Texto de la norma
GENERALISIMO RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA, Presidente de la República Dominicana. BENEFACTOR DE LA PATRIA.
NUMERO 1920.
En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso vigésimo primero del articulo cuarenta y nueve de la Constitución del Estado;
VISTA la ordenanza dictada por el Ayuntamiento de Jánico el día veinte de mayo del presente año, que establece los derechos sobre los servicios de inhumación y exhumación de cadáveres que se presten en los cementerios municipales;
CONSIDERANDO que el tipo de impuesto establecido por la mencionada ordenanza es razonable;
RESUELVE:
UNICO.— Quedan aprobados los derechos sobre los servicios de inhumación y exhumación de cadáveres que se presten en los cementerios municipales, establecidos por ordenanza del ayuntamiento de la común de Jánico dictada el día veinte de mayo del presente año, que dice así:
"El Ayuntamiento Constitucional de Jánico en virtud de las atribuciones que le confieren los artículos 32, incisos 4 y 5; 44, inciso 9 de la ley de organización comunal vigente, 106 de la Ley de Policía, 486 del Código Penal y vistas las prescripciones que establecen el Código Sanitario y la Ley de Sanidad vigente, dicta la siguiente Ordenanza:
Art. 1.— La administración de los cementerios actualmente existentes y los que en lo sucesivo puedan construirse dentro de los límites de la municipalidad de Jánico, es atributo que compete exclusivamente a los ayuntamientos, a cuyo cuidado está encomendada la reglamentación y mantenimiento de ese servicio público.
Art. 2.— Los terrenos ocupados por los cementerios, son por derecho administrativo, propiedad del municipio, y por consecuencia, solo el Ayuntamiento tiene facultad para disponer de ellos, para arrendarlos o enajenarlos, parcialmente con arreglo a los usos y costumbres establecidas.
Art. 3.— Se establecen los siguientes derechos sobre los servicios de inhumación y exhumación de cadáveres que se presten en los cementerios municipales:
Cementerio de la común de Jánico:
Por cada inhumación de adulto en el cementerio de esta población... $ 1.50
Por cada inhumación de niños de hasta ocho años " 1.00
Por cada exhumación que se verifique a solicitud de los deudos o particulares... " 2.00
Párrafo I.— Los cadáveres procedentes de los hospitales, asilos de beneficencias, cárceles, etc., y los de personas pobres de solemnidad o desamparadas, quedan exceptuados del pago de estos derechos y su inhumación queda a cargo de la administración del cementerio que la dispondrá en el orden y sitio destinado al efecto.
Cementerio de las secciones rurales de: Yaque Arriba, La Guama, Janey, y Juncalito Abajo:
Por cada inhumación de adultos o niños... $1.00
Por cada exhumación solicitada por deudos o particulares... " 1.50
Párrafo II.— Los encargados de estos cementerios percibirán el 50% de estos derechos al hacer la liquidación mensual en la Tesorería Municipal como retribución de sus servicios y mantenimiento de esos cementerios y construcciones de Fosas.
Art. 4.— El derecho que establece el artículo anterior, sólo dá facultad para ocupación de una área de 22 pies cuadrados
de terreno, por un término máximo de cuatro años, a cuya expiración procederá indefectiblemente la administración, a exhumar los restos para depositarlos en el Osario General, sin necesidad de ningún requisito ni formalidad previa.
Párrafo.— Los familiares o dolientes podrán sin embargo conservar la ocupación de esas sepulturas después de transcurridos los cuatro años señalados, obteniendo una concesión cuatrenial, sujeta al pago de un derecho fijo de cuatro dollars por adelantado; entendiéndose, que esta concesión no faculta al interesado para hacer ninguna clase de construcción permanente, ni para alterar el orden de uniformidad establecido; y que de no ser renovada esta concesión, en la oportunidad de su vencimiento, los restos allí conservados serán exhumados y trasladados al osario general sin dilatoria ni requisito alguno.
Art. 5.— Los terrenos de los cementerios, como propiedad del dominio público comunales subordinados a la autoridad, regulaciones y supervigilancia del ayuntamiento, pueden ser obtenidos para la erección de tumbas mediante concesiones intransferibles a términos fijos o a perpetuidad, de acuerdo con las regulaciones que al efecto dicte el ayuntamiento.
Art. 6.— El ayuntamiento queda facultado para reglamentar y dictar las disposiciones que sean necesarias para el orden interior de ese servicio público, tanto en las poblaciones como en las secciones rurales.
Art. 7.— La presente ordenanza deroga todas aquellas que le sean contrarias.
Art. 8.— Esta ordenanza será enviada al Poder Ejecutivo para su aprobación, de acuerdo con lo que establece el apartado 21 del artículo 49 de la Constitución vigente.
Dada en la Sala Capitular del Honorable Ayuntamiento de la común de Jánico, a los 20 días del mes de mayo del año 1937.— (fdos.): Juan Ant. Collado, Presidente Ayuntamiento.— Ricardo Luna, Síndico Municipal.— Gabino Collado C., Secretario.”
DADA en San Cristóbal, Provincia Trujillo, residencia temporal del Poder Ejecutivo, a los veintitrés días del mes de junio del año mil novecientos treinta y siete.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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