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Resolución

Resolución 4145

DEL CONGRESONACIONAL, QUE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR,(AÑO1948), Y EL FINAL DE LA CONFERENCIA INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, (AÑO 1948)

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
12 may de 1955fecha
Tratado o acuerdo internacionaltipo
G. O. 7950Gaceta Oficial del 1 ene de 1955

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Es el texto de la página de la Colección de Leyes donde se publicó: puede incluir el final de la norma anterior y el comienzo de la siguiente.

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Besolucidn NP 4145. del Congreso Nacional, que aprueba el Convenio In- ternacional para la Seguridad de la Vida Hurnaiia en el Mar, (aiio 1948), y el Acta Final dc la Conferencia Internacional para la Seguridad de la Vidn Huinana en el Mal., (a60 1948).- G . O . NO 7950, del 28 de febrero de 1956. i//' EL CONGRESO NA@IONAL En Nombre de la RepGblica - - NUME,RO 4145. VISTO el inciso 15 del articulo 33 de la Constituci6n de la RepGblica ; VISTO el Convenio Internacional para la Seguridad de la, Vida Humana en el Mar, firmado en Londres el 10 de junio de 1948. R E S U E L V E : UNICaO : Aprobar el Convenio Intemacional para la Segu- ridad de la Vida Humana en el Mar, firmado en Londres el 10 de junio de 1948 y a1 cud se adhiri6 la Reptiblica Dominicana en fecha 29 de marzo de 1955, por medio de Nota enviada a la iCancilleria Britanica, el cual reemplaza a1 que se habia firmado en la niisma ciudnd de Londres el 31 de mayo de 1929, que CO- piado a la letra dke asi: CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, FLRMADO EN LONDRES, EL 10 DE JUNIO DE 1948 AQTA FINAL DE LA CONFERENCIA INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1948. Por invitaci6n del Gobierno del (Rein0 Unido de la Gran Bretafia y de Irlanda del Noyte, una Conferencia se celebrb en Londres desde el 23 de abril a1 10 de junio de 1948, con el fin de establecer un Convenio para reemplazar el Convenio Jnterna- cional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, firmado en Londres el 31 de mayo de 1929. Los Gobiernos de 10s siguientes paises, deseosos de fomen- tar la seguridad de la vida humana en el mar, por el estableci- miento de corndn acuerdo de priacipios uniformes y reglas en. caminadas a ello, estuvieron representados por Delegaciones en la Conferencia: 1. La Repdblica Argentina. 2, E1 Commorlwealth de Australia, 5, B,&lgical La Republica de 10s Estados Unidos del Brasil. 4 . 5 . Canada. 6 . La Republica de Chile. 7 . La Bepiibli-a de China. 8. Dinamarca. 9 . Egipto. 10. La Republica de Finlandia. 11. La Repcblica Francesa. 12. Grecia. 13. La ,Republica de Islandin. 14. India. 15. Irlanda. 16. La Repcblica ltaliana. 17. Los Paises Bajos. 13. Nueva Zdanda. 19. Noruega. 20. Pakistan. 21. La RepGblica de PanamB. 22. La Repitblica de Filipinas. 23. La Rep6bli-a de Polonia. 24. La Republica Portuguesa. 25. Suecia. 26. La Uni6n Sur-Africana. 27. La Uni6n de las Repiiblicas Sovikticas Sociaiistas. 28. El (Rein0 Unido de la Gran Bretafia y de Irlanda del Norte, 29. LOS Estados Unidos de Amkrica. 30. La Republica Federativa Popular de Yugos1avi;I. Los Gobiernos de 10s siguientes paises estuvieron rer,Wsen- tados en la Conferencia por observadores : Ceilan. 314 jico. Rumania. Turquia. I Las siguientes Organizaciones estuvieron tambidn repre- sentadas por observadores en la Conferencia : a) Organizaciones intergubernamentales, Naciones Unidas, Organizaci6n hternacional de Aviaci6n Civil, IOrganizaci6n hternacional de Trabajo. Organizaci6n hternacional Meteor016gica~ Uni6n lnternacional de Telecomunicsciones, Qrganizacih Mundial de kjanidad (Comisibn int erir-s), b) Organizacidn no intergubernarnentales, Ofkina Hidrogrhfica hternacional, El Rt. Hon. Sir John Anderson, Presidente de la Defegaci6r. del Reino Unido, fu6 nombrado Presidente de la Conferencia, J Mr. R. S. F. Edwards, Secretario General. Para la realizacicin de sus trabajos, la Conferencia constitu. y6 Comisiones, presididas como sigue : C'omisi6n de Jefes de Delegacih: Rt. Hon. Sir John Ander son (Reino Unido) . Comisi6n de Credenciales : El Teniente General de Puertos Giulio Ingjani (Italia) . Cornisicin de Construcci6n: Mr. K. Mj. Sjohblm (Suecia). Cornisi6n de Aparatos de Stllvamento: Mr. Ove Nielsen (Dinamarca) . Comisi6n de Radio: Conimodore E. M. Webster (Estados Unidos de AmQrica). Comisi6n de Seguridad de la Navegacih: Mr. G. Anduze- Paris (Francia) . Comisidn de Disposiciones Generales : Mr. N. A. Guttery (Reino Unido) Comisi6n de Redaccih: Mr. N. A. Guttery (Reino Unido) . ' La Conferencia tuvo a la vista, y us6 como base de discu- s%n, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1929. Coin0 resultado de sus deliberaciones, consecuencias de 10s hformes de las respectivas Comisiones y de sus sesiones plena- rias, la Conferencia prepar6, y pus0 a la firma y aceptacidn, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1948, para reemplazar el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1929. El Convenio Jn- ternacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1948, queda unido, como Anexo A, a esta Acta final. La Conferencia tuvo tambih a la vista, y us6 como base de discusibn, el vigente Reglamento Internacional para. prevenir 10s abordajes en el mar. La Conferencia consider6 conveniente re- visar estas Reglas y de acuerdo con ello, aprob6 el ;Reglamento Tnternacional para prevenir 10s abordajes en el mar, 1948, pero decidi6 no unir las revisadas Reglas a1 Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1948. La Confe- rencia invita a1 Gobierno del Reino Unido a comunicar el Regla- mento Internacional para prevenir 10s abordajes en el mar, 1948, a 10s otros Gobiernos que han aceptado el vigente Reglamento Internacional para prevenir 10s abordajes en el mar, y tannbih le invita a1 Gobierno del Reino Unido, cuando se alcance un a- cuerdo por unanirnidad para la aceptaci6n del tlieglamento Inter- national para prevenir 10s abordajes en el mar, 1948, a fijar la Pecha a partir de la cual el Reglamento Internacional para pre- venir 10s abordajes en el mar, 1948, sera aplicado por 10s Gobier- nos que hayan estado de acuerdo en aceptarlo. La Conferencia rog.6 a1 Gobierno del Reino Unido de avisar esta fecha a 10s otros Gohiernos de todos 10s paises Icon un aiio de antelaci6n. El text0 del Reglamento Internacional para prevenir 10s abordajes en el mar, 1943, queda unido, corn0 anexo B, a la pre- sente Acta final. AdemBs, la Conferencia ha adoptado Resoluciones (que fi- guran en el anexo C. de la presente Acta final) relativas a: El transporte de pasajeros en n6mero superior a1 se- nnlado p x el Convenio. 1. 2. Espafia. La Conferencia ha adoptado, igualmente, las Recomenda- cicnzs (que figur?n en el anzxo D de la presente Acta find) relativas a : 1. 2 . 3 . 5 . 6. 7. 8. 9 . 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19 9 20. 21. 