Texto de la norma
Núm. 4530.—RESOLUCION del C. N. mediante la cual interpreta algunos artículos de la Ley de patentes y de la Ley general de Estudios.—G. O. Núm. 1536 del 25 de Marzo 1905.
EL CONGRESO NACIONAL, En nombre de la República.
Vista la instancia que en fecha 28 de Noviembre del año de 1904 dirigió á este Alto Cuerpo el Director General de la Enseñanza Normal en la República, por conducto del Poder Ejecutivo, solicitando la interpretación de los siguientes puntos de la Ley de Patentes y la Ley General de Estudios.
De la Ley de Patentes:
1° Si tienen derecho los Ayuntamientos á cobrar una comisión, descontada del 50 % neto destinado á las Normales. (Art. 7).
2° Si deben sufrir las Escuelas Normales las consecuencias del no cobro de patentes comprendidas en la lista por la clasificadora y no sacadas por los interesados, cuando estas mermas no son ocasionadas por quiebra de los apatentados, y sí por no ejercer los Ayuntamientos los recursos que la ley pone á su alcance para hacer efectivos dichos cobros.
De la Ley General de Estudios :
3º Si el artículo 77 de esta ley comprende en sus efectos los sueldos al personal de las Normales durante el tiempo que no alcanzare á cubrir el 50% destinado cada año al sostenimiento de las mismas, y en caso contrario á qué ramo de la Hacienda Pública se atribuye el deber de suplir el déficit.
4º Si el déficit resultante en un año con perjuicio de los sueldos al personal docente de las Normales puede enjugarse con el superávit que resultase en el año subsiguiente inmediato, cuando el Gobierno no hubiese podido pagar la diferencia en fecha anterior á dicho superávit.
5º Cuál, entre el artículo 77 y el § 1º del artículo 37 de esta ley tendrá prioridad de ejercicio en caso de superávit; y si en el supuesto afirmativo del punto anterior, debe deducirse ante todo lo destinado a enjugar dicho déficit.
Considerando: Que la 15ª atribución del artículo 25 de la Constitución política del Estado faculta al Congreso para interpretar las leyes y decretos,
RESUELVE:
Art. Unico: Declarar, como por la presente declara, que los artículos de la Ley de Patentes y de la Ley General de Estudios indican:
1º Del 50% del producto bruto de las Patentes, sólo se debe deducir lo que corresponde á la Comisión clasificadora y á las bibliotecas públicas y por consiguiente los Ayuntamientos no están facultados para hacer ninguna otra deducción.
2º La Ley establece el procedimiento á seguir en caso de incumplimiento ó violación á la Ley de Patentes á la par que establece la responsabilidad en que incurren los funcionarios encargados de aplicarla. La parte interesada se amparará de esos cánones.
3º Que en el artículo 77 de la Ley General de Estudios no están comprendidos los sueldos del personal de las Normales.
4º Que cuando resulte algún superávit en el producido de las patentes, debe deducirse en el orden siguiente:
1º A enjugar el déficit de los años anteriores.
2º A lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley General de Estudios.
3º A lo prescrito en el párrafo 1º del artículo 37 de la Ley General de Estudios, siempre que el superávit sea bastante cuantioso y permanente para sufragar sin interrupción, los gastos que por tal concepto se hayan de originar.
La presente Resolución será enviada al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional á los 22 días del mes de Febrero del año 1905; año 61º de de la Independencia y 42º de la Restauración.
El Presidente, A. Arredondo Miura.—Los Secretarios, Octavio Beras.—Fco. Espaillat de la Mota.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría de Estado correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 24 días del mes de Febrero de 1905; año 61º de la Independencia y 42º de la Restauración.
MORALES L.
Refrendado: El Sub-Secretario de lo Interior y Policía, en funciones,—Pedro A. Bobea.
Refrendado: El Ministro de Justicia é Instrucción Pública, —Pelegrín L. Castillo.
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