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Núm. 4464.—TRATADO de Amistad y Comercio entre la República Dominicana y la de Bolivia y aprobación del mismo por el Congreso Dominicano.—G. O. Núm. 1562 del 8 de Octubre 1904.
El Ministro Plenipotenciario de la República Dominicana en los Estados Unidos Mexicanos y el Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República de Bolivia en los Estados Unidos de América, Estados Unidos Mexicanos y Estados Unidos Venezolanos, Delegados á la Segunda Conferencia Internacional Americana, con el propósito de estrechar los vínculos de Amistad existentes entre ambos Estados y de favorecer el desarrollo de sus relaciones de comercio, han convenido en celebrar con carácter de ad referendum el siguiente TRATADO.
Artículo I. Habrá perfecta Paz y Amistad sincera entre la República Dominicana y la República de Bolivia y entre los ciudadanos de ambos países sin excepción de personas ó de lugares.
Las Altas Partes Contratantes procurarán, por todos los medios á su alcance, que esta amistad y buena inteligencia sean constantes y perpetuamente mantenidas.
Artículo II. Los dominicanos en Bolivia y los bolivianos en la República Dominicana gozarán recíprocamente de los mismos derechos civiles y garantías que los nacionales, salvas las restricciones establecidas por las leyes, y estarán sujetos á la jurisdicción del país de su respectiva residencia.
Artículo III. Los dominicanos en Bolivia y los bolivianos en la República Dominicana, no podrán emplear en sus cuestiones
contenciosas otros recursos que los que conceden á los nacionales las leyes de los respectivos paises, debiendo precisamente conformarse con las resoluciones definitivas de los tribunales de Justicia sin que pueda entablarse por ellos ninguna reclamación diplomática sino en el caso de denegación de Justicia ó retardo voluntario en su administración, después de agotar inútilmente los recursos comunes creados por las leyes y de la manera que lo establecen los principios de Derecho Internacional universalmente reconocidos.
Artículo IV. En todo lo concerniente al comercio entre ambas Repúblicas gozarán sus nacionales de las franquicias otorgadas por las leyes vigentes en el país respectivo.
Ninguna prohibición ó restricción tendrá lugar en el comercio recíproco de ambos paises, á no ser que se aplique igualmente á todas las demás naciones, salvo por motivos sanitarios ó en virtud de acontecimientos de guerra.
Artículo V. Cada una de las Altas Partes Contratantes, tendrán derecho de nombrar y mantener Cónsules Generales, Cónsules y Vice-Cónsules en las ciudades, puertos y lugares del territorio de la otra, reservándose ambas partes el derecho de exceptuar cualquier punto que creyeren conveniente, bien entendido que esa reserva no surtirá efecto alguno con respecto á uno de los Estados Contratantes si ella no fuese igualmente aplicada á todas las demás naciones.
Artículo VI. Los Cónsules Generales, Cónsules y Vice-Cónsules, para ser admitidos y reconocidos como tales, deberán presentar la Patente de su nombramiento, solicitando el correspondiente exequatur.
Artículo VII. Los Agentes Diplomáticos de uno y otro país podrán nombrar Cónsules interinos en los lugares donde no existan ó en los casos de ausencia ú otro impedimento legítimo de los ya nombrados; y á falta de Agentes Diplomáticos, podrán también los Cónsules Generales nombrar Vice-Cónsules interinos, solicitando del Gobierno en cuyo territorio residen, el reconocimiento de dichos Agentes, con cargo de aprobación de sus respectivos Gobiernos. Observando el mismo requisito podrán los Cónsules nombrar un Canciller ó Secretario si no lo tuvieren y fuere necesario para autorizar sus actos.
Artículo VIII. Ambos Gobiernos se reservan el derecho de rehusar el exequatur, si el nombrado no fuere persona grata. Si concedido el exequatur, el Cónsul nombrado dejare de ser per-
sona grata ó presentare otros inconvenientes, el Gobierno ante el cual se halla acreditado, podrá, según las circunstancias, cancelar dicho exequatur, ó solicitar del Gobierno que hubiere nombrado el Cónsul, su retiro ó cambio.
Artículo IX. En los casos de impedimento, ausencia ó muerte de los Cónsules Generales, Cónsules y Vice-Cónsules, los Secretarios ó Cancilleres que hubiesen sido de antemano presentados como tales á las autoridades respectivas y reconocidos por éstas, serán admitidos, por su orden gerárquico, á ejercer interinamente las funciones consulares con el carácter de Vice-Cónsul, sin que al efecto pueda ponérseles ningún impedimento por las autoridades locales.
Artículo X. El nombramiento de Cónsules Generales, Cónsules ó Vice-Cónsules podrá recaer, no solamente en ciudadanos del país á que deben servir, sino también en ciudadanos de aquel en que tengan que residir y aún en otros extranjeros.
Artículo XI. Los Cónsules Generales, Cónsules y Vice-Cónsules, podrán dedicarse al comercio y ejercer cualquiera otra profesión, en conformidad con las leyes del país que los hubiese nombrado.
Artículo XII. Los Cónsules Generales, Cónsules y Vice-Cónsules, así como sus Secretarios ó Cancilleres, en su caso, no tienen carácter diplomático; por tanto no gozarán de las inmunidades acordadas á los Agentes Públicos, ni de otros derechos, prerrogativas ó excenciones que los que los acuerda la presente Convención y los que sean de práctica en el lugar de su residencia.
Artículo XIII. Los Cónsules Generales, Cónsules y Vice-Cónsules serán completamente independientes de las autoridades locales en todo lo concerniente al ejercicio de sus funciones; en cuanto á sus personas y propiedades, en todo aquello que no se relacione con dichas funciones, estarán sujetos á las leyes del país en que residan como las de los demás particulares.
Artículo XIV. Cuando los Cónsules Generales, Cónsules ó Vice-Cónsules sean ciudadanos del Estado que los nombre, no podrá imponérseles ninguna carga ó servicio público, y estarán exentos de contribuciones personales directas y de toda otra contribución extraordinaria; pero si dichos Agentes poseyeren en la nación donde ejercen sus funciones bienes inmuebles ó fueren comerciantes ó ciudadanos del país para donde fueren nombrados, serán considerados, en lo que respecta á cargas, obligacio-
nes ó contribuciones generales, como los demás ciudadanos del Estado en cuyo territorio se hallen acreditados como tales Cónsules.
Artículo XV. Los archivos consulares serán inviolables en todo tiempo, y las autoridades territoriales no podrán, bajo ningún pretexto, examinar ni tomar los papeles pertenecientes á dichos archivos.
Los Cónsules Generales, Cónsules ó Vice-Cónsules deberán tener los papeles pertenecientes á los archivos consulares completamente separados de aquellos que se relacionen á su comercio, industrias, ó asuntos particulares.
Artículo XVI. Los Cónsules Generales, Cónsules y Vice-Cónsules podrán colocar sobre la puerta exterior de su oficina la bandera y escudo de armas de la nación de que fueren Agentes, con el correspondiente rótulo.
Artículo XVII. Los Cónsules Generales, Cónsules y Vice-Cónsules, ó sus Secretarios Cancilleres en los casos de su competencia y hasta donde lo permitan las Leyes del país, tendrán derecho de recibir en sus cancillerías en el domicilio de las partes y á bordo de las naves de su Nación, las declaraciones que deban prestar los capitanes, tripulantes, pasajeros, comerciantes y cualquier otro ciudadano de la Nación de que fueren Agentes.
Artículo XVIII. Los Cónsules Generales, Cónsules y Vice-Cónsules podrán trasladarse ó enviar un delegado suyo á bordo de las naves de su Nación que estén en libre plática, interrogar á los capitanes y tripulantes, examinar los papeles de mar y recibir las declaraciones acerca del viaje y sus incidentes.
Podrán también acompañar á los capitanes é individuos de la tripulación ante los tribunales ú oficinas administrativas del distrito en que residan, para servirles de intérpretes en los negocios de que tengan que ocuparse, ó en las demandas que tengan que interponer.
Artículo XIX. Tratándose de averías sufridas durante la navegación de los buques, ya sea que éstos entren voluntariamente ó que arriben por causa de fuerza mayor á puertos de uno de los dos países, los Consulados Generales, Consulados ó Vice-Consulados no tendrán otra intervención que la que les concedan las leyes del país de su residencia.
Artículo XX. Los buques mercantes de uno de los dos Estados no se hallan en el otro evento de la jurisdicción local; no
es permitido asilar á su bordo á criminales, quienes podrán ser atraidos previo aviso de atención al Agente Consular respectivo; pero será atribución exclusiva de los Cónsules ó Vice-Cónsules mantener el orden interior á bordo de los buques mercantes de su Nación, y conocerán por sí solos de las cuestiones que se susciten entre el Capitán, los Oficiales y tripulantes, relativas á contratos de enganche ó á salarios.
Artículo XXI. Los Agentes Consulares podrán requerir el auxilio de las autoridades locales para el arresto, detención y custodia de los desertores de los buques mercantes de su Nación. El pedido se hará por escrito á las autoridades competentes, y no se rehusará la entrega del desertor, siempre que se acompañe el registro del buque, el rol de la tripulación ú otros documentos que comprueben que el individuo reclamado forma parte de la tripulación del buque y que está obligado á continuar al servicio de éste. Arrestados los desertores, serán puestos á disposición de los Agentes Consulares y podrán continuar en las prisiones públicas á solicitud y expensas de los que los reclamen hasta ser enviados á los buques á que correspondan ó á otros de la misma nación; pero si el envío no se efectuare dentro de los quince dias contados desde aquel en que fuesen puestos á disposición del Agente Consular, serán puestos en libertad y no podrán ser arrestados ó molestados por la misma causa.
Artículo XXII. Siempre que en el territorio de una de las dos Repúblicas falleciere un ciudadano de la otra sin dejar heredero albacea, le corresponde al Agente Consular respectivo la representación en todas las diligencias para la seguridad de los bienes, conforme á las leyes del país en que resida. Podrá el Agente Consular cruzar sus sellos con los de la autoridad local, y deberá asistir en el día y hora que ésta indicase, cuando fuese del caso quitarlos; pero la falta de asistencia del Agente Consular en el día y hora fijados, con una prudente espera, no podrá ser motivo para suspender los procedimientos de la autoridad local.
Artículo XXIII. Los Cónsules Generales, Cónsules y Vice-Cónsules, como representantes natos de sus compatriotas, tienen la obligación de cuidar y proteger sus derechos é intereses, con sujeción á las leyes del país donde ejercen sus funciones.
Artículo XXIV. Siempre que se estime necesaria la asistencia de los Cónsules Generales, Cónsules y Vice-Cónsules en su carácter de tales, á los tribunales de la República en que ejer-
zan sus funciones, se les citará por medio de un Oficio y se les dará un asiento de preferencia.
Artículo XXV. Cuando á su juicio se hubiere infringido un Tratado en contra de alguno de sus nacionales, los Cónsules Generales, Cónsules y Vice-Cónsules á falta de un Agente diplomático de su país, ó de otro que les preste buenos oficios, podrán presentar su queja á las autoridades locales y en caso necesario á las superiores.
Artículo XXVI. En caso de ausencia ó á falta de Agentes Diplomáticos de uno ú otro país, los Cónsules y Vice-Cónsules podrán legalizar toda clase de documentos públicos procedentes de la Nación que los hubiere nombrado ó de aquella en que ejercieren sus funciones. Tendrán á la vista en su oficina la tarifa de los derechos Consulares y de Cancillería.
Artículo XXVII. Los Cónsules de cada uno de los Estados Contratantes en las ciudades, puertos y lugares de una tercera potencia en dónde no hubiere Cónsul de otro Estado, prestarán, en cuanto sus facultades se lo permitan, á las personas y propiedades de los nacionales de éste, la misma protección que á las personas y propiedades de los ciudadanos de la nación á cuyo servicio se hallan, sin exigir otros derechos ó emolumentos que los autorizados con respecto á éstos.
Artículo XXVIII. El presente Tratado obligará á las dos Repúblicas Contratantes por el término de diez años, contados desde el día en que se efectúe el canje de las ratificaciones; pero si ninguna de las Altas Partes Contratantes anunciare á la otra seis meses antes de expirar este plazo su voluntad de hacerlo caducar, continuará en vigor hasta seis meses después del día en que llegue á conocimiento de una de las Altas Partes Contratantes la denuncia hecha por la otra.
Artículo XXIX. El presente tratado será ratificado por los Gobiernos de las dos Repúblicas, después de que se hayan llenado las formalidades constitucionales exigidas en ambas, y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Santo Domingo ó en la de La Paz á la mayor brevedad posible.
En fé de lo cual los Plenipotenciarios de una y otra Repúblicas firman y sellan, por duplicado, el presente TRATADO en las ciudad de México á los treinta días del mes de Enero del año de mil novecientos dos.
Fed. HENRIQUEZ Y CARVAJAL.
Fernando E. GUACHALLA.
--
EL CONGRESO NACIONAL,
En Nombre de la Republica.
Visto y examinado el Tratado de Amistad y Comercio, cele-
brado en la ciudad de Mejico el dia 30 de Enero de 1902, entre
la RepGblica Dominicana y la de Bolivia, reprcesentada la prime-
ra por nuestro Ministro Plenipotenciario don Federico Henrf-
q u a y Carvajd, y la segunda por el sefior don Fernando E. Gila-
challa, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de
Bolivia en Mbjicc, Estados Unidos de America y Venezuela, De-
legados ambos it la Segunda Conferencia Internacional america-
na;
Considerando: que todas las clitusulas del referido Tratado
de Amistad y Comercio se ajustan debidamente a 1.s prescrip-
ciones del Derecho Internacional ;
Considerando: que es de alta importancia y convlzniencia
ensanchar nuestras relaciones de Amistad y Comercio con Im
demits Estados Soberanos ;
RESUELVE :
Art. 1 0 Aprobar en todas sus partes el Tratado de Amistad
y Comercio celebrado en Mbjico entre nuestro Ministro Plenipo-
tenciario y el de Bolivia el dia 30 del rnes de Enero del aiio 1902.
Art. 29 Enviar la presentc Resoluci6n a1 Poder Ejecutivo
para 1-
fines constitucionaks.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional, a 10s 29
dlas del mes de Agosto de 1904; afio 619 de la Independencia y
420 de la Restauracih.
El Presidents, M. M. Sanubia.-Los
Secretarios, Loweltski
Mmo'n.7. I). Alfonseca hijo.
Ejmdtese, comuniquese por la Secretaria corres?ondixite,
publicandose en todo el territorio de la Republica para su cum-
plimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, capital de
la Republica, it 10s 20 dias del mes de Septitembre de 1904; aiio
619 de la Independencia y 429 de la Restauracih.
MORALES L.
Refrendado : El Ministro de Relaciones Exteriores.-Juan
Fco. Sgnchez.
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