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Resolución

Resolución 2372

DEL CONGRESO NACIONAL QUE APRUEBA EL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES Y COMERCIO DE GINEBRA, LOS PROTOCOLOS QUE LO MODIFICAN, Y LAS LISTAS DE CONCESIONES ARANCELARIAS DE ANNECY

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
29 abr de 1950fecha
Concesióntipo
G. O. 7117Gaceta Oficial del 1 ene de 1950
Congreso Nacionalórgano

Texto

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ro del artículo diecinueve de la Constitución de la República, RESUELVE: UNICO:— Aprobar el nombramiento diplomático expedido por el Poder Ejecutivo en favor del señor Francisco R. Salcedo Then, como Segundo Secretario de Embajadas y Legaciones. DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete días del mes de abril del año mil novecientos cincuenta; años 107º de la Independencia, 87º de la Restauración y 20º de la Era de Trujillo. M. de J. Troncoso de la Concha, Presidente. Germán Soriano, Secretario. José García, Secretario ad-hoc. Resolución Nº 2372, del Congreso Nacional que aprueba el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de Ginebra, los Protocolos que lo modifican, y las Listas de Concesiones Arancelarias de Annecy.— G. O. Nº 7117, del 29 de Abril de 1950. EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República NUMERO 2372. VISTO el inciso 15 del artículo 33 de la Constitución de la República; VISTO el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio y sus Protocolos modificativos y las listas de concesiones arancelarias convenidas por representantes de nuestro Gobierno en la Conferencia de Annecy, Francia, desde abril a septiembre de 1949. RESUELVE: UNICO.— Aprobar la adhesión de la República al Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de Ginebra con sus cuadros anexos y modificaciones a la fecha y la suscripción por nuestro Gobierno de los Protocolos correspondientes, y las concesiones arancelarias negociadas en relación con la indicada adhesión en la Conferencia celebrada en Annecy, Francia; acuerdo, protocolos y listas de concesiones que se detallan a continuación: El Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio; El Protocolo modificativo del Artículo XXVI de dicho Acuerdo General; El Protocolo modificativo de la Parte 1ra. y el Artículo XXIX de mismo Acuerdo General; El Protocolo de Adhesión de Annecy, relativo al Acuerdo General; La Lista de Concesiones Tari- farias convenidas entre la Republica Dominicana y Francia; La Gsta de Concesiones Tarifarias convenidas entre la Republica Dominicana y 10s Estados Unidos de Amkrica; La Lista de Con- eesiones Tarifarias convenidas entre la Republica Dominicana y CanadB; La Lista de Concesiones Tarifarias convenidas entre !a Republica Dominicana y Checoeslovaquia; La Lista dd Con- cesiones Tarifarias convenidas entre la Republica Dominicam y Noruega; La Lista de Concesiones Tarifarias convenidas dn- tre la Republica Dominicana y Chile; La Lista de Concesiones Tarifarias convenidas entre la Republica Dominicana y 10s Pa:- ses que forman la unih aduanera denominada Benelux (Bblgi- ea, Neoderlandia u Holanda y Luxemburgo) ; La Lista de Con- cesiones Tarifarias convenidas entre la Republica Dominicana y el Reino Unido de la lGran Bretafia; y La Lista de Concesio- nes Tarifarias convenidas entre la Republica Dominicana y e1 Brasil, que cwiados a la letra dicen asi: A$CUERDO GENEIRAL SOiBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMBRCIO Los Gobiernos de la Comunidad de Australia, del Reino de BLlgica, de 10s Estados Unidos del Brasil, de Birmania, de Ca- nada, de Ceilan, de la Republica de Cuba, de la Republica Che- coeslovaca, de la Republica de Chile, de la Republica de China, de 10s Estados Unidos de M r i c a , de la Republica Francesa, de la India, del Libano, del Gran Ducado de Luxemburgo, dei Reino de Noruega, de Nueva Zelandia, del Reino de 10s Paiscs Bajos, de P a k i s h , del Reino Unido de Gran Bretafia e Irlanda del Norte, de Rodesia del Sur, de Siria y de la Unih Sudafri- a n a : Reconociendo que sus relaciones comerciales y econ6micaj deben tender a1 logro de niveles de vida miis elevados, a ase- purar trabajo permanente para todos y un considerable volu- men de inmesos reales y de demanda efectiva, constantemente creciente, a utilizar plenamente 10s recursos mundiales y a au- mentar la produccih y el intercambio de prductos; *Deseosos de cooperar a la consecucih de estos fines, me- diante la conclusih de acuerdos, a base de reciprocidad y de mutuas ventajas, encaminados a la reduccidn substancial de aranceles aduaneros y de otras barreras comerciales, y a la eii- minacidn del trato discriminatorio en materia de comercio in. ternacional ; Por nedlio de sus representantes han acordado lo siguimte : P A R T E I AJ3iculo I Tmto gmeral de nacih m& fawreeida 1, En materia de derechos y cargas de aduana de cual- quier claso, impuestcs a Itis importaciones o R las exportacio- nes, o c n re1sr:on ccn ellas, :! impirestos a la transferencia in- ternacicnal de ?Ic:I!!os Je~txacdcs a1 pago ,de inipoitaciones o d,: exportazicncs; en materia de niktodos de esaccidn de tales de- sechos y caigas, asi c:;mo en toctcs lcs reglamtntos y formali- @des relativos a in.porta:is:ies y exportaciones, y en todas las cuestiones a que se refieyen 10s pdrrafos 2 y 4 del Articulo 111, cualquier ventaja, favor, privilegio, o inrnunidad que haya ccncedih una parte contratanle a cualiquier prcducto procz- aente del territorio de otro psis o cfestinado a 61, se con-xleri jnmediata e incondiniona!mente a todo producto similar proce- dente de 10s territorios de todaa las dernas partes contratantes, o destimdo a ellos. 2. 'Las disposiciones del pirrafo 1 de este articulo no re- queririin la eliminscih de preferencia en materia de derezhos de importacidn u otras cargas que no excedan Ics niveles prc- vistos en el p5rrafo 4 de este articulo y comprendidos en las cas tegorias siguientes : (a) preferencias vigentes exclusivamente entre dos o mAs de 10s territwios enumerados en el Anexo A, a reser- va de las cor,diciones en 61 fijadas; (b) preferencias vigentes exclusivamente entre das o mhs territorios que, en fecha 1 de julio de 1939, estaban unidos bajo una scbsania ccmijn o por laxs de pr3- tecci6n o seiiorio, enun-ierados en 10s Anesos E., C. y D. a reserva de las condiciones en ellos establedas; (c) preferencias vigentes exclusivainente entre lcs Estados Unidos de .Ani6rica y la Repdblica de Cuba; (d) preferencias vigentes exclusivnrnente entre paises va- cines enumerados en 10s Anexos E y F. 3. Las disposiciones del pirrafo 1 no se aplicarin a las preferencias entre 10s paises que antes formaban parte del Im- perio Otoman%y que quedaron separados de 61 en 24 de juii9 de 1923, siempre 'aue en dichas preferencias se observen las condiciones aplicables en el inciso (a) del pirrafo 5 del Articu- lo XXV las wales se aplicardn en lo que a Cste respecta segcin el prirrafo 1 del Articulo XXIX. 4. El margen de preferencia de un producto respecto a1 cua! re haya autorizado una preferencia en virtud del pgrrafr, 2 de este articulo, sin estahlecer especificamcnte un margeii miiximo de preferencia en el Cuadro correspondiente quz acom- pafia a este Acuerdo, no excederd: (a) en cuanto a 10s derechos o cargas aplicables a cual- quier producto enurmrados en tal Cuadro, de la dife- rencia entre la tarifa de naci6n mis favorecida y Is preferencial fijadas en esta lista; de no haberse es- tablecido tarifa preferencial, a 1.0s efectos de este pa- 