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dependencia, 91º de la Restauración y 24º de la Era de Trujillo.
El Presidente:
Porfirio Herrera.
Los Secretarios:
Pablo Otto Hernández.
Virgilio Hoepelman.
DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete días del mes de abril del año mil novecientos cincuenta y cuatro; años 111º de la Independencia, 91º de la Restauración y 24º de la Era de Trujillo.
Mario Fermín Cabral,
Vicepresidente.
Julio A. Cambier,
Secretario.
José García,
Secretario.
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República;
PROMULGO la presente Resolución, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho días del mes de abril del año mil novecientos cincuenta y cuatro, años 111º de la Independencia, 91º de la Restauración y 24º de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
Resolución Nº 3804, del Congreso Nacional, que aprueba el Acuerdo Comercial suscrito entre la República Dominicana y la República Italiana.
G.O.Nº 7691, del 8 de mayo de 1954.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
NUMERO 3804.
VISTO el inciso 15 del artículo 33 de la Constitución de la República;
VISTO el Acuerdo Comercial suscrito entre la República Dominicana e Italia, en esta Ciudad Trujillo, el día 18 de febrero del año 1954, por sus plenipotenciarios respectivos, Dr.
-
Joaquin Balaguer, Secretario de Estado de IRelaciones Exteria-
res Y Culto, por la Repcblica Daminicana, y Su Excelencia e1
seiicr Antonio Cottafavi, Embajador Extraordinario y Pleni-
potenciario de Italia en la Repablica,
R E S U E L V E :
UNIC0.-
$Aprobar el Acuerdo Comercial suscrito entre
la Repitblica Dominicana e Italia, en esta Ciudad Trujillo, el
dia 18 de febrero del afio 1954, por sus plenipotenciarios res-
pectivos, Dr. Joaquin Balaguer, Secretario de Estado de Rela-
ciones Exteriores Y Culto, por la RepitbEca Dominicana, y Su
3xcelencia el sefior Antonio Cottafavi, Embajador Extraordi-
nario y Plenipotenciario de Italia en la RepGblica, que copiado
a la letra dice nsi:
ACUERDO COME,RCIAL ENTRE LA REPUBLICA
DOMINICj.4NA Y LA REPUBLIC-4 ITALIANA
El Cobierno de la Rep6blica Dominicana y el Gobierno de
Italia,, animados por el deseo de ampliar e intensificar las rela-
ciones comerciales entre smbos paises, han resuelto concertar
un Acuerdo Comercial, destinado a tal fin, iiombrando a1 efec-
to SUA respectivos Plenipotenciarios :
Su Excelencia el Seiior Presidente de la
Repcblica Dominicana:
AI Excelentisimo sefior Dr. Joaquin Balaguer,
Secretario de Estado de Relaciones Exteriores
y Culto.
Su Excelencia el Sefior Presidente de la
Republica Italiena :
A1 Excelentisimo Seiior don Antonio Cottafavi,
Embajador Extraordinario y Plenipotenciai-io de
Italia,
Quienes, despugs de haberse comunicado sus plenos pode-
res y de haberlos hallado en buena y debida forma, han con-
venido en lo siguiente:
ARTICULO I
Las Altas Partes Contrz,tantes convienen en concederse
reciprocamente el tratamiento incondicional e ilimitado de la
naci6n m8s favorecjda, sin perjuicio de lo estipukdo en el Ara
~iculo V del prcscntc acucrdo, para todo lo clue concierne a 10s
derechos aduaneros y a cualquier otvo clerecho o impuesto do
importaci6n o exportacibii; a1 modo de percibir 10s derechos y
10s impuestos tanto sobre la importacijn eonlo sobre la expor-
tacibii; a1 dep6sito de las niercancias en 10s almacenes rdua-
nercs; a1 sistema de verificacih y analisis; a 1s: clasificaei6n
Adurnera de. las macancia:: : -ii 1:
interpi-etacibn d e 13s tuifas;
h la importacidn temporal; a la, reexportacih y a1 trhnsito en
general, de la$ mercancias, COMO tambiCn a las reglas, foma-
lidadecj y gravbenee a que puedan estar suietas las operaciow
nes aduaneras.
ART’ICULO I1
Por consiyuiente, 10s productos naturales, fabricados o ma,-
nufacturados en el territorio de cada una de las Altas Partes,
Contratantes, que se importen POP el territorio de la Otra Par-
te, no podran estar sujetos en ninglrxn caso, por lo que concier-
-e a1 regimen zduanero, a derechos, tasas o imposiciones di-
versos o m& elevados, ni a reglas o formalidades distintas o
mas onerosas que aquellas a las cuales estan actualmente su-
jetos o a las que en lo futuro sean sometidos 10s mismos pro-
ductos originarios de cualquier tercer pais.
ARTICULO I11
Tyualmente, 10s productos naturales fabricados o manufac-
turcdos en el territorio de una de las Altas Partes Contratan-
tes, a1 ser exportados hacia el territorio de la otra Parte, no
estarin sujetos, en ninglin caso, For cuanto concierne a1 r&i-
men aduanero, a derechos, tasas o imposiciones diversas y mas
lelevados, ni a reglas o formalidades diversas o mas onerosas
que aquellas a las cuzles estan actualmente sujetos o a las
que en lo futuro Sean sometidos 10s mismos productos destina-
dos al tewitorio de cualquier tercer pais.
ARTI(’UL0
IV
Todos 10s favores, ventajas, concesiones o exenciones
actualmente concedidos o que se concedan en lo futuro por una
de las Altas Partes Contratantes,, poi- cuanto concierne sd men-
cionado r6gimen aduanero, a 10s productos naturales o manu-
facturados originarios de un tercer pais o destinados a un ter-
cer pz is, serati aplicados automatica, inmediata Y gratuitamen-
Ce a 10s mismos productos originarios de la otra Parte o dcs-
tinados a1 territorio de M a .
ARTICULO V
Se exceptuan de las obligaciones estipuladrs en las clausu-
las precedentes, 13s favores, las ventajas, las concesiones o
exenciones que cada una. de las Altas \Partes Contratantes acuer-
Ide actualmente o pueda acordar en lo futuro:
a) A paises linzitrofes a fin de facilitar o deszrrollar el
t r l i c o de las frontixas;
h) En virtud de uniones aduaneras o de zonas de libre in-
lercambio, o ‘de ncuerdos regionales ya concluidos o que pue-
clan ser concluidos en el porvenir, o en virtud de acuerdos pro-
visioaales
~ tendentes a .la instituci6m de uniones aduaneras D
de zonas de libre intercambio, o a la creación de acuerdos regionales;
c) A aquellos territorios que tienen un especial Estatuto internacional o a aquellos territorios que han sido o puedan ser conferido a Italia en administración fiduciaria;
d) A las mercancías importadas por Italia bajo régimen especial de origen y procedencia del Reino Unido de Líbia;
e) A los privilegios y ventajas, que una de las Partes Contratantes acuerde o acordare en razón de su participación en una comunidad instituída con otros países y que organicen en común uno o más sectores de la producción, del comercio, de los servicios aduaneros o que provea a su seguridad;
Igualmente se exceptúan de las obligaciones estipuladas en las cláusulas precedentes, los favores, las ventajas, las concesiones o exenciones acordados actualmente o que puedan ser acordados por la República Italiana a la República de San Marino y a la Ciudad del Vaticano.
ARTICULO VI
Nada de lo estipulado en el presente Acuerdo será interpretado como impedimento para que cada una de las Altas Partes Contratantes adopte o ponga en práctica medidas relativas:
a) a la seguridad pública;
b) al tráfico de armas, municiones y material de guerra;
c) a la protección de la salud pública y a la protección de animales y vegetales contra enfermedades, insectos o parásitos nocivos;
d) a la defensa del patrimonio nacional artístico, histórico y arqueológico;
e) al comercio del oro o de la plata;
f) a las medidas fiscales y de policía tendentes a extender a los productos extranjeros el régimen impuesto en el territorio de cada una de las Altas Partes Contratantes a los productos similares nacionales;
g) a los monopolios de Estado actualmente existentes o que puedan instituirse en lo futuro.
ARTICULO VII
Las Autoridades competentes de cada una de las Altas Partes Contratantes podrán exigir que las mercancías importadas de la otra Parte se acompañen de certificados de origen o factura comercial o consular, o de todos estos documentos, visados por las Autoridades Consulares respectivas del país importador.
ARTICULO VIII
Las naves pertenecientes a una de las Altas Partes Contratantes gozarán en los puertos de la otra Parte, por lo que concierne a tasas, derechos, impuestos, servicios o facilidades del mismo tratamiento acordado a las naves de la nación más favorecida.
Queda entendido que ninguna de las dos Partes Contratantes podrá invocar frente a la otra Parte el beneficio de la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, para obtener ventajas más amplias que las que ella misma acuerda a la otra Parte Contratante.
ARTICULO IX
Las Altas Partes Contratantes se interesarán en facilitar al máximo los intercambios comerciales entre los dos países a fin de mantenerlos en el más alto nivel posible.
A tal efecto se concederán el trato más favorable posible en la recíproca concesión de las autorizaciones de importación y exportación, concesión que será efectuada teniendo en cuenta las modalidades técnicas previstas por las disposiciones vigentes sobre la materia, en cada uno de los dos países.
ARTICULO X
Los pagos entre los dos países se efectuarán en valor libremente transferible (dólares de los Estados Unidos de América) con la observancia de las normas en vigor en cada uno de ellos.
ARTICULO XI
Las Altas Partes Contratantes expedirán las autorizaciones necesarias, a fin de que puedan efectuarse entre los dos países operaciones sobre compensación privada de conformidad con sus respectivas disposiciones legales.
ARTICULO XII
El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que se efectúe el canje de sus respectivas ratificaciones. Sin embargo, las Altas Partes Contratantes convienen en consentir su entrada en vigor con carácter provisional mediante un intercambio de notas. Será válido por el término de un año y se considerará tácitamente renovado cada año, salvo denuncia expresa de una de las Altas Partes Contratantes con tres meses de anticipación a la fecha de su vencimiento.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman y sellan el presente Acuerdo en dos originales, cada uno en idioma italiano y español, igualmente auténticos, en Ciudad Trujillo, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho días del mes de febrero del año mil novecientos cincuenta y cuatro.
FIRMADO: JOAQUIN BALAGUER.
FIRMADO: ANTONIO COTTAFAVI.
Yo, MAXIMO ANTONIO UREÑA HERNANDEZ, Jefe del Departamento Administrativo de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores y Culto, CERTIFICO: que la copia que antecede es fiel a su original que reposa en el archivo de esta Secretaría de Estado.
(Fdo.) MAXIMO ANTONIO UREÑA HERNANDEZ.
Ciudad Trujillo, D. S. D.,
24 de febrero de 1954.
DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintidos días del mes de abril del año mil novecientos cincuenta y cuatro; años 111° de la Independencia, 91° de la Restauración y 24° de la Era de Trujillo.
Mario Fermín Cabral,
Vicepresidente.
Julio A. Cambier,
Secretario.
José García,
Secretario.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete días del mes de abril del año mil novecientos cincuenta y cuatro, años 111° de la Independencia, 91° de la Restauración y 24° de la Era de Trujillo.
El Presidente:
Porfirio Herrera,
Los Secretarios:
Pablo Otto Hernández.
Virgilio Hoepelman.
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3° de la Constitución de la República;
PROMULGO la presente Resolución, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintinueve días del mes de abril del año mil novecientos cincuenta y cuatro, años 111° de la Independencia, 91° de la Restauración y 24° de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
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