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Resolución

Resolución 265

APROBATORIA DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DOMINICANO Y LA GRENADA COMPANY PARA EL CULTIVO DEL GUINEO.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
17 abr de 1943fecha
Tratado o acuerdo internacionaltipo
G. O. 5904Gaceta Oficial del 1 ene de 1943
Congreso Nacionalórgano

Contraparte y monto

Contraparte
GRENADA COMPANY (empresa)

Leídos del texto de la norma: verifícalos en el documento original.

Texto

Mostrar el texto (30,639 caracteres)
L afio mil novwientos cuamnta y. tres, aiios 3009 de la I n d e p - dencia, 809 de la Re&auracibn y 139 de la Era de Trujillo. El Presidente, Porfirio Herrera. h s Secretarios : Milady F6lix de L’Official. G. Despradel Batista. RAFAEL LEONIDAS TRUJlLLO MOLINA Presidemte de la RepiMica Dominicam En ejercicio de la atribuci6n que me confiere el inciso 39 del articulo 49 de la Constituci6n de la Repcblica, PROMULGO la presente Resolucib, y mando que sea pubii- cada en la Gaceta Oficial para su conmimiento y cumpli.miento. DADA en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domiago, Ca- pital de la Rep&lica Dminicana, a 10s 17 dias del nes de ab.ri1 del aiio mil novecientos cuarenta 8 tres, aiios loop de la Tndependencia, 800 de la Thstauraci6n y 130 de la Era de Tru- jillo. RAFAEL I,. TRUJILLO. R.esolu&n Nv 066, aprobat&a dd Contmto subcrib entre el Gobk?rn@ Domi& y la Grenada para el cultiwo del gWeo.- G. 0. NQ 69M, del 21 de Abril de 1943. EL CONGRESO NACIONAL En Nambre de la RepGblica VISTO el indso 21 del Articulo 33 de la ConstitucGn de la Reptlblica Dormi;nioana, R E S U E L V E : ARTICW UNIC0:- Aprabbar, oomo p r la presente R e solucj6n aprueba, d Contrato intervenido entre el Gobierno de 3a Repiib1jC;a D0~ui~ean.a y -la Grenada Comtpany, sulscrjto em feuha O&O del mes ae atail del' a50 1943, que capiadp B la ktxa dice as€: C O N T R A T U : ENTRE la Rep6bJic.a Ihmhicana, representsda pur el se- 5pr Hubert0 Bwaert, Scfcrettrrio de EsWo de Agricultu- ra, Industria y Trabajo, quien wtha en virtd de autdaciiin del Honorabk Seiior P'rsndde de la Repilbljca, de una parte, a la que en lo que sigue de ate acto se llamarii El Gobierno; y de la otra parte la Grenada Company, compafiia agrfcola, 'Mus- trial y cchnexial, organizada de c o n f o ~ con zasl leyea del Effitado de Delaware, Ektadois, Unidiw de Ambnca, 1-te dormjciliada en la. ciudad de Santiago de las C a b a m , repre- mtada p r d sieiior Walter M. H m r , Wula de Identidad P'rxmal NO [cédula], Serb Ia., quien adt6a en virtuld de puder especial y exprem consignado en ate adto de €-ha priznero de febrero de 1943, autenticado per Pedro 3. Urbina, N&o PQ- blico de Suffolk, M w . , pairte a la que, en lo que sigue de a s h acto, sle Iltmara por su n m b o simpkmente La -a; 90R CUANTO la Grenada Campany est6 dhpwb a fo- mentar en gran escala, en el territorio de la Reniblica, la, in- du&ria bananera (de guinws) y a ~ ~ e , den&, en e& territcrrio, a otras cultivos y negacios agrScolas, para todo lo cud habrh de instalar ruistermas de ferrocanriles, de m d l a de imigarribn y otram facilidades, mplemmtarias de loa cultivos; P POR CUANTO el fmaito de m j a n t e iwdastrk y b h8- zalaci6n de tales facilidades requieren urm8 fuerte h w i 6 n de Calpikh que hM11 de ser itmpwhh d ped%; y arm, no menw de tres mil (3000) hecthwm de tierra en b e nanm u otras plantas fructiferai mejantes, y a tener cons- truido en la Bahiisr de Mawnillo el muelle a que d s adelantto se re6eire este cmtrato, e inshbdo entre dido muelb y las tie rras asi cultivadas un f m d para d tramrporte de sus productos, fodo ello a m6s twdaz dentro de 10s cuatro afim que a i g a i ~ ~ la fimns del trafsudo de paz que porn cese al esltado de guerra actual, sirlvo cam de fu- mayor. Este plam no co- rn- a comer, ain embargo, sin0 una vez que las cumpeten- tes