22 * 23 A Cenuncia del Convenio Internacional para la Seguri- dad de la Vida Humana en el Mar, 1929. Aplicaci6n especial de las normas del Convenio. Enmiendas llevaclas a las disposiciones del Convenio relativas a la ConstrucciBn. Normas de 10s mamparos estancos en 10s buques de pasajeros. Estabilidad del buque intacto. Abertura en 10s mamparos y el forro exterior. Cuarteles metalicos de escotillas. Enchufes de las mangueras de incendios. Seiial de alarma en cas0 de cicl6n. Frecuencias. Escucha de llaniadas de socorro. Utilizacidn de las instalxiones r3diotclefkhic:is cu frecuencia de so:orro de la radiotelegi-afin. Aparato sonador de eco. Alumbrado de las costas. Transmisi6n de mcnsnjes ~netco~*ol~gicos. Dotaciones de 10s buques. Radiogonidmetros de frecuencia merlin y radioforos. Ayudas por radio a la navegacih. Navega56n de barcos dotados de radar. Radar. Balizamiento uniforme. Transporte de mercancias peligrosas. Coordinacibn de normas para la seguridad en el mar y en CS aim . - 2 * . . En €e de lo cual, 10s representantes de 10s diversos paisis han firmado la presente Acta final. , Dado en Londres el 10 de junio de 1948, en un solo ejemplar en ingl6s y fsances, siendo cada texto igualmente autorizado. Los textos originales seran conf iados inicialmente a1 Gobierno del Reixo Unido. Cuando la Organizaci6n Marf tima Consultiva Intergubernamental asuma las funciones que le son asignadas en virtud del Convenio Tnternacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1948, el Gobierno del Reino Unido en- 'tregarh estos textos a la Organizacih Maritima Consultiva In- tergubernamental . El Gobierno del Reino Unido enviara copias certificadas de esta Acta final a cada uno de 10s Gobiernos invitados a envial' representantes u observadores a la Conferencia. CONVENIO INTERNACIONAL EN EL MAR. 1948. PARA LA SE'GUARIDAD DE LA VIDA HUMANA Los Gobiernos de la RepGblica Argentina, del Commowealth ae Australia, de Bklgica, de la Republica de 10s Estados Unidos de Brad, de Canada, de la Repfiblica de Chile, de la Repdblica de *China, de Dinamarca, de Egipto, de la ,Republica de Finlan- dia, de la Republica Francesa, de Grecia, de la Republica de Is- landia, de India, de Irlanda, de la Rep~iblica Italiana, de 10s Pai- ses Bajos, de Nueva Zelanda, de Noruega, de Pakistan, de la Republica de Panama, de la Republica de Filipinas, de la )Repfi- ldlica de Polonia, de la RepGblica Portuguesa, de la Uni6n Sur- Africana, de Suecia, del Reino Unido de la Gran Bretafia y de Irlanda del Norte, de 10s Estados Unidos de Amkrica, de la U- ni6n de Repitblicas Socialistas Sovikticas y de la Xepcblica Fe- derativa Popular de Yugoslavia, tleseosos de establecer de co- mun acuerdo principios y reglas uniformes con el fin de asegu- rar la vida hurnana en el mar. Considerando que el mejor medio de conseguir este fin es la conclusibn de un Convenio destinado a reemplazar el Convenio de 1929 por la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, han de- signado 10s Plenipotenciarios siguientes (se suprime esta rela- ci6n) , quienes, despu6s de haber comunicado sus plenos poderes, encontrados- en buena y debida forma, han convenido las dispo- siciones siguientes : ARTICULO a) Los Gobiernos contratantes se cornprometen a aplicar la$ disposiciones del presente Convenio y de las Reglas y anexos, QUS serh csnoiderados como parte intagrante del presente Cone vends, 'Tada referencia a1 presente Convenio irnplica a1 misma tiempo una referencia 8 rwtas Reglnsl . b) Eos Gobiernos contratantes se comprometen a promul- gar todas las Leyes, Decretos, Ordenes y Reglamentos, y a to- mar todas las medidas necesarias para dar a1 Convenio su pleno y completo efecto, a fin de asegumr que desde el punto de vista de la seguridad de la vida humana, h in buque es apt0 para el servicio a que es destinado. A.RTICUL0 20 Los buques a 10s que se aplica el presente Convenio son 10s buques pertenecientes a un pais cuyo Gobierno sea contratante, y 10s bar.:os matriculados en terrilorios a 10s cuales el presente Convenio se extiende en viytud del art. 13. ARTICULO Leyes. Reglamentos, Informes. Los Gobiernos contratantes se coinprometen a comunicar a la Organizacibn Maritima Consultiva Intergubnrnamental (a continuacidn llamada “Organizaci6n”) . a) El texto de las Leyes, Decretos, Ordenes y Reglamen- tos que se hayan promulgado sobre las diferentes materias de que ti-ata el presente Convenio. b) ;?'odes 10s informes oficiales o resumenes oficiales de informes de que puedan disponer en la extensibn en que esos in- formes muestren 10s resultados de las disposiciones del presen- te Convenio, siempre que 10s informes o resumenes de informes no tengan carhcter confidencial. e ) Un numero suficiente de ejemplares de certificados li- brados por ellos, de a,werdo con las disposiciones del preseiitr: Convenio, con el fin de que dispongan de ellos todos 10s Gc I)ic\r- nos contratantes para informacibn de sus funcionarios . ARTICULO 40 . Caso de fuerza mayor. a) Un buque que no est6 sometido, a1 empezar un vinje cualquiera, a las prescripciones del presente Convenio, no (41x2- darh sujeto a ellas con motivo de cualquier desviaci6n del em- prendido viaje, siempre que 6sta sea tlehitla a1 mal tiempa o cualquier otra cosa de fuerza mayor. b) Las personas que se encuentren a boi‘do de un buque por razhn de fuerza mayor o a consecuencia de la obligaci6n im- puesta a1 C‘apitiin de transportar nhufragos u otras personas, no se tendrfin en lcuenta cuando se trate de aplicar a1 buque cunlquier prescripcih del presente Convenio, -27%- ARTICULO 50 Transporte de personas en cas0 de urgencia. a) Con el fin de transportar personas de cualquier territc- rio para evitar una amenaza a la seguridad de sus vidas, un Go- bierno contratante puede permitir el transporte de un nuzvro superior de personas en sus barcos que el permitido en otros ca- sos por el presente Convenio. b) Tal autorizscidn no priva a otros Gobiernos contratan- tes de ningdn derecho, de 10s determinados en el presente CCII- venio, sobre tales barcos que entran en sus puertos. c ) Ser& enviado aviso de toda autorizacidn de esta cia?? 3 la Organizacih por el Gobierno que la hapa acordado, a1 mis- mo tiempo que un informe sobre las circunstanlcias del caso. ARTIC'ULO 60 Suspensidn en cas0 de guerra. a) En cas0 de guerra, 10s Gobiernos conkatantes que se consideren afectados poi* ella, tanto beligerantes como neutra- les pueden suspender en todo o en parte las lReglas aqui uni- das. El Gobierno que use de esta suspensi6n dara cuenta inme- diatamente de ella a la Organizazidn. b) Tal suspensi6n no priva a 10s otros Gobiernos contra- tantes de ningun derecho de control de 10s determinados en el presente Convenio sobre 10s barcos del Gobierno que use de es- ta facultad, cuando 10s barcos est& dentro de sus puertos. e) El Gobierno que efectce esta suspensidn puede en cual- quier momento poner fin a tal suspensidn, y debera dar aviso inmediatamente de tal determinacibn a la Organizaci6n . d) La Organizacidn notificara a todos 10s Gobiernos con- tratantes cualquier suspensi6n o terminaci6n de suspensidn de las determinadas en este artilculo. ARTICULO 70 Tratados y Convenios anteriores. b) a) Entre 10s Gobiernos contratantes, el presente Convenio reemplaza y anula el Convenio Internacional para la Seguri- dad de la Vida en el Mar que fu6 firmado en Londres el 31 de mayo de 1929. Todos 10s otros 'Tratados, Convenios y modificaeiones relativos a la seguridad de la vida humana en el mar, o materias que a ello sie refieran, actualmente en vigor entre 10s Gobiernos UUB toman parte en el premts Canvenio, continuarkin tenien- do lene y mtero efeoto durante el tiempo gus lea ew oefirrladsr $11 P 0 que conelern$! 1) A 10s buques que no se apliyue el presente Convenio, 2) A 10s buques que el presente (Convenio se aplique, en lo que se refiere a puntos que no han sido objeto de prewipcio- nes expresas en el presente Convenio, c) Sin embargo, en el cas0 que tales Tratados, Conven:os y Acuerdos estuvieran en oposicidn con ias disposiciones del pre- sente Convenio, las disposiciones de este titimo prevaleceran . d) Todos 10s Funtos que no son objeto de prescripaiones expresas en el presente Convenio quedan sometidos a la legis- laci6n de 10s Gobiernos contratantes. ARTICULO’ 80 Reglas especiales resultantes de 10s Acuerdos. Cuando de conformidad con el presente Convenio Sean es- tablecidas reglas especiales por acuerdo entre todos o algunos de 10s Gobiernos contratantes, estas reglas seran comunicadas a la Organizacidn para ser distribuidas a todos 10s Gobiernos contratantes, ARTICULO 90 Modif icaciones. a) 1) El presente Convenio puede ser modificado por a- cuerdo unhnime entre 10s Gobiernos contratantes . 2) A peticidn de cualquier Gobierno contratante, una pro- puesta de modificadn sera comunicada por la Organizacih a todos 10s Gobiernos contratantes para su examen y aceptacih, de acuerdo con este parrafo. b) 1) Una modificacih a1 presente Convenio puede ser propuesta a la Organizacidn en todo momento por cualquier Gobierno contratante, y si es aceptada tal proposicih por una mayoria de 10s dos tercios de la Asamblea de la Organizacidn (a continuacidn llamada “Asamblea”) , por recomendacih adopta- da pcr una mayoria de dos tercios del Comith de Seguridad Ma- Titima de la 0rganiza:ih (a continuacih llamado “ C‘omitk de Seguridad Maritima”), sera comunicada por la Organizacih a todos 10s Gobiernos contratantes para su aceptacidn. 2) Cualquier recomendacih de esta clase hecha por el Co- mite de Seguridad Maritima sera comunicada por la Organiza- cidn a todos 10s Gobiernos contratantes para su examen seis meses antes, por lo menos, de que sea estudiada por la Asam- blea. c) 1) Una Conferencia dc Gobiernos, para el examen de las rnodificaciones a1 presente Convenio propuestas por cualquier ,C;ob$mo contratante, sera en cualquier momcntc, cvnvocadw por la Organizaci6n, a petici6n de un tercio de 10s Gobiernos contratantes. 2) Toda .modificaci6n adoptada por una mayorfa de dos ter:ios de 10s Gobiernos contratantes por una Conferencia de esta clase sera comunicada por la Organizaci6n a todos 10s Go- Iiiernos contratantes, para su aceptaci6n. d) Cualquier enmienda presentada a 10s Gobiernos contra- tantes para su aceptacibn, de acuerdo lcoii 10s parrafos b) o c: de este articulo, entrarQ en vigor para todos 10s Gobiernos coli- tratantes, except0 para aqukllos que antes de entrar en vig3r hagan una declaraci6n de que no la aceptan, dace meses des- puks de la feclia en la cual la enmienda haya sido aceptado por dos tercios de 10s Gobiernos contratantes, incluyendo 10s dos tercios de 10s Gobiernos representados en el Comit6 Maritimo de Seguridad. e) La Asamblea, por votaci6n de una mayoria de 10s dos tercios, incluyendo 10s dos tercios de 10s Gobiernos reisresenta- dos en el Comit6 de Seguridad Maritima, el acuerdo de 10s dos tercios de 10s Gobiernos que toman parte en el presente Conve- Iiio igualmente obtenidos, o una Conferencia convocada en lo:; tbrminos que determina el phrrafo e ) del presente articulo, por votaci6n con una mayoria de 10s dos tercios, pueden expresar en el momento de la adopci6n que la enmienda es de una natu- raleza tan importante, que todo Gobierno contratante que haga una declaracih de las dcterrninadas en el phrrafo d) de este articulo y que no acepte l;t entnieiida en un periodo de doce me- ses despu6s de su entrada en vigor, cesara a la expiraci6n de este periodo de formar parte del presente Convenio. f ) Cualquier enmienda a1 presente Convenio, hecha seg6n lo determinado en el presente articulo y que haga referencia .z la estructura de 10s buqucs, se anlicar5 sohmente a 10s buques aue sus quillas hayan sido colocadas despubs de ser puesta en vigor dicha enmienda . g ) La Organizaci6n informar5 a todos 10s Gobiernos con- tratantes de las enmiendas que entren en vigor de conformidad con este articulo, asi como de la fecha en que 6stas entren en vigor. h) Cualquier aceptacih o declaraci6n de las determinadas en este articulo sera notificada por escrito a la Organizaci6n, auien notificara a todos 10s Gobiernos :ontratantes la recepci6n de dicha aceptaci6n o declaraci6n. ARTICULO1 10. Firma y aceptaci6n. a) El presente Convenio permaneeera abierto para la firma iduraate un mes, a contar del dia de la fecha, y permaneeera 9 continuacih abierto para aceptacih. Los Gobiernos de 10s tados podran entrar a formar parte del Convenio por: 1) La firma, sin reserva en cuanto a la aceptacibn; 2) Ea firma, bajo reserva de aceptacih, seguida de la aceptacibn, o 3) La aceptaci6n. b) La aceptacih se efectuara por el dep6sito de un ins- trumento en la Organizacih, la que informal% a todos 10s Go- biernos que anteriormente hayan aceptado el Convenio de la recepci6n de toda nueva aceptaci6n y de la Pecha de esta re- cepci6n. AR,T'ICULO 11. - . Entrada en vigor. t a) El presente Convenio entrara en vigor el 10 de enero de 1951, con la condici6n de que, doce meses antes de esta fecha, por lo menos 15 aceptaciones, inchyendo siete de paises que posean cada uno un tonelaje global de por lo menos, un mill6n de toneladas de arqueo bruto, hayan sido depositadas de acuer- do :on 10s articulos 10 y 1.5. b) Si 15 aceptaciones dadas de acuerdo con el parrafo a) ae este articulo no han sido depositadas doce meses antes del 1P de enero de 1951. el presente Convenio entrar5 en vigor doce meses despuks de la fecha en que la ultima de estas aceptacio- nes haya sido depositada. La Organizaci6n informar5 a todos 10s Gobiernos que hayan firmado o aceptado el presente Con- venio de la fecha en que kste entrarh en vigor, c) Las acepta5ones depositadas posteriormente a la €echa en la cual el presente Convenio entre en vigor tendran efecto tres meses despuks de la fecha en que hibieran sido deposi- tadas. ARTICULO 12. Denuncia. * a) El presente Convenio pod14 denunciarse por cualquicra de 10s Gobiernos contratantes en todo momento, despuhs de ex- pirar un plazo de zinc0 aiios contados a partir de la fecha en que el Convenio h a w empezado a regir para este Gobierno. b) La denuncia se efectuara por notificacih escrita dirigi- da a la Organizacih. Esta notificara a 10s d e d s Gobiernos contratantes de toda denunzia recibida y de la fecha de su re- cepci6n. c) La denuncia tend14 efecto un aiio despu6s de la fecha en la que la notifica-ih haya sido recibidzi por la OrganizaciQn o a la expiraci6n de un periodo m& largo determinado en la notificacidn ARTICULO 13. Territorios. a) 1) Las Naciones Unidas, cuando son responsables de la Administracih de un territorio, o todo Gobierno contratante que tiene la responsabilidad de asegurar las relaciones interna- cionales de un territorio, pueden, en todo momento, por una no- tificacih escrita dirigida a la Organizaci6n, declarar que el pre- sente Convenio se extienda a tal territorio. 2) La aplicaci6n del presente Convenio se extender& a1 te- rritorio designado en la noti-ficalcibn a partir de la fecha de la recepci6n de h t a , o de otra fecha que fuese indicada. b) 1) Las Naciones Unidas, o todo Gobierno contratante que haya hecho una declarazi6n conforme a1 pbrrafo a) del pre- sente articulo, pueden en todo momento, desi2u6s de la expira- ci6n de un periodo de cinco aiios a partir de la fecha en la c u d la aplicaci6n de este Convenio haya sido extendida a un territo- rio cualquiera, declarar por una notificaci6n escrita a la Orga- nizacidn que el presente Convenio cesara de aplicarse a dkho territorio nombrado en la notificacidn. 