Texto de la norma
GENERALISIMO RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
BENEFACTOR DE LA PATRIA.
NUMERO 1953.
En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso vigésimo primero del artículo cuarenta y nueve de la Constitución del Estado,
VISTA la ordenanza dictada por el ayuntamiento de Sabana de la Mar el día diez del mes de julio del año en curso, por la cual se establece el registro para inscripción de vehículos de tracción animal o muscular y se fijan los derechos que han de cobrarse por tal registro;
VISTO el párrafo ll) del artículo quinto de la ley de carreteras;
CONSIDERANDO que los tipos de derechos establecidos por la mencionada ordenanza son razonables,
RESUELVO:
UNICO. — Quedan aprobados los derechos para inscripción en el registro de vehículos de tracción animal o muscular, establecidos por ordenanza del ayuntamiento de Sabana de la Mar, de fecha diez del mes de julio del año en curso, que dice así:
"El Ayuntamiento constitucional de la común de Sabana de la Mar en uso de las facultades que le confiere la ley de organización comunal resuelve dictar la presente ordenanza:
Art. 1. — De acuerdo a lo dispuesto en el párrafo ll) del artículo quinto de la ley de carreteras, se establece a cargo del Tesorero Municipal el registro para inscripción de vehículos de tracción animal o muscular.
Art. 2.— La inscripción deberá ser solicitada antes de poner en servicio un vehículo y renovada semestralmente antes de cada vencimiento.
Art. 3.— La solicitud de inscripción deberá ser firmada por el dueño del vehículo y contener su nombre, profesión, residencia, la fecha de la solicitud, la clase de vehículo que desea inscribir y el uso a que será destinado. Estos detalles serán anotados en el registro por el Tesorero Municipal, quien entregará al interesado una tabilla en la que constará el número de registro para ser fijada en lugar visible del vehículo.
Art. 4.— Los dueños de vehículos de tracción animal o muscular deberán pagar al Tesorero Municipal al tiempo de solicitar la inscripción los derechos siguientes:
a)—Carretas uso público o privado, tiradas por un solo animal..... .... .... .... .. $ 1.00
b)—Carretas uso público o privado, tiradas por más de un animal.... .... .... .... "1.50
c)—Carro destinado para el expendio de frutas, refrescos, helados, legumbres u otros usos públicos, de tracción muscular.. ..." 0.50
Art. 5.— Los vehículos de tracción animal o muscular, al servicio exclusivo del Estado y las carretas tiradas por mulos o bueyes que utilicen los colonos en sus actividades agrícolas, dentro del radio de las colonias del Estado, serán registradas gratuitamente y por lo tanto exoneradas de todo impuesto y derecho.
Art. 6.— Las personas que dejaren de inscribir sus vehículos en la forma indicada, serán perseguidas de acuerdo con el artículo veinte de la ley de carreteras.
Dada en la Sala Capitular del Ayuntamiento de la común de Sabana de la Mar, a los diez días del mes de julio del año mil novecientos treinta y siete.— (F'dos.): Carlos Martínez, Presidente del Ayuntamiento.— J. F. de León E., Síndico Municipal.— Andrés E. Conde, Secretario."
DADA en San Cristóbal, Provincia Trujillo, residencia temporal del Poder Ejecutivo, a los dos días del mes de agosto del año mil novecientos treinta y siete.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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