autmiddea ddinicanaa hubieren aprobsrdo lm planw de & obras del muelk, ferrocamiles, y o m abras mxes&rias pa. ra a ab0 lciS trabajos de siembra de ha diuhbe tres miJ heckhas, en el entendido de que dichm planos byan sib BO- metidm a esa aprobsciiiin por la CompaZa a .m8s tardar dentrc del aiio &'uhte aJ tratado de paz a que se reiitiere este ticub. Qwda emrwamente atendido que la precedemte esti- pdaci6n no hplica, ni la renuncia d derecho de la Can- & r m n b o f ~ a o m o m cdtivos en tiema g t u b en el terrbrio doanhiatno que le pertenezcanr en Pmpiedad 0 en didrub, ai ed de mu~tener d n cdthws kw tierras que newsite conaemr eumo nasesvas de su explotsih, ni Wtaci6fi a 8u facultad de apmvechai- I~ISI exoneracima g mnces&mes que em virtud de wte contrato obtiene an la totalidad de su e r m p ~ ~ ~ s &C&. PkaxCo I.- Para dar satidaeci6n a1 inter& de1 Gobierno de atraer hacia el per5sb dwde &ora, la invmibn de nuevw ca- pitales, la Cmpatiia ocynviene en que, am M e antm de 1s tednaci6n de la guerra, hami todo lo racmn&mt;e reaha- Me, denh de larc circunstancias que 6 s t a . h ir de- htando, sin i,ntmpcimes que pueda &tar, inicia- Zan de laa &m que elL se obliga a llevar a ca$ en el pilazo ate3 f&I&i.do. F&n& XI.- !La Cmpaiifa convieme en que tu) mtendrii en nhgfin momenta en produccGn de bananoa dentm del teorri- torio de la ReptiMica Dwinicana, 0n tiemas propiacs o utiliza- das par ella, una, exhSi6n que ea conjunk e& de 'treinta tnil hecth?aa. Art. 2.- La Campailia se obliga asimismo a p e r a 1% dhpadcidn del Gobierno, a m6s h d a r en el aiCgn0 plqm de a d r o aii<a pmviato em el artlcdo anterior, una cantidad tw %a1 de ppr lo nmnos mil quinientas (1,600) hect6;reas de teram- SIBS registradw, de 1% que 3Q Compaiih decida nomxedar para su e m p w , en los lugam del territorio de la Reptibli- donde la Ccunpaiiia sea dueiia de tierrsuq que kit3 doe, partes de .cantin acuerdo escojan, y en parciona que podrtb raar canti- nu- o d-iswntinuas, para que el Gobierno laa reparta, en p queiias parcelas, entre cmpesinos domhiicasasr que carecan de otsas t ~ e m en donde estabhxer sp19 hogares o nuntener sus fundm familiares. La Compafiia h id otOrg.and0 a,l Go- bierno lcls tituloa de propiedad de l a por€iones oedidas a me- dida que vaya poniendo a su djapki6n cada una de e e ~ a - ciones de terrem. Art. 3.- A1 pre.pwar las tierras de su propiedad o dhh'u- te para cultivos, o para cualquier otra u t i l i d i h que requie- ra la moci6n de las plantas que crezcsn en las minnnn, la Co-iiia queda autorizada para =gar, o de cualqukra o h banera mover o destruir b ai- y otras plastare a&- tentes en 1013 lugarecrr que hubieren de wr mi uti-, &an- pre que no s a en 1m reservas fore&.. eqdalmmk deter- minadas por la vigente Ley sobre C,umervd6n de Montts y mas. Art. 4.- La Chmpaiiia qwda por este acto autdzada a comtruir, mantam y explotar por &u cuenta y en su prove- cho en d lugair de la Bahia de Mamanillo no snberiorpnente ocupavlo que dla escpja, un muelle y aus amesorios, con cap5 eidad suficiente para aoomodar dos o I& barcos. Didto mu+ lle y sui3 dependmciaa np poddn ocupar sobre la ribera de la hihia, en un sentid? longitudina mk de 5,000 ( c b miI) metri IineaEes, except0 con especial autorizaci6n del Gobier- np. Este muelle y ms acwsorim estarh dmtipdm a1 1180 particular de la CampGh; pro ser utilizadocs gra- Wtamente por el Gobierno en demrmr bercancSa hpprta- das por 61 para 10s d c i o s piiblicm del Estado, @mpre que e m utilizacion no entaqmca o retde el servicio particular a que 10s destine la C o m e , y en el eatendido de que todo gasto en que bts incurra en razh. del dewmbaroo y munejo de talea mrcancias le me15 mambol8ado por el Gobierno. Para ccmpensar esta utilizacih gratuita, el Gobierno le otorga por fas presentes a la Compaiiia, el demho de ocupar, en el hgaS antes, indjcado, por la duraci6n de ate contrato, las pavkmes de L ribem y u ~ u l maritiima v kmnos aledafios del &Wo, escagid<#r razdlmmte por la Coonlpsiiia para emplazar el d i e 0 mudb y sua dependemitcs, y el derecho de utilizar 8”- tuitamnte para 1s wmtrucci6n y d mteolimiento de diehasp obrw, y de ha okras a que p4e mfiere e& contrato, b., piedras, arenas, madera y otrw matmialm exiqtenh en,los diahos -Inmuehles del Estado. %a Qompa5ia adqukre por & contra- to d Umeoho de compruir, wtre las dependencias del mud& antes did%@, 10s farm, boyas, rompeol.aJ3, tanques para almam- n,air mate& inflaazables, d0p&itos, ofkinas, obras san’itariaer, meductas, mtdeincia para trsubajadores y &as personast que Ia Ccmpaiiia utiliae en mnexi6n con sui3 actividades en e1 pues- to, y 10s daubs d%cios nccetm-ios o convenientaq y el de rea- lizar wn&w y dragados en 10s alrededors de dicho muelle y &bras de Fellen0 u otraca GtiW para el funcionamknb del puer- to. Lot3 ~ I S ~ O S y lar eqxc%ca,ciones para mtas ob- debe- r6n fer aipmbadoa por la autwidad competente del Gobierno dbmiaicbo, o la8 o b e r v d m correspondienk fonmuladas, dmtm de 30s semnta dim\ siguientes a la fecha en, que fumn smwtidtx plrr l% Cam.wfiia. p6rrafo I.- Tan pronto como quede terminado el muelle 1, a que &em ate articdo, el Gcnbiernlo habilitairh para el eo- memi0 exterior el puerh en que serA constmido, y lo dotar& de1 pmwI y de las fmilidades nwesaria13 para que 10s barcos a la Ccxxnpafik pudan entrar y sdir, =gar y des- &rgsr de w m b cosl 19s reglas de 103 d m C puertos! de la Reptibljca: en el entendidos slin embargo, de que ella padr6 aiempre hacer practicar, con IQS barcos que le est& cbigna- dai, opwaciwes de entrada y slalida, o de cargsr y dascstrga, y Ias d& gwqueridas pars, tales fines ditrante la8 horns del dia 10 de la @e y siut en dia feriado. Tdo, ~deqwe que Id3 em- plesdoe y tmbajadow de la Canpaiiia Cifrutm pcr b menos de un dia de desoasso por & 8 m ~ ~ a , y fce lsnjete a laistdi@pYPOBiCiO- nes de la b e e lgpbre eI ,$rdsja. siciOn del Gobierno 13s terrenos necesarios para la construcci6n de ICs edificios e instaladones que se requieran para 103 semi- cios pii'clicoa relaciondo con las wtividacles prtuarias. Parrafo 111.- Nada de lo estipulado en este articulo afec- ta el dermho d.el Gobierno de construir 'muelles para el wr- vicio publico general en la Bahia de Mamanillo o de hacer con- esiones a otrajsl personas para construir tales muelles, siem- pre que 6stas no afecten rnaterialmeiite Ics muelles de la Corn- paiiia. Art. 5.- El Gotbierno otorga a la Cmpaiiia el derecho de ccastruir, mantener y explotar las lineas fbrreas, m i n u s y SUB accesorios, necearios o convenientes para conectar entre si m s diferentes explotaciones, y de utilizar para el m L m fin 10s terrenos del dhinio del Estado, pliblic:, o privado. Para el efecto, la Compafiia queda autorizada para erigt y 'mantener en dichos termnos, adamas de las indieadas lineas fkrreas y caminos, 10s puentes, badenes, terraplmes y otras obras o ins- talaciones fitiles 0 necmariiw a1 objeto and- dibho, y el Gobier- no garantiza que 10s plana? y las especificacioms para 16s mis- mos seran aprobsdos, o hechas laa a.bservaciones del caso, den- tro de loa sesenta dias de su sametimiento por la Compaaa. F'6rrafo.-Es entendido que laa lineas Mrreas u otras obras que construya la Conrpaiiia no podrib mupar longitudinabmen- xi! 1c3 ca,minas y carre;eras ptiblicos, aunque si pudrhn cruzar- r.os transvesalrmente, ain obsthculo para el t W t o Mblico. Tahnpoco podrh ocupar adlay de poblaciones sin previo acuer- do con 103 Ayuntamientos respecthos. Art. 6.- Mediante autorimi6n del Gobierno, la Cmpa- %a podd abril a1 servici,o del pfiblico 10s muelles y 10s ferrcca- miles antas dichos, o aquellas partes de lag mitsnoa que la Com- pailia decida dedicar a tal servkio; per,o en el entendido de que k Cmpaiiia tendrh siempre el preferente de 10s mk- mos, y de que podrii en cualquier tiempo cerrarlos al us0 pli- blico, demntinuarlm en todo o en parte, desrmanteliindola o abandonardolos, todo, previo aviso a1 Gobierno con trea mews por lo henas de anticipacibn. P6rrafo.- En =so de abrirw a1 m k i o del p6blico 10s muelbs y lw ferrocarrilqs, las tarifas cmespandientes senin eskbkidas por rnutuo acuerdo entre el @hiem y la Cornpa- fiia, sobre la base minima que fije e! Gobierno. Art. 7.- La Co.mipaiiia se &€$a a csder gratuitamen-e a1 Gobierno, en comodab, dentro de los temors en que desa- rrolle ~ u . 9 actividades o que etkn bajo su,contml, parcelas de no menos de 400 metros cuadrados nS mayores de 2000 metros cuadrados esaOgida por el Gobierno can la aprobaci6n de la Compafik en ternnos que k campa3Tiia no haya dedicado a otfas instalaehnes, para a b b l e r mercadw pSiicos para el expendio de t& claw de articulos, pudiendo el gobierno a- rrendar la explotacih de e m mercad&, a cualquier pentma. El ptiblico tendrii aweso huta 8408 mercados, aun C U ~ ~ Q cea cruzando wwms de la C m m i a . Todo ello sin perjuicio de 10s dereehw qus &ne y C o m a k Compiiia de crear y man- tener sus propiw esbbhfimh para el expendio de tods clase de mencancias, pagando todo 10s deredhos correspondien- tea. I Art. 8.- La Gohpaiiia podr5 empkr en la puestos o trabajos de su empress que camporten atribucione; dirigenks, prafesioaales, t&niw o de ctmlianza, a extmnjeros de'la raza caucasiCa que ella mleccbne librmmte, y el Gobierno se m- ptomete'a oturgar a las personas as5 s&xciomdas y a BUS fa- milkma inmediatos, 1- correspondiedbs permisas de entmda al tmribrio damhimno y locc de reskkhcia en .el mismo, si&- pre que ]las persow s&ccionadas par la Cm@a$iia, ' y sus fa- m%uws, 88 ajusten a las preraeripcioneS de las leyes de inmi- graci6n de Ea Rephblica. Art. 9.- La Campaiiia queda por este contrato autorim- da a perseguir, de confozhidad con k Ley de Dominio Eminen- te, la espropiaci6n en su provecho de d e r d o s reales sobre imwb1e.s pertenwientm a teroeros particuhres, que fueren nseeaarios para las siguientes obras: la i+laci6n, sosh6- miento 0 utilizat56n de 100s caminos, vias fbrreas, lineas de tras- misih, de electricidad o de mensajes telegr5ficos o telef6niws, canales y tuberia de irrigaci6n o de drenaje, puentes y bade- m a Fuem de Iw casos especificados, Ea C m m i a no podd ob- tener terrenas o mejoras por via de expmpiaci6n forzosa sino con autorizaei6n del Poder Ejecutivo, y de acuerdo con ,la Ley de Dominio Eminente. Art. 14.- El Gobierno concede a la Compaiiia el derecho de tolmar y usar, durante el tkrmino de e& contrato, de con- h formidad c8n lo que aqui queda estipdado, hash la cantidad de seiscientm pies ctibicos por segundo XSOO) de krs agum del 1-50 Yaque del Norte o de atnoe rim del domini0 p i i b h que cru- cen sus pmpiedades c EI, encue&ren @xjmos a &tze. p m n t a r para su aprobaci6n a la autoridad Mblica c-ten- te 10s plams compondientes a esa pmte de las obrw arriba autorimdm que construya en, n puedan afectar, 10s eau- t&S riberas de 10s rios,, siendo tarnhi& entendido que la diaha auto- ridad plblica d a d s u moluci6n soyOgre diaos planos dentro de 10s sesenta dias de su prewntacih. PBrrafo V.- La Wpaiiia quleda oblifgada,a construir via- ductm o tuberiasl subhm&neas en 10s lu s dmde sus cana- les crucen w i n o s piiblicos aistentes o e se construyan en el porvenir, lo mkmo que en 10s lugares donde dichos canales cruwn vias o caminos particulares existentee a1 tiempo de cons- truir las obras de irrigaci6n. T a b & se obliga la Coimpaiiia, durante la pigencia de este contrato, a txnankner dichos via- ductos y tubeias en buen estado de eervicio. mrrafo VI.- u Campaiiia podrii u&r ]as aguas que se le concedar por est@ contrato en todo tiwbb y durante t d a s las horas del dia y de la nocrhe, sin hhs l h i t a e i h que GI volumen Ya fijado en este articulo; p r o en ningiin cmo podrh reducir el volumen de las aguas del Yaque del No& a menos de cuatrwientos pies cGbicos por segundq medidos a ulna distan- cia de mdio kilhetro abajo de la tiltha m a que la Ccrmpa- iiia bnga atablecida, avguas ahajo, en el mencionado rio. Es enwdido que el volu;mm ;minim aqui fijat3.o serir reducido en igual cantidad que la concedida para cuahuier tma o instal& cib, aguae arriba de 'cualquier toma de la compaiila. PBrrafo VII.- El urn de las aguas a que se refiere el paC rrdo I de wte articulo tend& preferencis sobre el us0 de las miama~ p%r% caraales $e nawgaciih, 4mms de paso -y menta flotanhs, per0 no pdl.Q. perjudicar la navegaci6n de kw rioS 0n k fonna que actualmente se practica, ni 10s dereohw ya ad- qu-iridoo por particularw, los cuales se estiman prderenb. Art. 11 - La Cornpiih adquiere, adem&, por este contra- to, el derecho de establecer, mantener y hacer fulncionar en d territorio de la Reptibiica, &- telegrtificos y telef6nicos para QU us0 particular, y el de utiilizar gratuibmente, para fi- jar y &war loa ptes, alambres y r e d ~ ~ , 10s terrenos del do- mini0 ptiblico o privado del Eshdo no ocupadw por edificios, cmpmmeti6ndase el Gobierno a gestionar, con las. correqon- dtk&es ccbnunes, ios p ~ s o s l que fueren n e s a r i m para la utBmai6n, con el ya lndicado fin, de 10s terrenos bajo el do- mfnio municipal. Art. 12.- La Compaiifa adquiere por ate contrab el de- recha de btalar y mantenes en el territorio de la Zbpiibka, para el us0 de la9 clctividades de 91~1 emprews, erstacict ne8 radiotelegriidia y. radiolklef6nk dmtinadas 8 comami- caches locales e internaciom'lq ,marithas y a h a , y el Go- bierno protegerh a la Campailia en el ejencicio de ese deredm y le wiialarh para ese fin iaa undas y frecuenciaa wmpon- dientes. Phrrafo.- Es entendido que en el cam de este artkub, como del articulo anterior, las camunicaciones de la Compaiiia no podr6.n ser abierkw a1 us0 del piiblico, ni pawa el us0 Nr- somil de 10s ernpleadax de la Cinnpafiii cuando se trate de men- &es telegrAficw, isin permimi del Gobierno y con las mndi- ciones que el Gobierno establem. Eh todw 10s caaoa, pa= dectuar, y 0pera.r las k&al&ornas y s4ervicios la Compaiifa se acugerh, en cumto aea de lugar, a lw quisitus e-&u?kcidorr por las leyes y reglamentas de la materia. Art. 13.- La Cmpaiiia Wuiere por este contrato el de- w h o de generar y trasnitlr, para sua fines primdm el presente contrato, corriente eliktrica de cudquier clasidicaci&, p el de utilizar gratuitamente 10s temm del domini0 piiblib y primdo del Estado, no ocupado par edificios, I para Sjar o a- poyar las currespondkntes lineas de trasrmlsibn, y d Wkmo la protegerii en el ejercicio de esos derwhos. Art. 14.- Independientemente de Em anteriores diga- ciones y estipUlaciones, a ]as que ]as partes mxonacm &l c a r h iier de cumutativamente correlativm entre si, e l h cMwienen: 10 En que la Campaiiia estad exeda, de confmidrd con lo permitids p r el articulo 90 dO la ConstitucMn, y poral 6r- mjno de este contrato, de todo impuwb, derecho, IaSa obliga- toria en diner0 o en naturaleza y de toda otra okUkaci6n ianp0- aitiva de carhter fiscal e municipal o de cualqukra otra @ti- CaaCE gubernativs, exkitate ahora o que en b po&r fwr2 estabbcda, que incida o recaiga sobre cdquiera de la bie- nes, obras, neg'ocioa, stividades, actos o w a s que f o m par- te o se produrnan en la expIotaci6n, emprda o n-0 de IS ecrmpafiia, sisppre que se retieran a1 cultivo, produm%n, pre- parsrCi6n, tranqmrte y Wortacih de guineos, salvo 4 1 0 10s spiguiestes cuando ellos wan o fueren de caractel: lleslmente W- nerd y no dissri'minatario respecto de la #mpaiih: a) Lca &&os conmlares que graven la docmentac%lt de embarque de las mercancías que la Compañía importe al territorio de la República, o de las que se introduzcan al mismo a su consignación, que sean de la naturaleza de las ahora regidas por la Ley Nº 634, promulgada el día 7 de febrero de 1934, conocida con el nombre de Ley sobre Derechos Consulares. b) Los derechos de registro de actos judiciales y extrajudiciales, que sean de la naturaleza de los ahora regidos por la Ley de Registro de Actos Judiciales y Extrajudiciales, promulgada el día 20 de mayo de 1885. c) Los derechos sobre transcripción de actos traslativos de propiedad inmueble, que sean de la naturaleza de los ahora regidos por la Ley de Registro y Conservación de Hipotecas, promulgada el 21 de julio de 1890. d) Los derechos de licencia para vehículos de motor, ahora regidos por la Ley de Carreteras y Tránsito por las mismas, Nº 245, promulgada el día 5 de abril de 1940. e) Los derechos por concepto de patentes de navegación sobre los buques consignados a la Compañía, ahora regidos por la Ley sobre Aduanas y Puertos, contenida en la Orden Ejecutiva Nº 589, de fecha 31 de Diciembre de 1920, y por las otras leyes modificativas de ésta relativas a esa materia. f) Los derechos que hayan de pagarse a los prácticos, intérpretes, vigías y sanidad, sobre los buques consignados a la Compañía, ahora regidos por la Ley sobre Aduanas y Puertos, contenida en la Orden Ejecutiva Nº 589, de fecha 31 de diciembre de 1920. g) Los derechos por concepto de patentes que amparen los negocios de la Compañía, ahora regidos por la Ley sobre Patentes, Nº 792, promulgada el día 4 de diciembre de 1934, y por las otras leyes modificativas de ésta que se refieren a la tarifa de esos derechos; en el entendido de que los derechos por concepto de patentes de importación y exportación quedan expresamente excluidos. h) Los derechos por concepto de registros de marcas de fábrica y de patentes de invención, actualmente regidos por la Ley sobre Registro de Marcas de Fábricas y Nombres Comerciales e Industriales, Nº 1450, y por la Ley sobre Patentes de Invención, Nº 4994, respectivamente, promulgadas el día 30 de diciembre de 1937 la primera, y el día 26 de abril de 1911 la segunda, así como por las demás leyes modificativas de ellas que se refieran a las tarifas para el cobro de los derechos. i) Las tasas que se cobren, mediante sellos, estampillas o de cualquiera otra manera, para el franqueo de la correspondencia en el servicio público de correo, o por los mensajes telegráficos, telefónicos o radiográficos en el servicio público de comunicaciones, o por el acarreo de personas o mercancías en los ferrocarriles, barcos o vehículos del Estado cuando este servicio no sea obligatorio. 2º.— En que, por tanto, y sin que con la enumeración que sigue se implique limitación a la generalidad de la exención, se entiende expresamente que la Compañía queda exenta y libre en todo lo que concierne al cultivo, la producción, la preparación, la transportación y la exportación de guineos: a) De todo impuesto aduanero, de rentas internas, de patentes y de otra cualquiera denominación que tenga su causa en la importación, (o sea la introducción al territorio de la República) por la Compañía o por otra persona o por corporación para ella, de maquinarias, artefactos, utensilios, combustibles, fungicidas, productos, o cosas destinadas a ser utilizadas en la empresa o negocios de la Compañía. Las cosas así importadas cuando dejen de ser utilizadas por la Compañía, podrán ser enajenadas por ésta, pagando los impuestos correspondientes. b) De todo impuesto aduanero, de rentas internas, de patentes o de cualquiera otra denominación, que tenga su causa en la exportación (o sea la extracción del territorio de la República) por la Compañía o por otra persona o corporación para ella, de guineos o de maquinarias, artefactos, utensilios, combustibles, utilizados en o destinados a su empresa o negocio, salvo sólo la obligación que ella asume en este contrato de pagarle al Gobierno un centavo por cada racimo de guineo que exporte del territorio de la República. Además del guineo, la Compañía podrá producir, vender y exportar otros productos o frutos de la tierra; pero respecto de estos frutos o productos distintos del guineo, pagará todos los impuestos establecidos por las leyes. c) De todo impuesto, derecho, arbitrio, tasa o contribución obligatoria de cualquier clase que tenga su causa en la utilización por la Compañía o por otra persona o corporación para &Is, de mwlles, depb4toe o lanchas, o vias p6blhs o zonas fluvialeu e rnarktimaa. d) De tbdo impwb, demho, arbitrio, tasa o cualquiera otm eontribuicih obligakda que m a su causa en Ia u t i b ci6n de puertse o agus krritoriales por buques de la Campa- &a, o a ella aansignad~. e) De t d o jaolpuesto, d e d o , arbitrio, h a o cualquiem otra contribwI6n obligatoria que tema su cam en las e m - pras o ventas que haga la Cpmpaiiia para 10s fines de su ne- gOei0. f) IEe tad0 inqueh, derwho, arbitrio, taw o cualqukra o b cantribuci6n obligatoria sobre was o conslurnos. g) De todo impwto sabre capitdas, dntrAs, produe- ci6n D bendcios. 'h) De todo impuesto de cualquier clase, sobre Is propie- dtd. i) De todo impuesto, dermho, arbitrio, tasa en diner0 o en natrtraleea o cualquiera otra contrib~ci6n o preatacih doli- g a b ~ a que bnga su causa en la utilizaci6n o cam^ por Is ConqMia de ha aguas o de la energfa de 10s rim navagabhs o fbotables, o de &as fuentes o dep6sitos de agua del Esltplij[oc Phafo.- La Cmpaiiia podrh dedicarse a cuaIlquier etra rpctividad agrbla o comercia1 que no sea relacionada con el dtive, pr&Wciibn, transporte y ewortaci6rS de guineos, per0 en tal cam, p & p & hs impuestw correspndientm a tales ac- tidW. Za Cammia gozar6 de las exenciones de impues- koa ya estabimidos re9patdp de 103 animalas que adquiera y m n t w g a excl&vmente para auxiliar sus actividades mla- cionahs con el guimo. Fero, en el cas0 de que mantenga crianzm Q &ukm animales de cualquier clase para fines co- mekiales con ellios, pagad 10s imipuestos comspondientes y -tar& sujeta a ,t.& las disposiciones legales sob* ests ma- teria W- Bn qae, c m o toda compensaci6n por Zas exenclones y liberaciones consentidas a la Compafiiia por el Gobierno ~ I I esk art&& dol prws%e coatrato, la Compafiiia se cbliga: a) A pagarle a1 Gobierno, c m o tributaei6n sobre Ias uti- lidedes y beneficios de su nega-io, y en lugar de cialguier im- puesto establecido o que se establedere en la Repliblica con est8 misma incidencia, un centavo de peso score cads rashno de guineo d4e cualquier tamafio que exporte d d territorio de la Republica, o que venda en este territorio para ser exporta- do, sea que se trate de guineos producidos en sus propios te- rrenos, o en 10s de otras personas para ella. Guando la expor- tacidn de esta fruta no se hiciere en racimos, cuarenticinco (45) kilos brutos de guineos serhn consideradw, para 10s fi- nes de esta contribucidn, coni0 un racimo. b) A pagarle a1 Gobierno una contribucidn de dos pesos ($2.00) anuales por cada hectarea de terrenos de su propie- dad, cultivada por ella o arrendada a otra persona, o propie- dad ,de otra persona y disfrutada por ella, qne la Co'hpaiiia mantenga irrigada por medio de sus propios sigtemas y wm- brada de guineos 6 con otras cultivos. c) A pagarle a1 Gobiemo, cuando el agua que utilice efeo tivarrente para la irrigacihn de sus terrenoj o 10s que e s t h bajo su -disfrut,e lprovenga de sistemss oddales de riego, las tasas establecidas por la Ley sobre Aguas Pliblicas. Pftrrafo I.- Cuando la Compafiia tenga dados en arrenda- miento, o ten cualiquie'r otra forma de disfrute por teroeros, 10s terrenos de BU propieded, el agua que se utilice para el riego de 10s terrenos de que w trate s e r A pagada por 10s arrendata- rios o 10s terceros, con€orme a la tarifa wtablaida por la Ley aobre Aguas Phblicas, simpre que se trate de la utilizacih de aguas que provengan de sistemas ofkiales de riego. Art. 15.- En 10s alms de que, para el ejemicio de dgu- nos de 10s derechhos que la CompaZa adquiere por &te contra- to, Bsta hubiere menester de actos especia1e.y de concesih, franquicia, permiso, exoneracih o autorizacidn cuyo otorga- miento estuviere a cango de alguna autoridad pjiblica domini- cana, el Gobierno se ohliga a haoer que didhos a t o s le man otorgados a la CmpaTiia por la autoridad pliblica cornpeten- te, tan pronto como fuere ramnablemente pasi'ble; y en el cas0 de que se tratam de Ayuntamientos u otras entidades guber- nativas autdnomas, el Gobierno se dbliga a gesthnar el otor- gamiento de diahas concesiones, franquicias, permhos, exone- raciones o autorizaciones. Art. 16.- Este contrato y 10s d e r d o s y obl~igadones que 61 implica p u d m ser libremente transferidas' por la Campa- iiia a una cualquiera de sus coxnpaiiiw asociadas o afiliadas, notifdndolo Gobierno dentro de 10s treida dias del ti-apa- so; y, con p v i o permiso del Gobierno, a cnalquiera otra per- sona q w no sea ulk Gobierno extranjero o una ccrrporaci6n okial extranjera. Art. 17.- Este contrab tend15 una dursi6n de cincuen- ts (50) aiios contados a partir de la promulgacih de su apro- ba&n pot el Congfeso, y durante este period0 10s derechos Jr exexions3 en 8 olprgaah y los que la Cdmpaiiia tenga ad- quiridos de confolunidad con la Constitwith y las ley*-. - no aerial nrdifpados o cadiados por el %%iemo, en forma aI- gum, sin pmvio auedo eon la CumpaZa. Art. 18.- El prestmte Contrato sormekido a la apro- b&6n del Congreso Nacional de la Re~dblica Ddnicana, y szr6 vAlido y &&ho tan pronto come el Paler Ejeeutivo pro- muigue €a R d d n cpmspondienk. H!E?OHO Y FIRMADO en cwtro originales, dos para :3da +e, en Ciudad Trujilh, DSstrito de Santo Domingo, 1'3apital de la RepiYbh Dominkma, a ~ Q S orlho dhis del mes Cze abril del a0 lipa3. FOR EL WEXHRNQ -CAN() CFdo.) Euberb Bogamt, secretarlo de EBtado de Agricultura, Indlrstris y Trabajo. €'OR L A GRENADA CXXWANY: Wdo.) Walter M. Hamer. DADA en la Sala de sesliones del Falacio del Senado, en Ciudad lhjillo, DistritO de -to Domingo, Capital de la Re- PGbKa Domini=- a 10s trwe diae del m a de xbril del aiio mil novecientos cuarenta y tr-; aiias 1000 de la Independen&, So9 de la Restauracih y 130 de la Era de Trujillo. 151. de J. Troncoso de la Coxha, kesiden te . Rafael F. BonneUy, Secretario. Moids Gamia Mella, S%3&&UiO. DADA en la Sala de Sesibnes de la C h a r a de Diputados, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Dmingo, Capital de la Repiiblica Dominicana, a lcs quince dias del mes de abril del a50 mil novecientos cuarenta y tres; a5m 1000 de la Independen- cia, 509 de la Restauracibn y 139 de la Era de Trujillo. El Ijkesidente, Poriirio Herrera. Los Secretarioe: Milady PI%X de =Official. G. Despradel Batista. RAFAEL LEONIDAS TRUJEUO MOLINA Presidente de la Republica Domhicana En ejercicio de la atribucidn que me confiere el inciso 30 del articulo 19 de la Constitucih de la Rep~blica, PROMULGO la presente Resolucih, y mando que sea publi- cada en la Gaceta Oficial para su conmimiento y cmpKmient0- DADA en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Ca- pital de la Reptiblica Dminicana, a 10s 17 dias del m a de M I del aiio mil novecientos cuarenta y tres, aiios 1009 de la Inde- pendencia, $09 de la Restauracih y 139 de la Era de Trujillo. RAFAEL L. T-RUJILLO. Lq NQ 2436, que cwdsagra 10s UPS de Duark.2, S6ndhe.z y Mel1a.- G. 0. NQ 5910, del 19 de ?&yo de 1943. EL CONGRESO NACIONAL En Nom'bre de la Repiiblica HA DADO LA SIGUIENTE LEY: NUMEBO 2iS Art. 1.- Los dias 26 d4e enero, 9 de marzo y 25 de febrero de cada a5o, se declaran, respectivamente, Dia de Duarte, Dk de Shnahez y Dla de XVIeIla, en m3moria de 103 Padres de la Patria. En tales dim, se cdebrariin actos ofiuales J sre aaspicia- rirn a c h popukwes goe tra8uman el gozo eqiritaal de la

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