Texto de la norma
M. DE J. TRONCOSO DE LA CONCHA,
Presidente de la República Dominicana.
NUMERO 699.
En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso 3º del artículo 49 de la Constitución de la República;
VISTO el artículo 8 de la ley Nº 581, de fecha 12 de octubre de 1933;
DECRETO:
UNICO:— Se reforman los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento Nº 1455, de fecha 4 de diciembre de 1935, que pauta el Corte, Manejo y Clasificación de Guineos destinados a la exportación para que se lean del siguiente modo:
Art. 1.— Queda prohibido:
a) Cortar los racimos de guineos destinados a la exportación a los puertos de los Estados Unidos de América, si la fruta no está en forma completamente desarrollada o sea en la forma conocida corrientemente con los nombres de "guineo lleno, redondo o sin filos" (filo muerto).
b) Transportar los racimos de guineos de exportación sin recubrirlos con esterillas hechas con la misma hoja de la fruta, siendo obligatorio cargar los camiones destinados a esos fines con un máximo de seis camadas o estraficaciones de racimos, preferiblemente con el mismo número de manos;
c) Cargar, descargar y estivar guineos para la exportación en tal forma que dicha fruta sufra daño o deterioro;
d) Colocar encima de los guineos para la exportación, en los almacenes o durante su transporte o su manipulación en el puerto de embarque, carga de cualquier naturaleza que pueda causar daño o desmejorar la apariencia y calidad de la fruta;
e) Dejar expuestos directamente a la acción del sol, en los campos, durante su transportación o almacenaje, los racimos de guineos para la exportación;
f) Exportar guineos tiernos o nuevos, sin el grado de sazón especificado en el párrafo a);
g) Exportar guineos que no estén absolutamente limpios, sanos, sin manchas negras, ni golpeaduras, ni magulladuras, y libres de toda materia extraña, o que se hallen en proceso de maduración o que estén torcidos, deteriorados o contrahechos;
h) Cuando el guineo se exporte a otros puertos que no sean los de los Estados Unidos de América, el grado de desarrollo o sazón se dejará a opción del comprador de acuerdo con las exigencias del mercado de destino, distancia del mismo etc.
Art. 2. — No se permitirá la exportación de guineos en racimos que tengan menos de seis manos. El peso mínimo de cada racimo debe ser el siguiente:
Racimo de 9 manos : 55 libras
" " 8 " : 45 "
" " 7 " : 35 "
" " 6 " : 25 "
Art. 3. — Los racimos de guineos que no reúnan las condiciones especificadas en los párrafos a) y f) del artículo primero y en el artículo dos, serán considerados en mal estado para la exportación en conformidad con el artículo 2 de la ley Nº 581, del 12 de octubre de 1933.
DADO en Ciudad Trujillo, capital de la República Dominicana, a los 26 días del mes de junio del año mil novecientos cuarenta, año 97º de la Independencia, 77º de la Restauración y 10º de la "Era de Trujillo".
M. DE J. TRONCOSO DE LA CONCHA.
Habilitación del Reglamento Nº 1945, de fecha 31 de julio de 1937, para la ejecución de la Ley Nº 285, del 28 de mayo de 1940.— G. O. Nº 5476, del 3 de Julio de 1940.
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