Texto de la norma
GENERALISIMO RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA,
Presidente de la República Dominicana.
BENEFACTOR DE LA PATRIA.
NUMERO 1874.
En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso tercero del artículo cuarenta y nueve de la Constitución del Estado,
VISTA la ordenanza dictada por el Ayuntamiento de la Común de Enriquillo el día trece de marzo del presente año, por la cual establece el registro para inscripción de vehículos de tracción animal o muscular y fija los derechos que han de cobrarse por tal registro;
VISTO el párrafo ll) del artículo quinto de la ley de carreteras;
CONSIDERANDO que los tipos de derechos establecidos por la mencionada ordenanza son razonables,
RESUELVE:
UNICO.— Quedan aprobados los derechos para inscripción en el registro de vehículos de tracción animal o muscular establecidos por ordenanza del ayuntamiento de la común de Enriquillo dictada el día trece de marzo del presente año, que dice así:
"El Ayuntamiento de la común de Enriquillo, en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley de Organización Comunal en su artículo 44 parte 8a.
Ha dictado la siguiente ordenanza:
Art. 1.— En conformidad con lo dispuesto en el párrafo ll) del artículo quinto de la ley de carreteras, se establece a cargo del Tesorero Municipal el registro para inscripción de vehículos de tracción animal o muscular.
Art. 2.— La inscripción deberá ser solicitada antes de poner en servicio un vehículo y renovada anualmente, antes del treinta y uno de diciembre.
Art. 3.— La solicitud de inscripción deberá ser firmada por el dueño del vehículo, y contener su nombre, profesión, residencia, la fecha de la solicitud, la clase de vehículos que desea inscribir y el uso a que se destina. Estos detalles serán anotados en el registro por el Tesorero Municipal, quien entregará al interesado una tablilla en que conste el nombre de la común y número del registro, para ser fijada en lugar visible del vehículo.
Art. 4.— Los dueños de vehículos de tracción animal o muscular deberán pagar al Tesorero Municipal, al tiempo de solicitar la inscripción, los derechos siguientes:
A.—Coches o carretas, uso público o privado, tirados por un solo animal... $ 2.00
B.—Quitrines de uso público o privado tirados por un solo animal... " 3.00
C.—Carretas de uso público o privado, tiradas por más de un animal... " 4.00
D.—Carros destinados al expendio de frutas, refrescos, helados, legumbres, etc. (tracción a mano) " 1.00
E.—Carros de mayores proporciones para el mismo uso que los señalados en el apartado (d) de esta ordenanza (tracción animal)... " 2.00
Art. 5.— Los vehículos de tracción animal o muscular al servicio exclusivo del Estado y las carretas tiradas por mulos o bueyes que utilicen los colonos en sus actividades agrícolas dentro del radio de las colonias del Estado, serán registrados gratuitamente y por lo tanto exonerados de todo impuesto.
Art. 6.— Las personas que dejen de inscribir sus vehículos serán perseguidas de conformidad con el artículo veinte de la ley de carreteras.
Dada en la sala capitular de la común de Enriquillo, R. D., a los trece días del mes de marzo del año mil novecientos treinta y siete.— (fdos.): Rómulo Ortiz, Presidente del Ayuntamiento.— Euclides Segura, Síndico Municipal.— Matías M. Santana, Secretario.
DADA en San Cristóbal, Provincia Trujillo, residencia temporal del Poder Ejecutivo, a los veintisiete días del mes de abril del año mil novecientos treinta y siete.
RAFAEL L. TRUJILLO.
Nombramiento del Dr. Ricardo Pérez Alfonseca como Secretario de Primera Clase de la Legación en Gran Bretaña, Suecia y Noruega.— G. O. No. 5018, del 28 de Abril de 1937.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.