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Núm. 4927.—RESOLUCION del C. N. que aprueba el acta adicional del 14 de Diciembre de 1900 que modifica la Convención del 20 de Marzo de 1883 y texto de la misma.—G. O. Núm. 2098 del 15 de Junio 1910.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República.
Vista el acta adicional del 14 de diciembre de 1900 que modifica la Convención del 20 de marzo de 1883, como también el protocolo de clausura anexo á ella, celebrada entre el Presidente de la República Dominicana, S. M. el Rey de los belgas; el Presidente de los Estados Unidos del Brasil; S. M. el Rey de Dinamarca; S. M. el Rey de España, y en su nombre, S. M. la Reina Regente del Reino; el Presidente de los Estados Unidos de América; el Presidente de la República Francesa; S. M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, Emperatriz de las Indias; S. M. el Rey de Italia; S. M. el Emperador del Japón; S. M. la Reina de los Países Bajos; S. M. el Rey de Portugal y de los Algarbes; S. M. el Rey de Servia; S. M. el Rey de Suecia y de Noruega; el Consejo Federal de la Confederación Suiza y el Gobierno de Túnez.
RESUELVE:
Unico: Aprobar, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado, para que sea ratificada por las Altas Partes Contratantes, el acta adicional del 14 de diciembre de 1900 que modifica la Convención del 20 de marzo de 1883, como también el protocolo de clausura anexa á ella, que dice así:
UNION INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Acta adicional del 14 de diciembre de 1900 que modifica la Convención del 20 de marzo de 1883, como también el protocolo de clausura anexo á ella,
Su Magestad el Rey de los Belgas; el Presidente de los Estados Unidos del Brasil; Su Magestad el Rey de Dinamarca; el Presidente de la República Dominicana; Su Magestad el Rey de
España, y en su nombre, Su Magestad la Reina Regente del Reino; el President ede los Estados Unidos de América; el Presidente de la República Francesa; Su Magestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, Emperatriz de las Indias; Su Majestad el Rey de Italia; Su Majestad el Emperador del Japón; Su Majesta dla Reina de los Países Bajos; Su Majestad el Rey de Portugal y de los Algarbes; Su Majestad el Rey de Servia; Su Majestad el Rey de Suecia y Noruega; el Consejo Federal de la Confederación Suiza; el Gobierno de Túnez.
Por cuanto han juzgado útil introducir ciertas modificaciones y adiciones á la Convención del 20 de marzo de 1883, como también al Protocolo anexo á dicha Convención, han nombrado sus Plenipotenciarios,
A SABER:
S: M. el Rey de los Belgas:
M. A. Nyssens, Antiguo Ministro de la Industria y del Trabajo;
M. L. Campelle, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario, Director General del Comercio y Consulados en el Ministerio de Relaciones Exteriores;
M. George de Ro, Abogado de la Corte de Apelación de Bruselas, Antiguo Secretario de la Orden;
M. J. Dubois, Director General del Ministerio de la Industria y del Trabajo;
El Presidente de los Estados Unidos del Brasil:
M. Da Cunha, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de los Estados Unidos del Brasil cerca de S. M. el Rey de los Belgas;
S. M. el Rey de Dinamarca:
M. H. Holten-Nielsen, Miembro de la Comisión de Patentes, Registrador de Marcas de Fábrica;
El Presidente de la República Dominicana:
M. J. W. Cunter, Cónsul General de la República Dominicana en Amberes;
S. M. el Rey de España y en su nombre S. M. la Reina Regente del Reino.
M. de Villa Urrutia, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca de S. M. el Rey de los Belgas;
El Presidente de los Estados Unidos de América
M. Lawrence Towused, E. E y Ministro Plenipotenciario de los Estados Unidos de América cerca de S. M. el Rey de los Belgas; sión de Patentes;
El Presidente de la República Francesa
M. Gerard, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca de S M. el Rey de los Belgas;
M. C. Nicolás, Antiguo Consejero de Estado, Director honorario del Ministerio de Industria y Comercio, Correos y Telégrafos;
M. Michel Pelletier, Abogado de la Corte de Apelación de París;
S. M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, Emperatriz de las Indias.
Muy Hon. C. B. Stuar Wortley, M. P.
Sir Henry Bergne, Jefe del Departamento comercial en el Despacho de lo Exterior,
M. C. N. Dalton, C. B. Registrador General de Patentes;
S. M. el Rey de Italia
M. Romeo Cantagalli, su E. E. y M. P. cerca de S. M. el Rey de los Belgas;
Comendador Carlo Francisco Cabra, Senador, Profesor de la Universidad de Pisa;
Caballero Samuel Itclenghi, Jefe de Sección del Ministerio de Agricultura, Industria y Comercio, Director de la Oficina de la Propiedad industrial;
S. M. el Emperador del Japón:
M. Hchiro Motono, su E. E. y Ministro Plenipotenciario cerca de S. M. el Rey de los Belgas;
S. M. la Reina de los Países Bajos:
M. F. N. J. G. Snyder Van Wissenkerbe, Doctor en Derecho, Consejero del Ministerio de Justicia, Director de la Oficina de la Propiedad industrial;
S. M. el Rey de Portugal y de los Algarbes:
El señor Consejero E. Madera Pinto, Director General del Ministerio de Obras Públicas, Comercio é Industria;
S. M. el Rey de Servia:
Doctor Michel Voiutch, su E. E. y M. P. en París.
