Texto de la norma
Núm. 4700.—RESOLUCION del C. N. que establece sanción a los arts. 226, 292 y 293 del Código de Procedimiento Criminal.—G. O. Núm. 1700 del 4 de Julio 1906.
EL CONGRESO NACIONAL,
En Nombre de la República.
Declarada la urgencia.
Considerando: que los artículos 226, 292 y 293 del Código de Procedimiento Criminal han instituído un término preciso dentro del cual el Consejo de Defensa de los prevenidos en materia criminal habrá de estudiar y devolver el expediente en la Secretaría del Tribunal ó de la Corte, según los casos donde han de asistir á su patrocinado, y que, con perjuicio de la regularidad de los procedimientos, el legislador no preceptuó sanción penal que contribuyera á hacer eficaz el mandato de la ley,
DECRETA:
Art. 1º El abogado ó defensor encargado de asistir á un prevenido en cualquiera de las jurisdicciones criminales, que no depositare en el término legal el expediente, ó que, en ese mismo plazo no tomare la debida comunicación de él, sin motivo de fuerza mayor justificada, será condenado á una suspensión de uno á tres meses en el ejercicio profesional, pena que le será impuesta por auto del Juez de Primera Instancia ó del Presidente de la Corte en su caso respectivamente.
Art. 2º El presente Decreto será enviado al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Dado en el Palacio del Congreso, á los 26 días del mes de Junio de 1906; año 63º de la Independencia y 43º de la Restauración.
El Presidente: A. Arredondo Miura.— Los Secretarios: Florencio Santiago.—Armando Victoria.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de
la República, á los 28 días del mes de Junio de 1906; año 63º de la Independencia y 43º de la Restauración.
El Presidente de la República,
R. CACERES.
Refrendado: El Secretario de Estado en los Despachos de Fomento y Obras Públicas, encargado de los de Justicia é Instrucción Pública:—F. L. Vásquez.
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