1. rraftfo se tend6 par tarifa preferenckl, 14. vigente en fecha l C dr: abr:l de 1947; y, de no haberse estableci- do tarifa de naci6n mas favorecida, el margen no ex- ceder& de la diferencia entre la tarifa de nacijn mas favorecida y la preferencial, exktentes en fecha 10 de abril de 19471; (b) en cuanto a 10s derechos y cargas aplicables a cud- quier produeto no enumerado en el Cuadro correspon- diente, de la diferencia entre la tarifa de naai6n m& favorecida y la preferencial, existentes en fecha 10 de abril de 1947 Respecto a las partes contratantes mencionadas en el A- nexo G. la fecha 10 de abril de 1947, fijada en 10s subpAmafo3 (a) y (b) de este piirrafo, Serb reemplazada por las fe-h as res- pectivamente indicadas en tal Anexo. ARTICULO I1 Cuadro de concesioms (a) Cada una de las partes contratantes concedzrii a1 comercio de las demb partes contratantes un trato no menos favorable que el previsto en la parte correspondiente del Cua- dro indicado que awmpaiia a este Acuerdo. (b) Los productos enumerados en la Parte I del Cuadro concerniente a cualquiera de las partes contratantes, origina- rios de territorios de otras partes contratantes, a1 ser imqor- tados a1 territorio a .que se refiere el Cuadro, y a reserva de 10s tikminos, condiciones o requisitos establecidos en tal Cua- dro, estarin exentos de derechos ordinarios de duana que ex- cedan de 10s fijados y previstos en 61. Tales productos esta- r&n tambihn exentos de todos 10s d e d s derechos o cargas de cual'quier clase aplicados a la importacih o en relaci6n con 6s- ta, que exceda de 10s aplicados en la fecha de este Acumdo, o de 10s que, corn0 consecuencia directa y obligatoria de la le- gislacidn vig'ente en el territorio importador en aquella fecha, hayan de ser aplicados ulteriormente. (e) Los productos enumerados en la Parte I1 del Cuadro concerniente a cualquiera de las partes contratantas, origina- rios de territorios que en virtud del articulo I, tienen derecho a reeibir trato preferencial, para la importacih en el territo- rio a1 cual se refiera, estarh exentos a1 ser importados en tal territorio, y a reserva de 10s tkrmincs, condieiones y requisitos establecidos en dicho Cuadro, de derechos de aduana ordina.- rios que excedan de 10s fijados y previstos en la Parte I1 d? tal Cuadro. Tales productos estarim tambih exentos de to- dos 10s demiis derechos o cargas de cualquier clase aplicados a la importacidn o en relacih con esta, que excedan de 10s aplicados en ],a fecha de este Aeuerdo, o de 10s que, como con- , -*.* Ssecuencia directa y obligatoria de la legi&laci6n vigente en el territorio importador en aquella fecha, hayan de ser aplicados ultericrrmente. Ninguna disposici6n de este articulo impedira a !as pa* contratantes mantener las prescripciones existentes en la fecha de este Acuerdo en lo concerniente a las condiciones de admisib de los productos con beneficio de tarifas preferea- ciales. 2. Ninguna disposicih de este articulo impedid a unsL parte coatratante aplicar, en cualquier momento, a la impor- taci6n de un producto cualquiera: (a) una carga equivalente a un impuesto interno esta- blecido de conformidad con las disposiciones del p& rrafo 2 del articulo In, respecto a un producto nacio- nal similar o a una mercaderia que haya servido, en todo o en parte, como base para la fabricacih d91 producto importado ; (b) derechos compensatorios o para contramestar el “dumping”, establecidos de conformidad con las dis- posiciones del articulo VI; (c) derechw u otras cargas proporcionales a1 costo de 10s servi6ios prestados. 3. Ninguna parte contratante modlficami su m6todo de aforo aduanero o de conversi6n de divisas en forma perjudi- cia1 a1 valor de las concesiones previstas en el correspondiente Cuadro que acompafia a este Acuerdo. 4. Si una de las partes contratantes establece, mantiene o autoriza, de dereeho o de hecho, un monopolio de importa- ci6n de cualquier produdo enumerado en el correspondient; Cuadro que acompafia a este Acuerdo, tal monopolio, salvo ID previsto en dicho Cuadro o acordado entre las partes que ori- ginalmente nagociaron la concesi6n, no tendrii por efecto as”- gurar una proteccih media superior a la prevista para el ca- so -en dicho Cuadro. h s disposiciones de este parrafo no li- mitarin el uso, por las partes contratantes, de cualquier far- ma de ayuda a 10s productores nacionales autorizados por otras disposjciones de este Acuerdo. 5. Si una de las partes contratantes estima que otra par- te contratante no concede a un producto el trato que, a juicid de aquklla, deriva de una concesidn prevista en el aorrespon- diente Cuadro que acornpailia a este Acuerdo, llamara la atcn- ci6n sobre el asunto, directamente, a la otra parte contratan- te. Si 6sta conviene en que el trato previsto es el reclamah por aquella parte contratante, pero declara que tal trato no puede ser concedido porque una corte u otra autoridad com- petente haya decidido que el product0 de que se trata no puz. da ser clasificado de conformidad con la Iegislacibn aduane- ra de tal parte contratante para autorizar el trato de este Acuerdo, las dos partes contratantes, junto con cualquier otra parte contratante que tenga en ello interés esencial, entablarán prontamente nuevas negociaciones para llegar a una solución compensatoria del asunto. 6. (a) Los derechos y cargas específicos incluidos en los Cuadros correspondientes a las partes contratantes que sean miembros del Fondo Monetario Internacional, están expresados en las monedas correspondientes, con la paridad aceptada o provisionalmente reconocida por el Fondo en la fecha del presente Acuerdo. En consecuencia, cuando esta paridad sea reducida de conformidad con el Estatuto del Fondo Monetario Internacional en más de un veinte por ciento, tales derechos y cargas específicos deberán ajustarse, habida cuenta de tal reducción; A condición de que las PARTES CONTRATANTES (es decir, las partes contratantes en su actuación colectiva prevista en el artículo XXV) convengan en que tales ajustes no menoscaben el valor de las concesiones previstas en el Cuadro correspondiente, teniendo en cuenta todos los factores que puedan influir sobre la necesidad o la urgencia de tales ajustes. (b) A las partes contratantes que no sean miembros del Fondo, se aplicarán disposiciones similares, a partir de la fecha en que tales partes contratantes ingresen como miembros en el Fondo; o concluyan un acuerdo especial de cambio, conforme al artículo XV. 7. Los Cuadros que acompañan a este Acuerdo, se incorporan, por la presente, con parte integrante de la Parte I de este Acuerdo. CAPITULO III Tratamiento nacional en materia de tributación y reglamentación internas 1. Las partes contratantes reconocen que los impuestos internos y otras cargas internas, así como las leyes y los reglamentos y requisitos que afecten la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de los productos en el mercado interior y las reglamentaciones cuantitativas interiores que establezcan la mezcla, elaboración o uso de ciertos productos en cantidades o en proporciones determinadas, no deberán aplicarse a los productos importados o nacionales, en forma tal que otorgue protección a la producción nacional. 2. Los productos del territorio de toda parte contratante, importados en el territorio de cualquiera otra parte contratante, no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos internos u otras cargas interiores de cualquier clase, supe- riores a las aplicadas, directa o indirectamente, a los productos similares nacionales. Además, ninguna parte contratante aplicará de cualquier otro modo impuestos internos o cargas interiores a productos importados o nacionales, en forma incompatible con los principios expuestos en el párrafo 1. 3. Respecto a todo impuesto interno vigente que sea incompatible con las disposiciones del párrafo 2, pero que esté expresamente autorizado por un convenio comercial vigente al 10 de abril de 1947, en el cual se consolide contra aumento el derecho de importación sobre el producto gravado, la parte contratante que aplique el impuesto estará en libertad de diferir la aplicación de las disposiciones del párrafo 2, en lo que se refiere a dicho impuesto, hasta que pueda obtener la exención de sus obligaciones, conforme a dicho convenio comercial, a fin de que pueda aumentar el derecho en la medida necesaria para compensar la eliminación del elemento de protección de dicho impuesto. 4. Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el territorio de cualquiera otra parte contratante, no deberán recibir tratamiento menos favorable que el otorgado a productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o requisito que afecte su venta, oferta para la venta, compra, transporte, distribución o uso en el mercado interior. Las disposiciones de este párrafo no impedirán la aplicación de derechos diferenciales de este transporte en el país, basados exclusivamente en la utilización económica de los medios de transporte y no en el origen del producto. 5. Ninguna parte contratante establecerá o mantendrá una reglamentación cuantitativa inferior relativa a la mezcla, elaboración o uso de ciertos productos en cantidad o proporción determinada, mediante la cual se requiera, directa o indirectamente, que una cantidad o proporción determinada del producto, objeto de dicha reglamentación, provenga de fuentes nacionales de producción. Además, ninguna parte contratante aplicará, en cualquier otra forma, reglamentaciones cuantitativas interiores de manera incompatible con los principios expuestos en el párrafo 1. 6. Las disposiciones del párrafo 5 no se aplicarán a reglamentación cuantitativa interior alguna vigente en el territorio de cualquier parte contratante el 1º de julio de 1939, el 10 de abril de 1947 o el 24 de marzo de 1948, a opción de dicha parte contratante, siempre que cualquier reglamentación de esa índole, incompatible con las disposiciones del párrafo 5, no sea modificada en perjuicio de las importaciones y sea considerada como un derecho de aduana para los fines de las negociaciones. 7. No se aplicará reglamentación cuantitativa inferior a alguna relativa a la mezcla, elaboración o uso de ciertos productos en cantidad o proporción determinada, en forma que distribuya tal cantidad o proporción entre fuentes exteriores de abastecimiento. 8. (a) Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a las leyes, las reglamentaciones o los requisitos que rijan la obtención, por las dependencias gubernamentales, de productos comprados para fines gubernamentales y no con miras a la reventa comercial ni a su uso en la producción de mercancías para la venta comercial; (b) Las disposiciones de este artículo no impedirán el pago de subsidios exclusivamente a los productores nacionales incluyendo pagos a los productores nacionales provenientes de las recaudaciones de impuestos internos o cargas interiores aplicados en forma compatible con las disposiciones de este artículo, incluyendo también los subsidios en forma de compra de productos nacionales por el Gobierno. 9. Las partes contratantes reconocen que las medidas reguladoras del precio interior máximo, aun cuando se conformen a las demás disposiciones de este artículo, pueden producir efectos perjudiciales a los intereses de las partes contratantes que suministren productos importados. En consecuencia, las partes contratantes, que apliquen tales medidas tomarán en cuenta los intereses de las partes contratantes exportadoras, a fin de evitar, en el grado máximo posible, dichos efectos perjudiciales. 10. Las disposiciones de este artículo no impedirán a una parte contratante establecer o mantener reglamentaciones cuantitativas interiores respecto a películas cinematográficas impresionadas y que se ajusten a los requisitos del Artículo IV. ARTICULO IV Disposiciones especiales relativas a las películas cinematográficas. Si una de las partes contratantes establece o mantiene una reglamentación cuantitativa interior relativa a las películas cinematográficas impresionadas, tal reglamentación se aplicará en forma de contingentes de proyección sujetos a las siguientes condiciones: (a) los contingentes de proyección podrán requerir la exhibición de películas cinematográficas de origen nacional durante un minimum proporcional determinado del total de tiempo de proyección efectivamente utilizado, en un período no menor de un año, en la exhibición comercial de todas las películas, cualquiera que Sea su origen, y se calcularh a base del tiernpo de prsyecei6n por teatro y afio o su equivalente; (b) no podra asignarse, de derecho ni de hecho, tiempo d3 proyeeci6n a las diversas tuentes de abastecimiellto, con excepci6n del tiernpo de uruyecei6n asignado, por contingentes de proyeccion a las peliculas de origen nacional, o del que, habi,ndoles sldo reservado, haya quedado disponible en virtud de medidas administrati- vas; (e) no obstante las disposiciones del subparrafo (b) del presente articu!o, cualquiera de las partes contratan- tes podrii mantener contingentes de proyeccih, ajus - ttindose a las condiciones del subparrafo (a) del prz- sente articulo que reservan una proporci6n minima de tiempo de proyeccih; a peliculas de origen deter- minado &stinto del de la parte contratante que apli- que tales contingentes de proyeccibn; a condicihn de que tal proporci6n minima de tiempo de proyecci6n no sea elevada sobre el nivel efectivo en fecha 10 de abril de 1947; (d) 10s contingentes de proyecci6n seran objeto de nego- ciaciones destinadas a su limitacih, liberaliza&h J eliminacidn. ARII?CW V Libertad de tdnsito 1. Las mercancias (con inclusibn de 10s equipajes), ssi como 10s barcos y otros medios de transporte, 5erhn considera- dos en trhsito a traves del territorio de una parte contratan- te, cuando el paso por tal territorio, con o sin trasbordo, alma- cenaje, divisi6n de la remesa o cambio de medio de tran {POT - te, sea sdo parte de un viaje completo que conrience y terminc! fuera de las fronteras de la parte contratante por cuyo terri- torio se efect~a el trafico. En el presente articulo, el trafico de este ghero se denomina “trafico en trhsito”, 2. Habra libertad de trsinsito por 10s territorios de mda una de las partes contratantes para el trafico en transit0 con destino a1 territorio de las otras partes contratantes o prove- niente de 61, por las rutas m8s convenientes para el trimsit) internacional. No se hark distinci6n alguna a causa de1 pabz. llbn de 10s barcos, del lugar de origen, del punto de partida, de entrada, de salida o de destino, o de cualesquiera circunstancias relativas a la propiedad de las mercancias, de 10s barcos o de otros mezlio de transporte. 3. Toda parte contratante podrfi exigir que el tr6fj;fico en transit0 por su territorio sea declarado en la of,icina de aduani interesada, pero, salvo en casos de inobservancia de las leyes y reglamentos de aduanas aplicables, los transportes de esta naturaleza, procedentes del territorio de las otras partes contratantes o destinados a él, no serán objeto de ninguna demora ni restricción innecesaria y estarán exentos de derechos de aduanas y de todo derecho de tránsito u otras cargas aplicables al tránsito, a excepción de los gastos de transporte y de los computados como gastos administrativos ocasionados por el tránsito o en razón del costo de los servicios prestados. 4. Todas las cargas y reglamentaciones que impongan las partes contratantes al tráfico en tránsito destinado a los territorios de las demás partes contratantes o procedentes de éstos, serán equitativas, habida cuenta de las condiciones del tráfico. 5. Respecto a todas las cargas, reglamentaciones y formalidades aplicables al tránsito, cada parte contratante concederá al tráfico en tránsito destinado al terrtorio de otra parte contratante o procedente de él, trato no menos favorable que el otorgado al tráfico en tránsito destinado a un tercer país o procedente de él. 6. Toda parte contratante concederá a los productos en tránsito por el territorio de cualquier otra parte contratante, trato no menos favorable que el que se hubiera concedido a tales productos si hubieran sido transportados de su lugar de origen al de su destino sin pasar por el territorio de tal otra parte contratante. Toda parte contratante, sin embargo, estará en libertad de mantener sus condiciones de consignación directa existentes en la fecha de este Acuerdo, respecto a cualquier mercancía cuya consignación directa sea un requisito para poder aplicar a su importación las tarifas arancelarias preferenciales, o tenga relación con el método de evaluación prescrito por la parte contratante para la aplicación de los derechos de aduana. 7. Las disposiciones de este artículo no serán aplicables a las operaciones del tráfico aéreo en tránsito, pero se aplicarán al tránsito aéreo de mercancías (con inclusión de los equipajes). ARTICULO VI Derechos “antidumping” y derechos compensatorios 1. Las partes contratantes reconocen que el “dumping”, mediante el cual los productos de un país entran al comercio de otro país, a precio inferior al de su valor normal, es condenable cuando causa o amenaza causar perjuicio sensible a una industria establecida en el territorio de una parte contratante o retrasa sensiblemente el establecimiento de una industria nacional. Para los fines de este artículo, se considera que un producto ha entrado al comercio de un país importador, a precio inferior al de su valor normal, si el precio del producto exportado de un país a otro (a) es menor que el precio comparable, en las condiciones normales del comercio, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador, o (b) a falta de dicho precio en el mercado interno, es menor (i) que el precio comparable más alto, para la exportación a un tercer país, de un producto similar, en las condiciones normales del comercio, o (ii) que el costo de producción de ese producto en el país de origen, más un aumento razonable por gastos de venta y beneficio, En cada caso se deberán tener debidamente en cuenta las diferencias existentes relativas a condiciones y términos de venta, a tributación y a otras diferencias que afecten la comparación de los precios. 2. A fin de contrarrestar o impedir el "dumping" una parte contratante podrá impedir, sobre cualquier producto objeto de "dumping", derechos "antidumping" que no excedan del margen de "dumping" de tal producto. Para los fines de este artículo, el margen de "dumping" es la diferencia de precio determinada de acuerdo con las disposiciones del párrafo 1. 3. No se impondrá a un producto del territorio de una parte contratante, importado en el de otra parte contratante, derecho compensatorio alguno que exceda del monto estimado y conocido de la prima o del subsidio que se haya concedido, directa o indirectamente, a la fabricación, la producción o la exportación de tal producto en el país de origen o de exportación, con inclusión de cualquier subsidio especial otorgado para el transporte de un producto particular. El término "derecho compensatorio" debe entenderse como un derecho especial impuesto a fin de contrarrestar cualquier prima o subsidio concedidos, directa o indirectamente, a la fabricación, a la producción o a la exportación de una mercancía. 4. Ningún producto del territorio de una parte contratante, importado en el de otra parte contratante, será objeto de derechos "antidumping" o compensatorios por el hecho de que dicho producto esté exento de derecho o impuestos que graven el producto similar cuando esté destinado al consumo en el país de origen o en el país de exportación, ni en razón del reembolso de tales derechos o impuestos. 5. Ningún producto del territorio de una parte contratante, importado en el de otra parte contratante, será simultáneamente objeto de derechos "antidumping" y de derechos compensatorios destinados a contrarrestar una misma situación re- sultante del "dumping" o de los subsidios otorgados a la exportación. 6. Ninguna parte contratante impondrá derechos "anti-dumpiing" o compensatorios a la importación de producto alguno del territorio de otra parte contratante, a menos que compruebe que el efecto del "dumping" o del subsidio, según sea el caso, es tal que causa o amenaza causar perjuicio sensible a una industria nacional ya establecida o que retarda sensiblemente el establecimiento de una industria nacional. Las PARTES CONTRATANTES podrán suspender el cumplimiento de los requisitos del presente párrafo, para que una parte contratante pueda imponer derecho "antidumping" o compensatorios a la importación de cualquier producto, con el propósito de contrarrestar un "dumping" o un subsidio que cause o amenace causar perjuicio sensible a una industria del territorio de otra parte contratante que exporta el producto de que se trate, al territorio de la parte contratante importadora. 7. Se presume que un sistema para estabilizar, ya sea el precio interno de un producto básico o los ingresos de los productores nacionales de dicho producto básico, independientemente de las fluctuaciones de los precios de exportación, que en ocasiones dé por resultado la venta del producto para la exportación a un precio inferior al precio comparable cobrado a los compradores del producto similar en el mercado nacional, no causa perjuicios sensibles en el sentido del párrafo 6, si se determina, mediante consulta entre las partes contratantes que tengan un interés substancial en el producto de que se trate; (a) que el sistema también ha dado por resultado la venta del producto para la exportación a un precio superior al precio comparable cobrado por el producto similar a los compradores en el mercado nacional; y (b) que el sistema, a causa de la reglamentación efectiva de la producción o por otra razón, funciona en forma que no estimule indebidamente las exportaciones ni ocasione otros perjuicios graves a los intereses de otras partes contratantes. ARTICULO VII Aforo. 1. Las partes contratantes reconocen la validez de los principios generales del aforo establecido en los siguientes párrafos del presente artículo, y se comprometen a aplicarlos lo más pronto posible, respecto a todos los productos sujetos a derechos u otras cargas o restricciones de importación y de exportación, basados en el valor o fijados en alguna forma en relación con éste. Además, volverán a examinar, a solicitud de otra parte contratante y a la luz de estos principios, la aplicación de cualquiera de sus leyes o reglamentos de aforo. Cualquiera de las PARTES CONTRATANTES podrá pedir a las demás partes contratantes que le informen acerca de las medidas adoptadas por ellas en cumplimiento de las disposiciones de este artículo. 2. (a) El aforo de las mercancías importadas debe basarse en el valor real de la mercancía importada a la que se aplica el derecho, o de una mercancía similar; y no en el valor de la mercancía de origen nacional o en valores arbitrarios o ficticios. (b) "El valor real" debe ser el precio al cual, en tiempo y lugar determinados por la legislación del país importador y en condiciones normales del comercio, tal mercancía u otra similar se vende o se ofrece en venta en condiciones de libre competencia. En la medida en que el precio de tal mercancía o de su similar dependa de la cantidad, en una transacción determinada, el precio que ha de tenerse en cuenta deberá referirse uniformemente, bien (i) a cantidades comparables, o (ii) a cantidades no menos favorables a los importadores que aquellas en que se venda el mayor volumen de las mercancías en operaciones comerciales entre países exportadores e importadores. (c) En caso de ser imposible determinar el valor real de conformidad con el subpárrafo (b) de este párrafo, el valor aduanero habrá de basarse en el equivalente comprobable más cercano de tal valor. 3. En el aforo de un producto importado no debe computarse ningún impuesto de orden interior, aplicable dentro del país de origen o de exportación, del cual haya sido exonerado el producto importado, o cuyo importe haya sido o haya de ser reembolsado. 4. (a) Salvo disposición de este párrafo en contrario, cuando, para los efectos del párrafo 2 de este artículo, una parte contratante tenga necesidad de convertir a su propia moneda un precio expresado en la moneda de otro país, el tipo de cambio que se utilice para la conversión deberá basarse en la paridad de valor de las monedas, establecida conforme al Estatuto del Fondo Monetario Internacional o por acuerdos especiales en materia de cambios concertados de conformidad con el artículo XV del presente Acuerdo. b) En los casos en que no se haya establecido tal paridad, el tipo de conversión corresponderá efectivamente al valor normal de la moneda en las transacciones comerciales. c) Las PARTES CONTRATANTES, de acuerdo con el Fondo Monetario Internacional, formularán las normas que rijan la conservación de toda moneda extranjera, por las partes contratantes, respecto a la cual se hayan mantenido múltiples tipos de cambio compatibles con el Estatuto del Fondo Monetario Internacional. Toda parte contratante podrá aplicar tales normas a las monedas extranjeras, para los efectos del párrafo 2 de este artículo, como variante del empleo de valores a la par. Hasta que las PARTES CONTRATANTES adopten estas normas, cualquiera de aquéllas podrá, para los efectos del párrafo 2 de este artículo, aplicar a tal moneda extranjera las normas de conversión destinadas a expresar efectivamente el valor de tal moneda extranjera en las transacciones comerciales. d) Ninguna disposición del presente párrafo deberá interpretarse como obligación, para cualquiera de las partes contratantes de introducir modificaciones en el método de conversión de monedas para fines aduaneros aplicable en su territorio en la fecha del presente Acuerdo, si tales modificaciones produjeran el efecto de aumentar en general el importe de los derechos de aduana exigibles. 5. Las bases y los métodos para la determinación del valor de los productos sujetos a derechos u otras cargas o a restricciones basadas en el valor, o fijadas en alguna forma en relación con éste, habrán de ser estables y tener suficiente publicidad para permitir a los comerciantes calcular, con bastante exactitud, el aforo aduanero. ARTICULO VIII Formalidades referentes a la importación y a la exportación 1. Las partes contratantes reconocen que los derechos y cargas, que además de los derechos aduaneros, se aplican por las autoridades gubernamentales a la importación o a la exportación, o en relación con éstas, deberán limitarse al costo aproximado de los servicios prestados y no deberán constituir una protección indirecta a los productos nacionales ni una tributación impuesta, con fines fiscales, a las importaciones o a las exportaciones. Las partes contratantes reconocen también la necesidad de reducir el número y la diversidad de tales derechos y cargas, a fin de disminuir los efectos y la complejidad de las formalidades de importación y de exportación, y limitar y simplificar la documentación necesaria para la importación y la exportación. 2. Las partes contratantes pondrán en práctica, a la mayor brevedad posible, las medidas conducentes al logro de los principios y objetivos consignados en el párrafo 1 de este artículo, y, a solicitud de otra parte contratante, volverán a examinar la aplicación de sus leyes y reglamentos, a la luz de estos principios. 3. Ninguna parte contratante deberá imponer sanciones severas por infracciones leves de los reglamentos o formalidades de aduana. En especial, no se impondrán sanciones superiores a las necesarias para servir simplemente de advertencia, por causa de un error u omisión en la documentación de aduanas, que pueda ser fácilmente subsanado y que manifiestamente haya sido cometido sin intención fraudulenta y sin negligencia inexcusable. 4. Las disposiciones de este artículo se aplicarán a los derechos, cargas, formalidades y requisitos impuestos por las autoridades gubernamentales en relación con la importación y la exportación, con inclusión de los referentes a: (a) formalidades consulares, tales como facturas y certificados consulares; (b) restricciones cuantitativas; (c) licencias; (d) control de cambios; (e) servicios de estadísticas; (f) formularios, documentos y certificación; (g) análisis e inspección; y (h) cuarentena, inspección sanitaria y fumigación. ARTICULO IX Marcas de origen 1. Cada una de las partes contratantes concederá a los productos de los territorios de otras partes contratantes, en lo concerniente a las condiciones de las marcas, trato no menos favorable que el concedido a los productos similares de un tercer país. 2. Siempre que administrativamente sea factible, las partes contratantes deberán permitir que las marcas de origen sean colocadas en el momento de la importación. 3. Las leyes y reglamentos de las partes contratantes, referentes a la marcación de los productos importados, deberán permitir su aplicación sin ocasionar graves daños a los productos, ni reducir considerablemente su valor, ni aumentar indebidamente su costo. 4. Por regla general, ninguna parte contratante impondrá derechos o sanciones especiales por la inobservancia de las prescripciones de marcación previa a la importación, a menos que la ractificación de las marcas haya sido debidamente demorada o que se hayan colocado marcas fraudulentas o se haya omitido intencionalmente la marcación requerida. 5. Las partes contratantes deberán cooperar entre sí a fin de impedir el uso de los nombres comerciales en forma que tiendan a tergiversar el verdadero origen de un producto, en detrimento de los nombres regionales o geográficos distintivos -19%- 3. de bs productos del territorio de una parte contmhnb, P m tegidos por su legislaci6n. C a b parte contratante prestad sLmplia y favorable atenci6n a las demandas o alegaciones qup pudiera presentar otra parte contratante, re!ativas a la aplica- ci6n de la obligaci6n establecida en la frase precedente respec- to a 10s nmbres de 10s productos que le hayan sido comunica- dos por la otra parte contratante. ARTICULO X PnMicadh y aplicaeicio de reghentos aomerciales 1. Las leyeq 10s reglamentos, las decisiones judiciales y Ias disposiciones administrativas de aplicacibn general que cualquier parte contratante haya puesto en vigor y se refieran a1 afpro aduanero de productos, o a tarifas de derechos, a im- puestus o a otras cargas, o a las prescripciones, restricciones o prohibiciones de importacibn o exportachjn, o a las transferen- tias de pagos para tales fines, o que se refieran a su venta, dia- tribucicjn, transporte, seguro, almacenaje, inspeacih, exhibi- cih, transformaci6n, mezcla u otra utilizaci6n, deberiin pub& arse prontamente en forma tal que permita su conocimiento a ~10s gobiernos y a 10s comerciantes. Se publica& tambihn 10s acuerdos que influyan en la politica comercial internacional vi- igentes entre el gobierno o un organism gubernamental de una parte contratante y el gobierno o un organism0 gubernamental de otra parte contratante. L a s disposiciones de este ptirrafo no obligarh a ninguna parte contratante a revelar infonnaci6n de oariicter confidendal que pueda impedir el cumplimiento de ld ky o que en otra forma sea contraria a1 inter& pijblico o per- judique a 10s inbraes comerciales legitimos de determinada~ 'empresas p~blicas o privadas. 2. No podsir ser aplicada antes de su publicacidn oficiai, ainguna Kiedida de aplicacih general adaptada por una park contratante, que tenga por efecto aumentar una tarifa de dere- chos o de otras cargas de importacih, segiin el us0 establecih y uniforme, o que imponga una nueva o miis gravosa preszrip- cibn, restricci6n o prohibicih a las importaciones, o a €as trans- Serencias de fondos para su pago. (a) Cada parte cantratante aplicarii de manera uni. forme, imparcial y equitativa, sus leyes, reglamentos, decisio - nes y disposiciones de la categoria enunciada en el pirrafo 1 ds este articulo. (b) Cada parte contratante mantendra o establecera, tan pronto como sea factible, tribunales judiciales, arbitrales o aii. ministrativos o proeedimientos encaminados, inter alia, a 13 pronta revisi6n y rectificacih dme las medidas .administrativas relathas a asuntos aduaneros. Tales tribunales o procedimien- tos serh independientes de 10s organimos enczargados de la ejecución administrativa; y sus decisiones serán aplicadas por tales organismos los que se regirán por ellas; a menos que se interponga una apelación ante la corte o el tribunal de jurisdicción superior, dentro del tiempo prescrito para las apelaciones por los importadores; siempre que la administración central del organismo correspondiente pueda adoptar medidas con el fin de obtener la revisión del caso mediante otra acción, si hay motivo suficiente para creer que la decisión es incompatible con los principios establecidos por la ley o con la realidad de los hechos en sí. (c) Las disposiciones del subpárrafo (b) de este párrafo no exigirán la eliminación o substitución de los procedimientos vigentes en el territorio de una parte contratante, en la fecha de este Acuerdo, que de hecho prevean una revisión objetiva e imparcial de las decisiones administrativas, aun cuando tales procedimientos no sean plena u oficialmente independientes de los organismos encargados de aplicar las medidas administrativas. Toda parte contratante que recurra a tales procedimientos facilitará a las PARTES CONTRATANTES, a petición de éstas, completa información al respecto para que puedan determinar si los procedimientos se ajustan a los requisitos de este subpárrafo. ARTICULO XI Eliminación general de restricciones cuantitativas 1. No se establecerán ni mantendrán por una parte contratante, prohibiciones o restricciones, aparte de los derechos, impuestos u otras cargas, que se hagan efectivas mediante contingentes, licencias de importación o de exportación u otras medidas, sobre la importación de un producto del territorio de otra parte contratante o a la exportación o venta para la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante. 2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a los casos siguientes: (a) prohibiciones o restricciones a la exportación, temporalmente aplicadas para impedir o aliviar una aguda escasez de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora; (b) prohibiciones o restricciones de importación o exportación necesarias para la aplicación de normas o reglamentaciones de clasificación, graduación o venta de productos en el comercio internacional; (c) restricciones de importación de productos agrícolas o pesqueros, importados en cualquier forma, necesarias para la ejecución de medidas gubernamentales que tiendan: (i) a restringir las cantidades del producto nacional similar cuya venta o producción esté permitida, o de no haber suficiente producción nacional del producto similar, de un producto nacional que pueda ser substituído directamente por el producto importado; (ii) a eliminar un sobrante temporal del producto nacional similar, o, de no haber una producción nacional suficiente del producto similar, de un producto nacional que pueda ser substituído directamente por el producto importado, haciendo accesible el sobrante a ciertos grupos de consumidores nacionales gratuitamente o a precios inferiores a los corrientes en el mercado; o (iii) a restringir la cantidad permitida de producción de cualquier producto de procedencia animal que dependa directamente, en su totalidad o en parte principal del producto importado, si la producción nacional de éste es relativamente escasa. Toda parte contratante que imponga restricciones a la importación de un producto, en virtud del subpárrafo (c) de este párrafo, notificará públicamente la cantidad o el valor total del producto cuya importación se permita durante un período futuro determinado y de todo cambio que se produzca en tal cantidad o valor. Además, las restricciones que se apliquen en virtud de la cláusula (i) anterior, no podrán reducir el total de las importaciones respecto al total de la producción nacional, comparada con la proporción que podría razonablemente existir entre ambas sin tales restricciones. Al determinar esta proporción, la parte contratante tendrá en cuenta la proporción existente durante un período tipo anterior, y cualquier factor especial que haya podido o pueda influir en el comercio del producto de que se trate. 3. En los artículos XI, XII, XIII y XIV, los términos "restricciones a la importación" o "restricciones a la exportación", comprenden las restricciones aplicadas en relación con las transacciones comerciales estatales. ARTICULO XII Restricciones destinadas a proteger el balance de pagos 1. No obstante las disposiciones del párrafo 1 del artículo XI, toda parte contratante, a fin de proteger su posición financiera exterior y su balance de pagos, podrá restringir la cantidad o el valor de las mercancías cuya importación autorice, a reserva de las disposiciones de los siguientes párrafos de este artículo. 2. (a) Ninguna parte contratante podrá instituir, man- tener o intensificar las restricciones de importacibn en virtu\] de este articulo, except0 en la medida necesaria: (i) para contener o detener una amenaza inmindnto de grave descenso de sus reservas monetarias, o (ii) para lograr un aumento razonable de las reservas monetarias de una parte contratante en el cas0 en que Sean muy exiguas. Serbn tornados debidamente en cuenta, en cada caso, 10s factores especiales que puedan influir en las reservas moneta- rias de la parte contratante o en su necesidad de tales reser- vas, y cuando disponga de crditos exteriores especiales o de otros recursos, la necesidad de adoptar medidas por el empleo adecuado de tales crMitos o recursos. (b) Las partes contratantes que apliquen restricciones en virtud del subpiirrafo (a) de este phrrafo, las atenuaran pro- gresivamente a medida que las condiciones mejoren, y las man- tenclran en vigor solamente en la medida en que las condicio- nes especificadas en dicho subpiirrafo justifiquen su aplica- ci6n. Eliminaran las restricciones cuando la situaci6n ya no justifique su existencia o mantenimiento en virtud de dicho subphrraf 0. 3. (a) Las partes contratantes reconocen que en el CUP 50 de 10.. pr6ximos aiios; todas ellas deberan hacer frente, en lgrados di- ersos, a probkmas de adaptaci6n econ6mica resul- tantes <.e la guerra. Durante tal periodo, cuando las PARTES ,CONTEATANTES hayan de adoptar decisiones en virtud de este articulo o del articulo XIV, tomaran debidamente en cuen- ta las dificulbdes de adaptacih del periodo de postguerra y la necesidad que cada parte contratante pueda tener de aplicar reatricciones a la importaci6n como medida para restablecer el equilibrio de su balance de pagos sobre una base firme Y du- radera. (b) u s partes contratantes reconocen que, como resulta- do de €a politics nscional de una parte contratante, encamha- da a1 lcgro y mantenimiento de empleo total y productivo, asi como de una demanda considerable y constantemente crecien- te; y de la reconstrucci6n y desarrollo de 10s recursos industria- les y otros recursos econ6micos, y la elevaci6n de 10s niveles da prductividad, tal parte contwtante puede alcanzar un alto ni- vel de demanda de importaciones. En consecuencia : (i) no obstante las disposiciones del phrrafo 2 de est? articulo, ninguna parte contratante estarb obliga- da a mprimir o modificar las restricciones fun- dhndose en el hecho de que un cambio en 1% litica referida, haria innecesarias las restricciones que alplique en viTtud de este artf~do; (ii) t a a parte contratante que aplique restrlcciona a -2% 4. (b) ia importaci6n en virtud de este articulo, podra determinar el efecto de tales restricciones sobre la importacih de diversos productos o CWS de prodwtos, en forma que le pzrmita dar prioridad a la importaci6n de 10s prductos m b esenciales, s e d n tal politica. (c) Las partes contratantes se camprometen, a1 aplicar su poIitica nacional : (i, a tomar en cuenta la necesidad de restablecer el equilibria de sw respectivos balances de pagos so- bre una base firme y duradera-; y la conveniencia de asegurar la utilizacibn economica de 10s recur- sos productivos ; (ii) a aibstenerse de aplicar restriccionee que se own- gan indebidarnente a la importackh, en cantidades comerciales minimas, de cualquier clase de mer- cancias, cuya exclusi6n perjudicase las corrienta normales del comercio; u otras restricciones que impidan la impartaci6n de muestras comerciales o a 10s procedimientos relativos a patentes, mar- cas de fabrica, derechos de propiedad intelectual u otms similares; y (iii) a aplicar las restricciones a que se refiere este ar- ticulo, en forma que no perjudique innecesaria- mente a 10s intereses comerciales o econbmicm de otra parte contratante. (a) Tcda parte contratante que, sin hponer restric- ciones en virtud de este articulo, prevea la necesldad de imp+ aerlas, deberii, antes de instituir tales restridones (0, en a- so5 en que la consulta previa no sea factible, inmediatamente despuks de hacerlo) , consultar con las PARTES CONTRATAN- TEB acerca de la natural- de las dificultades de su balance de pagos, de 1% diversas medidas correctivas a que pueda re- currir, y de las posibles repercusiones de tales medidas s o h la economia de las d e d s partes contratantes. No 8e exigirh a ninguna parte wntratante que, en el curso de las consultas ii que 8e refiere este subphfo, indique anticipadamente las me- didas pao3iculares que decida finalmente adoptar, ni el momen- to de su aplicaci6n. Las PARTES CONTRATANTES podrhn invitar, en cualquier momento, a una parte contratank qne apliqu, 0 res- tricciones a la importaciijn en virtud de este articulo, a cele- brar consultas con elks, y debedn invitar a toda parte contra- tante que intensif ique considerablemente tales mtridones, a celebrar consuIttis en el t4rmino de trehiia dias La parte contro- @ante invitada particigarti en e s h discwiones. Las PUTE$ CONTRATANTES podrán invitar a cualquier otra parte contratante a participar en estas discusiones. Las PARTES CONTRATANTES revisarán, el 1º de enero de 1951 a más tardar, todas las restricciones existentes en aquella fecha y todavía en vigor, conforme a este artículo, en el momento de la revisión. (c) Toda parte contratante podrá consultar con las demás PARTES CONTRATANTES a fin de obtener su previa aprobación de las restricciones que dicha parte contratante se proponga mantener, intensificar o instituir, en virtud de este artículo, o del mantenimiento, la intensificación o la institución de restricciones en determinadas condiciones futuras. Como resultado de tales consultas, las PARTES CONTRATANTES podrán aprobar anticipadamente el mantenimiento, la intensificación o la institución de restricciones por la parte contratante interesada, en lo concerniente al alcance general, al grado de intensidad y a la duración de las restricciones. En la medida en que tal aprobación haya sido concedida, se estimará que las condiciones del subpárrafo (a) del presente párrafo han sido cumplidas, y las medidas adoptadas por la parte contratante que aplique las restricciones no podrán ser impugnadas en virtud del subpárrafo (d) de este párrafo, como incompatibles con las disposiciones del párrafo 2 de este artículo. (d) Toda parte contratante que estime que otra parte contratante aplica restricciones, en virtud de este artículo, de una manera incompatible con las disposiciones de los párrafos 2 ó 3 de este artículo o con el artículo XIII (a reserva de las disposiciones del artículo XIV), podrá someter el caso a las PARTES CONTRATANTES para su discusión; y la parte contratante que aplique las restricciones participará en la discusión. Si las PARTES CONTRATANTES entienden que puede establecerse la presunción de que se perjudica al comercio de la parte contratante iniciadora de tal procedimiento, someterán sus observaciones a las partes interesadas a fin de lograr una solución del asunto a satisfacción de éstas y de las PARTES CONTRATANTES. Si no se logra tal solución y si las PARTES CONTRATANTES deciden que las restricciones se apliquen en forma incompatible con las disposiciones de los párrafos 2 ó 3 de este artículo o con el artículo XIII (a reserva de las disposiciones del artículo XIV) las PARTES CONTRATANTES recomendarán la eliminación o modificación de las restricciones. Si las restricciones no son eliminadas o modificadas dentro de un plazo de sesenta días, de conformidad con la recomendación de las PARTES CONTRATANTES, éstas podrán eximir a cualquier parte contratante del cumplimiento de determinadas obligaciones, en virtud de este Acuerdo, respecto a la parte contratante que aplique las restricciones. (e) Se reconoce que la publicación prematura de la aplicación, eliminación o modificación proyectada de cualquier res- tricción, en virtud de este artículo, podría estimular especulaciones comerciales y operaciones financieras encaminadas a frustrar los fines de este artículo. En consecuencia, las PARTES CONTRATANTES adaptarán medidas para observar el más absoluto secreto en la celebración de cualquier consulta. 5. Si, de manera persistente y generalizada se aplican restricciones a la importación, conforme a este artículo, indicando así la existencia de un desequilibrio general restrictivo del comercio internacional, las PARTES CONTRATANTES entablarán conversaciones para estudiar la posible adopción de otras medidas, ya sea por las partes contratantes cuyo balance de pagos sea desfavorable o por aquellas cuyo balance de pagos tienda a ser excepcionalmente favorable, o bien por cualquier organización intergubernamental competente, a fin de eliminar las causas subyacentes del desequilibrio. A invitación de las PARTES CONTRATANTES, las partes contratantes participarán en las discusiones. ARTICULO XIII Aplicación indiscriminatoria de restricciones cuantitativas 1. Ninguna parte contratante impondrá prohibiciones o restricciones a la importación de un producto procedente del territorio de cualquier otra parte contratante o a la exportación de un producto destinado al territorio de cualquier otra parte contratante, a menos que se prohíba o restrinja en forma análoga la importación de un producto similar de cualquier otro país o la exportación de un producto similar a cualquier otro país. 2. En la aplicación de restricciones a la importación de un producto, las partes contratantes procurarán hacer una distribución del comercio de tal producto lo más próxima posible a la participación que las diversas partes contratantes podrían esperar obtener si no existieran tales restricciones; y a este fin observarán las siguientes disposiciones: (a) siempre que sea factible, habrán de fijarse los contingentes representativos del total de las importaciones permitidas (estén o no repartidos entre los países abastecedores); y se notificará su cuantía, en conformidad con el párrafo 3 (b) de este artículo; (b) en los casos en que la fijación de contingentes no sea factible, se podrán aplicar las restricciones por medio de licencias o permisos de importación sin contingente; (c) salvo para los fines de aplicación de contingentes asignados conforme al subpárrafo (d) de este párrafo, las partes contratantes no exigirán el uso de licencias o permisos de importación, para la del producto de que se trate de determinado país o procedencia; (d) en los casos en que haya sido repartido un contingente entre los países abastecedores, la parte contratante que aplique las restricciones podrá, respecto a la asignación de participaciones en el contingente, buscar el acuerdo con todas las demás partes contratantes que tengan interés esencial en el abastecimiento del producto de que se trate. En los casos en que este método no sea suficientemente práctico, la parte contratante interesada asignará sus contingentes a las partes contratantes que tengan interés esencial en el abastecimiento del producto, basando las participaciones en la proporción del volumen o del valor total de las importaciones del producto, suministradas por tales partes contratantes durante un período tipo anterior, tomando en cuenta cualquier factor especial que pueda haber influido o influir en el comercio del producto. No se impondrán condiciones o formalidades que impidan a cualquier parte contratante utilizar íntegramente la parte del volumen o del valor total que le haya sido asignada, siempre que la importación se efectúe dentro del plazo prescrito, para la utilización del contingente. 3. (a) En los casos en que sea necesario el uso de licencias de importación respecto a restricciones a la importación, la parte contratante que aplique las restricciones deberá suministrar, a solicitud de cualquier parte contratante que tenga interés en el comercio del producto de que se trate, todos los datos pertinentes sobre la aplicación de las restricciones, las licencias de importación expedidas durante un período reciente y la distribución de tales licencias entre los países abastecedores; bien entendido que no estará obligada a suministrar informes respecto a los nombres de las empresas importadoras o abastecedoras. (b) En el caso de restricciones de importación que entrañen la fijación de contingentes, la parte contratante que las aplique anunciará públicamente la cantidad o el valor total del producto o de los productos cuya importación habrá de permitirse durante un período ulterior determinado, así como cualquier cambio en tal cantidad o valor. No se prohibirá la entrada de ningún envío del producto de que se trate, que en el momento de la notificación se hallare en ruta; siempre que éste pueda ser descontado de la cantidad cuya importación esté autorizada durante el período correspondiente. y también, cuando sea necesario, de las cantidades cuya importación haya de permitirse durante el período o los períodos siguientes: bien entendido, además, que si una parte contratante normalmente exime de tales restricciones a los productos importados o retirados del almacén para el consumo durante un plazo de treinta días a partir de la fecha de tal notificación, se considerará tal práctica plenamente conforme con lo establecido en este subpárrafo. (c) Cuando se trate de contingentes repartidos entre los países abastecedores, la parte contratante que aplique la restricción informará sin demora a todas las demás partes contratantes interesadas en el abastecimiento del producto de que se trate, acerca de la participación en el contingente, expresada en cantidad o en valor, normalmente asignada a los diversos países abastecedores; y hará la correspondiente notificación pública. 4. En cuanto a las restricciones que se apliquen conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 (d) del presente artículo o del párrafo 2 (c) del artículo XI, la parte contratante que aplique tal restricción hará la selección inicial del período tipo para cualquier producto y valorará los factores especiales que influyan en el comercio de tal producto; siempre que tal parte contratante, a petición de cualquier otra parte contratante que tenga interés esencial en el abastecimiento del producto, o a solicitud de las PARTES CONTRATANTES, celebre consultas a la mayor brevedad posible con la otra parte contratante o con las PARTES CONTRATANTES, acerca de la necesidad de ajustar la proporción determinada o el período básico seleccionado, o para evaluar nuevamente los factores del caso, o para eliminar las condiciones, formalidades u otras disposiciones establecidas unilateralmente, relativas a la asignación de un contingente adecuado o a su utilización sin restricciones. 5. Las disposiciones de este artículo serán aplicables a cualquier contingente arancelario instituído o mantenido por cualquier parte contratante; y, hasta donde sea factible, los principios de este artículo serán también aplicables a las restricciones de exportación y a cualquier reglamentación interior o prescripción, con arreglo a los párrafos 3 y 4 del artículo III. ARTICULO XIV Excepciones de la regla de no discriminación 1. (a) Las partes contratantes reconocen que las consecuencias de la guerra han planteado difíciles problemas de ajuste económico que no permiten el logro inmediato y pleno de un régimen de no discriminación en materia de restricciones cuantitativas y que, por consiguiente, requieren el establecimiento de los regímenes transitorios excepcionales a que se refiere el presente párrafo. (b) Toda parte contratante que aplique restricciones en virtud del Artículo XII, podrá, en la aplicación de dichas restricciones, apartarse de las disposiciones del Artículo XIII en forma que produzca efectos equivalentes a los de las restricciones impuestas sobre pagos y transferencias relativas a las transacciones internacionales corrientes que tal parte

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona