Texto de la norma
GENERALISIMO RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA,
Presidente de la República Dominicana.
BENEFACTOR DE LA PATRIA.
NUMERO 1850.
En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso vigésimo primero del artículo cuarenta y nueve de la Constitución del Estado;
VISTA la ordenanza dictada por el ayuntamiento de La Romana el día 11 de marzo del presente año, que establece los
derechos sobre los servicios de inhumación y exhumación de cadáveres en los cementerios municipales;
CONSIDERANDO que el tipo de impuesto establecido por la mencionada ordenanza es razonable,
R E S U E L V O :
UNICO.— Quedan aprobados los derechos sobre servicios de inhumación y exhumación de cadáveres en los cementerios municipales, establecidos por ordenanza del ayuntamiento de la común de La Romana, dictada el día once de marzo del año en curso, que dice así:
"Ayuntamiento de la común de La Romana, en virtud de las atribuciones que le confiere los arts. 32, incisos 4 y 5; 44, inciso 9 de la Ley de Organización Comunal, 106 de la Ley de Policía, 486 del Código Penal; y vistas las prescripciones que establece el Código Sanitario y la Ley de Sanidad, dicta la siguiente ordenanza:
Art. 1.— La administración de los cementerios actualmente existentes y los que en lo sucesivo puedan construirse dentro de los límites de la municipalidad de La Romana, es atributo que compete exclusivamente al Ayuntamiento a cuyo cuidado está encomendada la reglamentación y mantenimiento de este servicio público.
Art. 2.— Los terrenos ocupados por los cementerios, son por derecho administrativo, propiedad de la común y por consecuencia, solo el ayuntamiento tiene facultad para disponer de ellos, para arrendarlos o enagenarlos parcialmente con arreglo a los usos y costumbres establecidas.
Art. 3.— Se establecen los siguientes derechos sobre los servicios de inhumación y exhumación de cadáveres que se prestan en los cementerios municipales:
Por cada inhumación de adultos en el cementerio de la ciudad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 3.00
Por cada inhumación de niños en el cementerio de la ciudad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . " 2.00
Por cada exhumación que se verifique a solicitud de los deudos o particulares. . . . . . . . . . . . . . " 3.00
Párrafo I.— Los cadáveres procedentes de los Asilos de Beneficencia, cárceles, etc., y las personas pobres de solemnidad o desamparadas, quedan exceptuadas del pago de estos derechos, y su inhumación queda a cargo de la Administración
del cementerio, que la dispondrá en el orden y sitio destinado al efecto.
En los cementerios de las poblaciones o secciones rurales: Por cada inhumación de adulto o niño. . . . . . . $ 2.00 Por cada exhumación solicitada por deudos o particulares. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . " 2.00
Párrafo II.— Los derechos establecidos en la presente ordenanza serán pagados en la Tesorería Municipal, y los Administradores de cementerios exigirán la presentación de los recibos que comprueben que los derechos han sido pagados o el certificado de exoneración expedido por el Síndico Municipal, cuando se trate de los cadáveres de que trata el párrafo anterior.
Art. 4.— El derecho que establece el artículo anterior, sólo dá derecho para la ocupación de una área de veinte y un piés cuadrados de terreno, por un término máximo de cuatro años, a cuya expiración procederá indefectiblemente la Administración, a exhumar los restos para depositarlos en el Osario General, sin necesidad de ningún requisito ni formalidad previa.
Párrafo.— Los familiares o dolientes podrán sin embargo, conservar la ocupación de esas sepulturas después de transcurridos los cuatro años señalados, obteniendo una concesión cuatrienal, sujeta al pago de un derecho fijo de cuatro pesos oro ($4.00), por adelantado; entendiéndose, que esta concesión no faculta al interesado para hacer ninguna clase de construcción permanente, ni para alterar el orden de uniformidad establecido; y que de no ser renovada esta concesión, en la oportunidad de su vencimiento, los restos allí conservados serán exhumados y trasladados al Osario General.
Art. 5.— Los terrenos de los cementerios, como propiedad del dominio público comunal subordinados a la autoridad, regulaciones y supervigilancia del ayuntamiento, pueden ser obtenidos para la erección de mausoleos o tumbas mediante concesiones intransferibles a término fijo o a perpetuidad, de acuerdo con las regulaciones que al efecto dicte el ayuntamiento.
Art. 6.— El ayuntamiento queda facultado para reglamentar y dictar las disposiciones que sean necesarias para el orden interior de ese servicio público, tanto en las poblaciones como en las secciones rurales.
Art. 7.— La presente ordenanza será enviada al Poder Ejecutivo para su aprobación, de acuerdo con lo que establece el
apartado veintiuno del artículo cuarenta y nueve de la Constitución vigente.
Dada en la Sala Capitular a los once días del mes de marzo del año mil novecientos treinta y siete.— (fdos):— Ramón A. Morales, Presidente.— J. A. Seijas, Síndico.— Heriberto Santana, Secretario"
DADA en San Cristóbal, Provincia Trujillo, residencia temporal del Poder Ejecutivo, a los cinco días del mes de abril del año mil novecientos treinta y siete.
RAFAEL L. TRUJILLO.
Aprobación de modificaciones en los estatutos del Club Recreativo Inc., de Moca.— G. O. No. 5016, del 21 de Abril de 1937.
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