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Resolución

Resolución 4811

TRATADO PARA LA PROTECCION DE OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS CELEBRADO EN MEJICO

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
15 jun de 1907fecha
Tratado o acuerdo internacionaltipo
G. O. 1828Gaceta Oficial del 1 ene de 1907
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Nfim. 4811.-TRATADO para la protecci6n de obras litermas y artisticas celebrado en M6jico.-G. 0. N6m. 1828 dol 5 de Octubre 1907. EL PODER EJECUTIVO. DE LA REPUBLICA DOMINICANA. A TODOS LOS QUE EL PRESENTE VIEREN, SALUD! Por cuanto en fecha 27 de Enero de 1902 fu6 convenido, *n la ciudad de Mejico, entre el Plenipotenciario de la Repfihlica Dorninicana y 10s Plenipotenciarios de la Rep~blica Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Estados U- nidos de AmQica, Guatemala, Haiti Honduras, 316jic0, V’ icara- gua, Paraguay, Perii y Uruguay un tratado para la protwcih de las obras literarias y artisticas, que 5 la letra dice asi: Art.lv Los Estados signatarios se constituyen en uni6n pa- ra reconocer y protejer 10s derechos de propiedad literaria y artistica de conformidad con las estipulaciones ue la presente convenci6n. Art. 2) En la expresi6n “obras literarias y artisticas” se comprenden 10s libros, escritos, folletos de todas clases, cual- cjuiers que sea el n6mero de cus phginas, las obras dramjticas 6 dram8tico-musicales, las coreorrafias, las composiciones musica- les con 6 sin palabras, 10s dibujos, las pinturas, las esculturas, 10s grabados, las obras fotogr6ficas las esferas astron6mica.s 6 =eo- griificas, 10s planos, croquis 6 trabajos plasticos relativos B geo- grafia 6 geologia, B topografia 6 arquitectura 6 5 cualquiera cien- cia; y en fin, queda comprendida toda producci6n del domini0 li- terario y artistic0 que pueda publicarse por cualquier medio die impresi6n 6 reproducci6n. Art. 3‘1 El derecho de propiedad de una obra literaria 6 ar- tistica comprende, para su autor 6 causa-habientes, la facultad exclusiva de disponer de ella, de publicarla, de enajenarla, de tra- ducirla 6 de autorizar su traducci6n, y de reproducirla en cual- quiera forma, ya total, ya parcialmente. Los autores perteneeientes ;i uno de 10s paises signatarios 6 sus causa-habientes gozan en 10s otros paises signatarios, y por el tiempo determinado en el articulo 5”, del derecho exclusi- vo de hacer 6 autorizar la traduccih de sus obras. Art. 40 Para obtener el reconocimiento del derecho de proL piedad de una obra, es condici6n indispensfablle que el autor 6 SUR causa-habientes, ó su representante legítimo, dirijan al departamento oficial que cada Gobierno firmante designe, una solicitud pidiendo el reconocimiento de aquel derecho, acompañada de dos ejemplares de su obra, que quedarán en el departamento referido. Si el autor ó sus causa-habientes desearen que el derecho de propiedad les sea reconocido en otro de los países signatarios, acompañarán además, á su solicitud, tantos ejemplares de su obra, cuantos sean los países que designen. El mencionado departamento oficial distribuirá entre dichos países los ejemplares referidos acompañados de una copia del certificado, á efecto de que sean en aquellos reconocido el derecho de propiedad al autor. Las omisiones en que el departamento pudiera incurrir á este respecto, no darán derecho al autor ó á sus causa-habientes, para entablar reclamaciones contra el Estado. Art. 5.º Los autores que pertenezcan á uno de los países signatarios ó sus causa-habientes, gozarán en los otros países los derechos que las leyes respectivas acuerden actualmente, ó acordaren en lo sucesivo á los nacionales, sin que el goce de esos derechos pueda exceder del término de protección acordado en el país de origen. Para las obras compuestas de varios volúmenes que no se publiquen juntamente, del mismo modo que para los boletines ó entregas de sociedades literarias ó científicas, ó de particulares, el plazo de propiedad comenzará á contarse, respecto de cada volúmen, boletín ó entrega, desde la respectiva fecha de su publicación. Art. 6.º Se considerará como país de origen de una obra, el de su primera publicación, ó si ésta ha tenido lugar simultáneamente en varios de los países signatarios, aquel cuya legislación fije el término de protección más corto. Art. 7.º Las traducciones lícitas son protegidas como las obras originales. Los traductores de obras acerca de los cuales no exista ó se hubiere extinguido el derecho de propiedad garantizado, podrán tener respecto de sus traducciones, los derechos de propiedad declarados en el artículo 3.º; más no podrán impedir la publicación de otras traducciones de la misma obra. Art. 8.º Los artículos de periódicos podrán reproducirse, salvo los plazos que designen las leyes locales, citándose la publicación de donde se tomen y expresándose el nombre del autor, si apareciere en ella. Art. 9º El derecho de propiedad se reconocerá, salvo prueba en contrario, á favor de las personas cuyos nombres ó pseudónimos reconocidos estén indicados en la obra literaria ó artística ó en la solicitud á que se refiere el artículo 4º de esta Convención. Art. 10. Pueden publicarse en la prensa periódica sin necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados ó leídos en ásambleas deliberantes, ante los tribunales de justicia ó en las reuniones públicas. Art. 11. La reproducción de fragmentos de obras literarias ó artísticas en publicaciones destinadas á la enseñanza ó para cromatías no confiere ningún derecho de propiedad, y puede, por consiguiente, ser hecha libremente en todos los países signatarios. Art. 12. Se considerarán reproducciones ilícitas las apropiaciones indirectas no autorizadas de una obra literaria ó artística y que no presenten el carácter de obra original. Será también considerada ilícita la reproducción, en cualquier forma, de una obra íntegra ó de la mayor parte de ella, acompañada de notas ó comentarios á pretexto de crítica literaria, de ampliación ó complemento de la obra original. Art. 13. Toda obra falsificada podrá ser secuestrada en los países signatarios en que la obra tenga derecho á la protección legal, sin perjuicio de originar las indemnizaciones ó de las penas en que incurran los falsificadores según las leyes del país en que el fraude se haya cometido. Art. 14. Cada uno de los Gobiernos de los países signatarios conservará la libertad de permitir, vigilar ó prohibir la circulación, representación y exposición de cualquiera obra ó producción respecto de las cuales tuviere que ejercer ese derecho la autoridad competente. Art. 15. La presente Convención comenzará á regir entre los Estados signatarios que la ratifiquen, tres meses después de que comuniquen su ratificación al Gobierno Mejicano, y permanecerá en vigor entre todos ellos hasta un año después de la fecha en que se denuncie por alguno. Esta denuncia será dirigida al Gobierno Mejicano y no tendrá efecto sino respecto del país que la haya hecho. Art. 16. Los Gobiernos de los Estados signatarios declararán al aprobar la presente Convención, si aceptan la adhesión de las naciones que no han tenido representación en la Segunda Conferencia Internacional Americana. En fe de lo cual los Plenipotenciarios y Delegados firman 574. COLECCIÓN DE LEYES, DECRETOS &.— 1907 la presente Convención y ponen en ella el sello de la Segunda Conferencia Internacional Americana. Hecho en la ciudad de Méjico el dia veintisiete de Enero de mil novecientos dos, en tres ejemplares, en castellano, inglés y francés respectivamente, los cuales se depositarán en la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno de los Estados Unidos Mejicanos, á fin de que ellos se saquen copias certificadas para enviarlas por la vía diplomática á cada uno de los Estados signatarios. Por la República Argentina, (firmado) Antonio Bermejo, Lorenzo Anadón.—Por Bolivia, (firmado) Fernando A. Guachalla.—Por Colombia, (firmado) Rafael Reyes.—Por Costa Rica, (firmado) J. B. Calvo.—Por Chile, (firmado) Augusto Matte, Joaq. Walker M., Emilio Bello C.—Por la República Dominicana, (firmado) Fed. Henríquez y Carvajal.—Por Ecuador, (firmado) L. T. Carbo.—Por El Salvador, (firmado) Francisco A. Reyes, Baltasar Estupinian.—Por los Estados Unidos de América, (firmado) W. J. Buchanan, Charles M. Pepper, Wolney H. Foster.—Por Guatemala, (firmado) Francisco Orla.—Por Haiti, firmado) J. U. Leyer.—Por Honduras, (firmado) J. Leonard, T. Dávila.—Por Méjico, (firmado) G. Raigoza, Joaquín D. Casasús, E. Pardo, José López Portillo y Rojas, Pablo Macedo, T. L. de la Barra, Alfredo Chavero, M. Sánchez Mármol. Rosendo Rueda.—Por Nicaragua, (firmado) T. Dávila.—Por Paraguay, (firmado) Cecilio Báez.—Por Perú (firmado) Manuel Alvarez Calderón, Alberto Elmore.—Por Uruguay, (firmado) Juan Cuestas. Por tanto, y habiendo sido aprobado dicho Tratado por el Honorable Congreso Nacional en Resolución del 24 de Abril del corriente año, El Poder Ejecutivo de la República Dominicana declara que aprueba y ratifica en todas y cada una de sus estipulaciones el antedicho Tratado tal como está estipulado anteriormente y promete que será inviolablemente cumplido en todas sus partes. En fé de lo cual expide el presente, sellado con el sello de la República y firmado y refrendado en la ciudad de Santo Domingo el día 15 del mes de Junio del año del Señor de 1907. Publíquese y ejecútese. El Presidente de la República : R. CACERES. __ __ -- ~ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ Refrendado :-El Ministro de Relaciones Exteriores :---- 1,;. Te j era. --

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona