Texto de la norma
Núm. 4766.—RESOLUCION del C. N. que aprueba una ordenanza del Ayuntamiento de Santo Domingo; mediante la cual se establece el depósito de las materias inflamables.—G. O. Núm. 1794 del 8 de Junio 1907.
EL CONGRESO NACIONAL,
En Nombre da la República.
Vista la siguiente Ordenanza Municipal dictada por el Honorable Ayuntamiento de esta común de Santo Domingo y sometida á la consideración de esta Alta Cámara, que dice así:
Art. 1º Es obligatorio el depósito en el Almacén Municipal, de todo artículo ó materia inflamable que llegue á esta jurisdicción comunal, bien sea de producción nacional ó exótica.
§ Se exceptúan los artículos ó materias inflamables cuya introducción ha sido reglamentada por disposiciones legislativas.
Art. 2º Queda prohibida la acumulación de artículos ó materias inflamables en sitio alguno de esta jurisdicción comunal, excepto en el caso de los alambiques apatentados que aún existen en esta ciudad y en el que, por virtud de una concesión acordada por disposición legislativa, se tenga un edificio especial para depósito. En ningún establecimiento comercial ó industrial, fuera de los precedentes, podrá haber una existencia de artículos ó materias inflamables mayor que las que á continuación se expresan:
Aguardiente ó ron . . . . . . . . . . . . . 240 gnls.
Alcohol, alquitrán, brea, petróleo, trementina . . . . . . . . . . . . . . 60 gnls.
Pez-rubia y sus análogos . . . . . . . . 1 barril
Id. pará las fábricas de jabón . . . . . . 10 id.
Art. 3º Los derechos que los depositarios están obligados á pagar, son los siguientes:
Por galón de petróleo . . . . . . . . . . . $ 0.01 oro
Id. id. alcohol ó ron ó aguardiente . . . . . 0.011¼
Id. aguarrás ó trementina, y bencina . . . . 0.021¼
Id id. nafta . . . . . . . . . . . . . . . . 0.02
Id. id. éter . . . . . . . . . . . . . . . . 0.021½
Id. cada 50 kilos de brea ó alquitrán . . 0.10
Id. id. id. pez-rubia . . . . . . . . . . . . 0.15
Los artículos no especificados pagarán por la tarifa anterior aplicada á los líquidos sólidos.
Art. 4º El encargado del depósito no entregará ningún artículo para el consumo, embarque ó traslado á establecimientos particulares ó de compañía, sin el recibo de la Tesorería, que consigne el haber pagado la totalidad de los derechos de los artículos depositados.
Art. 5º El Ayuntamiento sólo se hace responsable del número de bultos que entren al depósito, salvo un siniestro, y no
aceptará ningún reclamo por rotura, merma ú otro accidente cualquiera.
Art. 6º De ningún alambique, como asimismo de ningún edificio destinado á depósito por virtud de concesión legislativa, se podrá entregar para el consumo ó detalle en la ciudad, mayor cantidad que la determinada como máximum para cada expendedor.
Art. 7º Los que contraviniesen la disposición precedente, serán castigados con una multa de $25 oro. En igual pena incurrirán los que contravinieren las disposiciones contenidas en el artículo 2º.
Art. 8º Si la contravención tendiere á defraudar los intereses del Municipio el autor será condenado á pagar el triple de los derechos consignados en el artículo 3º, y el montante será distribuido así: una cuarta parte para el que denunciare la contravención y tres cuartas partes para la Caja Comunal.
Art. 9º Con el producido de los derechos á que se acaba de hacer referencia, se atenderá en primer término, á las erogaciones que el servicio de depósito ocasione y el excedente, si lo tuviere, á los gastos generales.
Art. 10. El Ayuntamiento reglamentará de acuerdo con sus facultades legales, todo lo relativo á este servicio.
Art. 11. La presente ordenanza deroga la de fecha 11 de Diciembre de 1900, aprobada por el Congreso en fecha 13 de Febrero de 1901, y cualquier otra disposición municipal que le sea contraria.
Dada en la Casa de la Ciudad á los 23 días del mes de Abril de 1907; 64 de la Independencia y 44 de la Restauración.
El Presidente interino:—M. A. Gautier.—El Secretario:—J. Sgo. de Castro.
RESUELVE:
Art. único: Impartir la aprobación constitucional solicitada, ordenando en consecuencia que surta sus efectos legales desde su promulgación.
Envíese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Dada en el Palacio del Congreso Nacional, á los 4 días del mes de Junio de 1907; año 64 de la Independencia y 44 de la Restauración.
El Presidente: Ramón O. Lovatón.—Los Secretarios:—Darío Mañón.—Joaquín E. Salazar.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 6 días del mes de Junio de 1907; año 64 de la Independencia y 44 de la Restauración.
El Presidente de la República. R. CACERES.
Refrendada: El Ministro de lo Interior y Policía:— Ml. Lamarche García.
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