Texto de la norma
Num. 4316.—RESOLUCION del P. E. que exime de los derechos de puerto los buques que carguen traviesas.—G. O. Num. 1505 del 8 de Agosto 1903.
ALEJANDRO WOSS Y GIL, General de Division del Ejercito y Presidente del Gobierno Provisional.
Vista la instancia presentada al Gobierno por el ciudadano Lcdo. Quiterio Berroa Canelo, del domicilio de San Pedro de Macoris, por organo del Ministro de Hacienda y Comercio, y en la cual solicita:
Primero: que se le exoneren, por el transcurso de cuatro anos, de los derechos de Puerto a los buques de vela que carguen traviesas criollas de su pertenencia en todo el litoral del Caribe comprendido desde Quiabon hasta Andres con destino a la isla de Puerto Rico;
Segundo: que aunque mas tarde fueren establecidos derechos de exportacion sobre las traviesas, quede por virtud de la Concesion solicitada, y por el tiempo de su duracion, asegurada la exoneracion de dichos derechos para las que el exporte.
Considerando: que es deber del Gobierno proteger las industrias nacionales;
Considerando: que la Concesion de lo solicitado en nada perjudica al Estado puesto que no se trata de exonerar derechos
que han de producirse forzosamente, sino derechos que no se producirían, puesto que el interesado no exportaría las traviesas sino en el caso de que tales derechos le fueren dispensados;
Oído el parecer del Consejo de Secretarios de Estado:
RESUELVE:
Artículo 1º Exonerar por el término de cuatro años á contar desde el día de la publicación de esta resolución, de derechos de Puerto, los buques que carguen exclusivamente traviesas criollas pertenecientes al solicitante, en todo el litoral del Caribe comprendido desde Quiabón hasta Andrés y se despachen con destino á la isla de Puerto Rico
§ Si los buques al regresar trajeren carga, pagarán los derechos de Puerto que causen.
Artículo 2º En caso de que dentro de los cuatro años que durará esta Concesión fueren creados derechos de exportación, sobre las traviesas, las pertenecientes al solicitante quedan de antemano liberadas de dichos derechos hasta el término de los referidos cuatro años.
Artículo 3º El interesado podrá traspasar la presente Concesión á cualquiera otra persona ó sociedad; pero en ningún caso podrá hacerlo á Gobierno extranjero bajo pena de nulidad de la Concesión.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 19 días del mes de Julio de 1903; año 60º de la Independencia y 40º de la Restauración.
A. W. y GIL.
Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio.—José Brache.
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