Texto de la norma
Núm. 4579.—RESOLUCION del C. N. relativa al patrón oro y al valor de la moneda nacional.—G. O. Núm. 1599 del 24 de Junio 1905.
EL CONGRESO NACIONAL,
En Nombre de la República.
Por iniciativa del Poder Ejecutivo y previas las tres lecturas constitucionales. Declarada la urgencia.
Considerando: que es conveniente al país fijar definitivamente el valor de la moneda nacional á fin de que circule como fracción de moneda de oro;
DECRETA:
Art. 1º Todas las transacciones y pagos que se hagan en la República serán efectuados sobre la única base de la moneda de oro, tomándose como tipo general el oro acuñado norte-americano.
Art. 2º Desde la publicación del presente Decreto sólo se camprenderá bajo la denominación de PESO el dollar de oro americano.
Art. 3º Para facilitar las pequeñas transacciones habrá también en circulación monedas de plata; y para el ínfimo menudo monedas de nikel y cobre.
Art. 4º El valor en oro de la moneda nacional actualmente en circulación es el siguiente:
a La pieza de aleación de plata que reza 5 Francos, emisión de 1891, vale y valdrá cuarenta centavos oro, y las fracciones de la misma emisión, en proporción á este valor.
b La pieza de aleación de plata que reza Un peso, emisión
de 1897, vale y valdrá Veinte centavos oro. Las piezas fraccionarias de la misma, en proporción á ese valor.
c La pieza de aleación de nikel, que reza dos y medio centavos, de varias emisiones, vale y valdrá medio centavo oro, la que reza uno y cuarto centavos, vale y valdrá un cuarto de centavo oro.
d La pieza de aleación de cobre, emisión de 1891, que reza Diez Centésimos de Franco, vale y valdrá un centavo oro; y la que reza Cinco Centésimos de Franco, vale y valdrá medio centavo oro.
Art. 5º Los pagos que se hagan en las oficinas fiscales y municipales, ó por causa de obligaciones entre particulares, que resulten de instrumento judicial, serán efectuados en oro del cuño americano, siendo potestativo al pagador efectuar tal pago en la proporción de setenta unidades en oro del cuño americano y treinta unidades en moneda nacional de plata, ó en plata del cuño americano.
§ En estas treinta unidades moneda nacional podrán admitirse cinco unidades en moneda de nikel ó cobre del cuño nacional.
§§ Queda autorizado el Poder Ejecutivo á admitir en las oficinas fiscales el billete y la plata americana en igual valor y proporción que el oro acuñado, mientras lo juzgue conveniente.
Art. 6º En ningún pago en especies por una suma mayor de cincuenta pesos, estará el acreedor obligado á recibir más de treinta unidades en moneda de plata nacional ó americana, ni de nikel y cobre más de cinco unidades, salvo estipulación contraria entre las partes.
Art. 7º El presente Decreto no afecta en nada las obligaciones contraidas entre particulares con anterioridad á su promulgación, y deroga toda otra disposición que le sea contraria.
§ Envíese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Dado en el Palacio del Congreso á los 19 días del mes de Junio de 1905; año 62º de la Independencia y 42º de la Restauración.
El Presidente: J. E. Otero Nolasco.—Los Secretarios:—J. D. Alfonseca h.—A. Acevedo.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría de Estado correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, capital de
la Repilblica, B 10s 21 dim dei mes de Junio de 1905 ; a50 629 de
la Independencia ; y 429 de la Restauraci6n.
YORALES L.
Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio :-Fed+
rico VelBzquez H.
K ~ m .
4580.--RESOLUCION
del P. E. que dispone unir por me-
dio del telClfono las poblaciones de Las Matas de FarfSni p
Cornendador.-G.
0. Ncm. 1599 del 24 de Junio 1905.
CARLOS F. MORALES L.,
Presidente Constitucional de la Repcblica.
Considerando: que es deber del Gobierno propender a la ex-
Oido el parecer del Consejo d'e Secretarios de Estado,
tensi6n de las vias de comunicaci6n;
RESUELVE :
Art. Unico: Unir la poblaci6n de Las Matas de Farfan con
la de Comendador por medio de una linea telef6nica.
Los Secretarios de Estado en 10s Despachos de Correos y
Telkgrafos y de Hacienda y Comercio quedan encargados de la
ejecuci6n de lo resuelto.
Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de
la Repcblica, ii 10s 21 dias del mes de Junio de 1905; aiio 62Q
de la Independencia y 429 de la Restauracibn.
MORALES L.
Refrendada : El Ministro de Correos y Tel6grafos :-B.
Pi-
Fbefrendada: El Ministro de Hacienda y Comercio :-Fede-
chardo.
rico Veliizquez H.
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