Texto de la norma
GENERALISIMO RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
BENEFACTOR DE LA PATRIA.
NUMERO 1915.
En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso vigésimo primero del artículo cuarenta y nueve de la Constitución del Estado,
VISTA la ordenanza dictada por el ayuntamiento de Imbert el día veintiocho de mayo del presente año, por la cual se establece el registro para inscripción de vehículos de tracción animal o muscular y fija los derechos que han de cobrarse por tal registro;
VISTO el párrafo ll) del artículo quinto de la ley de carreteras;
CONSIDERANDO que los tipos de derechos establecidos por la mencionada ordenanza son razonables,
RESUELVO:
UNICO.— Quedan aprobados los derechos para inscripción en el registro de vehículos de tracción animal o muscular,
establecidos por ordenanza del ayuntamiento de la común de Imbert de fecha veintiocho de mayo del año mil novecientos treinta y siete, que dice así:
"El Ayuntamiento de la común de Imbert, en uso de sus atribuciones legales, resuelve dictar la siguiente ordenanza:
Art. 1.— En conformidad con lo dispuesto en el párrafo ll) del artículo quinto de la ley de carreteras, se establece a cargo del Tesorero Municipal el registro para inscripción de vehículos de tracción animal o muscular.
Art. 2.— La inscripción deberá ser solicitada antes de poner en servicio un vehículo y renovada trimestralmente antes de cada vencimiento.
Art. 3.— La solicitud de inscripción deberá ser firmada por el dueño del vehículo, y contener su nombre, profesión, residencia, la fecha de la solicitud, la clase de vehículos que desea inscribir y el uso a que se destina. Estos detalles serán anotados en el registro por el Tesorero Municipal quien entregará al interesado una tablilla en que conste el nombre de la común y número del registro para ser fijada en lugar visible del vehículo.
Art. 4.— Los dueños de vehículos de tracción animal o muscular deberán pagar al Tesorero Municipal, al tiempo de solicitar la inscripción los derechos siguientes:
Carretas, uso público o privado, tiradas por un solo animal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1.00
Carretas, uso público o privado tiradas por más de un animal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . " 1.50
Carros destinados para el expendio de frutas, refrescos, helados, legumbres, etc. (tracción a manos). " 0.75
Art. 5.— Los vehículos de tracción animal o muscular al servicio exclusivo del Estado y las carretas tiradas por mulos o bueyes que utilicen los colonos en sus actividades agrícolas dentro del radio de las colonias del Estado, serán registrados gratuitamente y por lo tanto exonerados de todo impuesto o derecho.
Art. 6.— Las personas que dejen de inscribir sus vehículos en la forma indicada serán perseguidas de conformidad con el artículo veinte de la ley de carreteras.
Dada en la Sala Capitular de Imbert, a los 28 días del mes de mayo del año 1937.—(fdos.): Juan Bautista Mariotti, Presidente del Ayuntamiento.— Alfredo R. Reyes, Secretario."
Dado en San Cristóbal, Provincia Trujillo, residencia tem-
poral del Poder Ejecutivo, a los diecisiete días del mes de junio del año mil novecientos treinta y siete.
RAFAEL L. TRUJILLO.
Nombramiento de los señores Drs. Pedro Henríquez Ureña y Enrique Loudet como delegados ante el II Congreso Internacional de Historia de América.— G. O. No. 5039, del 23 de Junio de 1937.
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