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Texto de la norma
Núm. 49 54.—RESOLUCION de la Cámara de Diputados que aprueba un contrato de empréstito celebrado entre el Ayuntamiento de Santo Domingo y Santiago Michelena.—G. O. Núm. 2111 del 6 de Agosto 1910.
LA CAMARA DE DIPUTADOS
Visto el contrato de empréstito celebrado entre el Ayuntamiento de Santo Domingo y el señor Santiago Michelena en fecha 7 de Julio del corriente año el cual contrato dice así:
Entre el Ayuntamiento de Santo Domingo, representado por los señores Eduardo Soler y don Gustavo A. Díaz, Presidente y Síndico, respectivamente, de una parte, y el señor Santiago Michelena, de la otra, se ha convenido y pactado lo siguiente: 1º El señor Santiago Michelena se compromete á prestar al Ayuntamiento de Santo Domingo la suma de dieciseis mil pesos oro americano, en las condiciones que más adelante se expresan. 2º El señor Santiago Michelena entregará los dieciseis mil pesos oro en la forma siguiente: ocho mil el día 15 de Julio y ocho mil el dia 15 de Octubre del corriente año. 3º El Ayuntamiento se compromete á pagar por esta suma el interés de 1 %, (uno por ciento) mensual sobre las cantidades adeudadas, y á consignar en los presupuestos correspondientes á los años 1911 y 1912 la suma de ocho mil pesos en cada uno, para amortizar este empréstito. 4º Junto con los intereses, pagará el Ayuntamiento, mes por mes, durante los años 1911 y 1912, la proporción correspondiente á los ocho mil pesos que debe amortizar en cada uno de estos años. 5º En el caso de que el Ayuntamiento no pueda cumplir las estipulaciones de este Contrato, se obliga á transferir al señor Santiago Michelena todas las liquidaciones del Recargo Municipal de Importación, para que él las cobre, retenga las sumas que le corresponden y devuelva al Ayuntamiento el sobrante si lo hubiere, hasta completar el saldo. 6º El presente Contrato será válido después de su aprobación por la Cámara de Representantes. Hecho de buena fé y por duplicado, en la ciudad de Santo Domingo, á los siete días del mes de Julio de 1910.—Eduardo Soler.—G. A. Díaz.—S. Michelena. Certifico que la presente copia el fiel y conforme á su original que obra en la Secretaría de este Ayuntamiento.—Santo Domingo, 7 de Julio de 1910.—El Secretario: D. O. Franc. Joaq. Pérez.
Visto el inciso 2º del articulo 24 de la Constitución del Estado,
RESUELVE:
Art. Unico. Aprobar en todas sus partes el transcrito contrato.
§ Envíese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Dada en la sala de sesiones de la Cámara de Diputados á los 8 días del mes de Julio de 1910; año 67 de la Independencia y 47 de la Restauracóin.
El Presidente: A. Acevedo.—Los Secretarios: C. A. Nouel.—F. A. Lizardo.
Núm. 4955.—LEY sobre minas.—G. O. Núm. 2112 del 10 de Agosto 1910.
EL CONGRESO NACIONAL,
En Nombre de la República.
A iniciativa del Poder Ejecutivo
Ha dado la siguiente
LEY SOBRE MINAS.
CAPITULO I.
De la propiedad de las minas.
Art. 1º Ninguna persona aunque sea el propietario de la superficie del terreno, podrá abrir y explotar minas, si no está provista de una autorización ó concesión otorgada por el Poder Ejecutivo. No se entiende por explotación de minas el lavado de oro que hacen algunos propietarios en las arenas de los ríos y arroyos de sus terrenos, sin hacer excavaciones. Esos propietarios podrán continuar haciendo esos lavados mientras no se conceda legalmente á otra persona el derecho de explotar esas arenas, y ejerza dicho derecho mediante el establecimiento de las instalaciones necesarias.
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