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Resolución

Resolución 521

APROBATORIA DEL CONTRATO INTERVENIDO ENTRE EL ESTADO Y EL SR. J. JOAQUIN COCCO HIJO PARA LA EXPLOTACION DE MINAS Y YACIMIENTOS DE ORO, EN LA PROVINCIA DEL SEIBO.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
30 jul de 1941fecha
Concesióntipo
G. O. 5622Gaceta Oficial del 1 ene de 1941
Congreso Nacionalórgano

Contraparte y monto

Contraparte
J. JOAQUIN COCCO (persona)

Leídos del texto de la norma: verifícalos en el documento original.

Texto

Texto de la norma
i DADA en la Ma de Sesimcs de k Cbmara de Diputados rn CiuM Trujillo, Didrito de P a b Dombgo, Capital de ub ~qnikdica Dominiwna. a 10s veicticuatm idfaas &l mes de julta tiel aiio m2i-novecientos cuarentsr y uno, afio 980 de Is Indepen- deu;rck. 780 de la iRestaiiraci6n y 120 de ;la Eka dk ,W*illo. El Predente, A. R. Nanita. Los Secr-ctarios: A. Hoepelman. J. Antonio Hungria. M. DE J. TRONCWO DE LA CONCHA, " Pradenk de la Republica DeminicaaP. En ejercicio de la atribucih que me cadiere el inciso 8' del articulo 49 de la Const~ucih de la Republica, P-0 la m n t e ley, y mando que sea puddimdfb en Gaceta Oficial pra su conmimiento y cumplimiento. DADA en Ciudd %jab, I3strk de S&a Domin!go, Ca- piad de la R@blica Dominirca~, I 10s 30 dim del mes de ju%o del aiio mil 1 1 0 ~ v ~ h cuarentiuno, aiio 980 he la Independen- cia, 780 de la R a h u r a c i h y 120 de \la Elm de TrujiUo. X. DE J. TRONCXBO DE LA CONCHA. * &so€uci& qrdbatoria del Contrato ixtervenido entre el Ektado y el Sr. J. Joaquin COQCO hijo, para la explotaci6n de mhas y yacimientos de ora en ka Pawincia del Seibo- G. 0. NQ WZ?, dcl 2 de Agosto de 1941. EL CONGRESO NACIONAL, En Nomhre de la Republica. NUMEXW 621. W3TO d canttmto intemznido entre el Estaldo Daminics- no y el seiior J. Jmquin Coo00 hjjo, para la exylotaci6n de !as minas y yacimienhrs dc or0 en los termnos qse integran 12 Provincia del Seibo, en fmha veinticuatro :&l mes \iie julia del ialio mN novecielqbs c u m b y uno, y que wpi;lSlo a la letra dice asi:- 'CONTRAflol PA~RA LA EXPLKYTAClON DE LAS MLNAS Y YACIMIENTOS DE OR0 EN TERREKOS DIEL EY- TAD0 0 DE PARTICULARES, INTEXVENLDO EN'lXE BL QJ3RO.R J. JOAQUIN -0 1'iIJO Y EL ESTAIX) DOMINI- CANO. POR CUANTO: La República Dominicana, al amparo de las sabias orientaciones que le ha trazado el Generalísimo Trujillo Molina, y de acuerdo con el concepto positivo que hoy domina la explotación de minas y yacimientos metálicos, por la Ley Nº 1361 de fecha 30 de julio de 1937, ha declarado que ellos son propiedad del Estado, y por la Ley Nº 84 del 7 de marzo de 1939, ha autorizado al Poder Ejecutivo para otorgar contratos para la explotación de minas de oro. POR CUANTO: La dicha Ley Nº 84 establece en su artículo 2º, que los contratos determinarán el área que haya de comprenderse en la explotación; el término por el cual sean otorgados; la compensación que deberá pagar el contratista al Estado, así como el modo de determinarla y de percibirla; el plazo dentro del cual el contratista deberá iniciar los trabajos de explotación, plazo que no podrá exceder de sesenta días de la fecha del contrato; la obligación de mantener en actividad sin interrupción alguna indebida las labores de explotación, una vez comenzadas, así como la obligación de efectuar tales operaciones conforme a los mejores métodos técnicos; las causas que puedan dar lugar a la cancelación, y la forma en que esta debe ser pronunciada; y todas las demás previsiones que fueren necesarias o útiles para asegurar la mejor realización de los fines de la ley, y la debida protección de los legítimos intereses del Estado y de los particulares. POR CUANTO: La misma ley establece: que las operaciones de extracción de minerales que se refiere en la citada Ley no estarán sujetas a ningún impuesto nacional o