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Resolucion No. 4558 del Congreso Nacional que aprueba un contrato
suscrito entre el Estado y la Petrolera Dorninicana C. por A., para la
'exploracibn y explotacion de yacimientos petroleros y demas substan-
cias hidrocarburadas en la Republica. - G. 0. No. 8048, del 9 de
noviembre de 1956
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la Republica
NUMERO ,4558.
VISTO el inciso 20 del articulo 38 de la Constituci6n de la
Repdblica ;
VISTO el Contrato suscrito el dia 29 del mes de septiembre
del aiio 1956, entre el Estado Dcminicano y la Petrolera Domi-
nicana, C. por A.
R E S U E L V E :
UNXCiO: APROBAR el Contrato suscrito el dia 29 del mes
de ceptiembre del-aiio 1956, entre el Estado Dominicano repre-
sentado por 10s seliores Lic. Luis R. Mercado, Secretario de Es-
tad0 de Agricultura y Lic. Josh Manuel Machado, Director del
Presupuesto, y la Petrolera Dorninicana, C. por A., representa-
da por su Presidente, seiior William D. Pawley, por el cual ee
le concede a esta Compafiia, el derecho de explorar y explotar
petrdeo y d e m h sustancias hidrocarbonadas por tiempo ilimi-
tad0 y con caracter irrevccable, en la Republica Dominicana,
que copiado a la letra dicc asi:
C O N T R A T O
Entre el Estado Dominicano, representaao por el Secreta-
rio de Estado de Agricultura, Lic. Luis. R. Mercado, dominicano,
mayor de edad, abogado, casado, domiciliado. y residente en [domicilio omitido], portador de la Ct5dula Personal de Identidad
No. [cédula], y poi- el Lie. Jos6 Manuel Machado, dcmini-
cano, mayor de edad, abogado, casado, dzmiciliado y residente
en [domicilio omitido], portador de 1s C6dula Personal de Identidad
No. [cédula], segdn poder oto'rgkdoles por el Honorable
Señor Presidente de la República el día quince del mes de Septiembre del año 1956, que en lo adelante se llamará “EL ESTADO”; y la Petrolera Dominicana, C. por A., organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en Ciudad Trujillo, calle El Conde esquina José Reyes, representada en este contrato por su Presidente, señor William D. Pawley, norteamericano, accidentalmente en esta ciudad, que en lo adelante se llamará “PETROLERA”.
POR CUANTO: El Gobierno Dominicano estima conveniente que se desarrolle la industria petrolera en el país;
POR CUANTO: El Congreso Nacional ha dictado la Ley No. 4532 de fecha 31 de agosto de 1956, autorizando al Poder Ejecutivo para celebrar contratos otorgando a particulares la exploración, explotación y beneficio del petróleo y demás substancias hidrocarbonadas;
POR CUANTO: Para el desarrollo de la industria petrolera en la República, el señor William D. Pawley ha organizado una Compañía por acciones dominicana, con un capital de RD$3,000,000.00, de los cuales han sido suscritos y pagados RD$300,000.00;
POR TANTO: Con el fin de determinar el área cuya exploración y explotación se otorga a Petrolera y establecer en detalle las bases de las relaciones recíprocas entre las partes, en particular con respecto a las obligaciones con el Estado que Petrolera asumirá, y las exenciones de impuestos, derechos, contribuciones, tasas fiscales, actuales o futuras, que el Estado desee conceder a Petrolera, las partes aquí representadas acuerdan lo siguiente:
PRIMERO: El Poder Ejecutivo, en nombre del Estado Dominicano, otorga a Petrolera el derecho de explotar con el fin de descubrir petróleo y demás substancias hidrocarbonadas, según se definen en el artículo 2 de la citada Ley No. 4532 del 31 de agosto de 1956, el área que se describe en la cláusula segunda, el subsuelo de la misma sin límite de profundidad, las aguas corrientes o profundas que se encuentren dentro de dicha área y todas las formaciones geológicas en y bajo dicha área superficial, y a explotar, adquirir y beneficiar por su cuenta y para sí, todo el petróleo y demás substancias hidrocarbonadas, sin
excepción alguna, que encuentre en y bajo dicha área superficial.
SEGUNDO: El área cuya exploración y explotación el Estado otorga a Petrolera en este contrato, tiene una extensión total de aproximadamente 1,637.207 hectáreas. Dicha área está constituída por las mismas parcelas que el Estado Dominicano tuvo concedidas a la Cía. Seaboard Dominicana de Petróleo C. por A., según consta en la Resolución del Presidente de la República del 14 de marzo de 1903, publicada en la Gaceta Oficial Nc. 1491 de la misma fecha; y los Decretos No. 2129 del 19 de enero de 1938, publicado en la Gaceta Oficial No. 5122 de fecha 22 de enero de 1938; No. 147 del 4 de agosto de 1942, No. 148 del 4 de agosto de 1942, publicados en las Gacetas Oficiales Nos. 5789 y 5791 de fechas 18 y 22 de agosto de 1942, respectivamente; Nos. 749, 750 y 751 del 6 de enero de 1943, publicados en la Gaceta Oficial No. 5867 del 8 de febrero de 1943; No. 1141 del 8 de mayo de 1943, publicado en la Gaceta Oficial No. 5918 del 15 de mayo de 1943; No. 1420 del 5 de octubre de 1943, publicado en la Gaceta Oficial No. 5984 de fecha 14 de octubre de 1943; No. 1826 del 4 de abril de 1944, publicado en la Gaceta Oficial No. 6060 de fecha 12 de abril de 1944; y No. 2882 del 11 de agosto de 1945, publicado en la Gaceta Oficial No. 6314 de fecha 22 de agosto de 1945; área que se encuentra distribuída en la siguiente forma: En el valle de El Cibao 864,147 hectáreas; en el valle de Azua 472,669 hectáreas y en el valle de Enriquillo 300,391 hectáreas, aproximadamente.
Las referidas parcelas se encuentran individualizadas en los mapas y planos que se anexarán a este contrato, para formar parte del mismo, los cuales serán aprobados y firmados por las partes.
TERCERO: El derecho a la exploración y explotación del petróleo y demás substancias hidrocarbonadas en el área descrita en la cláusula anterior que el Estado otorga en este contrato a Petrolera es por tiempo ilimitado y con carácter irrevocable, de acuerdo con los artículos 1 y 3 de la Ley No. 4532 del 31 de agosto de 1956, una vez que este contrato haya sido aprobado por el Congreso Nacional.
t-1020-
CUARTO: Petrolera tendrh el derecho de construir, dentro
o fuera del Area descrita en la clhusula Segunda, caminos, puen-,
tea, vias fbrreas, viaductos, oleoductos, tuberias para agua, esta-
ciones de bombas, lineas telef6nicas y teIegrAficas, muelles de
embarque, tanques, plantas de producci6n y lineas de fuerza
elkctrica, talleres, plantas de tratamiento, refinerias y cuales-
quiera otroe establecimientos de beneficio del petr6leo y dembs
hidrocarburos, edificios para oficinas y viviendas de empIeados
y trabajadores, y cuantas construcciones Cean iitiies o necesad
rias para dichae explotaciones, a 10s fines de este contrato; pu-
diendo para todo ello de conformidad con la ley, expropiar el
terreno que fuere necesario, y establecer las servidumbres que
necesitare, a todos CUYGS efectos el Estado le prestarh las faci-
lidadec adeeuadas, si se tratare de terrenos publicos o propios
del Estado, o cooperarA con Petrolera para llevar a cabo las ex-
propiaciones o servidumbres expresadas que a juicio de la Se-
cretaria de Estado de Agricultura fuesen procedentes.
QUINT0 : Petrolera podrA renunciar a cuaiquier parte del
Area descrita en la clAusula Segunda, participando dicha renuna
cia a la Secretaria de Estado de Agricultura, y estarh obligada
a entregar a dicha Secretaria, todos 10s datos o informacionea
que haya podido obtener respecto a la zona que renuncie. A1
ser aceptada esa renuncia por dicha Secretaria cesarbn todas
las obligaciones y responcabiIidades de Petrolera respecto a1
area renunciada.
SEXTO : Petrolera conciente que todas las operaciones pa-
ra la exploraci6n y desarrollo dei petr6leo amparadas por este
contrato, se llevarAn a cabo de acuerdo con 10s USOS y medidas
de seguridad generalmente reconocidas en la industria petrole-
ra, ya sea directamente por Petrolera misma, o por mediaci6n
de cuaIesquiera otras personas o compafiias que ella subcontra-
te para dichos trabajos o a las cuales les asigne intereses en
ieste contrato, o por ella y dichas otras psrsonas o eompafiias
con j unt amente.
SEPTIMO: Petrolera se obliga a emplear para trabajar en
la exploraci6n y explotacibn del Area otorgada por este contrato
y en las operaciones de beneficio del petr6leo y demAs hidrocar-
buros, personal dominicano exclusivamente, excepto obreros es,
pecializadors y trabajadores tkcnicos, 10s cuales podrim ser ex-
tranjeros, y en aquellos puestos que corportan atribuciones dirigentes, administrativas, profesionales, técnicas y de confianza, podrá Petrolera también seleccionar libremente a extranjeros. El Gobierno concederá a dicho personal extranjero empleado por Petrolera, lo mismo que a sus dependientes, y todo el personal y sus dependientes de los contratistas de Petrolera, de sus subcontratistas, agentes, compañías de servicio, consejeros, y a cualquier otro u otros empleados especiales, los permisos de entrada y residencia necesarios en la República Dominicana, en el entendido de que dichas personas y sus familias cumplirán con las leyes de inmigración de la República Dominicana y que dicho personal pagará únicamente los impuestos y otras contribuciones fiscales que se aplican y cobran a los ciudadanos residentes de la República Dominicana bajo sus leyes generales.
OCTAVO: Petrolera se compromete a cumplir con todas las leyes vigentes, presentes y futuras, en relación con el trabajo, seguro social y compensación a los obreros, y con respecto a cualquier otro asunto sin otras limitaciones que las acordadas en el presente contrato.
NOVENO: Petrolera se obliga a pagar al Estado anualmente un impuesto de superficie por cada hectárea de extensión del área descrita en la cláusula Segunda, o de la parte de dicha área que no haya sido renunciada. Durante el primero y segundo año dicho impuesto de superficie será de 1 ctvo. (UN CENTAVO) por hectárea; durante el tercer año dicho impuesto será de 2 ctvo. (DOS CENTAVOS) por hectárea; durante el cuarto año dicho impuesto será de 3 ctvo. (TRES CENTAVOS) por hectárea; durante el quinto y en cada año subsiguiente dicho impuesto de superficie será de 4 ctvo. (CUATRO CENTAVOS) por hectárea. Las sumas pagadas como impuesto de superficie serán totalmente deducidas, en uno o más años, para los fines de aplicación del impuesto único a que se refiere el artículo siguiente.
DECIMO: Petrolera queda exenta de todo impuesto, tasa o contribución fiscal, actuales o futuros, impuestos en la República Dominicana, o en cualquier distrito, provincia, municipalidad, o en cualquier subdivisión política o gubernamental de la misma, con la excepción del impuesto de superficie previsto por el
artículo noveno y el único impuesto previsto en este artículo. Habrá un único impuesto pagadero por Petrolera equivalente al 5% (CINCO POR CIENTO) de los beneficios netos obtenidos en la explotación y beneficio del petróleo y demás hidrocarburos, bajo este contrato, durante cada uno de los primeros cinco años a partir del comienzo de la producción comercial del petróleo; 10% (DIEZ POR CIENTO) de dichos beneficios netos durante cada uno de los siguientes cinco años de dicha producción comercial del petróleo; 20% (VEINTE POR CIENTO) de dichos beneficios netos durante cada uno de los terceros cinco años de dicha producción comercial del petróleo; y 30% (TREINTA POR CIENTO) de dichos beneficios netos a partir del primer día del décimosexto año desde el comienzo de dicha producción comercial del petróleo. Se entenderá por "comienzo de la producción comercial del petróleo", en cuanto a hidrocarburos líquidos, el día en que Petrolera venda para embarque o embarque por sí misma en un buque-tanque para exportación, la cantidad suficiente para constituir la carga completa de un buque-tanque de petróleo crudo, o entregue a su propia refinería o venda a cualquier otra refinería local una cantidad equivalente de petróleo crudo; en cuanto a gas natural, el día en que Petrolera haya otorgado el primer contrato para la venta de dicho gas natural.
Petrolera deberá llevar su contabilidad de acuerdo con los mejores y más modernos métodos, a juicio de cualquier firma de Contadores Públicos de reconocida reputación.
Los beneficios netos serán determinados deduciendo de la totalidad de los ingresos brutos recibidos durante el período anual, todos los costos y expensas, incluyendo la cuota de depreciación que se expresa a continuación, en que se incurra en el mismo período de preparar, desarrollar y realizar todas las actividades previstas y permitidas en el ejercicio de todos los derechos otorgados por este contrato.
Petrolera tendrá el derecho de depreciar 20% (VEINTE POR CIENTO) al año del costo original de todos los equipos físicos, maquinarias, edificios y otras mejoras materiales, incluyendo costos como los de toda la tubería o cualesquiera otros equipos instalados en o sobre los pozos, quedando entendido que
el costo de todas las propiedades pertenecientes al concesionario estará sujeto a depreciación de acuerdo con este párrafo o será deducible como expensa en el año en que se haya incurrido, y quedando asimismo entendido que el costo de todos los trabajos de instalación será considerado como gasto de operación deducible en el año en que se haya incurrido, aunque se incurra en relación con la instalación de algún Activo depreciadle.
El impuesto sobre los beneficios netos, será computado anualmente y pagado en una Colecturía de Rentas Internas dentro de los tres meses siguientes al cierre del período anual correspondiente. Si por cualquier período anual las deducciones totales aplicables a dicho período exceden de las entradas brutas recibidas durante tal período anual, el exceso de tales deducciones será acumulado por Petrolera y traspasado al período o períodos anuales subsiguientes, hasta que con las entradas brutas recibidas en dichos períodos o períodos anuales subsiguientes se absorban tales excesos de deducciones.
La exención fiscal otorgada a principio de esta cláusula abarca e incluye todo impuesto presente o futuro establecido o que se establezca sobre los dividendos tanto si gravan a la o las compañías como si gravan a los accionistas de la o las compañías que operen al amparo del presente contrato o de contratos que en virtud del presente sean celebrados con el Gobierno Dominicano.
El impuesto de superficie y el impuesto sobre beneficios netos será calculado separadamente con respecto a Petrolera y a cada causahabiente o cesionario. Petrolera y cada cesionario pagarán el impuesto de superficie arriba mencionado sobre el área en la cual tenga su derecho de exploración o explotación, y pagarán el mencionado impuesto sobre los beneficios netos que resulten de sus actividades bajo este contrato o la cesión o cesiones parciales del mismo, separadamente.
UNDECIMO: Ningún impuesto o tasa fiscal se aplicará o será pagado por ningún funcionario, empleado u obrero de Petrolera, sus sucesores o causahabientes, y sus familias, a menos que dicho impuesto o tasa se aplique y cobre a los ciudadanos residentes de la República Dominicana bajo sus leyes generales.
DUODECIMO: Petrolera podrá ceder o traspasar este contrato, en su totalidad, o, de tiempo en tiempo, cualquiera o cualesquiera partes de los derechos otorgados por el mismo; y a su vez sus cesionarios o causahabientes podrán ceder o traspasar los derechos que Petrolera les haya traspasado. Pero ni Petrolera ni ninguno de sus cesionarios o causahabientes podrá ceder o traspasar en forma alguna este contrato, ni ninguno de los derechos amparados por el mismo a gobierno o soberano extranjero alguno, ni a compañías, agencias, o establecimientos dependientes de gobiernos o soberanos extranjeros, ni tampoco admitir a ningún gobierno o soberano extranjero como socio, asociado o accionista. En consecuencia, serán nulos de pleno de derechos todos los actos o contratos en que se infrinjan estas prohibiciones. Cada cesionario o causahabiente de cualquier parte de este contrato o interés bajo el mismo, tendrá todos los derechos, privilegios, inmunidades y exenciones de impuestos de cualquier clase otorgados bajo este contrato respecto a la parte de este contrato o interés bajo el mismo que le haya sido concedido; excepto que la cesión del contrato no implicará la cesión del derecho a obtener el préstamo previsto en la cláusula 18, pues como allí se explica, este derecho no puede ser cedido por petrolera.
DECIMO.TERCERO: La celebración de cada cesión o traspaso será notificada al Estado por conducto de la Secretaría de Estado de Agricultura; la compañía cesionaria o causahabiente adquirirá los mismos derechos y las mismas obligaciones que Petrolera, en cuanto a los intereses traspasados, quedando Petrolera libre de responsabilidades en relación con tales derechos cedidos o traspasados.
DECIMO.CUARTO: Se permitirá a Petrolera y a las empresas cesionarias o sucesoras de ésta o que por contratos de servicios o de obra participen con ella en la explotación del área otorgada por este contrato, la importación o exportación, libres de derechos, impuestos, tasas, contribuciones y limitaciones, de todo equipo, maquinaria, piezas de repuesto, herramientas, lodos, cementos, substancias químicas, tuberías, recubrimientos de pozos, petróleo crudo, gas refinado y otros productos de petróleo, abastecimientos, materiales, equipo de comunicación, equipo y mobiliario de oficina, automóviles, camiones y otros vehículos, taladros y equipo de perforar, equipo geofísico, botes,
barcos, barcazas y cualquier otra propiedad para usarla en conexión con cualquier negocio a realizarse bajo este contrato, ya sean dichos bienes nuevos o usados, y también todo mobiliario, enseres de casa, efectos personales, automóviles y toda propiedad personal perteneciente a y para el uso de cualquier funcionario, empleado u obrero de Petrolera o de sus familias. Cuando los bienes mencionados anteriormente hayan de ser importados por contratistas, sub-contratistas, agencias, compañías de servicio, consejeros técnicos, y cualquier empleado especial de Petrolera o sus funcionarios, empleados, obreros, y sus familias, y no se trate de efectos personales, la importación podrá hacerse para ellos, por Petrolera, con la obligación por ésta de reexportar aquellos que no fueren consumidos al terminarse los contratos de Petrolera con dichas entidades y personas.
DECIMO-QUINTO: Ni Petrolera ni ninguno de sus cesionarios o causahabientes, ni ninguna persona o compañía con la cual ella contrate servicios o trabajos, podrá vender a una tercera persona en la República Dominicana ningún objeto importado libre de derechos según este contrato, a menos que los derechos de importación sean pagados antes. Petrolera y las compañías que ella organice o con las cuales pueda contratar servicios o trabajos, podrá vender, ceder, traspasar, contribuir, o en cualquier otra forma renunciar a la pertenencia de artículos importados por ella o ellas, libres de derechos, en favor de cualquier otra de las compañías que haya organizado, o en las cuales tenga intereses y a las cuales haya traspasado completamente o en parte los derechos adquiridos bajo el presente contrato, en el entendido que dichas compañía o compañías adquirirán para sí los derechos y asumirán las obligaciones especificadas en este contrato en relación con dichos bienes.
DECIMO-SEXTO: Petrolera o la persona que la represente, lo mismo que las personas o compañías a las cuales haya cedido o traspasado parte de sus derechos y obligaciones, tendrá el derecho de libre entrada y salida a las zonas rurales del Estado, a sus Municipalidades y propiedades privadas, excepto en caso de oposición de los dueños de las últimas, y llevar a cabo cualquier actividad permitida por este contrato, de acuerdo con las estipulaciones de la Ley de Petróleo, en el entendido de que todas las personas a las que les corresponda, serán indemnizadas
por los daños y perjuicios que dichas operaciones puedan haberles causado. Como la industria petrolera se considera de interes público, en caso de oposición de propietarios particulares, el órgano del Gobierno correspondiente juzgará el caso, lo más pronto posible. Petrolera o las personas o compañías a las cuales ceda o traspase sus derechos tendrán los mismos derechos de prioridad para el uso y adquisición de agua, y para el uso y adquisición de tierras necesarias, por medio de acuerdos directos con el dueño o dueños o por conducto del Secretario de Agricultura, quien en caso de desacuerdo de las partes, cooperará con Petrolera para que ésta proceda a la expropiación de acuerdo con la Ley de Dominio Eminente. En casos de urgencia, según lo determine el Secretario de Estado de Agricultura y previo depósito de la suma a indemnizarse, Petrolera tomará agua, o usará las tierras necesarias, a condición de que, si no obtuviere autorización del propietario, se proceda inmediatamente a la expropiación conforme a la Ley Nº 344 de fecha 29 de julio de 1943.
DECIMO-SEPTIMO: Petrolera conviene vender al Gobierno y éste conviene comprar a Petrolera la gasolina, de todas las graduaciones y cualesquiera otros productos refinados de petróleo y sus derivados, que el Gobierno necesite para sus propios usos, si se encontraren disponibles en cualquiera refinería erigida dentro de la República Dominicana bajo las estipulaciones de este contrato; pero esa venta será, como antes se expresa, para los propios usos del Gobierno pero no para éste exportarlos, revenderlos o distribuirlos. El Gobierno pagará dichos productos al precio promedio por barril para productos refinados de la misma calidad fijado por la Humble Oil & Refining Company, en su refinería de Baytown, Texas, Estados Unidos de América y fijado por The Texas Company en su refineria de Port Arthur, Texas, Estados Unidos de América. Si ambas refinerias dejan de fijar los precios para los productos concernientes o si una sola de ellas fija precio, entonces se usará un precio por galón igual al precio más alto fijado para el producto en cuestión publicado en Platt's Oilgram, en Atlantic y en Gulf Coast Pirce Section, para los sitios en la Costa del Golfo y en el estado de Texas, en los Estados Unidos de América, en la fecha de entrega.
Petrolera estará en libertad de disponer como desee de todos los productos refinados de hidrocarburos y sus derivados que no hayan sido comprados por el Gobierno.
DECIMO.OCTAVO: El Estado acuerda prestar a Petrolera la suma de RD$2,000.000.00 (DOS MILLONES DE PESOS), cuyo préstamo será usado únicamente en operaciones para la perforación de pozos en busca de petróleo. Este préstamo se hará con la condición de que por cada peso prestado e invertido en operaciones de perforación de cualquier pozo, la compañía invertirá, en las mismas operaciones otro peso de su propio capital. Queda entendido que la compañía operará con un capital autorizado de RD$3,000,000.00 (TRES MILLONES DE PESOS) de los cuales RD$300,000.00 (TRESCIENTOS MIL PESOS) han sido suscritos y pagados inicialmente. Cuando el resto de dicho capital o sea RD$2,700.000.00 (DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS) haya sido suscrito y pagado cuya suscripción y pago total se hará cuando la compañía, previa las recomendaciones técnicas, decida hacer por su cuenta perforaciones, comprobantes de dichos pagos adicionales se mostrarán al Estado, después, de lo cual el Estado depositará en el Banco de Reservas de la República Dominicana a la cuenta de dicha compañía, la suma de RD$2,000,000.00 (DOS MILLONES DE PESOS), importe del préstamo.
La suma así depositada y prestada será sin interés. La suma prestada será pagada al Estado por Petrolera únicamente de los beneficios netos de la venta del 40% (CUARENTA POR CIENTO) del petróleo y sus derivados y demás substancias hidrocarbonadas producidos, extraidos y vendidos del área otorgada a Petrolera bajo este contrato, con la salvedad prevista en el párrafo siguiente de esta cláusula, pero no de los beneficios de ninguna otra actividad de la compañía, ni con ninguna otra compañía; y si el producido neto de la venta del 40% (CUARENTA POR CIENTO) de dicho petróleo, derivados y otros hidrocarburos producidos, extraídos y vendidos del área referida fuere insuficiente para pagar la suma completa adeudada, Petrolera no tendrá obligación ni responsabilidad de pagar el resto de dicho préstamo. Se acuerda que todas los estudios, exploraciones y perforaciones, y todas las explotaciones, producciones, operaciones, extracciones, venta, transporte y disposición de di-
chos productos, y cualquier otra operación bajo este contrato, permanecerán bajo el control absoluto de Petrolera; excepto que, después de establecida la producción comercial, durante la vigencia de la deuda al Estado, Petrolera hará que cada pozo, capaz de producir cantidades de dichos productos de los cuales pueda devengarse beneficio y capaces de pagar los gastos de operación de dicho pozo, sea operado en buena forma de acuerdo con las normas generalmente reconocidas en la industria de gas y petróleo con el fin de que cada pozo productor siga produciendo hasta el límite de su capacidad y dentro de los límites de las operaciones y mercados económicos.
En caso de que Petrolera otorgue a cualquier otra persona o entidad el derecho a explorar o explotar cualquier parte del área que se le otorgue por este contrato, sólo quedará afectada en cuanto al área cedida y se aplicará a pagar del préstamo la parte que corresponda a Petrolera del petróleo, sus derivados y demás hidrocarburos que produzca el área subcontratada, sin exceder del 40% (Cuarenta por Ciento) del total de los productos de dicha área.
El derecho de obtener el préstamo a que se refiere esta cláusula no podrá ser traspasado por Petrolera a ninguna otra persona o entidad.
DECIMONOVENO: Se tiene entendido que en las oficinas del Gobierno se tiene cuantiosa información sobre topografía, geología, geofísica y otros aspectos naturales de terrenos comprendidos en el área descrita en la cláusula Segunda, otorgada a Petrolera por este contrato, los cuales datos le fueron suministrados por anteriores exploradores y explotadores del petróleo; y a fin de acelerar el programa de trabajo de Petrolera, el Estado pondrá a su disposición esa información y le permitirá examinar los expedientes donde aparezcan tales datos.
VIGESIMO: Petrolera recibirá automáticamente, para sí o para cualquiera de las compañías por ella organizadas, cualquier beneficio sobre los acordados en este contrato, que puedan ser concedidos por cualquier ley futura u otorgados por el Estado a cualquier otra persona o entidad para el desarrollo de las operaciones del petróleo.
VIGESIMO-PRIMERO: Este contrato debe ser aprobado por el Honorable Congreso Nacional, de acuerdo con las previsiones de los artículos 94 y 99 de la Constitución de la República, del año 1955, y de la Ley Nº 4532 del 31 de agosto de 1956.
HECHO en cuatro originales, uno para cada una de las partes, uno para el Congreso Nacional, y otro para depositarse en el Registro Público de Petróleo de la Dirección de Minería, en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintinueve días del mes de septiembre del año mil novecientos cincuenta y seis.
Luis R. Mercado,
Secretario de Estado de Agricultura,
José Ml. Machado
Director del Presupuesto
William D. Pawley,
Presidente de la Compañía Petrolera Dominicana, C. por A.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres días del mes de octubre del año mil novecientos cincuenta y seis; Años 113º de la Independencia, 94º de la Restauración y 27º de la Era de Trujillo
Porfirio Herrera,
Presidente.
Ml. Joaquín Castillo C.,
Secretario.
Julio A. Cambier,
Secretario
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana a los nueve días del mes de octubre del año mil novecientos cincuenta y seis; Años 113º de la Independencia, 94º de la Restauración y 27º de la Era de Trujillo.
Carlos Sánchez i Sánchez,
Presidente.
Pablo Otto Hernández,
Secretario
Rafael Uribe Montás,
Secretario
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 54 inciso 2º, de la Constitución de la República;
PROMULGO la presente Resolución, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez días del mes de octubre de mil novecientos cincuenta y seis; Años 113º de la Independencia, 94º de la Restauración y 27º de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
Resolución Nº 4559, del Congreso Nacional que aprueba un contrato suscrito entre el Estado y la Minera Beneficiadora Dominicana, C. por A., para la exploración y explotación de yacimientos mineros, sobre los cuales se le hayan otorgado concesiones.— G. O. Nº 8048 del 9 de Noviembre de 1956.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
NUMERO 4559.
VISTO el inciso 20 del artículo 38 de la Constitución de la República;
VISTO el Contrato suscrito el día veintinueve del mes de septiembre del año mil novecientos cincuenta y seis, entre el Gobierno Dominicano y la Minera y Beneficiadora Dominicana, C. por A.
R E S U E L V E :
UNICO: APROBAR el Contrato suscrito el día veintinueve del mes de septiembre del año mil novecientos cincuenta y seis,
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