Texto de la norma
Núm. 4756.—RESOLUCION del C. N. que interpreta el art. 31 de la Ley sobre el Juro Médico.—G. O. Núm. 1787 del 15 de Mayo 1907 y G. O. Núm. 1789 del 22 de Mayo 1907.
EL CONGRESO NACIONAL. En Nombre de la República.
RESUELVE:
Unico. El artículo 31 de la Ley sobre el Juro Médico de la República debe entenderse, por fuerza de esta interpretación, en el sentido de que los individuos que á la publicación de la Ley ejercieren en cualquiera población de la República por una práctica de más de diez años consecutivos las profesiones de médico o farmacéuticos, y cuyos servicios hubieren sido utilizados en cualquier tiempo por las autoridades civiles ó militares, serán autorizados para seguir ejerciendo en la misma ciudad en que los hayan prestado, previos certificados expedidos por el Ayuntamiento ó por la Delegación Provincial respectivos, que justifiquen que dichos individuos han ejercido durante el mencionado tiempo, y quienes quedan, desde luego, obligados á los mismos debeers exigidos á los titulares.
Envíese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Dada en el Palacio del Congreso Nacional el 1º de Mayo de 1907, año 64 de la Independencia y 44 de la Restauración.
El Presidente: Ramón O. Lovatón.—Los Secretarios: C. A. Nouel.—M. M. Sanabia.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, capital de la República, á los 14 días del mes de Mayo de 1907; año 64 de la Independencia y 44 de la Restauración.
El Presidente de la República:
R. CACERES.
Refrendado: El Ministro de lo Interior y Policía:—Ml. Lamarche García.
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