Texto de la norma
Núm. 4844.—RESOLUCION del C. N. que aprueba una ordenanza del Ayuntamiento de Puerto Plata relativa a depósito de materias inflamables.—G. O. Núm. 1900 del 13 de Junio 1908.
EL CONGRESO NACIONAL, En Nombre de la República.
RESUELVE:
Art. 1º Aprobar en todas sus partes la siguiente ordenanza municipal sobre materias inflamables dictada por el Honora-
ble Ayuntamiento de la común de Puerto Plata en fecha 18 del mes de Marzo del corriente año:
Considerando: que la ciudad de Puerto Plata está fabricada casi en totalidad de maderas, lo que hace que sean frecuentes en ella y sumamente peligrosos los incendios por la facilidad de propagación;
Considerando: que la mayor parte de los incendios ocurridos en Puerto Plata han tomado origen ó incremento devastador en los depósitos de materias inflamables diseminados en los establecimientos comerciales, industriales ó particulares;
Considerando: que es deber de los Ayuntamientos tomar las medidas necesarias para rodear de las mayores garantías posibles la vida y hacienda de los múnicipes;
En uso de las facultades que le confieren la Constitución y las leyes,
RESUELVE:
Art. 1º Desde la aprobación y publicación de esta ordenanza, ningún establecimiento comercial, industrial ó particular, cual que sea su clase, podrá tener en depósito cantidad alguna que exceda de las indicadas á continuación.
Aguardiente ó rom — 200 galones
Alcohol, alquitrán, brea, petróleo, trementina ó bencina — 50 galones
Gasolina — 10 galones
Eter — ½ (medio galón)
El Ayuntamiento estimará las cantidades que puedan guardar de cualquier materia inflamable, explosiva ó peligrosa que no esté prevista.
Art. 2º Los que importaren del exterior ó de otros puntos de la República ó de esta Común, los que produjeren ó manipularen dentro de la ciudad, y los que á la publicación de la presente tengan almacenadas mayores cantidades de esas sustancias que las fijadas en el artículo anterior, estarán obligados á depositar el excedente en el almacén que este Ayuntamiento designará oportunamente para ese efecto.
Párrafo: Se exceptúan de esta obligación, por lo que respecta á los productos de su propia industria, los alambiqueros y destiladores apatentados establecidos dentro de la ciudad, que
tengan fuera de ella depósitos especiales; pero no podrán entregar á un solo individuo, para el consumo ó detalle en la ciudad, mayores cantidades que las fijadas como maximum en el artículo 1º.
Párrafo 2º Los importadores de cualesquiera otras sustancias inflamables no especificadas, ó cuyo depósito en otro lugar no esté fijado por la ley, estarán obligados á enviarlas al almacén municipal, solicitando permiso del Ayuntamiento cada vez que necesitaren extraer alguna cantidad.
Párrafo 3º Las sustancias de que se trata, que sean introducidas por este puerto con destino á otras localidades, no podrán ser depositadas dentro de esta ciudad y deberán ser enviadas directamente de los depósitos aduaneros á su destino. Cumplido el término de 48 horas después de su verificación en la Aduana y salvo causa de fuerza mayor, si no hubieren sido enviadas para el lugar de su destino deberán ser depositadas en el almacén municipal pagando los derechos correspondientes y en las condiciones establecidas en general.
Art. 3º Para el servicio y atención de los depósitos habrá en el almacén municipal uno ó varios empleados que se harán cargo de recibir, dentro del mismo edificio, debidamente estivados en el lugar que se señale, las pipas, barriles, cajas, latas, damezanas etc. que se depositen.
Art. 4º Además de las reglas de seguridad y facilidad que serán dictadas oportunamente y que los empleados municipales estarán obligados á observar y á hacer observar, tendrán las obligaciones siguientes:
a).—Llevar un libro en el cual se abrirá á cada depositador una cuenta de entradas y salidas de los artículos que se les confíen.
b).—Librar á los interesados un recibo en el cual conste la clase y cantidad por galones de las materias depositadas.
c).—Participar diariamente á la Tesorería Municipal los depósitos que se efectúan y los que cumplan un año en el almacén, a fin de que aquella oficina proceda sin demora al cobro de los derechos correspondientes.