municipal, sino únicamente al pago de una compensación que se establecerá en este contrato; y que está igualmente exenta de impuestos la importación de maquinarias, instrumentos y materiales necesarios para tales operaciones. POR CUANTO: El señor J. Joaquín Cocco hijo, mayor de edad, dominicano, casado, domiciliado y residente en [domicilio omitido], portador de la Cédula Personal de Identidad [cédula], ha solicitado del Poder Ejecutivo de la República Dominicana la celebración de un contrato, de acuerdo con la referida Ley Nº 84, para la explotación de vetas, mantos, masas o yacimientos de oro en todo el territorio de la Provincia del Seibo. POR CUANTO: El señor J. Joaquín Cocco hijo, de acuerdo con su solicitud, desea explotar las vetas, mantos, masas o ya- con tal motivo se ha obligado a someterse a todas las exigencias contenidas en el Artículo 2º de la Ley Nº 94 del Congreso Nacional. POR TANTO: Entre la República Dominicana, representada por el Secretario de Estado de Agricultura, Industria y Trabajo, señor Emilio Espínola, mayor de edad, dominicano, portador de la Cédula Personal de Identidad [cédula]; quien actúa en virtud de autorización otorgádale para la firma del presente contrato por Poder del Presidente de la República, de fecha veinticuatro del mes de julio del año en curso, y de acuerdo con el artículo 1º de la Ley Nº 1486 del 30 de marzo del año 1938, y quien en lo que sigue de este contrato se denominará EL GOBIERNO, de una parte, y el señor J. JOAQUIN COCCO HIJO, mayor de edad, dominicano, de este domicilio y residencia, portador de la Cédula Personal de Identidad [cédula], quien en lo que se sigue de este contrato se denominará EL CONTRATISTA, de la otra parte, se ha pactado y convenido el siguiente contrato: ARTICULO PRIMERO: EL GOBIERNO, de acuerdo con el artículo primero de la Ley Nº 84 del 8 de marzo de 1939, por medio del presente contrato, concede al CONTRATISTA de un modo exclusivo y bajo las condiciones que siguen en las cláusulas de este contrato, la explotación de todas las vetas, mantos, masas o yacimientos de oro existentes en los terrenos que comprenden la Provincia del Seibo. ARTICULO SEGUNDO: EL CONTRATISTA podrá efectuar todas las exploraciones que sean útiles o necesarias para los fines de explotación antes indicados, en todos los terrenos comprendidos en la Provincia del Seibo, quedando entendido expresamente que cuando el CONTRATISTA, para fines de exploración o explotación, necesite cruzar, o utilizar terrenos pertenecientes a particulares, celebrará contratos o entendidos con los propietarios de dichos terrenos particulares, bajo las estipulaciones a que puedan llegar con dichos particulares, cuya libertad de acción no es afectada por el presente contrato. ARTICULO TERCERO: El mineral de oro extraído en virtud de este contrato, no estará sujeto a ningún impuesto nacional ni municipal. En el mismo caso estarán las herramientas, maquinarias, utensilios, combustibles, envases, productos químicos o toda otra clase de materiales que el CONTRATISTA importe para destinarlo exclusivamente a la explotación de dicho mineral de oro. ARTICULO CUARTO: EL CONTRATISTA deberá pagar al GOBIERNO el SEIS POR CIENTO sobre el valor del mineral extraído. El GOBIERNO ejercerá el control y la vigilancia que estime convenientes para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación que este artículo impone al CONTRATISTA. Este pago es indispensable para que la exportación del material extraído pueda realizarse. ARTICULO QUINTO: EL CONTRATISTA podrá utilizar para los fines de explotación, las aguas de los ríos, lagos y lagunas que pertenezcan al dominio público o privado del Estado, para los fines que estime convenientes en los procesos de extracción del mineral de oro. Párr. I.: EL CONTRATISTA podrá construir en los sitios de explotación, casas, enramadas, talleres, caminos y otras obras necesarias para los fines de explotación. Podrá también instalar estaciones radiotelegráficas y líneas telefónicas para su uso privado, siempre que se someta a las regulaciones de la Ley y a los reglamentos sobre la materia. Párr. II.: Al expirar el presente contrato, las obras estables que no puedan ser retiradas del suelo sin deterioración del terreno quedarán como propiedad del GOBIERNO, sin ninguna indemnización para el CONTRATISTA. En el mismo caso quedarán todas las construcciones y todos los equipos portátiles del CONTRATISTA que éste no recoja y retire en el término de un año a contar de la fecha de este contrato. ARTICULO SEXTO: el transporte de los productos de la exportación y de los materiales, equipos y personal del CONTRATISTA, ya sea para fines de exploración o de explotación, por las vías terretres, fluviales y marítimas, incluyendo por los puentes del Estado o los Municipios, gozará de las liberaciones de impuestos establecidas por las leyes o que se establezcan por leyes que se dicten más adelante. ARTICULO SEPTIMO: EL CONTRATISTA queda obligado a iniciar los trabajos de explotación dentro de un plazo que no excederá de sensenta días, a partir de la fecha de su publicación oficial, so pena de rescisión del presente contrato. Además, queda obligado a mantener en actividad y sin ninguna clase de interrupción indebida, las labores de explotación, una vez comenzadas, así como a efectuar tales operaciones conforme a los mejores métodos técnicos. ARTICULO OCTAVO: EL CONTRATISTA queda obligado a mantener dentro del área de explotación, o sea, dentro de la Provincia del Seibo un técnico en la materia, que sea reconocido como tal por la Secretaría de Estado de Agricultura, Industria y Trabajo y bajo certificado de capacidad y suficiencia evidente. Este técnico tendrá a su cargo la dirección científica de las labores de explotación. ARTICULO NOVENO: El presente contrato se estipula por un período de treinta años a contar del día de su firma, pudiendo ser anulado tanto por infracciones a la Ley N° 84, como por violaciones de una u otra parte a las especificaciones de este mismo contrato. En caso de falta del CONTRATISTA, se tendrán siempre en cuenta, a juicio del GOBIERNO, las causas de fuerza mayor debidamente justificadas. ARTICULO DECIMO: El presente contrato podrá ser traspasado por el CONTRATISTA en todo tiempo, total o parcialmente previo consentimiento del Poder Ejecutivo. Pero es entendido expresamente que ningún traspaso podrá ser hecho a gobiernos extranjeros ni a agencias o instituciones oficiales o semioficiales de países extranjeros. En caso de traspaso, es entendido que cualquier dificultad que exista en la interpretación y ejecución del contrato, deberá ser resuelta exclusivamente por los tribunales dominicanos y de acuerdo con las leyes de la República. ARTICULO UNDECIMO: El presente contrato será sometido al Congreso Nacional para su aprobación constitucional. HECHO Y FIRMADO de buena fé, en dos originales, uno para cada parte, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro días del mes de julio del año mil novecientos cuarentiuno.— (Fdo.) J. JOAQUIN COCCO HIJO.— EMILIO ESPINOLA.— Secretario de Estado de Agricultura, Industria y Trabajo". VISTO: el inc. 24 del artículo 33 de la Constitución Política del Estado, DECLARADA DE URGENCIA RESUELVE: ART. UNICO:— APROBAR como por la presente RESOLUCION aprueba, el contrato arriba transcrito, celebrado entre el Estado Dominicano y el señor J. Joaquín Cocco hijo, en Pensih del Estado aJ sefior Manuel W. A1wez.- G. 0. N9 5623, del 4 de Agosto de 194L EL CBNGRESO NACIONAL, En Nombre de la Rqniblim. HA DAM LA SlGUIElNTE LEY: Nmmo 52% Art. Umica- Se concede el k'wficio de la jubilaci6n con

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona