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Resolución

Resolución 4346

RESOLUCION DEL G.P. QUE PONE EN VIGOR EL REGLAMENTO DEL CUERPO DE CONSEJEROS DE FOMENTO

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
12 nov de 1903fecha
Otrastipo
G. O. 1522Gaceta Oficial del 1 ene de 1903
Gobierno Provisionalórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 4346.—RESOLUCION del G. P. que pone en vigor el reglamento del cuerpo de consejeros de Fomento.—G. O. Núm. 1522 del 26 de Diciembre 1903. CARLOS F. MORALES L., Presidente del Gobierno Provisional de la República. Vista la utilidad que reporta al país la adopción del proyecto de reglamento institutivo y regimentativo del Cuerpo de Consejeros de Fomento y Obras Públicas, sometido al honorable Congreso Nacional por el Poder Ejecutivo; Considerando: que es un deber ineludible de los Gobiernos propender, por cuantos medios estén á su alcance, al desarrollo de la riqueza pública; Oido el parecer del Consejo de Secretarios de Estado, .I RESUELVO : Ponm en vigor el >iguiente Reglamento institutivo y regi- mentativo del Cuerpo de Consejeros de Fomento y Obras Pli- blicas : CAPITULO I. Re In institzici6n del Cicerpo. Art. 1Q El Cuerpo de Consejeros de Fomenh y Obras P6- hlicas, creado por el Poder Ajecutivo en fecha 16 de Agosto de 1903, con el personal que le asigna el Dwreto iktado en esa inis- ma fecha, es un organismo ausiliar de la administracih p6bli- ca, en su aspect0 civil, sin conesicin a1: m a con 10s fines politi- cos de la Administracicin de Estado. Art. 2<% Par3 concurrir 5 la formacicin de este organismo se ha creado 12 dignidad de Gone ;o de Fomento y Obras Ph- blicas, compatible con toda otra fiinci6n p6blica y que puede ser, indistintamente, encomendada 5 ciudadanos dominicanos y & in- dividuos estranjercs. d Las iliiicas condiciones requeridas para alcanzar esa dig- nidar? son: scr mayor de yleinticinco aZcs de edad, y star en el pleno goce de sus derechos civiles. Art. 39 El nombrarniento de 10s Consejeros de Fomento y Obms Pfiblicas compete a1 Poder Qccutivo. Son amovibles; du- ran cuntro afios; pero la mitad dlid actual personal sorteado al efecto; sera renorado dentro de dos aEos, 6 fin de que, merced d cste m&cdo de renovacidn pareial, pueda ser conservada perma- iieutemerAe, en el serricio auxiliar de FomeRto y Obras P6bli- cas, la tradiei6n del criterio y m6viles que hayan prevalecido en todas las gestiones y en cada una de Ias obras relativas a1 desa- rrollo material del pais. CAPlTULO 11. De l a i atrikuciones del Cuerpo. Art. 4 / En scntido general, 10s Consejeros de Fomento y Obzzs Pfiblicas tienen' derecho a1 voto consultivo, y el Ministro de Fomento y Obras Phblicas el deber de consultarlos, en todos los actos, contratos, resoluciones ó cualesquiera providencias que versen sobre la explotación de las riquezas territoriales, sobre la creación ó mejora de vías terrestres ó de vías fluviales; sobre el servicio, la protección ó el régimen de industrias generales ó particulares; sobre la construcción de calles, de acueducto y de toda otra obra que concurra al ornamento ó progreso material del país. Art. 5º En un sentido especial, el Cuerpo de Consejeros de Fomento y Obras Públicas tiene las siguientes atribuciones: Formar ternas para la elección de las Juntas Provinciales de Fomento, pudiendo ocurrir, para formarla, á los Ayuntamientos de las Cabeceras de Provincias en solicitud de listas de individuos competentes; abrir concepto sobre los proyectos que procedan de la iniciativa de estas Juntas; y proponerle al Poder Ejecutivo, por órgano del Ministro de Fomento y Obras Públicas, reformas institucionales ó leyes particulares que, á juicio suyo, determinen algún cambio próspero en el desenvolvimiento de todos los intereses sociales é industriales que concurren al progreso nacional. Art. 6º Los Consejeros de Fomento y Obras Públicas no pueden ejercer individual, sino colectivamente, sus atribuciones. Se reputará como acción colectiva de los Consejeros, la que resulte del parecer expreso de la mayoría de los miembros del Cuerpo, reunidos bajo la Presidencia del ciudadano Ministro de Fomento y Obras Públicas. CAPITULO III. Disposiciones reglamentarias. Art. 7º Para el servicio que se atribuye al Cuerpo de Consejeros de Fomento y Obras Públicas, éste deberá reunirse en Junta ordinaria una vez por semana, y en Junta extraordinaria, cada vez que así lo exija algún trabajo que requiera perentoria consideración. Art. 8º La asistencia á las juntas ordinarias y á las extraordinarias es obligatoria, so pena de considerarse dimisionario á cualquier Consejero que dejare de asistir á tres juntas consecutivas, sin exponer previamente, el motivo que le priva del cumplimiento de ese deber. Art. 9º Para el despacho de todas las cuestiones que se so- mctan al Cuerpo, ó que dentro de él fueren promovidas por alguno de los Consejeros, se constituyen siete comisiones permanentes, sin exclusión de las accidentales á que haya lugar. § Estas comisiones son las siguientes: a. La de Vías de Comunicación, que abarca el estudio de todo lo concerniente á puertos, faros, muelles, líneas marítimas, puentes, ferrocarriles, carreteras, canalización de ríos, apertura de canales, vías fluviales, marítimas, telefónicas y telegráficas. b. La de Obras Urbanas, que abarca el estudio de todo lo concerniente á creación y conservación de calles, parques, acueducto, alumbrado y edificios públicos y toda clase de construcciones urbanas. c. La de Agricultura, que abarca, además del cultivo de la tierra, los ramos de Pecuaria, Apicultura, y todas sus otras manifestaciones. d. La de Industrias Manufactureras y Extractivas, que comprenden todo lo concerniente á la introducción, protección y propagación de las manufacturas, y á minas, caza, pesca, y explotación y conservación de bosques. e. La de Hacienda, que entenderá en todo lo relativo á la creación, aplicación y administración de las rentas destinadas á Fomento y Obras Públicas. f. La de Patente é Invención, que abarca todo lo concerniente á la propiedad de los inventos, registros de patentes y marcas industriales y á la propiedad artística. g. La de Estadística, que abarca todo lo concerniente á la formación de Censos, Catastro, y movimiento anual de producción y tráfico. §§ Los tres Consejeros facultativos que entienden en los servicios jurídicos y de Ingeniería, son asesores de todas estas Comisiones, y el encargo especial de cada una de ellas será encomendado á cada uno de los demás individuos del Cuerpo de Consejeros, por designación del ciudadano Ministro de Fomento y Obras Públicas. Art. 10. Todo trabajo que fuere sometido á la consideración del Cuerpo, será inmediatamente trasladado á la ó á las Comisiones correspondientes, para que abran concepto en una de las próximas juntas. Art. 11. El ciudadano Ministro de Fomento y Obras Pú- - -______ -____ Micas, Presiditnte del Cuei.po, tendr:i en 61 la Stirccch clel rb- yiman parlamentario. Art. 12. El Cuerpo de Consejeros tendra uii Secretario, e! cuai sera designado por el Ministro de Fomento. Dado en la ciudad de Santiago dc 10s CabaIIwos, Capital interina de la R6yitblica li los.12 dias d d mes de Noviembre de 1903; aiio 600 de la Independencia y 41" de la Restauracibn. 1\IORALES L. lnefrendado : El Miniutrc. de Fctmento y Obras PGblicas,- E. Victoria.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona