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Resolución

Resolución 4596

DEL CONGRESO NACIONAL, QUE APRUEBA LA CONVENCION Y SUS ANEXOS, SOBRE LA CIRCULACION POR CARRETERA, Y EL PROTOCOLO RELATIVO A SEÑALES DE CARRETERAS, SUSCRITO EN GINEBRA, SUIZA, EN EL AÑO 1949

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
12 dic de 1956fecha
Tratado o acuerdo internacionaltipo
G. O. 8096Gaceta Oficial del 1 ene de 1956
Congreso Nacionalórgano

Texto

Texto recortado: el documento completo está en el original.

Mostrar el texto (59,994 caracteres)
blicada en la Gaceta Oficial para su conocimdento y cumpli- mi'ento. DADA en Ciudad Trujiilo, Distrito N,acional, Capital de la Reptiblica Dominicana, a 10s doce dias del mes de diciembre de mil novecientos cincusnta y seis; Aiios 1130 de la Indepen- dencia, 949 de la Restauracih y 270 de la Era de Trujillo. HECTOR B. TRUJILLO MOLINA. Resolucion No 4596, del Congreso Nacional, que c,prueba la Convencion, y sus anexos, budre la circulacion por carretera, y el Protocolo relati., vo a sefiales de carreteras, suscrito en Giiwbra, Suiza, en el afio 1949.- G. 0. No 8096 del 28 de febrero de 1957. EL CONGRESO NACIONAL En nombre de la Republica NUMERO 4596. VISTO el inciso 14 del articulo 38 de la Constitucih de la Reptiblica ; VISTOS : La Convencidn scbre la circulaci6n por carretera y sus anexos, 'el Protocolo relativo a 10s paises o territorios ac- tualmente ocupados y el Protocolo relativo a sefiales de carre- teras c.uscritcs en la ciudad de Ginebra el dia 19 del mes de septiembre del afio 1949; R E S U E L V E : UNXO: APROBAR la Convencidn sobre la circuIaci6n por earretera y sus anexos, el Prctocolo relakivo a 10s paises o %e- rritoriosi actualmente ocupados y el Protocolo relativo a seiiales) de carreteras suscritoE.. en la ciudad de Ginebra el dia 19 del mes de septiembre del aiio 1949 por el doctor Tulio Franco Franco,, Embajadcr Extraordinmio y Plenipotenciario de la Repdblica en Francia, a nombre de la Reptiblica Dominicana en la Confe- rencia de las Naciones Unidas sobre Transporte por Carretera Y Transporte por Vehiculos de motor; gue copiados a la letra di- cen asi: CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE TRANBPORTE POR CARRETERA Y TRANSPORTE POR VEHICULOS AUTOMOTORES Convenci6n sobre la circulaei6n por carretera Los EstadcE Contratantes, deseosos de favorecer el desarro- 110 y la seguridad de la circulaci6n intemacional por carretera lestableciendo ciertas normas uniformes, han convenido en las disposiciones siguientes : CAPITULO I DISPOBICIONES DE CARACTER GENERAL ARTICULO I ~.-Los Estadcs Contratantee, aun cuando se reservan su jurisdicci6n sobre la utilizaci6n de sus propias carreteras, con-( vienen en el us0 de las mismas para la circulacildn internacio- nal en las condiciones establecidas en la presente Convenci6n. 2.-Los Estados Contratantes no e s t a r h obligados a ex- tendcer 10s beneficios de las disposiciones de la presente Conven- ci6n a 10s autombviles, remolques o ccnductores que hayan per- manecido en su territorio durante un period0 continuo superior a un a h . ARTICULO 2 1. -Los anexos a la presente Gonvencih seriin considerados cum0 partes integrantes de la Convencibn, quedando entendido, sin embargo, que todo Estado Contratante podrh declarar, en el momento de la firma o la ratificacion de la GonvencilSm 0 de la adhesi6n a l,a misma o en cualquier otro momento ulterior, que excluye de su aplicacibn de la Convenci6n 10s anexos, 1 y 2. 2. -Todo Estado Contratante podrb, en cualquier momento, notificar a1 Secretario General de las Naciones Unidas que, a partir de la feeha de dicha notificacih, se considerarh obligado por 10s anexos 1 y 2, excluidos anteriormente por 61 con arreglo a lo dispuesto en el parrafo 1 de este articulo. ARTICULO 3 1.-Las m,edidas que todoa, 10s Estados Contratantes o a]- guncs de ellos hayan convenido o pudieren convenir en el futuro, il €in de facilitar la circulxci6n internacional por carretera sim- plificando las formalidades aduaneras, de policia, sanitarias o de cualquier otra naturaleza, s e r h consideradas como confo- a losl fines de la preaente Convenci6n. 2. -a) Todo Estado Contratante podrh exigir el dep6sito de una fianza o cualquier otra garantia que asegure el pago de cua- lesquiera derechos o impuestos de importacidn que, a falta de, dicha garantia, fueren exigibles por la entrada en el pais de cualquier autom6vil admitido a la circulaci6n internacional . b) A 10s efectos de este articulo, ICS EstadoE, contratantes) aceptaran la garantia de una organizaci6n establecida en su proi pi0 territorio y afiliada a m a asociacii6n internacional que haya expedido un documento aduanero de circulaci6n Ynternacional valido para el automdvil (tal como una libreta de paso por a- duanas) . 3. -Para facilitar el cumplimieiito de 1c.s requisitos previs- tos en la presente Convenci6n, 10s Estados Contratantes ae es- forzaran por hacer coincidir las horas de funcionamiento de las oficinas y loe puestos de aduanas que se correspcndan ea la misma carretera internacional . ARTICULO 4 1-A 10s efeetos de esta Convenci6n: La expresidn “circulaci6n internacional”, signif ica toda cir, culacidn que implique el paso de una frontera por lo menos; La palabra “carretera” significa toda via piiblica abierta a la circulaci6n de vehiculos ; -1 132- La palabra “calzada” significa la parte de la carretera nor& malmente utilizada para la circulaci6n de vehiculos ; La palabra “via” significa cada una de las subdivisiones de la calzada que tenga una anchura suficiente para parmitir la circulaci6n de una hilera de vehiculos ; La palabra “ccnductor” significa toda persona que conduz- ca un vehiculo (inclusive bicicletas,) o guie animales de tiro, carga o silla, o rebafiolsj por una carretera, o que tenga a su car- go el control efectivo de 10s mismos; La expresi6n “vehiculo automotor” significa todo vehicdo provisto de un dispositivo mechico de auto propulsih utiliza- do normalmente para el transporte (de personas o mercancias por carretera y que no marche sobre railes o conectado a un conductor el6ctrico. Los Estados que est& obligados por el anexo 1 excluirh de esta definicibn a las bicicletas con motor auxiliar del tipo descrito en dicho anexo; La expresi6n “vehiculo articulado” significa todo vehiculo automotor seguido de un remolque sin eje delantero y unido a1 vehiculo tractor de tal m,anera que una parte del remolque des- canse sobre el vehiculo tractor, y 6ste soporte una parte consi- derable del peso del remolque. Tal remolque se denomina “Be- mi-remolque” ; La palabra “remolque” significa todo vehiculo destinado a ser arrastrado por un autom6vil; La pala,bra “bicicleta” significa todo vdocipedo no provisto de un dispositivo mecfinico de autopropulsih. Los Estados quq est& obligados por el aaexo 1, incluirhn tambiBn en esta defi- nicildn las bicicletas con motor auxiliar del tipo descrito en di- cho anexo; La expresi6n “peso en carga” de un vehiculo significa el peso del vehiculo y de su carga, estando el vehiculo detenido y en orden de marcha, incluido el peso del conductor y de cuales- quiera otras personas tranfsportadas, a1 mismo tiempo ; La expresi6n “carga mhxima” significa el peso de la car- i ga declarado permisible por la autoridad eompetente del pais donde est6 matriculado el vehiculo ; La expresi6n “peso miiximo autorizado” sigiiifica el peso del vehiculo y de la carga maxima cuando aqu6l esta en orden de marcha. ARTICULO 5 La presente Convenci6n no debera ser interpretada en el sentido de que autoriza el transporte de personas mediante remunewaci6n, ni el de mercancias que no seaii 10s equipajes personales de lcs ocupantes de 10s vehiculos, quedando entendi- do que estaa cuestiones, asi como las demas a que no Be refiere’ de manera directa la Convench, siguen estando dentro de la cornpetencia de la legislaci6n nacional, a reserva de la aplica- cion de otras convenciones o acuerdos internacionales . CAPITULO I1 NORMAS APLICABLES A LA CIRCULACION POR CARRETERA ARTICULO 6 Cada uno de 10s Estados Contratantes adoptara las medidas adecuadas para asegurar la observancia de las normas enun- ciadas en el presente capitulo. ARTICULO 7 Todos 10s conductores, peatones y demhs usuarios de la carretera, deberan obrar ,de tal modo que no constituyan peli- gro u obtiiculo para la cireulacidn y de evitar toda conducta que pueda causar daiio a 1a.s personas o a la propiedad pGbliea o pri- vada . ARTICULO 8 1. -Todo vehiculo o combinacih de vehiculos enganchados, debserii llevar un conductor. 