Es el texto de la página de la Colección de Leyes donde se publicó: puede incluir el final de la norma anterior y el comienzo de la siguiente.
Texto de la norma
vigesimo-primero del articulo 49 de la Constitucion del Estado;
VISTA la ordenanza dictada por el Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo en fecha 29 de diciembre de 1939, mediante la cual crea un arbitrio sobre toda clase de materias inflamables existentes en los depositos radicados en el Distrito de Santo Domingo, a cobrar de conformidad con la siguiente tarifa:
Por cada mil galones (1000) de tres litros y siete mil ochocientos cincuenta y tres diezmilesimas (3,7853) de litro o fraccion de 1000 galones de aceite combustible... $ 2.50
Por cada mil (1000) galones de la misma capacidad, o fraccion de 1000 galones de gasolina... 2.00
Por cada mil (1000) galones de la misma capacidad, o fraccion de 1000 galones de kerosene de 110° y 150°.. 4.00
Por cada mil (1000) galones de la misma capacidad, o fraccion de 1000 galones de gas oil o diesel oil....... 2.00
Por cada mil (1000) galones de la misma capacidad, o fraccion de 1000 galones de cualesquiera otras materias inflamables... 4.00;
He dictado la siguiente
RESOLUCION:
UNICO:— Queda aprobado el arbitrio establecido por la ordenanza del Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo arriba mencionada.
DADA en Ciudad Trujillo, capital de la Republica Dominicana, a los 16 dias del mes de enero del ano mil novecientos cuarenta.
JACINTO B. PEYNADO.
Aprobacion de una ordenanza del ayuntamiento de Miches que crea un arbitrio sobre matanza y carne destinada al consumo publico.— G. O. No 5407, del 20 de Enero de 1940.
VISTA la ordenanza dictada por el ayuntamiento de Miches en fecha 26 de noviembre del año 1939, que establece un arbitrio sobre matanza y carne destinada al consumo público, a cobrar de conformidad con la siguiente tarifa:
Por matanza de una res. . . . . . . . . . .$ 0.25
Por matanza de un cerdo. . . . . . . . . . . 0.15
Por matanza de un chivo u oveja. . . . . . . . 0.10
Por cada kilo de carne fresca o salada
para el consumo público. . . . . . . . . . . 0.02
Por cada kilo de capa de cerdo para el
consumo público. . . . . . . . . . . . . . . . 0.02;
He dictado la siguiente
RESOLUCION:
UNICO:— Queda aprobado el arbitrio establecido por la ordenanza del ayuntamiento de Miches arriba mencionada.
DADA en Ciudad Trujillo, capital de la República Dominicana, a los 16 días del mes de enero del año mil novecientos cuarenta.
JACINTO B. PEYNADO.
Declaración oficial de la circulación de las monedas nacionales de UN CENTAVO.— G. O. Nº 5406, del 17 de Enero de 1940.
JACINTO B. REYNADO,
Presidente de la República Dominicana.
NUMERO 528.
En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso 3º del artículo 49 de la Constitución del Estado;
VISTOS los artículos 1 y 2 de la ley Nº 71, de fecha 18 de febrero de 1939;
CONSIDERANDO que ha sido terminada la acuñación de los dos millones de monedas nacionales de UN CENTAVO ($0.01) que completan la emisión de $100.000.00 (CIEN MIL PESOS) en monedas de diversos tipos autorizada por la ley Nº 71;
CONSIDERANDO que, en tal virtud, han cesado los motivos que dieron lugar a autorizar la circulación en el país de
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