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Resolucibn No 4528, del Congreso Nacional que aprueba 10s Convenios
Nos. 19, 26 y 52, de la Organizacion Internacional del Trabajo, relativos a
la Igualdad de Trato entre 10s Trabajadores Extranjeros y Nacionales en
Materia de Indemnization por Accidentes de Trabajo; a1 Establecimien.
to de Metcldos para la Fijaci6n de Salarics Minimos, y las Vacaciones
Pagadas, respectivamente,
G. 0 No 8025 del 12 de septiembre de 1956.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la Republica
NUMERO 4528.
VISTO el inciso 14 del articulo 38 de la Constituci6n de la
&publica ;
VISTO el Convenio No 19 relativo a la Igualdad de Trato
entre 10s Trabajadores Extranjeros y Nacionales en Materia de
Indemnizaci6n por Accidentes de Trabajo, adoptado por la Con-
ferencia Internacional del Trabajo en su 7" Reuni6n celebrada en
1925, el _Convmio No 26 relativo a1 Establecimiento de Metodos
para la Fijaci6n de Salario Minimo adoptado por la Conferencia
Internacional del Trabajo en su 11" Reuni6n efectuada en 1928,
y el Convenio N 52 relativo a las Vacaciones Anuales pagadas,
adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 20"
Reuni6n efectuada en el 1936;
R E S U E L V E :
UNICO: APROBAR el Convenio N" 19 re!ativo a la Igualdad
de Trato entre 10s Trabajadores Extranjeros y Nacionales en
Materia de Indemnizacibn por Accidentes de Trabajo, adoptado
por la Coni'erencia Internacional del Trabajo en su 7" Reunibn
celebrada en 1925, el Convenio NO 26 relativo a1 Establecimiento
de M6todos para la Fijaci6n de Salario Minimo adoptado por la
Conferencia Internacional del Trabajo en su 11" Reuni6n efec-
tuada en 1928, y el Convenio N" 52 re!ativo a las Vacaciones
Anuales Pagadas, adoptado por la Conferencia Internacional del
Trabajo s n su 20" Reuni6n efectuada en el 1936, que copiados a la
letra dicen ask
4 6 0 -
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEE TRABAJO
Convenio 1.9
CONVENIO RELATIVO A LA IGUALDAD DE TRATO ENTRE
LOS TRABAJADORES EXTRANJEROS Y NACIONALES EN
MATERIA DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTES
DEL TRABAJO
La Conferencia General de la Organizacibn Internacional del
Tr aba jo :
Convocada_en Ginebra por el Consejo de Administracibn de la
Oficina Internacilonal del Trabajo, y congregada en dicha
eiudad el 19 d3e maxo de 1925 en su s6ptima reunibn;
Despuks de haber decidido adoptar diversas proposisiones rela-
tivas a la igualdad de trato entre 10s trabajadores extran-
jeros y nacionales, victimas de accidentes del trabajo, cues-
ti6n que constituye el segundo punto en el ordren del dia de
la reunibn, y
Despuks de haber decidido qu? dichas proposici'ones revistan
la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha cinco de junio de mil novecientos veinticinco, el
siguiente Convenio, que podra ser citado como el Convenio sobre
la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925, y que sera
sometido a la ratificacibn de 10s Miembros de la Organizdcibn
Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la
Constitucibn de la Organizacibn Internacional del Trabajo:
iARTICULO 1
1. Todo Miembro de la Organizacibn Internacional del Trabajo
que ratifique el presente Convenio se obliga a conceder a 10s
nacionales de cualquier otro Miembro qu82 lo haya ratificado, y
que fueren victimas de accidentes del trabajo locurridos en el
territorio de aqutil, o a sus d'erechohabientes, el mismo trato que
otorgue a sus propios nacionales, en materia de indemnizacibn
por accidentes del trabajo.
4 6 1 -
2. Esta igualdad de trato sera otorgada a 10s trabajadores
extranjems y a sus derechohabientes, sin ninguna condici6n de
residencia. Sin embargo, en lo que se refiere a 10s pagos que un
Miembro, o SQS nacionales, tengan que hacer fuera de su propio
territorio en &tud de este principio, las disposiciones que hayan
de tomarse se regirAn, si fuera necesario, por acuerdos especiales
celebrados con 10s Miembros interesados.
ARTICULO 2
Los Miembros interesados podrh celebrar acuerdos espe-
ciales en 10s que estipulen que las indemnizaciones por accidentes
del trabajo ocurriclos a trabajadores empleados de una manera
temporal o intermitelite en el territorio de un Miembro, por wen-,
ta de una empresa situada en el krritorio de otro Miembro, de-
beran regirse por la legislacih de este tiltimo PuIiembro.
ARTICULO 3
Los Miembros que ratKiquen el presente Convenio y no PO-
Sean un regimen de indemnizacibn o de seguros a tanto alzado
de accidentes del trabajo, convienen en instituir un rkgimen de
este gbnero, dentro de un plazo de tres. afiios a parti;. de su ratifi,,
caci6n.
ARTICULO 4
Los Miembros que ratifiquen el presente Convenio se obligan
a prestarse mutuamente asistencia con objeto de facilitar la apli-
caci6n del Convenio y la ejecuci6n de las leyes y reglamentos
respectivos en materia de indemnizaci6n por accidentes del tra-
bajo, y a comunicar a la Oficina Internacional del Trabajo, que
habra de notificarlo a 10s demas Miembros interesados, toda mo-
dificaci6n de la legislacion vigente en materia de indemnizaci6n
por accidentes del trabajo.
ARTICULO 5
Las ratificacior,es formales del presente Convenio, de acuer-
do con las condiciones establecidas por la Canstituci6n de la Orga-
nizaci6n Internacional del Traba jo, seran comunicadas, para su
registro, a1 Director General de la Oficina Internacional del TrB-
bajo.
ARTICULO 6
1. Este Convenio entrara en vigor en la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros de la Orgaiiizaci6n Internacional
del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
2. Sblo obligara a 10s Miembros cuya ratificaci6n haya sido
registrada en la Oficina Internacional del Trabaio.
3. Posteriormente, este Convenio entrara en vigor, para cada
Miembro, en la fecha en que su ratificaci6n haya sido registrada
en la Oficina Internacional del Trabajo.
ARTICULO 7
Tan pront'o como las ratificaciones de dos Miembros de la
Organizaci6n Internacional del Tra'oajo hayan sido registradas
en la Oficina Internacional del Tra bajo, el Director General de
la Oficina notificara el hecho a t d o s 10s Miembros de la Orga-
nizacidn Internacional del Trabajo. Igualmente les notificari5 el
registro de las ratificaciones que le comuiiiquen posteriormente,
10s demas Miembros de la Orgariizaci6n.
ARTICULO 8
A reserva de las disposieiones del articulo 6, todo Miembro
que ratifique el presente 'Convenio se obliga a aplicar las dispo-
siciones de 10s articulos 1, 2, 3 y 4 a mas tardar el lo de enero de
1927, y a tomar las medidds que fueran necesarias para el cum-
plimiento de dichas disposiciones.
ARTICULO 9
Todo Miembro de la Organizaci6n Internacional del Traba-
jo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus
colonias, posesiones o protectorados, de acu,erdo con las disposi-
ciones del articulo 35 de la Constituci6n de la Organizacih In-
ternacional del Traba jo.
ARTICULO 10
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podra de-
nunciarlo a la expiriacion de un periodo de diez afim, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, median-
te un acta comunicada, para su registro, a1 Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtira efec-
to hasta un afio despues de la fecha en que se haya registrado
en la Oficina Internacional del Trabajo.
ARTICULO 11
(
Por lo men'os una vez cada diez afios, el Consejo de Adminis-
tracion de la Oficina Internacional del Trabajo debera presentar
a la Cmfercncia General una memoria sobre la aplicacidn deu
este Convenio y debera considerar la conveniencia de incluir
en el orden del dia de la Conferencia la cuestion de la revisi6n
o modificaci6n del mismo.
ARTICULO 12
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio
son igualmente autenticas.
ICopia certi'ficada conforme y completa del texto espafiol.
Por el director General de la Oficina Internacional del Tra-
bajo:
Francis WOLF,
Jefe de la Division Juridica de la Oficina Internacional
del Trabajo.
Yo, Fernando A. Amiama Ti6, Enviado Extraordinario y
Ministro Plenipotenciario, Jefe del Departamento Administrativo
de la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores y Culto, CER-
TIFICO: que la presente es una copia conforme y completa de la
copia certificada del texto en espafiol que se encuentra deposita-
da en 10s archivos de esta Secretaria de Estado del (CONVENIC)
19) RELATIVO A LA-IGUALDAD
DE TRATO ENTRE LOS
TRABAJADORES EXTRANJEROS Y NACIONALES EN MA-
TERIA DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTES DE TRA-
BAJO de la Conferencia Internacional del Trabajo.
Ciudad Trujillo, D.N., 9 de agosto de 1956,
ABo del Benef6ktor de la Patria.
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Convenio 26
CONVENIO RELATIVO AL ESTABLECIMIENTO
DE METODOS PARA LA FIJACION DE SALARIOS MINIMOS
La. Conf erencia General de la Organizacih Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administracibn de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 30 de mayo de 1928 en su undecima reuni6n;
Despues de haber decidido adoptar diversas proposiciones rela-
tivas a 10s metodos para la fijaci6n de salarios minimos,
cuesti6n que constituye el primer punto del orden del dia
de lareunibn, y
Despuks de haber decidid.0 que dichas proposiciones revistan
la forma de un convenio internacioral:
adopta, con fecha dieciseis de junio de mil novecientos veintiocho,
el siguiente Gonvenio, que podra ser citado como el Convenio so-
bre los m6todos para la fijaci6n de salarios minimos, 1928, y que
sera sometido a la ratificacidn de 10s Miembros de la Organiza-
ci6n Internacional del Trabajo, de acuerdo oon las disposiciones
de la Constituci6n de la Organizacih Internacional del Trabajo:
ARTICtULO 1
1. Todo Miembro de la Organizacih Internacional del Tra-
bajo que ratifique cl presente Conveniol se obliga a els,
tablecer o mantener metodos que permitan la fijaci6n de tasas
minimas de 10s salarios de 10s trabajadores empleados en indus-
trias o partes de industria (especidmente r?n las indusirias a do,
micilio) en las que no exista un regimen eficaz para lafijaci6n de
salarios, por medio de contratos colectivos u ‘otro sistema, y en
las que 10s salarios Sean excepcionalmente bajos.
2. A 10s efectos de este Convenio, el termino “industrias”
comprende las industrias de transformaci6n y el comercio.
ARTICULO 2
Todo Miembro que ratifique el presente IConvenio quedara en
libertad para decidir, previa consulta a las organizaciones de
empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones
existan en la icdustria o partes de la induskria en cuestih, o que:
industrias o partes de industria, y especidmente a que industrias
a domicilio o partes de estas industrias se aplicaran 10s mPtodos
para la fijaci6n de salarios minimos, previstos en el articulo 1.
ARTICULO 3
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio queda-
rB en libertad de determinar 10s mPtodos para la fijaci6n de sala-
,rios minimiols y la forma de su aplicacidii .
2. Sin embargo:
1) antes de aplicar 10s metodos a una industria, o parte de una
industria determinada, se consultara a 10s. representantes de
10s empleadores y de 10s trabajadores interesados, incluidos
10s representantes de sus organizaciones respectivas, cuando
dichas organizaciones existan, y a cualquier persona, espe-
cialmente calificada a estos efectos por su profesi6n o sus
funciones, a la que la autoridad competente crea oportuno
dirigirse.
2)
10s empleadores y trabajadores interesados deberan partici-
par en la aplicacih de 10s metodos en la forma y en la medi-
da que determine la legislacih naciond, pero siempre en niL
mer0 igual y en el mismo plan0 de igualdad.
3)
las tasas minimas de salarios que hayan sido fijadas serhn
obligatorias para 10s empleadores y trabajadores interesa-
dos, quienesi no podrhn rebajarlas por medio’ de un contratol
individual ni por un contrato oolectivo, except0 cuando Ia
autoridad competente de una autorizacih general o especial.
ARTICULO 4
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio debera
adoptar las medidas necesarias para aplicar un sistema de control
y de sanciones, a fin de que 10s empleadores y trabajadaores inte-
Tesados conozcan las tasas minimas de 10s salarios vigentes, y
que 10s salarios pagados no Sean inferiores a las tasas minimas
aplicables.
2. Todo trabajador a1 que le Sean aplicables las tasas mini-
mas y haya recibido salarios in'feri80res a esas tasas tendra dere-
cho a recuperar la suma que se le adeude, por via judicial o por
cualquier otra via legal, dentro del plazo que fije la legislacih
nacional.
ARTICULO 5
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio debera
enviar todos 10s aiios a la Oficina Internacional del Trabajo un
informe general en el que figure la lista de las industrias o partes
de industria a las que se apliquen 10s metodos de fijacih de 10s
salarios minimos, y dara a conocer, a1 mismo tiempo, las formas
de aplicacih de estos m6todcos y sus resultados. En esta exposi-
ci6n se indicark, en forma sumaria el n6mero aproximado de tra-
bajadores sujetos a esta reglamentacion, las tasas de salarios
minimos fijadas y, si fuera necesario, las demas medidas impor-
tantes relativas a 10s salarios minimos.
ARTICULO 6
Las ratificaciones formales del presente Conveni'o, de acuer-
do con las condiciones establecidas por la Constituci6n de la Orga-
. nizaci6n Internacional del Trabajo, serh comunicadas, para su
registro, a1 Director General de la Oficina Intemacional del Tra-
bajo.
ARTICULO 7
1. Este Convenio obligara ixnicamente a aquellos Miembros
-
Cuy& ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina Inte+-
nacional del Trabajo.
2. Entrara en vigor doce m e s s despuks de la fecha en que
las ratificaciones de dos Miembros de la Organizaci6n Interna-
cional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrara en vigor, pa-
ra cada Miembro, doce meses despubs de la fecha en que haya
sido registrada su ratificaci6n.
ARTICULO 8
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la
Organizaci6n Internacional del Traba jo hayan sido registradas
en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la
Oficina notificarii el hecho a todos 10s miembros ae la Organi-
zaci6n Internacional del Trabajo . Igualmente les notificad
el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente
10s demas Miembros de la Organizacih.
ARTICULO 9
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podra
denunciarlo a la expirack de un periodo de diez alias, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante
un acta comunicada, para su registro, a1 Director General de la
Oficina Internacional de$..Trabajo. La denuncia no surtira efecto
hasta un afio despuks de la fecha en que se haya registrado en la
Oficina Infernacional del Trabajo.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en
el plazo de un afio despuks de la expiracih del periodo de diez
alios mencionado en el parrafo precedente, no haga us0 del dere-
cho de denuncia previsto en este articulo quedara obligado duran-
te un nuevo periodo de cinco alios, y en lo sucesivo podr5 denun-
ciar este Convenio a la expiraci6n de cada periodo de cinco alios,
en las condiciones previstas en este articulo.
ARTICULO 10
Por lo menos una vez cada diez afios, el Consejo de Adminis-
traci6n de la Oficina Internacional del Trabajo debera presentar
a la Conferencia General una memoria sobre la aplicaci6n de est2
Gonvenio, y debera considerar la conveniencia de incluir en el
orden del dia de la Conferencia la cuesti6n de la revisi6n o modi-
ficaci6n del mismo.
ARTICULO 11
Las versiones inglesa y Yrancesa del texto de este Convenio
son igualmente authticas.
Copia certificada conforme y completa del text,o espafiol.
Por el Director General de la Oficina Internacional del Tra-
bajo:
Francis WOLF,
Jefe de la Divisi6n Juridica de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Yo, Fernando Amiama Ti6, Enviado Extraordiriario y Minis-
tro Plenipotenciario, Jefe del Departamento Administrativo de
k Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores y Culto, CER-
TIJ3CO: que la presente es una copia conforme y completa de la
copia certificada del texto en espafiol que se encuentra depositada
en 10s archivos de esta Secretaria de Estado del (Convenio 26)
CONVENIO RELATlVO AL ESTABLECIMIENTO de mbtodos
para la fijaci6n de salarios minimos de la Conferencis Inter-
national del Trabajo .
Ciudad Trujillo, D.N., 9 de agosto de 1956.
Ai70 del Benefactor de la Patria.
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Convenio 52
CONVENIO RELATIVO A LAS VACASIONES ANUALES
PAGADAS
La Conferencia General de la Organizacidn Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el IConsejo de Administraci6n de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 4 de junio de 1936 en su vigesima reuni6n;
Despues de haber decidido adoptar diversas proposiciones rela-
tivas a las vacaciones anuales' pagadas, cuesti6n que consti-
tuye el s,egundo punto del orden del dia de la reunibn, y
Despu6s de haber decidido que dichas proposiciones revistan
la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos treinta
y seis, el siguiente Convenio, que podra ,ser citado como el Con-
venio sobre las vacaciones pagadas, 1936:
ARTICULO 1
1. El presente Convenio se aplica a todas las personas em-
pleadas en las empresas y establecimientos siguientes, ya sean
estos publicos o privados:
a) empresas en las cuaks se manufacturen, modiquen, limpien,
reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destru-
yan o demuelan productos, o en las cuales las materias su-
fran una transformaci6n1 incluidas las empresas de construc-
ci6n de buques, y la producci6n1 transformaci6n y transmi-
si6n de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;
b) empresas que se dediquen exclusiva o principalmente a tra-
bajos de construcci6n, reconstrucci6n1 conservaci6q repa-
ration, modificaci6n o demolici6n de las mobras siguientes:
edif icios,
ferrocarriles,
tranvias,
aeropuertos,
puertos,
muelles,
obras de protecci6n contra la acci6n de 10s rios y el mar,
canales,
instalaciones para la navegaci6n interior, maritima o
aQea,
caminos,
timeles,
puentes,
viaductos,
cloacas colectoras,
cloacas ordinarias,
pozos,
instalaciones para riegos y drenajes,
instalaciones de telecomunicaci6n,
instalaciones para la producci6n o distribucidn de fuerza
el6ctrica y de gas,
oleoductos,
instalacimones para la distribucih de agua,
y las empresas dedicadas a otros trabajos similares y a las
obras de preparaci6n y de cimentaci6n que preceden a 10s
trabajos antes mencionados;
c ) empresas dedicadas a1 transporte de viajeros o mercancias
por carretera, ferrocarril o via dje agua interior o akrea,
comprendida la manipulacihn de mercancias en 10s muelles,
embarcadems, almacenes y aeropuertos;
d) minas, canteras e industrias extrativas de cualquier clase;
e) establecimientos comerciales, comprendidos 10s servicios de
de correos y de telecomunicaciones ;
f ) establecimientos y administraciones en 10s que las personas
empleadas efectu2n esencialmente trabajos de oficina;
g) empresas de peri6dicos;
h) establecimientos dedicados a1 tratamiento u hospitalizacih
de enfermos, lisiados, indigentes o alienados;
i) hoteles, restaurantes, pensiones, circulos, caf6s y otros esta-
blecimientos analogos;
j ) teafros y otros lugares publicos de diversi6n;
k) establecimientos que revistan un caracter a la vez comer-
cia1 e industrial y que no correspondan totalmente a una
de las categorias precedentes.
2. La autoridad competente de cada pais, previa consulta a
las principales organizaciones interesadas de empleadores y de
trabajadores, cuando dichas organizacicones existan, debera de-,
terminar la linea de demarcacih entre las empresas y estable-
cimientos antes mencionados y 10s que no est& incluidos en el
presente Convenio.
3. La autoridad competente de cada pais podra exceptuar de
la aplicaci6n del presente Convenio a:
a) las personas empleadas en empresas o establecimientos don-
de solamente ,est& ocupados 10s miembros de la familia del
empleador;
b) las personas empleadas en la administracih pfiblica, cuyas
condiciones de trabajo les concedan derecho a vacaciones
anuales pagadas de una duracibn, por lo menas, igual a la
prevista por el presente Convenio.
1. Toda persona a la que se aplique el presente Convenio
tendrti derecho, despubs de un afio de servicio continuo, a unas
vacaciones anuales pagadas de seis dias laborables, por lo menos.
2. Las personas menores de diecis& afios, incluidos 10s apren-
dices, tendrtin derech,o, despues de un afio de servicio continuo, a
vacaciones anuales pagadas de doce dias laborables, por lo me-
nos.
3. No se computan a 10s efectos de la vacaciones anuales pa-
gadas:
ARTICULO 2
a) 10s dias feriados oficiales o establecidos por la costumbre;
b) las interrupciones en la asistencia a1 trabajo debidas a
enfermedad.
4. La legislaci6n nacional podrti autorizar, a titulo excepcio-
nal, el fraccionamiento de la parte de las vacaciones anuales que
exceda de la duraci6n minima prevista por el presente articulo.
5. La duracidn de las vacaciones anuales pagadas debera
aumentar progresivamente con la duraci6n del servicio, en la for-
ma que determine la legislaci6n nacional.
ARTICULO 3
Toda pemona que tome vacaciones, en virtud del articulo 2
del presente Convenio, deberti percibir durante las mismas:
a) 3u remuneracibn habitual, calculada en la forma que prescriba
la legislacih nadonal, aumentada con el equivalente de su
remuneracih en especie, si la hubiere, Q
b) la remuneracih fijada por contrato colectivo.
ARTICULO 4
Se considerarti-nulo todo acuerdo que implique el abandon0
del derecho a vacaciones pagadas o la renuncia a las mismas.
ARTICULO 5
La legislaci6n nacional podra prever que toda persona que
efectae un trabajo retribuido durante sus vacaciones anuales
pagadas sea privada de la remuneracibn que le corresponda du-
rante dichas vacaciones.
ARTEULO 6
Toda persona despedida por una causa imputable a1 emplea-
dor, antes de haber tomado vacaciones, debera recibir, por cada
dia de vacaciones a que tenga derecho en virtud del presente Con-
venio, la remuneracibn prevista en el articulo 3.
ARTICULO 7
A fin de facilitar la aplicacidn efectiva del presente Convenio:
cada empleador debera inscribir en un registro, en la forma apro-
bada por la autoridad competente:
a) la fecha en que entren a prestar servicio sus empleadw y la
duraci6n de 1% vacaciones anuales pagadas a que cada uno
tenga derecho;
b) las fechas en que cada empleado tome sus vacaciones anuales
pagadas;
c) la remuneraci6n recibida por cada empleado durante el perio-
do de vacaciones anuales pagadas.
ARTICULO 8
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deber5
establecer un sistema de sanciones que garantice su aplicaci6n.
ARTICULO 9
Ninguna de las disposiciones del presente Convenb menos-
cabara en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuer-'
dos celebrados entre emseadores y trabajadores que garanticen
condiciones m6s favorables que las prescritas en este Convenio.
ARTICULO 10
Las ratificacion,es formales del presente IConvenio ser5n ca-
municadas, para su regktro, a1 Director General de la Oficina In-
ternacional del Trabajo.
ARTICULO 11
1. Este Convenio obligarh hnicamente a aquellos Miembros
de la Organizaci6n Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrarh en vigor,
para cada Miembro, doce meses despu6s de la fecha en que haya
sido registrada su ratificaci6n.
ARTICULO 12
Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de
dos Miembros de la Organizaci6n Internacional del Trabajo, el
Director General de la OIicina notificara el hecho a todos 10s
Miembros de la Organizaci6n Internacional del Trabajo. Igual-
mente les notificar6 el registro de las ratificaciones que le comu-
niquen posteriormente 10s demk Miembros de la Organizaci6n.
ARTICULO 13
1. Togo Miembro que haya ratificado este Convenio podr5
denunciarlo a la expiraci6n de un periodo de diez afios, a partir de
la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un
acta comunicada, para su registro, a1 Director General de la Ofi-
cina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirh efecto
hasta un afio despues de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado est.e Convenio y que,
en 'el plazo de un aiio despuh de la expiraci6n del period0 de diez
afios mencionado en el psrrafo precedente no haga us0 del dered
cho de denuncia previsto en este articulo quedar6 obligado du-
rante un nuevo periodo de diez afios, y en lo sucesivo podr8 de-
nunciar este Convenio a la expiraci6n de cada periodo de diez
afios, en 1as condiciones previstas en este articulo.
AETICiULO 14
A la expiraci6n de cada periodo de diez afios, a partir de la
fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Admi-
nistraci6n de la Oficina Internacional del Trabajo debera pre-
sentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicaci6n
de este Convenio, y debera considerar la conveniencia de incluir
en el orden del dia de la Conferencia la cuestidn de la revisi6n to-
tal o parcial del mismo.
ARTICULO 15
1. En cas0 de que !a Conferencia adopte un nuevo convenio
que implique una revisi6n total o parcial de1 presente, y a menos
que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificacih, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicar8, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,
no obstante las disposiciones contenidas en el articulo 13.
siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesara de estar abierto a la ra-
tificacidn por 10s Miembros.
2. Este Convenio continuara en vigor en todo cam, en su
forma y contenido actuales, para 10s Miembros que lo hayan rati-
ficado y no ratifiquen el convenio revisor.
ARTICULO 16
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio
son igualmente autknticas.
Copia certificada conforme y completa del texto espafiol.
Por el Director General de la O€icina Internacional del Tra-
bajo:
Francis WOLF,
Jefe de la Divisih auridica de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Yo, Fernando A. Amiama Ti6, Enviado Extraordinario y
Ministro Plenipotcnciario, Jefe del Departamento Administrati,
vo de la 'Secretaria de Earado de Relaciones Exteriores y Culto,
CERTIFICO: que la presente es una copia corrforme y completa
de la copia certificada del texto en espaiiol que se encuentra de-
positada en 10s archivos de esta Secretaria de Estado del (Con,
venio 52) CONVENIO RELATIVO A LAS VACACIONES A,
NUALES PAGADAS de 1~ Gonferencia Internacional del Tra-
bajo.
GADAS de la Conferencia Int,ernacional del Trabajo.
Ciudad Trujillo, D.N., 9 de agosto de 1956,
AAo del Benefactor de la Patria.
Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congre-
so Nacional en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dominicana, a 10s veintinuev,e dias del mes de agosto
del ai50 mil novecientos cincuenta y seis; Afios 113" de la Inde-
pendencia, 94' de la Restauracih y 279 de la Era de Trujillo.
(Firmados) Porfirio Herrera, Presidente; M1. Joaquin Castillo
C., Secretario; Julio A. 'Cambier, Secretario.
Dada en la Sala de Sesiones de la CBmara de Diputadois,
Palacio del Gongreso Nacional, en Ciudad Trujillo, Distrito Na-
cional, Capital de la Republica Dominicana a 10s treinta dias del
mes de agosto del afio mil novecientos cincuzenta y seis; Afios
113 de la Independencia, 94" de la Restauraci6n y 27" de la Era
de Trujillo.
Carlos Sanchez i Sanchez,
Presidente.
Pablo Otto HernAndez,
Secretario.
Rafael Uribe Montas,
Secretario
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la Republica Dominicana
En ejercicio de la atribuci6n qu'e me confiere el articulo 54
inciso 20, de la Constituci6n de la Republica;
PROMULGO la presente ResolucGn, y mando que sea publi-
cada en la Gaceta O€icial para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en 'Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Doniinicana, a 10s treintiim dias del mes de agosto de
mil novecientos cincuenta y seis, 113" de la Independencia, 94" de
la Restauraci6n.y 27" de la Era de Trujillo.
HECTOR B . TRUJILLO MOLINA .
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