2) El Convenio dejara de aplicarse a1 territorio designado en la notificaci6n; a1 cabo de un aiio, a partir de la fe:ha de la recepci6n de la notificaci6n nor lc2 Organizaci6n, o de cualquier otro periodo m&s largo que fuese fijado en la notificacih. e) La Organizaci6n informara a todos 10s Gobiernos con- tratantes de la extensi6n del presenle Convenio a cualquier te- rritorio en el cas0 deterrninado en el pirrafo a) del presente ar- ticulo y del cese de dicha aplicazi6n conforme a las diisposicio- nes del parrafo b), determinando en cada cas0 la fecha a partir de la cual el presente Convenio ha comenzado o cesado de ser aplicado . ARTICULO 14. Registro. !?'an pronto como el presente Convenio empiece a regir se- ra entregado, para su registro por la Organizaci6n al Secreta- rio General de las Naciones Unidas. ARII'ICULO 15. Disposiciones transitorias. a) En el caso en que la Organizaci6n no asumiese las fun- ciones que le son asignadas por el presente Convenio, en las condiciopes previstas por el Convenio sobre la Organizaci6n Ma- 1) 3) 4) r$tima IConsultiva Intergubernamental firmado en GBnova el 8 de rnarzo de 1948, seran aplicadas las disposicianes siguientes: Todas las funciones gue le son asignadas a la Organi- zacidn, distintas que las prevlstas por el art. 99, seran asumi- das por el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretafia y de Irlanda del Norte (a continuecih denominado Gobierno del Rei- no Unido) , 2) Enmiendas a1 presente Convenio pueden ser propues- tas en todo momanto por uno de 10s Gobiernos contratantes a1 Gobierno del Reino Unido. Estas proposiciones deben ser camunicadas por este ultimo a 10s otros Gobiernos contratan- tes para su examen y aceptacibn. Si una cualquiera de estas enmiendas es aceptada unhnimemente por 10s Gobiernos contra- tantes, el presente Convenio sera enmendado en consecuencla . Una Conferencia con el prop6sito de revisar el presen- te Convenio sera convocada por el Gobierno del Reino Unido cqando, habiendo permanecido en vigor el presente Convenio durante zinc0 aiios, un tercio de 10s Gobiernos contratantes ex- prese este deseo. El presente Convenio sera depositado en 10s archivos del Gobierno del Reino Unido, quien enviar6 copia certificadas r'e 61 a todos 10s Gobiernos signatarios. b) Cuando la Organizacibn asuma las funciones que le incumben con arreglo a1 presente Convenio, el Gobierno del Rei- QO Unido transmitir6 a la Organizacibn todos 10s documentos aue hayan sido depositados o recibidos por el Gobierno del Reino Unido en 10s tbrminos expresados en el presente Convenio. Redactado en Londres el 10 de junio de 1948, en original franc& e ingl6s. (Siguen las .firmas) REGLAMENTO PA,RA LA APLICACION DEL CONVENIO CAP!IT"LTLO PRIMER0 DISPCSIG7ONES GENERALES Parte A .- Aplicacibn, definiciones, etc. REGLA la. APLICACION. a) Salvo disposicih expresa contraria, el presente Regla- mento se aplica unicamente a 10s buques efectuando viaje8 ig- ternacioqales , b) Cada uno de 10s Capitulos define con mayor precisidn Iss categorias de 10s buques a que se aplican, asi como a1 alcag- ce de las disposiciones que les son aplicables, REGLA 2a. DEF’lNICIONES. Para la apIicaci6n de las presentes Redas, salvo disposi- si6n expresa contraria: a) La expresicin “Regla” designa las Reglas a que se re- fiere el art. 10 a) del presente Convenio. b) La expresibn “Administracicin” designa el Gobierno del pais de matricula del buque. c ) “Aprobado” significa aprobado por una Administra- ci6n. d) Por “Viaje internacional” se entiende un viaje entre un pais a1 que se aplica el presente Convenio y un puerto fiitua- do fuera de este pais, o reciprocamente, y a este respecto, todo territorio de cuyas relacioncs in ternacionales sea responsable un Gobierno zontratantc. o que se halle bajo la Administracih de la Organizaci6n de las Naciones Unidas, sera considerado como distinto pais. e) 1) Por pasajero se entiende toda persona que no sea: E1 Capitan y miembros de la dotaci6n 11 otras perso- nas eniplcwlas II ocupadas en cualyuier cometido a bortlo de 1.111 buque para atender a las necesidades de cste buque; Y 2) Los nifios menores de un afio. f ) Un buqae de pasaje es aquel que transporla m$s de 12 pasajeros. i) j ) g ) Un buque de carga es todo buque que no sea de pasaje. h) La expresi6n *‘buque-citerna” designa un buque de carga construiclo o transformado para el transporte a granel de cargas liyuidas de naturaleza inflamable. La expresidn “buyue nuevo” designa un buque a1 qu: se le haya puesto la quilla el dia de la entrada en vigor del prc- sente Convenio o en fecha posterior. La expresi6n “buque existente” designa un buqce que no es nuevo. Una rnilla es igual a 1.852 metros ( 6 6.080 pies) (1) . k) BEGLA 3a. EXCEPCIONES. a) Salvo disposici6n expresa contraria, las prcscntes Re- glas no se aplican: (1) En Espaiia, vCtase la Orden ministerial de 27 de abril de 1950, A 10s buques de guerra y a 10s transportes de tmpas, A 10s buques de menos de 500 toneladas brutas, A 10s buques sin propulsih mecaniza. A 10s buques de madera de construcci6n ~yiniitiva ta- 1) 2) 3) 4) les como dhows, juncos, etc. A lox Yates de recreo no dedicados a trafico lzorner- 5) cial. 6) b) A 10s buques de pesca. No obstante todas las disposiciones de las presentes Reglas, ninguna de sus estipulaeiones deherh aplhrse a 10s hu- qucs que circulan rinkarnente por les Grades Z,~g!.os de Am& rica del Norte y sus aguas tributarias y conmui!icantea, ljmita- das a1 Este por la desembocadura del Canal Lachin6, en illon- treal, en la provincia de Quebec, Canada. REGLA 4a. EXENCIONE3 b) a) Si como consecuencia de circunstancias excepcionales, un buque, no efectuando normalmente viajes internacionales, ha de emprender un viaje internacional aislado, la Administra- ci6n podr& eximirle de cualquiera de las disposiciones de las presentes Reglas, siempre que re6na las condiciones de seguri- dad que, en opini6n de la Administr:tci6n, basten para qaran- tia del viaje que emprende. Toda Administraci6n debe someter a la Organizaci6n, en la fecha mas pr6xima posible a1 10 de enero de cada aiio, un informe que indique el n ~ m e r o de viajes de esta naturaleza pa- ra 10s que se hayan concedido exenciones durante el aiiio natu- ral presedente. REGLA 5a. EQUIVALENCIAS. a) Cuando en las presentes Reglas se previene que se de- be colocar o llevar a bordo una instalacih, dispositivo o apara- to cualquiera, o un cierto tipo de 10s mismos, o tambi6n cuando se prev6 la adopci6n de una disposici6n particular, toda Admi- nistraci6n puede aceptar en su sustitucih cualquier otra ins- talacibn, dispositivo o aparato, o cualquier otro tip0 de 10s mis- mos, o cualquier otra disposici6n, siernpre que esta Administra- ci6n estime, previos 10s ensayos pertinentes, que la instalaci6n, dispositivo o aparato, el tipo de 10s mismos, o la disposici6n sus- tituida, poseen una eficacia por lo menos analoga a la que se especifica en las presentes Reglas. b) Toda Administracih que acepte en estas lcondi,ciones 13 sustjtuci6n de una instalacicjn, dispositivo 0 aparato Q tipa de 10s mismos, u otra disposich, debera dar eonocimiento de ello a la Organizacidm, y previa demanda, le suministrarii in. formes detallados, acompa5ados de un informe, sobre las prue- bas realizadas , Parte B.- Visitas y certificados. REGLA 6a. INSPECCIONES Y VISITAS. ' La inspecci6n y visita de 10s buques, por lo que respecta a la aplicacidn de las prescripciones de las presentes [Reglas, y la concesidn de las exen5ones que puedan acordarse, deber6n realizarse por funcionarios del pais de matricula del buque. Sin embargo, el Gobierno de cada pais puede confiar la inspeccibn ;v visita de sus buques, bi4n a inspectores designados a tal efec- to, bien a Organisrnos por 61 reconocidos. En todos 10s casos, el Gobierno, interesado sera responsable de la integridad y efi- cacia de la inspec:ibn p de la visitu. RXGLA 7a. Inspexiones iniciales y subsiguicntes de 10s buques de pa- saje. a> 'Todo buque de pasaje deber& sufrir las visitas especi- Ticadas a continuacih : 1) Una visita efectuada antes de que el buque entre en servicio. 2) Una visita peri6dica cada doze meses. 3) Visitas supleinentarias cuando las circunstancias lo lndiquen. b) Las visitas especificadas anteriormente se llevaran a lcabo en la forma siguiente: 1) La visita efectuada antes de la entrada en servicio del buque comprendera una inspeccih completa de su estruc- tura, de SLI maquinaria, del material de armamento, incluso una visita de la Carena en seco, asi como una visita interior y exte- rior de las calderas. Esta visita debera efectuarse de modo que asegure que las disposiciones generales, 10s materiales y dimensiones de la estructura de ias calderas y sus auxiliares, de la maquinaria principal y auxiliar, de las instalaziones eEctricas, aparatos de radio, aparatos de salvamento, dispositivos para localizacih Y extinci6n de incendios y toda suerte de armamento est& per- fectamente conformes con las prescripciones del presente Con- venio, asi como con las disposiciones de toda Ley, Decreto, Or- den y Reglamento promulgados por lq Adrninistmcibn p ~ a lg I 2 ) 3) 2) aplicaci6n de este Convenio para 10s buques afectos a1 servicio a que se destina este buque. La visita debera efectuarse igual- mente de modo que garantice el estado, por todos conceptos sa- tisfactorio, de todos 10s elementos del buque y de su armamento. La visita peri6dica debera comprender una inspexi6n de la estructura, de las calderas, de la maquinaria y armanien- to, incluso una visita de la carena en seco. Esta visita deberh efeetuarse de modo que garantice -por lo que respecta a la estructura, Ias caIderas y sus auxiliares, maquinaria principal y auxiliar, las inslalaciones eliktricas, aparatos de radio, apa- ratos de salvamento, dispositivos de localizacih y extinci6n de incendios y demas elementos del armamento- que el buque se encuentra en un estado satisfacto!*io y adecuado para el servi- cio a que se le destina y que responde a las prescripciones del presente 'Convenio, asi como a 1as disposiciones de todas las Lcyes, Decretos, Ordenes y Reglamentos promulgados . por la Admiriistracidn para a aplicaci6n del presente Convenio . Una visita general o parcial, segiln el caso. Esta vi- sita se efe,:tuara siempre que se produzca un accidente o se descubra algiin defecto que afccte a la seguridad del buque o a la eficacia e integridad de 10s aparatos de salvamento u otros elementos. La visita se IlevarLi a efecto de modo que garanti- ce que efectivamente se han realizado las reparaciones o reno- vaciones necesarias, que 10s materiales einpleados para estas reparaciones o renovaciones y s u ejecucion son satisfactorios hajo todos conceptos, y que el buque responde, en lodos 10s as- pectos, a las prescripciones del pxesente Convenio, asi como a Ias disposiciones de las Leyes, Decretos, Ordeiies y Reglamen- tos promulgddos por la Administraci6n para la aplicaci6n del presente Convenio . c) 1) Las Leyes, Decretos, Ordenes y Reglamentos a que alude el parrafo b) deberan ser de tal suerte, en todos 10s as- pectos, que desde el punto de vista de la seguridad de la vida humaiia, el buque sea adecuado para el servicio a que se le des- tina, Estas Leyes, Decretbs, Ordenes y Reglamentos debe- rAn, entre otras cosas, sefialar las normas que se han de obser- var por lo que rekpeeta a las pruebas hidraulicas antes y des- pu6s de la entrada en servicio, aplicables a las calderas princi- pales y auxiliares, a Ias conexiones, tuberias de vapor, dep6sl- tos de alta presibn, tanques de combustibles liquidos para mo- tores de combustidn interna, incluso las pruebas de presibn a que hsn de someterse, y 10s intervalos entre dos pruebas con- secutivas, d) Las calderas principales y auxiliares, las conexione,s, Aas depitsitos 9 tanques, asti CVMO las tuberias de,vapor de MBS de 76 millmetreas ) a tres .pulgadas) de di&msltro XntedW, cuaP & nwvo, deberkn FuOrir una prueba hid$Aulicn satisfactoria, - 2 8 8 ~ fias tuberias de vapor de mas de 76 milimetros (o tres pulga- das) de diametro interior deberan someterse a pruebas hidrau- licas peri6dicas. REGLA 8a. INSPECCION DE LOS APARATOS DE SALVAMENTO Y O'I'ROS ELEMENTOS DEL ARMAMEXTO DE LOS BUQUES DE CARGA. Los aparatos de salvamento y de extinci6n de incendios 'de 10s buques de carga, a que se aplican 10s Capitulos I1 y I de las presentes [Reglas, deberan someterse a una inspexih, antes y despuks de la entrada en servicio, semejante a la pre- vista por las disposiciones del parrafo a) de la Regla 7a. para 10s buques de pasaje, sustituyendo doce meses por veinticuatro meses en el subparrafo a) 2) y en el parrafo b) de la misma Regla, en cuanto se refiere a 10s aparatos de salvamento y de extincih de incendios. Las luces y aparatos destinados a emi- si6n de seiiales sonoras y de socono deberan ser sometidos igualmente a estas inspecciones, con el fin de garantizar que responden en absoluto a las disposiciones del presente Convenio 'y a las Reglas internacionales para evitar abordajes. REGLA 9a. INSPECC'ION DE LAS INSTALACIONES RADLOTELEiGRAFICAS DE LOS SUQUES DE CAtRGA. Las instalaciones de radio en 10s buques de carga -a que se refiere el Capitulo IV- deberan someterse, antes y des- pues de la entrada en servicio, a las inspecciones previstas cn 10s parrafos a) y b) de la Regla 7a. para 10s buques de pssi;!~~, en cuanto se refiere a las instalaciones radiotelegrhficas. REGLA 10. NAN'I'ENIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE EFICIENCIA DESPUES DE LA VISITA. Despu6s de cualquiera de las inspecciones previstas en las Reglas 7a. 8a. o 9a., salvo autorizaci6n de la Administraci6c, no se podran introducir modificaciones en las disposiciones dc es- tructura, en la maquinaria, armamento, etc., objeto de la visI;z. REGLA, 11. EXPEDICION DE CE,RTIFICADOS. a) 1) Despubs de una inspecci6n y visita a un buque de pa- saje, satisfaciendo plenamente las prescripciones de 10s Capi- tu108 11, SI1 y IV y demhs prescripciones aplicables de las pre* sentegl Reglas, debera expedirse un certfficado, llamado Certifi- cndo de fSaguridad, 2 ) Despuks de una inspecci6n en un buque de carga que satisfaga plenamente las prescripciones apli-ables de 10s Capi- tulos I1 y I11 y demhs prescripciones aplicables de las presentes Reglas, se debera expedir un certif icado, llamado Certif icado de Seguridad de Armamento. 3) Despubs de una inspeci6n en un buque de carga, pro- visto de una instalacih radiotelegriifica, que satisfaga plena- mente las prescripciones del Capitulo IV y dematis prescripcio- nes aplicables de las presentes Reglas, debera expedirse un cer- tificado llarnado Certificado de Seguridad Radiotelegrafica. 4) Despuks de la inspecci6n de un buque de carga, provis- to de una instalaci6n radiotelefhica que satisfaga plenamente las prescripeiones del Capituo IV y demas prescripciones apli- cables de las presentes Reglas, deberii expedirse un certificadcr llamado Certificado de Seguridad Radiotelef6nica. 5) A todo buque a1 que un Gobierno contratante le hays concedido una exenci6n para la aplicacidn de las prescripciones de cualquiera de las presentes Beglas, debera expedirsele un certificpdo, llarnado Certificado de Exenci6n. 6) Los Certif icaclos de Seguridad, Seguridad Radiotelegra- fica, Seguridad Radiotelef6niq Seguridad de Material y de Ar- maniento y de Exenci6n deberari ser expedidos, ya sea por el Gobierno del pais de matricula del buyue, ya sea por toda per- sona u Organism0 debidamente autorizado por este Gobierno. En todo caso, este Gobierno asume la completa responsabilidad del certificado. b) No obstante cualquier otra prescripci6n del presente Convenio, todo certificado expedido en aplicaci6n del Convenio :International para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1929, valid0 en el momento de entrar en vigor el presente Con- venio respecto a la Administracih que expidi6 dicho certifica- do, seguira teniendo validez hasta la fecha de su expiracihn, de acuerdo con 10s tkrminos del art. 52 del Convenio de 1929. REGLA 12. EXPEDIC'ION DE UN CERTIFICADO POR OTRO GOBIE,RNO. Un Gobierno contratante puede, a petici6n de la Adminis- tracibn de otro pais, hacer inspeccionar un buque, y si estima que satisface las exigencias de las Reglas presentes, puede expedir certificados a este buque, de axerdo con las mismas. Todo certificado expedido en esta forma debera contener una de- claraci6n estableciendo que ha sido expedido a peti$bn del Go- bierno del pais de matricula del bugue, Este oertificado tien43 el rnisrncr valar y deberir reconocerse en la misma forma que el gertificado expedido conforme a la Regla 11, ,REGLA 13. DURACION DE VALIDEZ DE LOS CERTIFICAQOS. a) Los eertificados deberh expedirse por un plazo que no excedera de doce meses, con excepci6n de 10s Certificados de Seguridad de Material de Armamento, cuya duracibn no exce- dera de veinticuatro meses. b) Si en la fecha de expiracih de un certificado un buque no se encuentra en un puerto del pais de su matricula, podra prorrogarse la validez del certificado por un funcionario de di- cho pais extranjero, debidamente autorizado ; sin embargo, tal prbrroga no se acordara mas que a 10s efectos de que el buque, pueda terminar su viaje de regreso a1 pais de su matricula, y iinicamente en el cas0 en que esta medida pueda parecer opor- tuna y razonable . e ) Ningun certificado asi prorrogado lo sera por un plazo superior a cinco meses, y el buque a1 que se le haya concedido esta pr6rroga no tendra derecho -en virtud de esta pr6rroga y una vez vuelto a1 pais de su niatricula a abandonarle nue- vamente sin obtener previamente un nuevo certificado. d) Un certificado que no haya sido prorrogado conforme a las disposiciones precedentes de la presente Regla podra ser prorrogado por la Administraci6n por un plazo de gracia, que no exceder5 de un mes, a partir de la fecha de expiraci6n indi- cada en este certificado . REGLA 14. ??PO DE LOS CERTIFICADOS. a) Todos 10s certificados deberan ser redactados en el idiama o idiomas del pais que 10s expide. b) El tipo de 10s certificados debera coiiformarse a 10s modelos que se dan en 10s Apkndices de las presentes Reglas. En 10s certificados expedidos, o en sus copias legalizadas, de- bera reproducirse exactamente la disposici6n tipografica de 10s modelos de 10s certificados, y las indicaciones insertas en 10s certif icados expedidos, o en sus correspondientes copias legali- zadas, deberan ir escritas en caracteres romanos y cifras $ra- bes. iREGLA 15. EXHIBIC,ION DE LOS CERTIFICADOS. Todos 10s certificados o su copia, debidamente legalizada, entregados en virtud de las presentes Reglas, con excepcirin de 10s certificados de exencih o de IU copiit, debidamente Ma- lizeda, deberh fijarne en un lugor bisn vidble y de f4cll ISM. BP del buque, REGLA 16. ACEP?'AC'ION DE LOS CERTIFICADOS. Los certificados expedidos en noinbre de un C b' ierno con- tratante debcran ser aceptaclos 1301' 10s demas Gobiernos con- tratantes a todos 10s efectos del pwsente Convenio. Los otros Gobiernos contratantes cleberhn conceder a estos certificados la nijsma validea que a 10s expedidvs por ellos mismos para sus propios buques. REGLA 17. ADICIONES A LOS CERTIE'ICADOS. a) Si, en cl trailscurso de un v h j e particular, el niimero de personas a borclo fuese inferior a1 ntimero total indicado en el C;wtif!::ldo ci:, Seguridad, y si, como consecucncia de esto, t i i C h G b ~ q ~ cstti. faculta:io, :le acuci-cIo con las c1is;iosiciones CIC 1a.j presoiitcs (Kcglas, para llevar a bordo un n6mero de r2m- barcaciones y dein6s elementos de salvamento inferior a1 indi- cad0 en el certificado el Gobierno, funcionario, persona u Or- ganisnio mencionados en las Reglas 11 y 13 podran expedir uixi adici6n a dicho certificado. b) Esta adici6n debera hacer constar que, dadas las cir- cunsiancias, no se infringe ninguna de ]as djsposiciones de las presentes Xeglas. Deberh unirse a1 certificado y le sustituirj en lo que respecta a 10s aparatos de salvamento. No tendra validez mas que para el viaje particular para el zual se expide. REGLA 18. CONTROLES. Todo buque en posesi6n de un certificado expedido en vir- tud de Ias Reglas 11 6 13, estit su.jeto en 10s puertos de 10s de-. mas Gobiernos contrntantes, $1 10s controles de funcionarios de- bidamente autorizados por estos Gobiernos, en tanto que este control tenga por objeto cornprobar la existencia a bordo de un certif icado vhlido, y, en cas0 neccsario, que las condiciones ).le navegabilidad del buque corresponden a lo expresado en el ccr- tificado. Este certificado dclnerh ser aceptaclo, n menos que, en opini6n del €uncionario que eiectua el control, el estado de navegabilidad del buque no corresponds. sustancidmente a las indicaciones de este certificado y que el buque no pueds hacer- se a la mar sin peligro para 10s pasajeros o la dotacibn. En este caso, deberh tomar las medidas necesarias para impedir que el buque salga, hasta que pueda hacerse a la mar sin pe- ligro para el pasaje o la dotaci6n. E n cas0 de que este controI d6 lugar a una intervenci6n de este ghero, el funcionario en- cargado del control darB cuenta por escrito, a1 Cbnsul del pais de matricula del buque, de todas las circunstancias que han da- do lugar a esta intervencih, informandose de 10s hechos a la Organizacidn . REGLA 19. I ALlCANCE DE LOS BENEFICIOS DEL CONVENIO. N o podran solicitarse 10s beneficios del presente Convenio en favor de ningGn buque si 6ste no se encuentra en posesi6ii de 10s zorrespondientes certificados vrilidos. Parte C.- Accidentes. tRE'GLA 20. I ACCIDENTES. a) Toda Administracih se cornpromete a realizar una investigacih con motivo de cualquier accidente importante. ocurrido en la mar a uno de sus buques sujetos a las previsioncs del presente Convenio. Tal investigacih tendrri por objeto, entre otras cosas, determinar si convendr.6 introducir modifi- caciones en 10s actuales Reglamentos. b) Todo Gobierno contratante se cornpromete a transmi- tir a la >Oyganizacih todas las informaciones pertinentes sobre estos accidentes. N i n g h informe o recomendaci6n de la Or- :ranizaci6n, basdos en estas inf ormaciones, debera revelar la identidad o la nacionalid-ad de 10s buques en litigio, y en Eorma alguna imputar la responsabilidad de este accidente a un Inuque o a una persona o dejar presuniir su responsalsilidad. C A P I T U L O I 1 CONST'BUCCION. Parte A.- Genemlidades. REGLA la. a) 1) 2) APLICACION. ' El presente Capitulo se a p k a a 10s buques nuevos, salvo disposicih expresa contraria. En cas0 de existir buques de pasaje y buques de mr- ga que no satisfagan las disposiciones del presente Capitulo, relativas a 10s buques nuevos, la Administracidn del pais 20- rrespondieate determinarb lag rnedidas a tomar respecto a ca- da buque, con el fin de aunientar la segpuridad en aquellos pun- t ~ a en que esto sea prhcticansente realizable y raaonabig, I m k) 1) Para la aplicaci6n de este CapituIo: Ua buque de pasaje nuevo es, bien un buque de pasa- je, cuya quilla hay3 sido colocada en la fecha de la entrada, en vigor del presenle Cowenio o posteriormente, bien un buque de cnrga que se transforme para destinarlo a un servi:io de TIT- sajeros en esta fecha o posteriormente. Todos 10s demhs lau- ques de pasaje se consideran como buques de pasaje existen- tes , 2) e ) ' Un buque de carga nuevo es un buyue de carga cuya quilla se haya puesto en la fecha de entrada en vigor del pre- sente Convenio o posteriormente. La Administraci6n, si conaidera que la naturaleza de la travesia y las coiidiciones del viaje son tales que no es razona- ble ni necesaria la aplicaci6n de una prescripci6n cualquiers del presente Capitulo, puede eximir de esta prestripcih a determi- nados buques o dases de buques pertenecientes a su pais y que en el curso de s u viaje no se alejen mas de 20 millas de la tierra mas prdxima. Este parrafo no debe aplicarse a 10s buques men- cionados en el parrafo d) de la presente Regla. d) 1) 2) Si en virtud del Capitulo 111, Regla 22, se autoriza a un buque de pasaje a transportar un numero de personas sup-.. rior a la capacidad de las embarcaciones de salvamento, debel*& conformarse a las reglas especiales de subdivisibn seiialadas e11 la Regla 5a. e) y a las disposiciones especiales conexas relativas a la permeabilidad sefialadas en la ,Regla 4a. d), a menos quc, teniendo en cuenta la naturaleza y las condiciones del viaje, la Aclministracidn considere suficiente la aplicacidn de las dernhs disposiciones de las Reglas del presente Capitulo. e) Trathndose de buques de pasaje utilizados en tran.4- portes especiales de gran numero de pasajeros sin instalaci6n de literas, como, por ejemplo, en transporte de peregrinos, la Ad- ministracidn puede -si juzga materialmente imposible la apli- cacidn de las disposiciones del lxesente C'apitulo- eximir a es- tos buques, cuando perlenezcan a SLI pais, de las prescrip-;ones en cuest;6n, previas Ias condicionw siguientes : Se deben aplicar las yrtescripcjones relativas a la cons- trucci6n en la mayor medicla posible, compatible con las ciy- cunstancias del triifico. Se tomarhn medidas para formular las prescripciones generales que deben aplicarse a 10s casos particulares en este gbnero de triifico. Estas prescripciones s:. formularkn de acuer- do con aquellos otros Gobiernos contratantes, si 10s hubiere, di- rectamente interesados en el transporte de estos pasajeros. No obstante cualquier disposicidn contraria del prescnte Convenio, el Reglamento de Sinila de 1931 debera seguir en v i W O r entre 10s paises qv,e lo hayan suscrito, hasta la entrada en f vigor de las prescripciones establecidas en virtud del pbrrafo e ) 2) de la primera de las presentes Reglas. REGLA 2a. DEFINJCIONES. En este Capitulo, a menos de disposici6n expresa contraria. a) 1) La linea de carga de compartimentado es la de flota- ci6n considerada en la determinacibn dcl compartimentado del buque. 2) La linea de mtixima. carga de compartimentado es la que corresponde a1 calado maximo. b) La eslora del buque es la longitud medida entre las per- pendiculares trazadas en las extremidades de la linea de rnlixi- ma cargd de compartimentado. c) La manga del buque es la anchnra maxima fuera de forros, niedida en la linea de maxinia curga de compactimcntaclo por debajo de ella. d) e ) La cabierta de mamparos estancos es la cubierta m8s elevada hasta la que llegan 10s mampayos estancos transver- saies, La linea de msrgen es una linea trazada en el costado a 76 milimetros (3 pulgadas), poi- lo menos, pur debajo de la su- perficie superior de la cubierta de mamparos estancos. f) h) El calado es la distanzia vertical entre la parte supe- rior de la quilla en el centro del buque y la linea de carga de compartimentado que se considere. a) La im-meablidad de tin espacio se expresa por el por- centaje del volumen de ese espxio que el agua puede ocupar. El volumen de un espacio que se exlienda por encima de la linea de margen se medii% solamente hasta la altura de esta linea. El espacio de miquina comprende desde la parte supe- rior de la auilla a la linea de margen, por una parte, y por otra se extiende entre Ins mamparos estancns trmsversales princi- pales que limitan el espacio o:upado poi- las maquinas principa- les, por las auxiliares de la propulsi6n, las calderas, si las hay, y todas las carboneras permanentes. En cas0 cle disposiciones poco frecuentes, la Administraci6n puedc definir 10s limites del espaeio de mAquinas. i) Los espacios desiinailns a passajes son aquellos previs- tas para el alojamiento y uso de Ius pasajeros, con exclusi6n de , * las bodegas o pafioles para equipajes, almacenaje, viveres, pa- quete:; postnles y correo. Para la aplicaci6n de las Reglas 4a. y Sa. 10s espacios pre- vistos por debajo de la linea de margen para alojamiento y us0 de la tripulaci6n s e r h considerados eomo espacios destinados a pasaje. j > En todos 10s cawti 10s roiunenes se ealcularh fuera de ,Eorros. PARTE B.- COMPARTIMENTADO Y ESTABILIDAD. (La parte B se aplica solamente a 10s buques de pasaje con excepci6n de la IRegla 18, que se apiica igualrnente a 10s buques Ide &rga), REGLA 3a. a) ESLORA INUNDABLE ' Para cada punto de la eslora de un buque, la eslora inundable deberh determiname por un procedimiento de c8lcolo m e tenga en cuenta la forma, el calado y otras caracteristicas ,del buque considerado. b) c) 1) 2) Para un buque cuyos mamparos transversales estancos est6n limitados por una cubierta mntinua de cierre, la eslora inundable en un punto dado es la porci6n maxima de la eslora del buque cuvo centro pen el punto considerado y a la cual pue- da inundar el apua en las condiciones hipotkticas def inidas por la Reyla 4a., sin que el buque se sumerja mis all5 de la linea de margen. Para un buque que carezcn de cubierta continua de cierre, la eslora inundahle en :atla punto podra determinarse considerando una linea de margen continua que en ningilno de sus puntos se encuentre a menos de 76 milimetros (o tres pul- gadas) por clebajo de la parte superior de la cubierta de mam-' paros estancos (en el costado) hasta donde se conservan estan- cos 10s mamparos considerados y el forro exterior. Si una porci6n de la linea de margen considerada se encueqtra sensiblemente por debajo de la cubierta hasta donde se prolongan 10s mamparos, la Administracibn podra autorizar deropaciones, dentro de ciertos limites, relativas a la estanquei- dad de aauellas partes de la cubierta de mamparos estaneos que sc encuentren por cncima de la linea de niargen e inniediata- mente cleba.jo de la cubierta mas alta. REGLA 4a. PERMEABILIDAD ' it) La hipdtesis que fuguran en la Regla 3a. se refiere it 4E16- las permeabilidades de 10s voldmenes limitados en su parte aka pox la linea de margen. ,En la determinaci6n de las esloras inundables se adopta una permeabilidad media uniforme para el conjunto de cada una de las tres partes siguientes del buque, situadas debajo de la linea de margm. 1) El espacio de miiquinas $:orno se define en la ,Regla 2a. 2) La parte del buque a proa del espacio de maquinas. 3) La parte del buque a popa del espacio de maquinas. b) (1) Para 10s buques de vapor, la permeabilidad unifor- me media del espacio de miiquinas se calculara por la f6rmula (a - :) 80 + 12,5 (--- j ; ( a ) en la que a == volumen de 10s espacios destinados al pasaje, scgun la de.finici6n de-la Regla 2a. situados por debajo de la linea d.,c margen y comprenclidos en el espacio de maquinas. 