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Resolución

Resolución 4528

DEL CONGRESO NACIONAL QUE APRUEBA LOS CONVENIOS NOS. 19, 26 Y 52, DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, RELATIVOS A LA IGUALDAD DE TRATO ENTRE LOS TRABAJADORES EXTRANJEROS Y NACIONALES EN MATERIA DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTES DE TRABAJO; AL ESTABLECIMIENTO DE METODOS PARA LA FIJACION DE SALARIOS MINIMOS Y LAS VACACIONES PAGADAS, RESPECTIVAMENTE.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
31 ago de 1956fecha
Tratado o acuerdo internacionaltipo
G. O. 8025Gaceta Oficial del 1 ene de 1956
Congreso Nacionalórgano

Contraparte y monto

Contraparte
VACACIONES PAGADAS

Leídos del texto de la norma: verifícalos en el documento original.

Texto

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- Resolucibn No 4528, del Congreso Nacional que aprueba 10s Convenios Nos. 19, 26 y 52, de la Organizacion Internacional del Trabajo, relativos a la Igualdad de Trato entre 10s Trabajadores Extranjeros y Nacionales en Materia de Indemnization por Accidentes de Trabajo; a1 Establecimien. to de Metcldos para la Fijaci6n de Salarics Minimos, y las Vacaciones Pagadas, respectivamente, G. 0 No 8025 del 12 de septiembre de 1956. EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Republica NUMERO 4528. VISTO el inciso 14 del articulo 38 de la Constituci6n de la &publica ; VISTO el Convenio No 19 relativo a la Igualdad de Trato entre 10s Trabajadores Extranjeros y Nacionales en Materia de Indemnizaci6n por Accidentes de Trabajo, adoptado por la Con- ferencia Internacional del Trabajo en su 7" Reuni6n celebrada en 1925, el _Convmio No 26 relativo a1 Establecimiento de Metodos para la Fijaci6n de Salario Minimo adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 11" Reuni6n efectuada en 1928, y el Convenio N 52 relativo a las Vacaciones Anuales pagadas, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 20" Reuni6n efectuada en el 1936; R E S U E L V E : UNICO: APROBAR el Convenio N" 19 re!ativo a la Igualdad de Trato entre 10s Trabajadores Extranjeros y Nacionales en Materia de Indemnizacibn por Accidentes de Trabajo, adoptado por la Coni'erencia Internacional del Trabajo en su 7" Reunibn celebrada en 1925, el Convenio NO 26 relativo a1 Establecimiento de M6todos para la Fijaci6n de Salario Minimo adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 11" Reuni6n efec- tuada en 1928, y el Convenio N" 52 re!ativo a las Vacaciones Anuales Pagadas, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo s n su 20" Reuni6n efectuada en el 1936, que copiados a la letra dicen ask 4 6 0 - CONFERENCIA INTERNACIONAL DEE TRABAJO Convenio 1.9 CONVENIO RELATIVO A LA IGUALDAD DE TRATO ENTRE LOS TRABAJADORES EXTRANJEROS Y NACIONALES EN MATERIA DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTES DEL TRABAJO La Conferencia General de la Organizacibn Internacional del Tr aba jo : Convocada_en Ginebra por el Consejo de Administracibn de la Oficina Internacilonal del Trabajo, y congregada en dicha eiudad el 19 d3e maxo de 1925 en su s6ptima reunibn; Despuks de haber decidido adoptar diversas proposisiones rela- tivas a la igualdad de trato entre 10s trabajadores extran- jeros y nacionales, victimas de accidentes del trabajo, cues- ti6n que constituye el segundo punto en el ordren del dia de la reunibn, y Despuks de haber decidido qu? dichas proposici'ones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha cinco de junio de mil novecientos veinticinco, el siguiente Convenio, que podra ser citado como el Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925, y que sera sometido a la ratificacibn de 10s Miembros de la Organizdcibn Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitucibn de la Organizacibn Internacional del Trabajo: iARTICULO 1 1. Todo Miembro de la Organizacibn Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a conceder a 10s nacionales de cualquier otro Miembro qu82 lo haya ratificado, y que fueren victimas de accidentes del trabajo locurridos en el territorio de aqutil, o a sus d'erechohabientes, el mismo trato que otorgue a sus propios nacionales, en materia de indemnizacibn por accidentes del trabajo. 4 6 1 - 2. Esta igualdad de trato sera otorgada a 10s trabajadores extranjems y a sus derechohabientes, sin ninguna condici6n de residencia. Sin embargo, en lo que se refiere a 10s pagos que un Miembro, o SQS nacionales, tengan que hacer fuera de su propio territorio en &tud de este principio, las disposiciones que hayan de tomarse se regirAn, si fuera necesario, por acuerdos especiales celebrados con 10s Miembros interesados. ARTICULO 2 Los Miembros interesados podrh celebrar acuerdos espe- ciales en 10s que estipulen que las indemnizaciones por accidentes del trabajo ocurriclos a trabajadores empleados de una manera temporal o intermitelite en el territorio de un Miembro, por wen-, ta de una empresa situada en el krritorio de otro Miembro, de- beran regirse por la legislacih de este tiltimo PuIiembro. ARTICULO 3 Los Miembros que ratKiquen el presente Convenio y no PO- Sean un regimen de indemnizacibn o de seguros a tanto alzado de accidentes del trabajo, convienen en instituir un rkgimen de este gbnero, dentro de un plazo de tres. afiios a parti;. de su ratifi,, caci6n. ARTICULO 4 Los Miembros que ratifiquen el presente Convenio se obligan a prestarse mutuamente asistencia con objeto de facilitar la apli- caci6n del Convenio y la ejecuci6n de las leyes y reglamentos respectivos en materia de indemnizaci6n por accidentes del tra- bajo, y a comunicar a la Oficina Internacional del Trabajo, que habra de notificarlo a 10s demas Miembros interesados, toda mo- dificaci6n de la legislacion vigente en materia de indemnizaci6n por accidentes del trabajo. ARTICULO 5 Las ratificacior,es formales del presente Convenio, de acuer- do con las condiciones establecidas por la Canstituci6n de la Orga- nizaci6n Internacional del Traba jo, seran comunicadas, para su registro, a1 Director General de la Oficina Internacional del TrB- bajo. ARTICULO 6 1. Este Convenio entrara en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Orgaiiizaci6n Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General. 2. Sblo obligara a 10s Miembros cuya ratificaci6n haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabaio. 3. Posteriormente, este Convenio entrara en vigor, para cada Miembro, en la fecha en que su ratificaci6n haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo. ARTICULO 7 Tan pront'o como las ratificaciones de dos Miembros de la Organizaci6n Internacional del Tra'oajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Tra bajo, el Director General de la Oficina notificara el hecho a t d o s 10s Miembros de la Orga- nizacidn Internacional del Trabajo. Igualmente les notificari5 el registro de las ratificaciones que le comuiiiquen posteriormente, 10s demas Miembros de la Orgariizaci6n. ARTICULO 8 A reserva de las disposieiones del articulo 6, todo Miembro que ratifique el presente 'Convenio se obliga a aplicar las dispo- siciones de 10s articulos 1, 2, 3 y 4 a mas tardar el lo de enero de 1927, y a tomar las medidds que fueran necesarias para el cum- plimiento de dichas disposiciones. ARTICULO 9 Todo Miembro de la Organizaci6n Internacional del Traba- jo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones o protectorados, de acu,erdo con las disposi- ciones del articulo 35 de la Constituci6n de la Organizacih In- ternacional del Traba jo. ARTICULO 10 Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podra de- nunciarlo a la expiriacion de un periodo de diez afim, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, median- te un acta comunicada, para su registro, a1 Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtira efec- to hasta un afio despues de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo. ARTICULO 11 ( Por lo men'os una vez cada diez afios, el Consejo de Adminis- tracion de la Oficina Internacional del Trabajo debera presentar a la Cmfercncia General una memoria sobre la aplicacidn deu este Convenio y debera considerar la conveniencia de incluir en el orden del dia de la Conferencia la cuestion de la revisi6n o modificaci6n del mismo. ARTICULO 12 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente autenticas. ICopia certi'ficada conforme y completa del texto espafiol. Por el director General de la Oficina Internacional del Tra- bajo: Francis WOLF, Jefe de la Division Juridica de la Oficina Internacional del Trabajo. Yo, Fernando A. Amiama Ti6, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario, Jefe del Departamento Administrativo de la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores y Culto, CER- TIFICO: que la presente es una copia conforme y completa de la copia certificada del texto en espafiol que se encuentra deposita- da en 10s archivos de esta Secretaria de Estado del (CONVENIC) 19) RELATIVO A LA-IGUALDAD DE TRATO ENTRE LOS TRABAJADORES EXTRANJEROS Y NACIONALES EN MA- TERIA DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTES DE TRA- BAJO de la Conferencia Internacional del Trabajo. Ciudad Trujillo, D.N., 9 de agosto de 1956, ABo del Benef6ktor de la Patria. CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO Convenio 26 CONVENIO RELATIVO AL ESTABLECIMIENTO DE METODOS PARA LA FIJACION DE SALARIOS MINIMOS La. Conf erencia General de la Organizacih Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administracibn de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 30 de mayo de 1928 en su undecima reuni6n; Despues de haber decidido adoptar diversas proposiciones rela- tivas a 10s metodos para la fijaci6n de salarios minimos, cuesti6n que constituye el primer punto del orden del dia de lareunibn, y Despuks de haber decidid.0 que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacioral: adopta, con fecha dieciseis de junio de mil novecientos veintiocho, el siguiente Gonvenio, que podra ser citado como el Convenio so- bre los m6todos para la fijaci6n de salarios minimos, 1928, y que sera sometido a la ratificacidn de 10s Miembros de la Organiza- ci6n Internacional del Trabajo, de acuerdo oon las disposiciones de la Constituci6n de la Organizacih Internacional del Trabajo: ARTICtULO 1 1. Todo Miembro de la Organizacih Internacional del Tra- bajo que ratifique cl presente Conveniol se obliga a els, tablecer o mantener metodos que permitan la fijaci6n de tasas minimas de 10s salarios de 10s trabajadores empleados en indus- trias o partes de industria (especidmente r?n las indusirias a do, micilio) en las que no exista un regimen eficaz para lafijaci6n de salarios, por medio de contratos colectivos u ‘otro sistema, y en las que 10s salarios Sean excepcionalmente bajos. 2. A 10s efectos de este Convenio, el termino “industrias” comprende las industrias de transformaci6n y el comercio. ARTICULO 2 Todo Miembro que ratifique el presente IConvenio quedara en libertad para decidir, previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan en la icdustria o partes de la induskria en cuestih, o que: industrias o partes de industria, y especidmente a que industrias a domicilio o partes de estas industrias se aplicaran 10s mPtodos para la fijaci6n de salarios minimos, previstos en el articulo 1. ARTICULO 3 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio queda- rB en libertad de determinar 10s mPtodos para la fijaci6n de sala- ,rios minimiols y la forma de su aplicacidii . 2. Sin embargo: 1) antes de aplicar 10s metodos a una industria, o parte de una industria determinada, se consultara a 10s. representantes de 10s empleadores y de 10s trabajadores interesados, incluidos 10s representantes de sus organizaciones respectivas, cuando dichas organizaciones existan, y a cualquier persona, espe- cialmente calificada a estos efectos por su profesi6n o sus funciones, a la que la autoridad competente crea oportuno dirigirse. 2) 10s empleadores y trabajadores interesados deberan partici- par en la aplicacih de 10s metodos en la forma y en la medi- da que determine la legislacih naciond, pero siempre en niL mer0 igual y en el mismo plan0 de igualdad. 3) las tasas minimas de salarios que hayan sido fijadas serhn obligatorias para 10s empleadores y trabajadores interesa- dos, quienesi no podrhn rebajarlas por medio’ de un contratol individual ni por un contrato oolectivo, except0 cuando Ia autoridad competente de una autorizacih general o especial. ARTICULO 4 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio debera adoptar las medidas necesarias para aplicar un sistema de control y de sanciones, a fin de que 10s empleadores y trabajadaores inte- Tesados conozcan las tasas minimas de 10s salarios vigentes, y que 10s salarios pagados no Sean inferiores a las tasas minimas aplicables. 2. Todo trabajador a1 que le Sean aplicables las tasas mini- mas y haya recibido salarios in'feri80res a esas tasas tendra dere- cho a recuperar la suma que se le adeude, por via judicial o por cualquier otra via legal, dentro del plazo que fije la legislacih nacional. ARTICULO 5 Todo Miembro que ratifique el presente Convenio debera enviar todos 10s aiios a la Oficina Internacional del Trabajo un informe general en el que figure la lista de las industrias o partes de industria a las que se apliquen 10s metodos de fijacih de 10s salarios minimos, y dara a conocer, a1 mismo tiempo, las formas de aplicacih de estos m6todcos y sus resultados. En esta exposi- ci6n se indicark, en forma sumaria el n6mero aproximado de tra- bajadores sujetos a esta reglamentacion, las tasas de salarios minimos fijadas y, si fuera necesario, las demas medidas impor- tantes relativas a 10s salarios minimos. ARTICULO 6 Las ratificaciones formales del presente Conveni'o, de acuer- do con las condiciones establecidas por la Constituci6n de la Orga- . nizaci6n Internacional del Trabajo, serh comunicadas, para su registro, a1 Director General de la Oficina Intemacional del Tra- bajo. ARTICULO 7 1. Este Convenio obligara ixnicamente a aquellos Miembros - Cuy& ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina Inte+- nacional del Trabajo. 2. Entrara en vigor doce m e s s despuks de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organizaci6n Interna- cional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrara en vigor, pa- ra cada Miembro, doce meses despubs de la fecha en que haya sido registrada su ratificaci6n. ARTICULO 8 Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organizaci6n Internacional del Traba jo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificarii el hecho a todos 10s miembros ae la Organi- zaci6n Internacional del Trabajo . Igualmente les notificad el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente 10s demas Miembros de la Organizacih. ARTICULO 9 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podra denunciarlo a la expirack de un periodo de diez alias, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, a1 Director General de la Oficina Internacional de$..Trabajo. La denuncia no surtira efecto hasta un afio despuks de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Infernacional del Trabajo. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un afio despuks de la expiracih del periodo de diez alios mencionado en el parrafo precedente, no haga us0 del dere- cho de denuncia previsto en este articulo quedara obligado duran- te un nuevo periodo de cinco alios, y en lo sucesivo podr5 denun- ciar este Convenio a la expiraci6n de cada periodo de cinco alios, en las condiciones previstas en este articulo. ARTICULO 10 Por lo menos una vez cada diez afios, el Consejo de Adminis- traci6n de la Oficina Internacional del Trabajo debera presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicaci6n de est2 Gonvenio, y debera considerar la conveniencia de incluir en el orden del dia de la Conferencia la cuesti6n de la revisi6n o modi- ficaci6n del mismo. ARTICULO 11 Las versiones inglesa y Yrancesa del texto de este Convenio son igualmente authticas. Copia certificada conforme y completa del text,o espafiol. Por el Director General de la Oficina Internacional del Tra- bajo: Francis WOLF, Jefe de la Divisi6n Juridica de la Oficina Internacional del Trabajo. Yo, Fernando Amiama Ti6, Enviado Extraordiriario y Minis- tro Plenipotenciario, Jefe del Departamento Administrativo de k Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores y Culto, CER- TIJ3CO: que la presente es una copia conforme y completa de la copia certificada del texto en espafiol que se encuentra depositada en 10s archivos de esta Secretaria de Estado del (Convenio 26) CONVENIO RELATlVO AL ESTABLECIMIENTO de mbtodos para la fijaci6n de salarios minimos de la Conferencis Inter- national del Trabajo . Ciudad Trujillo, D.N., 9 de agosto de 1956. Ai70 del Benefactor de la Patria. CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO Convenio 52 CONVENIO RELATIVO A LAS VACASIONES ANUALES PAGADAS La Conferencia General de la Organizacidn Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el IConsejo de Administraci6n de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1936 en su vigesima reuni6n; Despues de haber decidido adoptar diversas proposiciones rela- tivas a las vacaciones anuales' pagadas, cuesti6n que consti- tuye el s,egundo punto del orden del dia de la reunibn, y Despu6s de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos treinta y seis, el siguiente Convenio, que podra ,ser citado como el Con- venio sobre las vacaciones pagadas, 1936: ARTICULO 1 1. El presente Convenio se aplica a todas las personas em- pleadas en las empresas y establecimientos siguientes, ya sean estos publicos o privados: a) empresas en las cuaks se manufacturen, modiquen, limpien, reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destru- yan o demuelan productos, o en las cuales las materias su- fran una transformaci6n1 incluidas las empresas de construc- ci6n de buques, y la producci6n1 transformaci6n y transmi- si6n de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz; b) empresas que se dediquen exclusiva o principalmente a tra- bajos de construcci6n, reconstrucci6n1 conservaci6q repa- ration, modificaci6n o demolici6n de las mobras siguientes: edif icios, ferrocarriles, tranvias, aeropuertos, puertos, muelles, obras de protecci6n contra la acci6n de 10s rios y el mar, canales, instalaciones para la navegaci6n interior, maritima o aQea, caminos, timeles, puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones para riegos y drenajes, instalaciones de telecomunicaci6n, instalaciones para la producci6n o distribucidn de fuerza el6ctrica y de gas, oleoductos, instalacimones para la distribucih de agua, y las empresas dedicadas a otros trabajos similares y a las obras de preparaci6n y de cimentaci6n que preceden a 10s trabajos antes mencionados; c ) empresas dedicadas a1 transporte de viajeros o mercancias por carretera, ferrocarril o via dje agua interior o akrea, comprendida la manipulacihn de mercancias en 10s muelles, embarcadems, almacenes y aeropuertos; d) minas, canteras e industrias extrativas de cualquier clase; e) establecimientos comerciales, comprendidos 10s servicios de de correos y de telecomunicaciones ; f ) establecimientos y administraciones en 10s que las personas empleadas efectu2n esencialmente trabajos de oficina; g) empresas de peri6dicos; h) establecimientos dedicados a1 tratamiento u hospitalizacih de enfermos, lisiados, indigentes o alienados; i) hoteles, restaurantes, pensiones, circulos, caf6s y otros esta- blecimientos analogos; j ) teafros y otros lugares publicos de diversi6n; k) establecimientos que revistan un caracter a la vez comer- cia1 e industrial y que no correspondan totalmente a una de las categorias precedentes. 2. La autoridad competente de cada pais, previa consulta a las principales organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizacicones existan, debera de-, terminar la linea de demarcacih entre las empresas y estable- cimientos antes mencionados y 10s que no est& incluidos en el presente Convenio. 3. La autoridad competente de cada pais podra exceptuar de la aplicaci6n del presente Convenio a: a) las personas empleadas en empresas o establecimientos don- de solamente ,est& ocupados 10s miembros de la familia del empleador; b) las personas empleadas en la administracih pfiblica, cuyas condiciones de trabajo les concedan derecho a vacaciones anuales pagadas de una duracibn, por lo menas, igual a la prevista por el presente Convenio. 1. Toda persona a la que se aplique el presente Convenio tendrti derecho, despubs de un afio de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis dias laborables, por lo menos. 2. Las personas menores de diecis& afios, incluidos 10s apren- dices, tendrtin derech,o, despues de un afio de servicio continuo, a vacaciones anuales pagadas de doce dias laborables, por lo me- nos. 3. No se computan a 10s efectos de la vacaciones anuales pa- gadas: ARTICULO 2 a) 10s dias feriados oficiales o establecidos por la costumbre; b) las interrupciones en la asistencia a1 trabajo debidas a enfermedad. 4. La legislaci6n nacional podrti autorizar, a titulo excepcio- nal, el fraccionamiento de la parte de las vacaciones anuales que exceda de la duraci6n minima prevista por el presente articulo. 5. La duracidn de las vacaciones anuales pagadas debera aumentar progresivamente con la duraci6n del servicio, en la for- ma que determine la legislaci6n nacional. ARTICULO 3 Toda pemona que tome vacaciones, en virtud del articulo 2 del presente Convenio, deberti percibir durante las mismas: a) 3u remuneracibn habitual, calculada en la forma que prescriba la legislacih nadonal, aumentada con el equivalente de su remuneracih en especie, si la hubiere, Q b) la remuneracih fijada por contrato colectivo. ARTICULO 4 Se considerarti-nulo todo acuerdo que implique el abandon0 del derecho a vacaciones pagadas o la renuncia a las mismas. ARTICULO 5 La legislaci6n nacional podra prever que toda persona que efectae un trabajo retribuido durante sus vacaciones anuales pagadas sea privada de la remuneracibn que le corresponda du- rante dichas vacaciones. ARTEULO 6 Toda persona despedida por una causa imputable a1 emplea- dor, antes de haber tomado vacaciones, debera recibir, por cada dia de vacaciones a que tenga derecho en virtud del presente Con- venio, la remuneracibn prevista en el articulo 3. ARTICULO 7 A fin de facilitar la aplicacidn efectiva del presente Convenio: cada empleador debera inscribir en un registro, en la forma apro- bada por la autoridad competente: a) la fecha en que entren a prestar servicio sus empleadw y la duraci6n de 1% vacaciones anuales pagadas a que cada uno tenga derecho; b) las fechas en que cada empleado tome sus vacaciones anuales pagadas; c) la remuneraci6n recibida por cada empleado durante el perio- do de vacaciones anuales pagadas. ARTICULO 8 Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deber5 establecer un sistema de sanciones que garantice su aplicaci6n. ARTICULO 9 Ninguna de las disposiciones del presente Convenb menos- cabara en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuer-' dos celebrados entre emseadores y trabajadores que garanticen condiciones m6s favorables que las prescritas en este Convenio. ARTICULO 10 Las ratificacion,es formales del presente IConvenio ser5n ca- municadas, para su regktro, a1 Director General de la Oficina In- ternacional del Trabajo. ARTICULO 11 1. Este Convenio obligarh hnicamente a aquellos Miembros de la Organizaci6n Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrarh en vigor, para cada Miembro, doce meses despu6s de la fecha en que haya sido registrada su ratificaci6n. ARTICULO 12 Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organizaci6n Internacional del Trabajo, el Director General de la OIicina notificara el hecho a todos 10s Miembros de la Organizaci6n Internacional del Trabajo. Igual- mente les notificar6 el registro de las ratificaciones que le comu- niquen posteriormente 10s demk Miembros de la Organizaci6n. ARTICULO 13 1. Togo Miembro que haya ratificado este Convenio podr5 denunciarlo a la expiraci6n de un periodo de diez afios, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, a1 Director General de la Ofi- cina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirh efecto hasta un afio despues de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado est.e Convenio y que, en 'el plazo de un aiio despuh de la expiraci6n del period0 de diez afios mencionado en el psrrafo precedente no haga us0 del dered cho de denuncia previsto en este articulo quedar6 obligado du- rante un nuevo periodo de diez afios, y en lo sucesivo podr8 de- nunciar este Convenio a la expiraci6n de cada periodo de diez afios, en 1as condiciones previstas en este articulo. AETICiULO 14 A la expiraci6n de cada periodo de diez afios, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Admi- nistraci6n de la Oficina Internacional del Trabajo debera pre- sentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicaci6n de este Convenio, y debera considerar la conveniencia de incluir en el orden del dia de la Conferencia la cuestidn de la revisi6n to- tal o parcial del mismo. ARTICULO 15 1. En cas0 de que !a Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisi6n total o parcial de1 presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificacih, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicar8, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el articulo 13. siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesara de estar abierto a la ra- tificacidn por 10s Miembros. 2. Este Convenio continuara en vigor en todo cam, en su forma y contenido actuales, para 10s Miembros que lo hayan rati- ficado y no ratifiquen el convenio revisor. ARTICULO 16 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente autknticas. Copia certificada conforme y completa del texto espafiol. Por el Director General de la O€icina Internacional del Tra- bajo: Francis WOLF, Jefe de la Divisih auridica de la Oficina Internacional del Trabajo. Yo, Fernando A. Amiama Ti6, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotcnciario, Jefe del Departamento Administrati, vo de la 'Secretaria de Earado de Relaciones Exteriores y Culto, CERTIFICO: que la presente es una copia corrforme y completa de la copia certificada del texto en espaiiol que se encuentra de- positada en 10s archivos de esta Secretaria de Estado del (Con, venio 52) CONVENIO RELATIVO A LAS VACACIONES A, NUALES PAGADAS de 1~ Gonferencia Internacional del Tra- bajo. GADAS de la Conferencia Int,ernacional del Trabajo. Ciudad Trujillo, D.N., 9 de agosto de 1956, AAo del Benefactor de la Patria. Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congre- so Nacional en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s veintinuev,e dias del mes de agosto del ai50 mil novecientos cincuenta y seis; Afios 113" de la Inde- pendencia, 94' de la Restauracih y 279 de la Era de Trujillo. (Firmados) Porfirio Herrera, Presidente; M1. Joaquin Castillo C., Secretario; Julio A. 'Cambier, Secretario. Dada en la Sala de Sesiones de la CBmara de Diputadois, Palacio del Gongreso Nacional, en Ciudad Trujillo, Distrito Na- cional, Capital de la Republica Dominicana a 10s treinta dias del mes de agosto del afio mil novecientos cincuzenta y seis; Afios 113 de la Independencia, 94" de la Restauraci6n y 27" de la Era de Trujillo. Carlos Sanchez i Sanchez, Presidente. Pablo Otto HernAndez, Secretario. Rafael Uribe Montas, Secretario HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA Presidente de la Republica Dominicana En ejercicio de la atribuci6n qu'e me confiere el articulo 54 inciso 20, de la Constituci6n de la Republica; PROMULGO la presente ResolucGn, y mando que sea publi- cada en la Gaceta O€icial para su conocimiento y cumplimiento. DADA en 'Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la Republica Doniinicana, a 10s treintiim dias del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y seis, 113" de la Independencia, 94" de la Restauraci6n.y 27" de la Era de Trujillo. HECTOR B . TRUJILLO MOLINA .

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona