decretos, Ordenes y Reglamentos que, en cualquier forma, se opongan a lo que en él se establece.
El Estado Dominicano promulgará, en el plazo de seis meses, las disposiciones de derecho interno que sean necesarias para la ejecución de este Concordato.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman el presente Concordato.
Hecho en doble ejemplar.
Ciudad del Vaticano, 16 de Junio de 1954.
L.S.
Fdo. Rafael Leonidas Trujillo Molina.
L.S.
Fdo. Domenico Tardini.
YO RiIhximo Antollio Urefia Herndndez, Jefe del Departa-
mento Administrativo de la Secretaria de Estado de Relaciones
Exteriores y Culto, certifico que la copia que antecede es fie1 y
conforme a su original del CONCORDAT0 entre la SANTA SE-
DE y la 'REPUBLICA DOMINI'CANA que reposa en 10s archi-
170s de esta Secretaria de Estado.
Ciudad ?'rujillo, lro. de Julio de 1954.
Maximo Antonio Ureiia Hernhndez.
PROTOCOL0 FINAL
En el momento de proeeder a la firma del Concordato que
hoy se concluye entre la Santa Sede y la Repdblica Dominica-
na, 10s Plenipotenciarios que suscriben han hecho, de comdn
acuerdo, las siguientes declaraciones que formarfin parte inte-
grante del mismo Concordato.
En relscibn
con el articulo VII, n. 2
En ejecuci6n de lo dispuesto en el art. VII, n. 2, del Con-
cordatn, el Gobierno de la Repitblica Dominicana darh:
a) z. la Curia arquidiocesana de Santo Domingo la suma de
yuinientos pesos or0 mensuales ;
b) a las Curias de cada otra Di6cesis o Prelatura nullius la
suma de trescientos pesos or0 mensuales .
En relaci6n
con el articulo X
Cuando se trate de llamar a la 'Repbblica Dominicana a
una Orden o Congregzci6n religiosa extranjera la Autoridad
eclesitistica conipctente lo ilotificrtr& a1 Gobierno.
En reIaci6n
con el articulo XV
A) Para el reconocimiento, por parte del Estado, de 10s
efectos civiles del mstrimonio canhico, sera suficiente que el
acta del matrimonio sea transcrita en el Registro civil corres-
pondiente.
Esta transcripcih se llevara 2 cabo de la siguien-
te manera:
El parroco, dentro de 10s tres dias siguientes a la celebra-
ci6n del matrimonio can6nico, transmitira copie textual del ac-
ta de la celebrecih a1 competente Oficial del Estado Civil para
que proceda a la oportuna transcripci6n.
Dicha transcripcih debe realizarse dentl-o de 10s dos dias
siguientes a la recepcicin (le la misma acta, y dentro de 10s t r e ~
días de haberla transcrito el Oficial del Estado Civil hará la oportuna notificación al Párroco indicando la fecha.
El Párroco que sin graves motivos deje de enviar copia del acta matrimonial dentro del plazo citado incurrirá en pena de desobediencia, y el funcionario del Registro Civil que no lo transcriba a su tiempo incurrirá en las sanciones que señala la ley orgánica de su servicio.
B) Se entiende que los efectos civiles de un matrimonio debidamente transcrito regirán a partir de la fecha de la celebración canónica de dicho matrimonio. Sin embargo, cuando la transcripción del matrimonio sea solicitada una vez transcurridos cinco días de su celebración, dicha transcripción no perjudicará los derechos adquiridos, legítimamente, por terceras personas.
No obsta a la transcripción la muerte de uno o de ambos cónyuges.
En relación con el artículo XX
1. — La Santa Sede otorga al Seminario Conciliar de Santo Tomás de Aquino en Ciudad Trujillo el título de Instituto Pontificio.
Para este fin el Gobierno se compromete a hacer en el edificio que donó al Seminario las ampliaciones que las Partes de común acuerdo juzguen necesarias y a contribuir a sufragar los gastos de dicha institución con una aportación mensual de quince pesos oro por cada seminarista dominicano que allí curse sus estudios.
2. — Con el fin de levantar cada vez más el prestigio del clero nacional, el Estado sostendrá cuatro becas de seminaristas dominicanos que la Autoridad eclesiástica envíe a cursar sus estudios en los Ateos Pontificios en Roma.
En relación con el artículo XXI
Queda entendido que:
1. — Para la apertura de escuelas dependientes de la Autoridad eclesiástica no se exige licencia alguna ni otra formalidad.
2. — La vigilancia del Estado, por lo que atañe a las escuelas dependientes de la Autoridad eclesiástica, se referirá a lo tocante a las normas de seguridad e higiene, así como, limitadamente a los establecimientos mencionados en el n. 2 del presente artículo, al desarrollo de los programas de estudio; y siempre se efectuará teniendo en cuenta el carácter especial de dichas escuelas y de acuerdo con la Autoridad eclesiástica correspondiente.
En relación
con el artículo XXIII
1.— El Estado no procederá a declarar monumentos nacionales otras propiedades eclesiásticas sino de acuerdo con la competente Autoridad religiosa.
2.— Se entiende que un bien eclesiástico declarado monumento nacional es inalienable, y que la Autoridad eclesiástica, propietario del inmueble, no procederá a modificaciones o reformas de éste sino de acuerdo con la Autoridad civil competente.
En relación
con el artículo XXVI
la oración será la siguiente:
v. Dómine salvam fac Rempúblicam et Práesiden ejus.
r. Et exáudi nos in die, qua invocavérimus te.
v. Salvum fac populum tuum, Dómine: et benedic hereditáti tuae.
r. Et rege eos et extólle illos usque in aetérnum.
v. Dómine, exáudi oratiónem meam.
r. Et clamor meus ad te véniat.
v. Dóminus vobiscum.
r. Et cum spíritu tuo.
Orémus.
Pépulum tuum, quáesumun, Dómine, Continua pietáte custódi, ejúsque Rectóres sapiéntias tuae lúmine illustra; ut quae agénda sunt, videant, et ad implénda quae vidérint, convatéscant. Per Christum Dóminum Mostrum.
r. Amén.
Ciudad del Vaticano, 16 de junio de 1954.
L.S.
fdo. Rafael Leonidas Trujillo Molina.
L.S.
fdo. Domenico Tardini.
Yo Máximo Antonio Ureña Hernández, Jefe del Departamento Administrativo de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores y Culto, certifico que la copia que antecede es fiel y conforme a su original del PROTOCOLO FINAL del CONCORDATO entre la SANTA SEDE y la REPUBLICA DOMINICANA que reposa en los archivos de esta Secretaría de Estado.
Ciudad Trujillo, 1ro. de julio de 1954.
Máximo Antonio Ureña Hernández.
DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los siete días del mes de julio del año mil novecientos cincuenta y cuatro; años 111º de la In-
dependencia, 910 de la Restauraci6n y 250 de la Era de 'I'rujillo.
M. de J. Troncoso de la Concha,
Presidente.
,Julio J.. Cambier,
SeC.reta.rio.
Jo s6 Garcia,
Seci,ei:ii*io.
DA4DA en la Sala de Sesiones de la Chmara de Diputados,
en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Czpital de la
Rep6blica Dominicana, a 10s ocho dias del mes de julio del
aiio mil novecientos cincuenta y cuatro; aiios 1110 de la, Inde-
pcndrncia, 919 de la Restauraci6n y 23Q de la Era de Trujillo.
E1 Presidente:
Porfirio Herrera.
Los Secretarios :
Pablo Otto HernBndPez.
I'irgilio Hoepelman.
HECTOR BIQNVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la Repfiblica Dominicana
ejcrcicio de la atribucih que me confiere el articulo
incisc 30 de la Constitucibn de la Repdblica;
PROMULGO la presente Resoluci6n, y mando que sea publi-
cada en la Gaeeta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.
D-4DA en Ciudad Trujillo, Dislrito de Santo Domingo, Ca-
pitel de la Replblica Dominicana, a 10s diez dias del mes
de ju!io del ano mil novecientos cincuenta y cuatro, alios 111')
.-le la Independencia, 910 de la Restauracih y 2.50 de la Era de
Tru j i b .
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
Resolucih Nc! 3 7 . 5 , del Congreso Xaciciial, que acuerda uii voto de sim..
patia y de respaldo moral a1 moviiniento ~ev~lucionario aiiticoniunista
realizarlo en !a herinma Repriblica de Guatcnlala.-G, 0 . No 7719, del 17
de julio de 1053.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la Repdblfea
----
NUMERO 38'75.
CONEXDERANDO : que el rnovimiento revolucionario an-
tjcomuniata que acaba de triunfar en Guatemala responde ple-
nainente a 10s ideales politicos que sustenta. el Generalhim!
ctor Rafael Leonidas Trujillo Molina, lider indiscutible dfil
eblo dominicano, quien en numerosas ocasiones habia solici-
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.