d).—Atender á las órdenes de entregas que los depositadores libren contra ellos por escrito; no debiendo ejecutar éstas si se refieren á artículos para introducir en la ciudad y excedieren el maximum fijado para la introducción.
e).—Pasar mensualmente á la Tesorería Municipal un estado del movimiento habido en el almacén y de las existencias per-
manantes en él, con indicaciones de los dueños de éstas. Dicho estado deberá ser enviado dentro de los diez primeros días del mes siguiente.
f).—Permanecer constantemente en el almacén los días hábiles desde las nueve á las doce de la mañana y desde las dos á las cinco de la tarde, horas destinadas para su servicio.
g).—En caso de correr riesgo inminente los líquidos depositados, por la rotura de una ó más duelas y otros casos análogos en los que la demora pudiera perjudicar los intereses del depositador, el empleado municipal dará aviso al dueño y, mientras éste llega, ocurrirá á remediar el incidente en cuanto le sea posible.
Art. 5º Los depositadores estarán obligados á pagar al Ayuntamiento, tan pronto como se verifiquen los depósitos, los derechos siguientes:
Por cada galón de aguardiente, ron, alquitrán, brea ó petróleo, un centavo oro.
Por cada galón de alcohol, trementina ó bencina, dos centavos oro.
Por cada galón de gasolina, cinco centavos oro.
Por cada galón de eter, diez centavos oro.
Las fracciones de galón pagarán por galón.
Los artículos no especificados pagarán por la tarifa anterior, aplicada por analogía y con relación á su naturaleza.
Párrafo 1º Pasado un año de permanencia continua de los efectos en el almacén municipal, los depositadores estarán obligados á pagar nuevamente los derechos correspondientes.
Párrafo 2º El encargado del almacén municipal no entregará ningún artículo cuyo derecho de depósito esté pendiente de pago.
Art. 6º El Ayuntamiento será responsable para con los depositadores, de la cantidad de bultos que ingrese en su almacén, salvo el caso de siniestro; pero de ningún modo responderá de la descomposición de sustancias por efectos químicos, ni de la merma de los artículos por causas naturales, defectos de envases ó accidentes ocurridos á éstos.
Art. 7º Los contraventores á la presente resolución estarán obligados á pagar una multa de cincuenta pesos oro, sin perjuicio de las demás condenaciones á que dieren lugar; pero si la contravención tendiere á defraudar al Ayuntamiento en los derechos establecidos por esta resolución, los contraventores á ella pagarán el triple de esos derechos que hubieren tratado de sustraer
del depósito, y de este montante se deducirá el 50 % para la persona que denunciare la contravención y el otro 50 % ingresará en la Caja Comunal.
Art. 8º Cubiertos los gastos correspondientes á este servicio, si hubiere algún excedente de rentas se destinará á las demás atenciones de la Común.
Art. 9º El Ayuntamiento queda autorizado para entablar las negociaciones y permutas para la construcción de un edificio de mampostería y hierro, aislado y suficientemente ámplio para las necesidades de la plaza, y se exoneran de derechos fiscales los materiales destinados exclusivamente á la construcción de dicho edificio, conforme lo dispuesto por resolución del Congreso Nacional de fecha 27 de Marzo del año en curso.
Párrafo.—Hasta que esté concluído el edificio especial para depósito, el Ayuntamiento podrá emplear para tal uso otro almacén de mampostería ó hierro lo más aislado que pueda obtenerse.
Art. 10. La presente resolución será enviada al Honorable Congreso Nacional para los fines de ley.
Dada, aprobada y firmada en la Sala Capitular de Puerto Plata el día 18 de Marzo de 1908. El Presidente del Ayuntamiento: (firmado) C. H. Loinaz.
Art. 2º Envíese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Dada en la Sala de Sesiones del Palacio del Congreso Nacional, á los 4 días del mes de Mayo de 1908; año 65 de la Independencia y 45 de la Restauración.
El Presidente: A. Arredondo Miura.—Los Secretarios:—C. A. Nouel.—Octavio Beras.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 6 días del mes de Junio de 1908; año 65 de la Independencia y 45 de la Restauración.
El Presidente de la República,
R. CACERES.
Refrendada: El Secretario de Estado de lo Interior y Po-
licía, encargado de los Despachos de Fomento y Obras Públicas: —Ml Lamarche García.
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