Texto de la norma
Núm. 4607.—RESOLUCION del P. E. mediante la cual establece la Oficina de Estadística.—G. O. Núm. 1616 del 9 de Septiembre 1905.
EL PODER EJECUTIVO DE LA REPUBLICA.
Considerando: que la Ley de Gastos Públicos votada por el Congreso Nacional en fecha 26 de Junio próximo pasado consigna una suma para el establecimiento y atención de una Oficina de Estadística; y á fin de que dicha Oficina pueda funcionar con la debida regularidad y dé los resultados que de ella debe esperar la Nación,
DECRETA:
Art. 1º Queda establecida la Oficina de Estadística de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Gastos Públicos como una dependencia del Ministerio de Hacienda y Comercio.
Art. 2º La Oficina de Estadística tiene por objeto recojer, ordenar y publicar periódicamente todos los datos que concurran á formar la Estadística General y completa de la República.
Art. 3º Para que dicha Oficina pueda llenar su objeto, todas las demás oficinas públicas, de cualquier clase que sean, quedan o-
bligadas á trasmitirle periódicamente los datos de su esfera de acción que sean pertinentes.
§ La Oficina de Estadística estará obligada á requerir de los particulares todos los datos que éstos puedan suministrarle.
§§ Para mayor regularidad y precisión en los datos que debe recoger la Oficina de Estadística, deberá ésta suministrar los modelos para que sean llenados por las oficinas públicas ó por los particulares á quienes se envíen.
Art. 4. Los empleados públicos que falten á lo que les prescribe el Artículo anterior ó que suministren datos falsos ó incompletos, por negligencia ó mala fé, serán separados del empleo sin perjuicio de las demás responsabilidades á que hubiere lugar.
§ Cuando se trate de empleados que no dependan del Poder Ejecutivo, la destitución se pedirá al cuerpo correspondiente, por el Ministerio del Ramo, previa denuncia de la Oficina de Estadística.
Art. 5º Las oficinas públicas deberán enviar los datos que les correspondan, dentro de los diez primeros días de cada mes, con excepción de las que, por su organización, no puedan hacerlo sino cada trimestre.
Art. 6º El editor ó impresor de toda obra que se publique en la República, deberá enviar un ejemplar á la Oficina de Estadística.
Art. 7º La Oficina de Estadística presentará al Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Hacienda y Comercio, en los primeros quince días del mes de Enero, un informe anual en el que dará cuenta detallada de como haya funcionado en el año, estando obligada también á hacer anualmente, en la misma fecha, la compilación metódica de todos los datos que hubiere recibido y recogido.
§ Les está prohibido á los empleados de la Oficina de Estadística, suministrar ningún dato á particulares ni á ninguna Corporación antes de la publicación de dichos datos que prescribe el presente artículo.
§§ El empleado de dicha Oficina que violare esta disposición caerá bajo la pena que establece el Art. 377 del Código Penal, sin perjuicio de otras responsabilidades.
Art. 8º Esta Oficina puede proponer por conducto del Ministerio de Hacienda y Comercio toda mejora que estime necesaria para su buen funcionamiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de
la República, á los 8 días del mes de Septiembre de 1905; año 62 de la Independencia y 43 de la Restauración.
El Presidente de la República,
MORALES L.
Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio:—Federico Velázquez H.
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