2.-Los animples de tiro, carga o silla deberiin tener un conductor y 10s rebaiios deberiin ir acompafiados, saIvo en las, zonas especiales cuyos lugares de entrada deberiin estar se5a- lados . 3.-Losc convoyes de vehiculos o de animales deberhn tener el numero de conductores previsto por la legislaci6n nacional. 4. -Cuando sea necesario, 10s convoyes deberiin ser frac- cionados en secciones de longitud moderada, separadas unas del otras por intervalos suficientes para no entorpecer la circula-( ci6n. Esta disposici6n no es aplicable en las regiones en que, hay inovimientos migratorios de tribas ndmadas . 5.-Los conductores deberhn estar en todo momento en situa- ci6n de controlar gu vehiculo o guiar a sus animales. A1 apro- ximarse a otros usuarios de la carretera deberrjln tomar todas las precauciones necesarias para la seguridad de estas ultimosl. ARTICULO 9 1 .-Todos 10s vehiculos que circulen en la misma direcci6n deberan mantenerse a1 mismo ledo de la carretera; la direcci6n de la circulacibn en cada pais debera ser uniforme en todas SUB carreteas. Lo anteriorwente dispuesto no impide la aplicaci6n de 10s reglamentos nacionales relatives, a la circulaci6n en di- recci6n dnica . 2.-Por regla general, y siempre que asi lo exijnn 12s dis- posiciones del articulo 7, todo conductor debera: a) en lasl calzadas (de dos vias previstas para la circulaeih en dos direcciones, mantener su vehiculo en la via asigna-, da a la de su marcha; b) en las calzadas de miis de dm vias, mantener su vehiculo en la via miis pr6xima a1 borde de la calzada, en la direc- l ci6n de su marcha. 3. -Lm animales deberhn mantenerw lo m8s cerca posible del borde de la carretera, en last conidiciones previstas por 10s reglamentoa nacionales . ARTICULO 10 Todo conductor de vehiculos debera tener constantelnente el control de su velocidad y conducir de una manera razonable y' prudente. Deber8 disminuir su velocidad o detenerse siempre que laa circunstancias lo exijan, especialmente cuando no exis- tan buenas condiciones de visibilidad. ARTICULO 11 l.-Para cruzar a otro vehiculo o para dejarse adelantar, todo conductor debera mantenerne lo mis cerca posible del bor- de de la calzada, en la via asignada a la direcci6n de su mar- cha. Piara adelantarse a vehiculos o a animales, el conductor de- bera pasarlos por la derecha o por la izquierda de estos, seghn la .direcci6n de la circulacih que se observe en cada pais. NO obstante, estas reglas no se aplican necesariamente a 10s tran, vias y a 10s trenes que circulan por cdrretera. ni en ciertas ca- rreteras de montaiia . 2.-Al aproximarse un vehiculo o un animal acompaiiado todo conductor deberii : a) cuando vaya a cruzarse con un vehiculo o con animales acompaiiados, dejarles el espacio neceswio para que pasen ; b) cuando vaya a ser adelantado, acercarse lo m8s posible a1 borde de la calzada correspondiente a la direcci6n de la cir- culacih, sin acelerar su velocidad . 3.-Todo conductor que quiera adelantarse a un vehiculo deberh cerciorarse de que dispone de espacio suficiente para ello, y de que la visibilidad delante de 61 le permite hacerlo sin peligro. Despu6s de haberlo adelantado, deberh dirigir su vehiculo hacia la ,derecha o la izquierda, segdn cual sea la direcci6n de la circulaci6n en el pais de que Be trate, pero s610 despu6s de haberse asegurado de que puede hacerlo sin incon- veniente para el vehiculo, el peat6n o el animal adelantado. ARTICULO 12 1. -A1 aproximarse a una bifurcacibn, cruce de caminos, , empalme de carreteras o paso a nivel, todo conductor debera tomar es,peciales precauciones a fin de evitar cualquier accidente. 2 .-Podr& concederse prioridad de paso en las interseccio- aels de algunas carreteras o secciones de carreteras. Esta prio- ridad debera marcarse por medio de sefiales y todo conductor que llegue a una carretera principal o a una seccitdn de carrete- ra que tenga prioridad debera ceder el paso a loa conductorea que circulen por slla. 3.-Las disposiciones del anexo 2 relativas a la prioridad de paso en las intersecciones no mencionadas en el phrrafo 2 del presente articulo serhn aplicadas por 10s Estados. obiigados por dicho anexo. 4. -Todo conductor, antes de entrar en otra carretera de-. berh : asegurarse de que puede efectuar su maniobra sin peligro para 10s demhs usuarios; indicar claramente SIU intenci6n ; acercarse todo lo posible a1 borde de la calmcia correspon- diente a la direccidn de s u marcha, si quiere salir de la carretera girando hacia ese lado; acercarse todo lo posible a1 eje de la calzada si quiere salir de la carrera girando haeia el otro lado, salvo lo dispuesto en el parrafo 2 del articulo 16; no entorpecer en ningdn MSO la circulaci6n que venga en direccih contraria. ARTICULO 13 1. -Los vehiculos o 10s animales que se detengan deberhn quedar situados, si es posible, fuera de la calzada; y si no es posible que queden fuera, deberh quedar lo mhs c e r a posible del borde de la misma. Los conductores no deherhn abandonar sus vehiculoisl o animales sin0 despuks de adoptar todm Jas precauciones necesarias para evitar un accidente . 2.-hs vehiculos y 10s animales no deberhn perinanecer estacionados en 10s Iugarea en que puedan constituir un peligro u obstaculo, especialmente en la intersecci6n de dos carreteras,, en una curva, en lo alto de una cuesta o en las cercanias de ta- les puntos. ARTICULO 11 Deberan tomarse todas las precauciones necesariris para evitar que la carga de un vehiculo pueda ser causa de daiio o de peligro . ARTICULO 15 1 .-Desde la caida de la tarde y durante la noche,o simpre que las coadiciones atmosfbricas lo requieran, todo vehiculo o conjunto de vehiculos que se encuentren en una carretera debe- r a estar provisto, por lo menos, de una luz blanca delante y de una luz roja detrhs. Cuando un vehiculo que no sea una bicicleta o una moto, cicleta sin sidecar, lleve una sola luz blanca delante, bsta debe- ra estar colocada del lado de lm vehiculos que circulen en di- recci6n contraria. En 10s paises en que se exigen dos luces blancas, &tas de- beran colocarse a la derecha y a la izquierda del vehiculo. La luz roja podrri producirse por medio de un dis,positivo distinto del que produzca las !ucm blancas de delante, o por el mismo dispositivo cuando la poca longitud y la disposici6n del vehiculo lo permitan. 2.-Los vehiculos no utilizariin, en ning6n caso, una luz roja delante ni una luz blanca detrhs. Tampoco deberan estar provistos de dispositivos reflectores rojos delante, ni blancos detras. Esta disposici6n no se aplica a las luces blancas o ama- rillas de marcha atrhs en 10s paises en que la legislaci16n nacio- nal del pais de matricula permite el empleo de estas luces. 3 .-Las luces y 10s dispositivos reflectores deben seiialar eficazmente la presencia del vehiculo a 10s demhs usuarios de la carretera. 4.-con tal de que se tomen todas las medidas necesarias para garantizar condiciones normales de seguridad, cualquier Estado Contratante, o alguna de sus subdivisiones podrh eximir (de las disposiciones del presente articulo : a) A 10s vehiculos utilizaldos para fines determinados o en condicionees determinadas ; i ; ) A 10s vehiculos de forma o naturaleza especiales; c> A 10s vehiculols estalcionados ea una carreters en la cual haya suficiente alumbrado. ARTICULO 16 1. -Las disposiciones del presente capitulo s e r h apjica- blest a 10s trolebuses. 2.-a) Los ciclistas, estaran obligados a circular por las pistas para bicicletas cuando les invite a hacerlo asi una se- fial especial o cuando la reglamentacidn nacional les imponga tal obligaci6n ; b) Los cicli6tasl deberan circular en una sola fila en todos 10s cas'os en que las circunstancias lo exijan y, salvo en 10s casos excepcionales previstos por la reglamentach nacional, no deberan circular nunca a m8s de dos en fondo sobre la ea- rretera ; c) Esta prohibido a 10s ciclistas hacerse remolcar por un vehiculo ; d) No se aplicara a 10s ciclisfas la regla enunciada en el, inciso d) del phrrafo 4 del articulo 12 en 10s paises en que la regiamentacidn n'acional dispusicre otra cosa. CAPITULO I11 SIGNOS Y SERALES ARTICULO 17 1.-A fin de conseguir un sistema homogeneo, en la medi-. da de lo posible, 10s unicor signos y nt+iales que se colocaran a lo largo de las carreteras de un Estndo Chiitratante seran 10s adoptaclos en me Estado Corkatante. Caso de que fuese necesa- rio introducir alguna sefial nueva, esta debera qer conforme a1 gistenla en vigor en dicho Estado, por sus caracteristicas de forma, y de color, a-i como por la iitara!eza del simbolo utiliza- do. 2. -El nhmero de seiiules reglamentarias habr6 de limi- tame a1 minimo necesario. No se colocaraii seiiales sino en !os eitioa donde Sean indispensables. 3 .-Las seiiihles de peligro habran de colocarse a suficiente distancia de 10s obj-.-tos por ellas indicsdos para que el anuncio a 10,s usuariory sea eficaz. 4. -Se prohibira la colocaci6n scbre ciia seiial reglamen-. taria de cualquier inscripci6n extraiia a1 objeto dr! tal selral que puedn aismincir la visibilidad o alterar su carGter. 5.--Se prohibirh la colocaci6n de todo tablero o inscripci6n que pueda prestarse a confusjh con llas seiiales reglamentarias o hacer mfLs dificil su lectura. CAPITULO IV DISPOSICIONES, APLICABLES A LOS VEHICULOS AUTOMOTORES Y A LOS REMOLQUES EN CIRCULACIQN INTERNACIONAL ARTICULO 18 l.-Dars? poder beneficiaase de las dispasicjones de la presente Corlvencih, todo vehiciulo automator debe estar ma- triculado por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones en la forma prescrita por su legislaci6n. 2. -Las autoridades competentes o una asociacih habili- tada a1 efecto, expedirhn a1 solicitante un certificado de ma- tricula en que figuraran por lo menos el numero de orden, lla- niado numrero de mlatricula, el nombre o la inarca del cons- tructor del vehiculo, el nfimero de fabricacih 3 el numero de serie del constructor y la fecha en que fu6 primeramente ma- triculedo el vehiculo, asi como el nombre, apellidos y domicilio permanente del solicitante de dicho certificado . 3. -LOS certificados de miatricula expedidos en las con- diciones precitados seran aceptados en todos 10s Estados Con- tratantes como presunci6n legal de la exactitud de 10s datoa correspondientes . ARTICULO 19 1.-Todo vehiculo automotor debera Ilevar por lo menos detras, inscrito en una placa o en el propio vehiculo, el numero de matricula atribuido por la autoridad competerite. Caso de que un vehiculo automotor vaya seguido de uno o vtarios remol, clues, el remolque unico o el remolque ultimo debera llevar el numero de matriculo del vehiculo tractor Q un numero de ma- tricula propia. . , I l _ , 2.-La composici6n del ndmero de matricula y la forma en que haya de exhibirse swan lals determinadas en el anexo 3. ARTICULO 20 1. -Todo vehiculo automotor deberii llevar detriis, ademas del ndmero de matricula, un sign0 distintivo del lugar de ma- tricula de dicho vehiculo, inscrito en una placa o en el vehiculo mismo. Este sign0 distintivo indicarii un Estado o Lin territo- rio que constituya una unidad distinta desde el punto de vista de la matricula. Cas0 de que el vehiculo vaya seguido de uno o mha remolques, el signo distintivo debera repetirse det& del remolque cinico o del ciltimo remolque. 2.-La composici6n del signo distintivo y la forma en que Fays de exhibirse serfin lae determinadas en el anexo 4. ARTICULO 21 Todo vehiculo automotor y todo remolque cieber6.n llevar las marcas de identificacibn determinadas en el anexo 5. ARTICULO 22 1 .-Los vehiculos automotoras y sus remolques deberhn encontrarse en buen estado de marcha y en condiciones de fun- cionamiento tales que no puedam coastituir un peligro para los, cmductores, 10s demhs ocupantes del vehiculo ni 10s dem5.s conductores, 10s demris ocupantes dei vehiculo mi 10s demb usuarios de la carretera, ni causar daiios a las propiedades p6- Mica o privadas. 2.-Adem&e de ello, 10s autom6viles, 10s remolques y su equipo deberkn rssponder a las ondicicilies previstas en el anexo 6 y sus conductores deberh observar las disposiciones de dicho anexo. 3. - Las disposiciones del presente erticulo seriin aplica- bles a 10s trolebuses. ARTICULO 23 1 .-Las dimensiones y pesos mhximos de 10s vehicuros a 10s que ne permita circular por las carreteras de un Estado Gontratante o de una de sus subdivisiones, swan fijadas por la legislaci6n nacional. En ciertas carreteras designadas por 10s Estados partes en acuerdos regionales 0, a falta de tales acraer-. dos, por un Estado Contratante, las dimensiones y pescs m&, ximas wrhn 10s que determina el anexo 9. 2. -Las disposiciones del presente articulo s e r h aplicables a 10s trolebuses. -1 1424 CAPITULO V CONDUCTORES DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN CIRCULACION INTERNACIONAL ARTICULO 24 1.-Cada uno de 10s Estadm Contratantes autorizarb a todo conductor que re6na las condiciones previstas en el anexo 8, a conducir sobre sus carreteras, sin nucvo examen, vehiculos automotores de la clase o clases, definidos en 10s anex06 9 y 10, para 10s cuales le haya sido expedido por la autoridad compe- tente de otro Estado Contratante o de una de sus slubdivisiones o por una asociacih habilitada por esa autoridad, despu6s de haber demostrado su aptitud, un permiso para conducir que sea vdlido . 2. -Sin embargo, un Estado Contratante podra exigir del un conductor que penetre en su territorio que sea portador de un permiao internacional para conducir eoaforme a1 modelo cointenido en el anexo 10, en particular si se trata de un con- ductor procedente de un pais donde no se exige un permiso de conducciCn nacional o en el cual el permiso na,cional no se Rjusta a1 model9 cclntenido en el anexo 9. 3. -El permiso internacional para conducir serR expedido por la autoridad competente de un Estado Contratante o de, una de sus subdivisiones o por una asociaci6n habilitada por esa autoridad, bajo el sello o timbre de la autoridad Q de la asociacih, idespubs de que el coinductor haya dcmostrado su aptitud . Dieho documento permitirh conducir, sir, nuevo exa- m,en, en todos 10s Estados Contrataniea, 10s vehiculos automo- tores comprendidos en las clases para las cuales hayan sido ex- pedido . 4.-Podrii negarse el derecho de utilizar permisos tanto nacionales como internacionales si fuere evidente que han de- jado de dame las condiciones prescritas para su expedicih. 6.-Ningiin Estado Contratante o ninguna de sus subdi- vision- pod& retirar a un conductor el derecho de utilizar aL gun0 de lor permisos a quc se hace referencia mas arriba sina en el cas0 en que el conductor haya cometido alguna infracci6n de 10s reglamentos nacionales de circulaci6n que con arreglo a la legislaci6n de dicho Estado Contratante justifique la retira- da del permiso de conduccih. En tal caso, el Estado Contratan- te o aquella de sus subdivisiones que haya retirado el us0 del permi'so, podrh hacerse entregar el permiso y retenerlo hasta la expiraci6n del plazo durante el cual se haya retirado a1 con- ductor la utilizaci6n de dicho permiso, o hasta el momento en que el titular del permiso salga del territorio de dicho Estado Contratante, si esta ultima fecha es anterior 9 la expiracidn del plazo,. El Estado o su subdivisi6n podrh inscribir slobre el per.. mho una menci6n de la retirada del mismo y comunicar el nom, bre y domicilio del conductor a la autoridad que expidi6 el per, miso. 6. Durante un period0 de cinco aiiios a partir de la entrada en vigor de Ta presente Convenci6n, se considerarh que todof conductor admitido a la circulacj6n internacicnal en virtud de lac disposiciones de la Convencih internacional relativa a la circulaci6n de vehiculos automotores del 1926 o de la Conven- ci6n sobre Reglamentacidn del TrBfico Automotor Interameri- cano abierta a la firma en Washington el 15 de diciembre de! 1943 que est6 en posesi6n de 10s documentos exigidos por las convenciones mencionadas, re6ne las condiciones previstas. en el presente articulo. ARTICULO 25 Los Estados PContratantes se compronieten a comunicarse reciprocamente 10s informes que puedan servir para establecer la identidad de las personas titulares de un permiso nacional o internacional de conducci6n cuando dichas personas tengan que responder de una infracci6n a 10s reglamentos de la circulaci6n punibles judicialmente. Del mismo modo se comunicarhn 10s in- formes que puedan servir para establecer la identidad del pro- pietario o de la persona a cuyo nombre est6 matriculado cual- quier vehiculo extranjero que haya ocasionado un accidente grave. - 1 1 4 6 CAPITULO VI DISPOSICIONES APLICABLE#S A LAS BICICLETAS EN CIRCULACION INTERNACIONAL ARTICULO 26 Laa bicicletas deberan estar provistas de 10s dispositivos' siguientes : a) por lo meno#s u'n freno eficaz; b) un indicador sonoro constituido por un timbre que pueda oirse a una distancia suficiente, con exclusih de cualquier otro indicador sonoro ; c) una luz blanca o amarilla delante y una luz roja o un dis- pasitivo reflector rojo at& 'desde la caida de la tarde y du- rante la noche, o cuando las condiciones atmosf6ricas lo exijan. CAPITULO VI1 CUAUSULAS FINALES ARTiICULO 27 1. La presente Convenci6n quedarb abierta, hasta el 31 de diciembre de 1949, a la firma de todos 10s Estados Miembros de las Naciones Unidas y de todo Estado invitado a la Clonferencia, sobre Transporte por Carretera y Transporte por Vehiculos, Automotores celebrada en Ginebra en 1949. 2. La presente Convencidn sera ratificada. Los instrumen- tos de ratificacidn seran depositados en la Secretaria Genwal de las Naciones Unidas. 3. A partir del 10. de enero de 1950, podran adherirse a la presente Convenci6n 10s Estados a que se hace referencia en el parrafo 1 de este articulo que no hubieren firmado la presen- te Convenci6n7 y cualquier otrol Estado autwizado a hacerlo por ung resolucidn del Consejo Econ6mico y Social. La presente Convencidn estarh igualmente abierta a la adhesidn en nombre de todo Territorio bajo fideicomiso del cual Sean las Naciones Unidas, la Autoridad Administradora. 4. La adhesidn se harh mediante el dep6sito de un instru- mento de adhesidn en la Secretaria General de 1a.s Naciones Uni- das. ARTICULO 28 1. Todo Estado yodra en el momento de la firma, la rati- ficaci6n o la adhesi6n o en cualquier otro momento ulterior, de- clarar, mediante notificack5n dirigida la1 Secretario General de las Naciones Unidas, que las disposlciones de la presente Con- vencidn serkn aplicables a todo territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Dichas dispo5,iciones s e r h aplicables en el teritorio o territorios designados en la notifi- caci6n treinta dias despu6s de la fecha en que el Secretario Gte, 3eral hubiere recibido dicha notificacidn, 0, si la Convencidn no hubiere entrado en vigor para entonces. en el momento de su entrada en vigor. 2. lC,uando las circunstanciaz lo permitan, todo Estado Con- tratante se compromete a tomar lo mhs pronto posible las me- didals necesarias para extender la aplicacidn de la presente Cond venci6n a 10s territorios de cuyas relaciones internacionales eea responsable, a reserva, cuando asi lo exijan razones constitu- cionales, del consentimiento de 10s gobiernos de dichos territo- rios. 3. Todo Estado que haya hecho una declaracidn con arre- glo a las disposiciones del phrrafo 1 del presente articuio res- pecto a la aplicacidn de la presente Convencidn en cualquiera de 10s terirtorios de cuyaa relaciones icternacionales sea respon- sable, podrh ulteriormerite declarar, en cualquier momento, me- diante notificaci6n dirigida al Secretario General, que la pre- sente Convencidn cesarh de aplicarse a cualquiera de 10s terri- torios designados en la notificaci6n. La Con-micion cesarh de aplicarse en 10s territorios mencionados, un afio despues de la fecha de Ia notificaci6n. ARTICULO 29 La presente Convenci6n entrarh en v:gor el trigksimo dia siguiente a la fecha del dep6sito del quinto instrumento de rati- ficaci6n o de adhesii6n. Para cada Estado que lo ratifique o que se adhiera a 61 despu6s de esta fecha, la precente Convenci6n entrar6 en vigor el trig6simo dia siguiente a1 dep6sito del ins- trumento de ratificaci6n o de adhesi6n del mencionado Estado. El Secretario General de las Naciones Unidas notificara la fecha de entrada en vigor de la presente Ccnvencibn a cada uno de 10s Estados, signatarios o adheridos, asi como a 10s dembs Estadols invitados a participar en la Conferencia de las Nacio- nes Unidas sobre Transporte por (Garretera y Transporte por Vehiculos Automotores. ARTICULO 30 La presente Convenci6n abroga y reemplaza, en las relacib- nes entre las partes contratantes, la Convencildn Internacional relativa a la Circulaci6n de Vehiculos Automotores y la Conven- ci6n Internacional relativa a la Circulaei6n por Carretera fir-, madais en Paris el 24 de abril de 1926, asi como a la Conven- ci6n sobre la Reglamentacidn del Trhfico Aut,imotor Interame- ricano abierta a la firma en Washington el 15 de diciembrd de 1943. ARTICULO 31 1. Toda enmienda a la presente Convenci6n o a uno de sus anexos propuesta por un Estado Contratante serb comunicada a1 Becretario General de las Naciones Unidas, quien la comuni- car6 a tcdos 10s Estados Contratantes pidihdoles a1 mismo tiempo que le participen, dentro de un plazo de cuatro meses: a) Si desean que se convoque una conferencia para estudiar la enmienda propuesta ; o b) Si esthn de acuerdo en aceptar la enmienda propuesta sin reunir una conferencia; oi e) Si esthn de acuerdo en rechazar la enniienda propuesta sin convocar una conferencia. El Secretario General debera igualmente trasmitir la en- mienda propuesta a todos 10s Estados que, ademfis de 10s E&a- dos Contratantes, han sido invitados a participar en la Confe- rencia de las Naciones Unidas 'sobre Transporte por Carretera y TranEporte por Vehiculos Automotores. 2. El Secretario General convocarfi a una conferencia de 10,s Estados Contratantes con objeto de estudiar la enmienda propuesta en el cas0 en que pidan la convocacih de una confe-. rencia : a) una cuarta parte por io menos de 10s Estados Contratantes, si se trata de una enmienda propuesta a1 texto de la Con- vencidn ; b) una tercera parte por lo menos de 10s Estados Contratan-, tes. si se trata de una enmienda propuesta a un anexo dis- tinto de 10s anexos 1 y 2. c) una tercera parte por lo menos de 10s Estados obligados Dor el anexo a1 cual Be proponga la enmienda, si se trata de 10s anexos 1 y 2. El Secretario General invitarfi a esa conferencia a 10s Es- tados que, ademas de 10s Estados Giontratantes, han sido invi- tado? a participar en la Conferencia de las Naciones Unidas GO- bre Transporte por Carretera y Transporte por Vehiculos Auto- motores o cuya presencia estimare deseable el Consejo Econb- mico y Social. No se aplicartin estas disposiciones cuando haya sido apro-4 bada una enmienda a la Convencih o a sus anexos con arreglo a las disposiciones del pfirrafo 5. 3. Las enmiendas a la presente Convenci6n o a uno de sus anexos, que Sean aprobadas por la Conferencia por una mayoria de dos tercios, serfin comanicadas a todos 10s Estados Contra- tantes para su aceptaci6n. Noventa dias despu6s de su acepta- ci6n por 10s dos tercios de 10s Eshcios Contriitantes, toda end mienda a la Convenci6n que no sea una enmienda a 10s anexos 1 y 2, entrarti en vigor para todos 10s Estados, Contratantes con excepci6n de aquellos que, antes de la fecha de su entrada en vigor, declaren que no la adoptan. Para la entrada en vigor de una enmienda a 10s 'Anexos 1 y 2, la mayoria exigida sera de dos tercios de 10s Esta,dos obli- yados por el Anexo modificado. 4. AI aprobar una enmienda a la Convencih que no sea ana enmienda a 10s anexos 1 y 2, la Conferencia podra decidir, por mayoria de dos tercios, que ia naturaleza de dicha enmien- r!a es tal que todo Estado Contratante que declare no aceptarla y que no la acepte dentro de un plazo de doce meses despu6s del si1 entrada en vigor, cesarb de ser parte er, la presente Conven- ci,jr a la expiracih de dicho plazo. 5. En el cas0 de que dos tercios, por lo menos, de 10s Esta- dos Contratantes informen a1 Secretario General, con arreglo a1 apartado b) del parrafo 1 del presente articulo, que son partida- rios de aceptar la enmienda sin que se refina una conferencia, el Fecretario General enviarh notificaci6n de dicha decisidn a to- dos 10s Estados Contratantes. La enmienda surtirb efecto en un plazo de 90 dian a partir de dicha notificcci6n con respecto a todos 10s Estados Contratantes, con excepci6n de 10s Estados que, dentro de dicho plazo notifiquen a1 Secretario General que se oponen a dicha enmienda. 6. En lo que se refiere a las enmiendas a 10s anexos 1 y 2 y a las enmiendas que no Lean lals previstas en el p$rrafo 4 del presente articulo, la disposiciCn original permaneeera en vigor respecto a tcdo Estado Contratante que haya hecho la declara- ci6n prevista en el piirrafo 3 o la oposici6n prevista en el pa- rrafo 5. I 7. Un Estado [Contratante que haya iecho la declaraci6n prevista en el phrrafo 3 del presente articulo o que se haya opuesto a una enmienda con arreylo a lo dispuecto en el parrafo 5 del presente articulo, podra en todo momento relirar esta de- claraci6n o esta oposici6n mediante notificacih heeha al Secre, tario General. La enmienda surtirh efecto con respecto a este Estado a1 recibo de dicha notificaci6n por ei Secretwio General. ARTICULO 32 La presente Convenci'On podrh ser denunciada mediante aviso notificado con un aiio de anteiacidn a1 Secretario General de las Naciones Unidas, quien notificara dicha denuncia a cada uno de 10s Estados signatarios, o adheridos. A1 expirar dicho plazo de un aiio, la Convencih cesara de estar en vigor para el Estado Contratante que la haya denuncisdo. ARTICULO 33 Toda controversia entre dos o intis Eetados Contratantes respecto a la interpretacidr o aplicacidn de la presente Conven- cidn que las Partes no hubieren podido resolver por via de ne- gociaciones o por otro modo de arreglo, pod14 ser elevada, a so- Iicitud de uno cualquiera de los Estados Contratantes interesai dos, a la Corte Internacional de Justicia para. ser resuelta pori 6sta. ABTICULO 34 < Ninguna ae las disposiciones de la presente Convencih de-, bera interpretarse en el sentido ae que prohibe a un bstaao boil- Lratante tcmar las medidas, eompatiblee con la8 disposlclories cLe la, Carta de las Naciones Unidas y limitsdas a las exlgenclais ae la situacion, que estime neeesarias para gararltizar su segu- ridad exterior o interior. ARTICULO 35 1. Ademas de las notificaciones, previstas en el articulo 29 y en 10s parrafos 1, 3 y 5 del articulo 31, asi como en el articulo 32, el (Secretario General notificara a 10s Estados mencionados en el parrafo 1 del articulo 27: a) Las declaraciones por las cuales 10s Estados Contratantes excluyan el anexo 1, el anexo 2 o ambos de la aplicacidn del la, Convenci6n con arreglo a lo dispuesto en el parrafo 1 deb articulo 2; - b) Las declaraciones por las cuales un Estado Contratante notifique su declaraci6n de edar obligado por el anexo 1,. el anexo 2 o por ambos con arreglo a lo dispuesto en el pa-, rrafo 2 del articulo 2; Las firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a lo dis.. puesto en el articulo 27; Las notificaciones relativas a la aplicaci6n territorial de la iCionvenci6n con arreglo a lo dispuesto en el articulo 28; Laam declaraciones por las cuales 10s Estados acepten las enmiendas a ia Convenci6n o a 1% anexos con areglo a lo dispuesto en el parrafo 5 del articulo 31; La oposici6n a las enmiendas a la Convenci6n notificada por 10s Estados a1 Secretario General, con arreglo a lo dis- puesto en el parafo 5 del articulo 31; La fecha de entrada an vigor de 1as enmiendas a la Con, venci6n con arreglo a lo dispucsto e r 10s parrafos 3 y 5 del articulo 31; ' I w La fecha en la cual un Estado haya cesado do ser parte en la Convencith con arreglo a lo dis,puesto en el parrafo 4 del articulo 31; La retirada de la opmici6n a una enrnienda con arreglo a lo dispuesto en el parrafo 7 del articulo 31; La lista de 10s Estados obligados por las enmiendas a la Convencidn ; Las denuncias de la Convenci6n con arreglo a lo dispuesto en el articulo 32; Laa declaraciones de que la Convencih ha dejado de ser aplicable a un territorio, con arreglo a lo dispuesto en el p6rrafo 3 del articulo 28; Las notificaciones respecto a letras distintivas hechas por 10s Estadois con arreglo a lo dispuesto en el parrafo 3 del anexo 4. 2. El original de la presente Convencih serA depositado en 1s Secretaria General de las Naciones Unidas, la cual trans- mitirA copihs certificadas del mismo a iasc Estada a 10s que se refiere el pArrafo 1 del articulo 27. 3. El Secretario General estA autorizado a registrar la pre- Eente Convenci6n en el momento de su entrada en vigor. EN TESTIMONIO DE LO CUAL 10s infrascritos represend tantes, despu6s de haberse comunicado sus pienos poderes, 10s; cuales han sido hallados en buena y debida forma, han fimado la presente C'onvenci6n. HECHO en Ginebra, en un solo ejemplar, en franc& e in- gl&, siendo ambos textos igualmente aut6nticos ; el dia d i e d nueve de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve. AFGANISTAN ALBANIA ARGENTINA AUSTRALIA AUSTRIA HERMAN DAHLEN BELGICA F. BLONDEEL BOLIVIA BRASIL BULGARIA UIRMANIiA REPUBLICA SOCIALIWA SOVIETICA DE BIELORRUSIA -11 52- CANADA CHILE >CHINA COLOMBIA COSTA RICA CUBA CHECOESLOVAQUIA De acuerdo con el phrrafo 1 del articulo 2 de la presente ConvencilC.n, excluyese de la aplicaci6n de la Convenci6n el anexo 2. V, OUTRATA Diciembre 29 de 1949. DINAMlARCA K. BANG A. BLOM-ANDERSEN Con sujeci6n a una declaracidn formulada con arreglo a lo dispuesto en el phrrafo 1 del articulo 2 de la presente Con- vencibn, que excluye el anexo 1 de su aplicaci6n de la Con- venci6n. REPUBLICA DOMINICANA T. F. FRANC0 Declarado que excluye de la aplicaci6n de la presente Con-, uenci6n, con arreglo a lo dispuesto en el phrrafo 1 del ar- ticulo 2 de la Convenci6n, 10s anexos 1 y 2 del mismo, y que renueva la reserva formulada anteriormente en sesi6n plenaria con respecto a1 phrrafo 2 del articulo 1 de la C G ~ - venci6n. T. F. F. ECUADOR EGJPTO A. K. SAFWAT EL HALVADOR ETIOPIA PlNLANDW FRANCIA LUCIEN HUBERT Con referencia a1 inciso b), del n6mero IV del anexo 6, el Gobierno de Francia declara que no puede admitir m8s que un, so10 remolque detrhs de un vehiculo tractor y que no permitirh que un vehiculo articulado arrastre un remolque. L. H. GRECIA GUATEMALA HAITI HONDURAS HUNG R I A ISL ANDIA INDIA N. RAGHAVAN PILLAI Con sujecidn a una declaracidn formulada con arreglo a lo diispuesto en el phrrafo 1 del articulo 2 de la yresente Con- vencih, que excluye 10s anexos 1 y 2 de s u aplicacis6n de la Convencih. IRAN IRAK IRLANDA ISRAEL MKAHANY M. LUBARSKY IYALIA M. ENRICO MELLINI LIBANO (A reserva de ratificacih) J. MIKAOUI LIBERIA LlTJXEMBURGO R. LOGELIN MEXICO PAISES BIAJOS J. J. OYEVAAR NUEVA ZELANDIA NICARAGUA NORUEGA AXEL RONNING [Con sujecibn a una declaracibn formulada con ,arreglo a lo dispuesto en el parrafo 1 del articulo 2 de la presente Con- vencibn, que excluye el anexo 1 de su iiplicacion de la Con- vencibn. PAKISTAN PANAMA PARAGUAY PERU FILIPINAS RODOLFO MASLOG Con sujecci6n a una declaracibn formulada con arreglo a lo dispuesto en el phrrafo 1 del articulo 2 de la presente Convencibn, que excluye el anexo 1 de su aplicacih de la Convencih POLONIA PORTUGAL RUMANIA ARABIA SAUDITA SUECIA GOSTA HALL Con sujecih a una declaracibn formulada con arreglo a loi dispuesto en el phrrafo 1 del articulo 2 de la presente Con- vencibn, que excluye el anexo 1 de BU aplicacih de la Cond vencih SUIZA HEINRICH ROTHMUND ROBERT PLUMEZ PAUL GOTTRET SIRIA THAILANDIA TRANS JORDANIA TURQUIA REIPUBLICA ISlOCIALISTA SOVIETICA DE UCRANIA UNION SUDAFRICANA H. BRUNE Con sujecibn a una declaracidn formulada con arreglo a 10, dispuesto en el parrafo 1 del articulo 2 de la presente Con- venciCa, que excluye 10s anexos 1 y 2 de su aplicacibn de la Convenci6n. UNION DE REPUBLIClAS SOCIALllBTAS SOVIETICAS REIN0 UNIDO DE GRAN BRETARA E IRLANDA DEL NORTE C. A. BIRTHCHNELL Con sujecidn a la reserva d a t i v a a1 articulo 26 incluida en el inciso d) del parrafo 7 del Acta Fical de la Confe- rencia sobre Transporte por Carretera y Transporte por Vehiculos Automotores, y con sujeciCn a una declaraci6n formulada con arreglo a lo dispuesto en el parrafo 1 del articulo 2 de la presente Convenci6n, que excluye 10s ane- xos 1 y 2 de su aplicacibn de la Convencibn. ESTADOS UNIDOS DE AMERICA HENRY H. KELLY HERBERT S. FAIRBANK URUGW&,Y YEMEN YUGOESLAVIA LJUB. KOMNENOVIO ANEXOS Anexo 1 DISPOSICION ADICIONAL RELATIVA A LA DEFINICION DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y DE BICICLETAS No se considerarh como vehiculo automotores a las bici- cletas provistas de un motor auxiliar de combusti6n interna de 50 cm.3 (3,05 pulgadas c6bicas) de cilindrada mAxima, siempre que su estructura conserve todas las carzcteristicas normales de las bicicletas. Anexo 2 PRIORIDAD DE PASO 1. Cuando dos vehiculos se acerquen simultaneamente a un cruce de carreteras, ninguna de las cuales tenga prioridad de paso sobre la otra,, el vehiculo que llegue por la izquierda, en 10s paises en que se circula por la derecha, o por la derecha, en 10s paises en que se circula por -la izquierda, debera ceder el paso a1 otro vehiculo. 2. El derecho de prioridad de paso no se aplica necesaria- mente a 10s tranvias, y trenes que circulan por carreteras. NUMERO DE MATRICULA DE LO6 VEHICULOS EN CIRCULACION INTERNACIONAL 1. El ndmerol de matricula de 10s vehiculos debe estar com- puesto de cifras o de cifras y letras. Las cifras deberfin ser ar8- bigas, como laa empleadas en 10s documentos de las Naciones Unidas; las letras deber8n estar en caracteres latinos. No obs, tante, se podriin usar otras cifras y caracteres, pero en cas0 de que se apliquen debertin repetirse en cifraa arfibigas y caracte, res latinos. 2. El ndmlero deberg aer legible de dia en tiempo clam desde una distancia de 20 m. (65 pies). 3. Cuando el namero de matricula est6 inscrito en una pla- ca especial, 6sta deberti fijarse en posici6n vertical o casi verti-. cal, y perpendicular a1 plan0 longitudinal de simetria del ve, hiculo. Si se fija o se pinta el ndmero en el propio vehiculo, deberti quedar en una superficie vertical o casi vertical de la, parte posterior del vehiculo. 4. El ndmero de matricula colocado en !a parte posterior del vehiculo deberA estar alumbrado tal como se dispone en el Anexo 6. Anexo 4 SIGN0 DISTINTIVO DE LOS VEHICULOS EN CIRCULAIGION INTERNACIONAL 1. El signo dirstintivo debe estar compuesto dle una a tresl letrss mayds,culas en caracteres latinos. Las letras tendrfin una altura maxima de 80 mm. (3,l pulgadas) y la anchura minima de sus trazos sera de 10 mm. (0,4 pulgadas). Deberhn estar pin- tadas en negro sobre fondo blanco de forma eliptica con el eje niayor en posici6n horizontal. 2. Si el signo distintivo consta de tres letras, las. dimen- siones mfnimas de la elipse serhn 240 mm. (9,4 pulgadas) de ancho por 145 mm. (5,7 pulgadas) de alto. Est% dimemiones podran reducirse a 175 mm. (6,9 pulgadas) dle ancho y 115 mm. (45 pulgadas) de alto, si el signo consta de menos de tres letras. En 10s signos distintivos de la's motocicletas, tanto si cons- tan de una como de dos o tres letras, las dimemiones de la elipse podrhn reducirse a 176 mm. (6,9 pulgadas) de ancho por 115 mm. (4,5 pulgadas) de alto. 3. Las letras distintivas de 10s distintos Estados y terri- torios son las siguientes: Australia ............................................ AUS Austria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . A BBlgica. ...................... .! ......................... B .......................................... Congo Belga CB Bulgaria ........................ .: .................... BG Chile ............................................... RCH Checoeslovaquia ........................................ CS Dinamarca ............................................. DK Francia .. .............................................. F Argelia, Tiinez, Mhrruecos, Indias Francesas ............. F Sarre . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . S A India,. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I N D Iran .................................................. IR Israel .............. ;. .............................. IIi Italia .................................................. I Libano .............................................. RL, Luxemburgo ........................................... L Paises Bajos ........................................ .NL Norueiga ........... .! .................................... N Filipinas .............................................. PI Polonia .............. .,. .............................. PL Suecia ................................................ .S Suiza ............. .i. ................................. CH Turqufa ............................................ .TR Unicin Sudafricana . . .,. ................................ .ZA Reho Unido .......................................... GB Aldemey ......................................... GBA Guernesey ....................................... GRG Jersey ......... .: ................................. GB J Aden ............................................ ADN Baham,as ..... ...................................... BS BaWolandia ......................................... BL Bechuania .............................................. BP ................................... Honduras Brithnica BH ‘Chipre .CY ............................................... Gambia .................................. .:. ....... .WAG Bibraltm ...................................... . . . . G B Z Costa de Oro ...................................... WAC Hong Kong ........................................... HK Jamaica .............................................. JA Johore ................................................ JO ,Ked,ah .............................................. KD. Kelantan ............................................. .KL Kenia ............................................... EAK Labuhn .................... ........................SS Malaca ............................................... SS Federacih Malaya (Negri, Sembiliin, Paha.ng, P,erak, ISelangor) ............ .: ...................... FM Malta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . G B Y Isla Mauricio ........................................ .MS Nigeria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . W A N Rhodesia del Norte .................................. .NR NyasaIandia .......................................... NP Penang . . .............................................. qS P e r k ................................................ PS Provincia Wellmley .................................... S8 1,slas Seychellese ....................................... SY Sierra Leona ................. .! ..................... WAL, Somalia Britiinica ..................................... SP Rhodesia del Sur ...... ./. ............................. .SR Swazilandia ........................................... SD Tanganyika .......................................... EAT Trengganu ........................................... TU Trinidad . . . . . . ,. ....................................... TD Uganda ............................................ EAU Islas Windward Granada .......................................... WIG Sta. Lucia ........................................ WL San Vicente ....................................... WV Zanzibar. ........................................ EAZ Estados Unidos de Am6rica. .......................... .USA Yugoeslavia .......................................... YU Todo Estado que no lo haya hecho todavia deberii, d firmar o ratificar la presente Convenci6n o a1 adherirse a la misma, CO- municar a1 Secretario General las letras distintivas que haya esd cogido. 4. Cuando est6 inscrito el signo distintivo en una placa es- pecial, 6sta deberii fijarse en posicibn vertical o casi vertical, y perpendicularmente a1 plano longitudinal de sirnetria del vehicu- lo. Si se fija o pinta el signo en el propio vehiculo, deberii quedar en una superficie vertical o casi vertical de la parte posterior del vehiculo. -1 163- Anexo 5 MARCAS DE IDENTIFICACION DE LOS VEHICULW E N CIRC'ULACION INERNACIONAL 1. Lac marcas de identificaci6nn comprenderhn: a) Para 10s vehiculos automotores : i) el nombre o la marca del fabricante del vehiculo, ii) en el chasis 0, a falta de chasis, en la carroceria, el nfimero de identificacibn o de serie del fabricante, iii) en 'el motor, el ndmerc de fabrcaci6n del motor, si el fabri- cante lo estampa en 61, b) para Ids revbdquies, las indicaciones mencionadas en i) y en ii), o bien una-marca de identificaci6n asignada al remoIque por la autoridad competente. 2. Las marcas mencionadas deberhn (estar en lugares accesi- bles y ser fhcilmente legibles; ademas, deberhn ser de dificil mo- dificaci6n o supresi6n. Anexo 6 REQUISITOIS TECNICOS RELATIVOS AL EQUIP0 DE LOS VEHICULOS AUTOMOTORES Y REMOLQUES E N CIRCULA- CION JNTERNACIONAL I FRENOS a) Frenos de 10s vehiculos automotores, except0 las motocicletas con o sin sidecar Todo vehiculo automctor debera estar provisto de frenos capaces de moderar y detener su movimiento de modo seguro, rhpido y eficaz, cualquiera que sea la carga qu9 lleve y el declive: ascendente en el que se halle. Los frenm deberan sei’ accionados por dos dispositivos cons- truidols, de tal modo que, en cas0 de fallar uno de ellos, el otro pueda detener a1 vehiculo dentro de una distaxia razonable. En el presente texto se llamara “freno de servicio” a uno de estos dispositivos y “freno de estacionami,ento” a1 otxo. El freno de estacionamiento deberii poder quedar asegurado, aun en ausencia del conductor, por un dispositivo de acci6n me- c&nica directa. Cualquiera de 10s doe medios de accionamiento deberii po- der aplicar una fuerza capaz de frenar las ruedas situadas simk- tricamente a ambos lados del plano longitudinal de siinetria del vehiculo. Las superficies de fricciiQn deben hallarse constantemente conectadas a las ruedas del vehiculo, de modo que no sea posiblel separarlas, de 6stas sino momentiineamente y por medio de un embrague, caja de velocidades o rueda libre. Por lo menos uno de lots dispositivos de freno debe ser capaz de accionar sobre superficies, de fricci6n unidas a lats ruedas del vehiculo directamente o por medio de piezas no expuestas a ro- B) FRENOS DE LOS REMOLQUES Todo remolque cuyo peso maxim0 autorizado exceda de 750 kg. (1650 lbs.) dfebera estar provisto cuando menos de un dispo- lsitivo de freno que actde sobre last ruedas situades simktrica- mente a ambos lados del plano longitudinal de simetria del ve- hiculo y que actde por lo menos sobre la mitad del nhmero de ellas. No obstante, las disposiciones del phrrafo anterior seriin aplicables a 10s remolqueo, euyo peso maximo autorizado no pase de 750 kg. (1650 lbs.), pero sea mayor que la mitad de la tara del vehiculo a1 que vaya enganchado. El dispositivo de freno de 10s remolques cuyo pem nijximo, autorizado pase de 3500 kg. (7700 lbs.) debera ser accioiiable por medio del freno de servicis del vehiculo tractor. Si el peso m h i m o autorizado del remolque no e5 mayor de 3500 kg. (7700 lbs., su dispositivo de freno podrfi ser accionado por su acerca- miento a1 vehiculo tractor (freno de inercia). El dispositivo de freno deb2rii ser capaz de impedir la rota-, cidn de las ruedas cuando est6 el remolque desenganchado. Todo remolque provisto de frenos debera tener un dispssi- tivo capaz de detener automdticamente el remolque si M e queda suelto en pleno movimientc. Esta disposicidn no se aplicarii a 10s remolqnes de excursi6n de dos ruedas ni a 10s remolques ligeros de equipaje cuyo peso exceda de 750 kg. (1650 lbs.), siempre que posean ademfis del enlace principal uno secundario, que pue-, de ser una cadena o un cable. C) FRENOS DE LOS VEHICULQS ARTICULADOS Y LAS (C;OMBINACIONES DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y REMOLQUES i) Vehiculos articulados Las disposiciones del piirrafo a) de esta parte se aplicarhn a todos 10s vehiculos articulados. El semirremolque que tenga un peso miiximo autorizado mayor de 750 kg. (1650 lbs.) deberh estar provisto por lo menos de un dispositivo de freno que pueda ser accionado a1 aplicar el freno de servicio del vehiculo remol- cador. El dispositivo de freno del semirremolque deberii adem% ser capaz de impedir la rotsci6n de las ruedas cuando el semirre, molque est6 desenganchado. La regiamentacidn nacional podrii disponer que todo semi- rremolque provisto de frenos tenga un dispositiyo de freno que Io detenga automiiticamente si ae desengaacha en pleno movi- miento. < ii) ICombinaciones de vehiculos automotores y remolques. Toda combinacidn de un vehiculo automotor y uno o miis' remolques deberii tener frenos capaces de moderar y detener el lnovimiento de la combinacil6ln de modo seyuro, rapid0 y eficaz, cualquiera sea la carga que lleve y el declive ascendente en que se halle. d) Frenols de las motocicletas, con o sin sidecar Toda motocicleta debe tener dos dispositivos de freno accio- nables con la mano o 'con el pie, que puedan moderar y detener el movimiento de la motocicleta de modo seguro, rapido y eficaz. 11. - ALUMBRADO a) Todo vehiculo automotor, con excepci6n de las motoci- cletas con o sin sidecar, capaz de alcanzar en terreno horizontal una velocidad mayor de 20 km. (12 millas*) por hora debera esd tar provisto por lo menos de dos luces de carretera, blancas 9 amarillas fijadas en la parte delantera del vehiculo y que puedan alumbrar con eficacia la carretera durante la noche y en tiempo claro hasta una distancia de 100 m. (325 pies) delante del v t , hiculo. b) Todo vehiculo automotor, con exceyci6n de motocicletas con o sin sidecar, capaz de alcanzar en terreno horizontal una velocidad de mas de 20 km. (12 millas) por hora deberii estar provisto de dos luces de eruce blancas o amarillas, fijadas en la parte delantera del vehiculo y que puedan iluminar la carretera de noche y con tiempo claro hasta una distaneia de 30 m. (100 pies) delante del vehiculo, sin deslumbrar a 10s demas conduc- tores, cualquiera que sea la direcci6n del transito. . Deberan emplearse las lucw de cruce en vez de las luees de, carretera cuando reaulte obligatorio el empleo de luces que no deslumbren a 10s otros conductores en la carretera. c) Toicla motocicieta con o sin sidecar debera estar a1 menos provista de una luz de carretera y una lux de cruce que redna las condici'ones previstas en 10s incisos a) y b) de esta parte. Sin em,bargo, las motocicletas cuyo mator ieaga una cilindrsda rn&ima no superiar de 50cm3. (3,05 pulgadas cubicas) podran quedar dispensadas de cumplii. este requisit 0. d) Todo vehiculo automotor (eon excepcih de las motocicletas con o sin sidecar) debera estar provisto de dos luces laterales (de posicih) en su parte delantera. Estas lliceS debechn s,er vi- sibles durante la noche y en tiempo claro dcsde ana distancia de 150 m. (500 pies) a1 frente del vehiculo, sin deslumbrar a 10s otros conductores en la carretera . La parte de la auperficie iluminadorrt de es4tas luces mas lejana del plano longitudinal de simetria del vehiculo deberb hallarse tan cerca como sea posible de 10s bordes exteriores de 6ste, y en todo cas0 a menos de 400mm. (16 pulgadas) de 10s mismos . Las luces laterales (de posici6n) deberan estar encendidas durante la noche, siempre que su us0 sea cbligatorio, y a1 mis- m,o tiempo que las luces de corto alcance si la superficie ilumi, ,nadora de 6stas se halla en todas sus partes a m&s de 400mm. (16 pulgadas) de 10s bordes exteriores de! vehiculo. e) Todo vehiculo automotor y todo remolque colocado a1 fi, nal de una combinacih de vehiculos deberan estar provistos en su parte trasera de por lo menos una luz roja, visible durante la noche y con tiempo claro desde una distancia de 150m. (500 pies) detras del vehiculo. f) E! n6mero de matricula situado en la parte trasera del vehiculo automotor o remolque deberb poder dumbrarse de no- che de modo que sea visible, en tiempo Clai'O, desde una distan, cia de 20 m. (65 pies) detras del vehicnlo. g ) La luz o luces rojas traseras y la luz del ndmero de ma- tricula debertin estar encendidas a1 mismo tiempo que cualquie, ra de las siguientes: luces laterales (ue posici6aj, luces de cru- ce o luccs de carretera. h) Todo vehiculo automotor (con excepci6n de Iss motoci- cletas, con o sin sidecar) debera tener dos Gspositivos refleeto- res de color rojo de forma preferiblemente triangular, fijados csim6tricamente en la parte trasera y a cada iado del vehiculo. Los bordes exteriores de cada uno de esto:: dispositivos reflec, tores deberhn hallarse tan cerca como sea posible de 10s bordes exteriores del vehiculo, y en cualquier cas0 a menos de 4OOmm. (16 pulgadas) de &os. Dichos reflectores podrhn formar parte de 10s faros pilotos rojos si &os llenap 10s requisitojs menciona- dos. Los dispositivos reflectores deberhn ser visible6 de noche y can tiempo claro des'de una distancia miiiima de 100m. (325 pies) cuando 10s iluminen las luces de carretera de otro vehiculo. i) Toda motocicleta sin sidecar deberh estar prevista de un dispositivo reflector rojo de forma preferiblemente no trian, gular, isituado en la parte trasera del vehimlo, formando parte o no del faro piloto rojo y debera llenar las condicioines de visi- bilidad rnencionadas en el phrrafo h) de eska parte. j) Todo remolque y todo vehiculo articulado deberiin estar provistos de dos dispositivos reflectores rojos, d? €orma preferi, blemente no triangular, situados simktricnmente en la parte trasera y a cada lado del vehiculo. Estos reflectores. deberhn ser visibles de noche y en tiempo claro desde una distancia mi? nima de 100m. (325 pies) cuando 10s alumbren clos luces de ea- rret era. Cuando 10s dispositivos reflectores Sean de forma triangu, lar, el trilingulo deberh ser equilhtero, con 150mm. (6 pulgadas) de lado por lo menos y con un v6rtice dirigido hncia arriba. El vkrtice exterior de cada uno de estos dispositivos reflectoresl deberh hallarse lo mhs cerca posible de 10s hordes exteriores del vehiculo, y en todo cas0 a menos de 400mm. (16 pulgadas) de 10s mismos. k) Con excepcidn de las motocicletas, todo vehiculo automo- tor y todo remolque coloeado a1 final de ma combinacidn de vehiculos deberA estar provisto por Io menos cie una luz de pa- rada, de color rojo o anaranjado. Esta luz dcberh responder a la aplicacidn del freno de servicio del vehicu!o automotor. Si esta seiial es de color rojo y forma parte del faro piloto rojo o se halla agrupada con &te, su intensidad deberii ser mayor que la de dicho faro. La luz de paradla no serh obliyatoria en 10s rern.01- ques y semirremolques cuyais dimensiones sean tales que no im- pidan que pueda verse desde detr&s la luz ds parada del vehiculo que 10s arrastra. 1) Cuando 'el vehiculo automotor tenga indicadores de did reccidn, 6stos deberhn ser de uno de 10s siguientes tips: i) Un brazo miivil que se proyecte de cada lado del vehicula y que se ilumine co,n una luz fija de color anaranjado cuandor el brazo se halle en posici6n horizontal; ii) Una luz anaranjada intermitente fijada a cada lado del vehiculo ; iii) Una luz intermitente situada a cada lado de las partes delanteras y traseras del vehiculo, blanca o anaranjada la de la parte delantera y roja o anaranjda la de la trasera. m) A excepcildn de 10s indieadores de direcciiin, ninguna de las luces del vehiculo deberti ser intermitente. n) \sli el vehiculo est5 provisto de varias luces de la misma clase, 6s,tas deberiin ser del mismo color y, con excepcih de la,. motocicletas con sidecar, dos de ellas deber&n estar situadas si- m6tricamente con relaci6n a1 plano longituciinal de simetria del vehiculo. 0) Se podr5 agrupar diversas

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