3) e) c -= volumen de 10s entrepuentes destinados a mercancias, a1 carbdn a 10s viveres de a bordo, situados por debajo de la li- nea de margen y dentro del espacio de maquinas. v =volunien total del espaeio de miiquinas por debajo de la linea de margen. Para 10s buques con motores de combustibn intern:i la permenbilidad media uniforme sera igual a1 valor dado por la fdrmula precedente aumentado en cinco. Cuando se pueda establecer, a satisfaccidn de la Adxi- nistracibn, que la permeabilidad media determinada por un 261- culo directo, es menor que la que resulta de la fdrmula. se podrA sustituir esta idtima por la permeabilidad directamente calcu- lada. Para este calculo directo, la permeabilidad de 10s espacios afectos a1 pasaje, definidos por la Regla 2a., se supmdra igual a 95; la de 10s espacios destinados a mercancias, a1 carb6n y a 10s viveres de a bordo, igual a 60, y la del doble fondo de 10s de- pGsitos de combustible liquido y otros tanques, tendran 10s va- lores que en cada cas0 apruebe la Administracih. Excepto en el cas0 previsto en el phrrafo d), que si- gue a continuaci6n, la permeabilidad media uniforme en toda la eslora del buque a proa (0 a popa) del espacio de maqi?inas se determinara por la fdrmula a 63 -$- 35 -- ; v en la que l a =I yo!umel;l de,-los espacios a1 paisaje, segGn la definicicir) de la Regia 2a., situados debajo de la linea de margen a pro& (0 a popa) del espacio de maquinas. v =volumen total de la parte del buque se halla debhjo de la linea de margen y a proa (o a popa) del espacio de ma- guinas. d) Cuando se trate de un buque autorizado segun las dis- posiciones de la Regla 22 del Capitulo 111, para transportal" un numero de personas superior a la capacidad de sus embarcacici- nes, y que deba -segun las disposiciones del parrafo d) de la Regla la. del presente Capitulo- satisfacer previsiones espe- ciales, la permeabilidad uniforme media en todas las partes del buque a proa (0 a popa) del espacio de maquinas debers de- terminarse por la f6rmula b 35 - ; v en la que b-=el volumen de 10s espacios situados a proa (0 a popa) del espacio de maquinas, por debajo de la linea de margen s' encima de la parte superior de las varengas, del doble fonr!o o de 10s peaks s e g h el caso, y adecuados para servir zomo espa- ciones destinados a mercancias, pafioles para carb6n o combus- tible liquido, bodegas para viveres de a bordo, equipaje y co- meo, caja de cadenas y tanques de agua duke. v- el volnmen total de la parte del buyue situada debajn de la linea de margen a proa ( 0 a popa) del espacio de maquinas. En el caso de buqucs afectos a servicios en 10s que la8 bo- degas destinadas a carga no sueleii estau, generalmente, oeupa- das por gran cantidad de mercancias, en el calculo de b) se pres- cindirh de 10s espaeios reservados a mercancias. e) En cas0 de disposiciones poco frecuentes, la Adminis- traei6n puede admitir o exigir el talculo direct0 de la permea- bilidad media de las partes situadas a proa o a popa del espa- cio de mgquinas. A tal efeeto, In permeabilidad de 10s espa- cios clestinaclos a pasaje, tal mmo se define11 en el pBrrafo 1) de la ,Regla 2a., se supondra igual a 95; la del espacio de mh- quinas a 80; la de todas las bodegas o pafioles de mercancias de carbdn y almacenaje a 60, y la de 10s dobles fondos de 10s tanques destinados a combustible y otros liquidos a un valor que en cada cas0 podra ser aprobado por la Administracicin. I f) Si un cornpartimiento en un entrepuente, entre dos ~namparos estancos transversales, comprende un espacio desti- nado a1 pasaje o a la tripulacih, todo el cornpartimiento se con- siderarh corn0 espacio destinado a1 pasaje, deduciendo, sin em- bargo, a uel espacio destinado a okra servicio y que este c o y pletamcn 1 e rodeado de mamparos rnetiilicos permanentes. SI, no ohstante. el espacio de que se trate, de&tin;ido a1 pamje II 58,2 A=------+ 0,18 (LE 131 6 mi&). (1) L-60 L, en pies: A=--- $- 0,18 (L= 430 6 1~8s). (In 301,3 B---+ 0,18 (L=79 6 rnhs). L-42 L, en pies: B= + 0,1$ (L=%O 6 MAS). . . -2g9-=+ c ) Criterio de Servicia- Para un buque de eslora dada ei coeficiente de subdivisidn apropiado se determina con ayuda del valor del Criterio de servicio (llamado a continuacidn Criterio), dado por las fdrmulas I11 y IV siguientes, en las que: C = Criterio. L = Eslora del buque definida por la Regla 2a. M = Volumen del espacio de maquinas, definido por la Re- gla 2.a.) per0 afiadihdole el volumen de todos 10s dep6sitos per- manentes de ccmbustibles liquid0 situados fuera del doble fon- do y a proa o a popa del espacio de niaquinas. P = Volumen total de 10s espacios dedicados a1 pasaje por debajo de la linea de margen, segGn la dcfinicidn de la Regla 2a. V = Volumen total del buque pal- debajo de la linea de margen. P1, Producto K N ; Numero de pasajeros que se autoriza transportar a1 buque. K=0,056 L, si L y V estan medidos en metros y en metros cfibicos, respectivamente (0,6 L, si L y V estan medidos en pies y en pies cubicos respectiva- mente). Si el valor del product0 R N es mayor que el de la sum8 de P y del volumen total real destinado a1 pasaje por encima de la linea de margen, se podra tomar para P1 el mayor de 10s va- lores correspoiidientes a la suma anteriormente mencionada, por una parte, y a 10s dos tercios de K N, por otra. M+2P1 Si P1 es mayor que P, se tendra: 13,=72----- V+P1-P M-LZP y en 10s otros casos, cs=72------ (IV) V Tratbndose de buques sin cubierts continua de cierre, se calcularan 10s vol6menes hasta la linea de margen efectivamen- te utilizada en el calculo de la eslora inundable. ' d) Reg'las para el compartimiento de buques no com- prendidos en el psrrafo e) de la presente kegla.-I) El com- partimentado a popa del mamparo de colisidn de 10s buques que teugan una eslya de 131 metros (43'01 pies) y mhs, cuyo crite- ria sea todo lo rnAs igual a 23, se determinarh por el coeficiente A, dado por la f6rmula (I) ; el de 10s que tienen un criterio igual a 123, or lo menos mediante el coeficiente B, dado por la fdrmuln ( P I), y, finalmente, el de 10s que tisnen un criterio &n;prendido entre 23 y 123, por un coeficiente F, obtenido por' interpolaci6n lineal, con ayuda de la f6rmula (A-B) (CS-23) F=A----- (V) I Si el coeficiente F es menor que 0,40, y se ha comprobado n satisfaccih de la Administracih que es prActBcamente impo- sible adoptar ese coeficiente para un compartimiento del espa- cic de mAquinas del buque considerado, la subdivisibn de ese compartimiento podr8 determinarse con un coeficiente mayor, siempre que no sea superior a 0,40. 2) El conipartimentado a popa del mamparo de colisi6n de !os buques que tengan menos de 131 metros (430 pies), pero no menos de 79 metros (260 pies) de longitud, cuyo criterio tenga el valor S, dado por la f6rmula S=----- (L, en metros) = 3574-25 L 9382-20 L - (L, en pies) debera determinarse por un coeficiente igual a la unidad; en aquellos cuyo criterio sea igual o superior a 123, por el coefi- ciente B, dado por la fdmula (11), y, en fin, en aquellos cuyo criterio se halle comprendido entre S y 123, por un factor obte- nido por interpolacih lineal entre la unidad y el factor B, por medio de la fcii-mula (1 - B) G s - S ) 121 - s (VI) F == 1 -- I____ 3) El compartimentado a poga del mamparo de colisiGn de 10s buques con menos de 131 metros (430 pies) y no menos de 79 metros (260 pies) de eslora, cuyo criterio sea menor que S, y de todos 10s buques con menos de 79 metros (260 pies) de eslo- ra, se determinarh mediante un coeficiente igual a la unidad, a menos de comprobarse a satisfaccih de la Administracih que es practicamente imposible conservar ese coeficiente en cual- quier parte del buque; en ese caso, la Administracih podra per-

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