S. M. el Rey de Suecia y Noruega:
Conde de Rangel, su E. E. y M. P. cerca de Su Majestad el Rey de los Belgas;
El Consejo Federal de la Confederación Suiza:
M. J. Borrel, su Cónsul General en Bruselas;
Doctor Louis Rodolphe de Salis, Profesor en Berna;
El Presidente de la República Francesa, Por Túnez:
M. Gerard, E. E. y M. P. cerca de S. M. el Rey de los Belgas,
M. Bladé, Cónsul de 1ª clase en el Ministerio de Negocios Extranjeros, de Francia.
Los cuales, después de haberse comunicado respectivamente sus plenos poderes, que han sido encontrados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
ARTICULO PRIMERO:
La Convención del 20 de marzo de 1883 queda modificada como sigue:
I. El artículo 3º de la Convención será del tenor siguiente:
Artículo 3º Quedan asimilados á los súbditos ó ciudadanos de los Estados contratantes, los súbditos ó ciudadanos de los Estados que no forman parte de la Unión, si están domiciliados, ó tienen establecimientos industriales ó comerciales efectvos y de carácter sero en el territorio de uno de los Estados de la unión.
II. El artículo 4º será del tenor siguiente:
Artículo 4º El que haya hecho regularmente el depósito de una petición, de patente de invención, de un dibujo ó modelo industrial, de una marca de fábrica ó de comercio; en uno de los Estados contratantes, gozará en lo tocante á efectuar dicho depósito en los otros Estados, y con reserva de derechos de tercero, de un derecho de prioridad durante los plazos que á continuación se determinan.
En consecuencia el depósito que ulteriormente se haya efectuado en uno de los Estados de la Unión, no podrá ser invalidado, antes de la expiración de dichos plazos por hechos que se verifique en ese intervalo de tiempo, es decir: por hecho tales como el de otro depósito, ó la publicación ó explotación del invento, por la venta de ejemplares del dibujo ó del modelo, por el uso de la marca.
Los plazos referidos serán de doce meses para las patentes de invención, de cuatro meses para los dibujos ó modelos industriales, así como para las marcas de fábrica ó de comercio.
III. Se inserta en la Convención un artículo 4º bis concebido en esta forma:
Art. 4º bis. Las patentes de invención que en los diversos Estados contratantes soliciten las personas admitidas al beneficio de la Convención según los términos de los artículos 2 y 3, serán independientes de las obtenidas por la misma invención en los otros Estados adheridos o no a la Unión.
Esta disposición se aplicará á las patentes que existan en el momento de ponerla en vigor.
Lo mismo se entenderá, en caso de accesión.
IV. Se añaden al artículo 9º dos párrafos concebidos en esta forma:
En los Estados cuya legislación no admita el embargo en la
importación ( de comiso) este embargo quedará reemplazado por la prohibición de la importación.
Las autoridades no estarán obligadas á efectuar el embargo en caso de tránsito.
V. El artículo 10 será del tenor siguiente:
Art. 10. Las disposiciones del artículo precedente serán aplicables á cualquier producto que lleve falsamente, como indicación de procedencia, el nombre de una localidad determinada, cuando esta indicación vaya unida á un nombre comercial ficticio ó tomado con intención fraudulenta.
Se reputa parte interesada á todo productor, fabricante ó comerciante que se ocupe en la producción, fabricación ó comercio de ese producto, y esté establecido sea en la localidad falsamente indicada como lugar de procedencia, sea en la región en que dicha localidad se halla situada.
VI Se inserta en la Convención un artículo 10 bis concebido en esta forma:
Artículo 10 bis. Los que estén comprendidos en la Convención (artículos 2 y 3) gozarán en todos los Estados de la Unión, de la protección acordada á los nacionales contra la concurrencia desleal.
VII. El artículo 11 será del tenor siguiente:
Art. 11. Las Altas Partes contratantes acordarán, de conformidad con la legislación de cada país, protección temporal á las invenciones apatentables, á los dibujos ó modelos industriales como también á las marcas de fábrica ó de comercio para los productos que hayan de figurar en las Exposiciones oficiales, ú oficialmente reconocidas, que se organicen en el territorio de una de aquellas.
VIII. El artículo 14 será del tenor siguiente:
Art. 14. La presente Convención queda sometida á revisiones periódicas á fin de introducir en ella mejoras tendientes á perfeccionar el sistema de la Unión.
IX. El artículo 16 será del tenor siguiente:
Artículo 16. Los Estados que no han tomado parte en la presente Convención serán admitidos á adherirse á ella si lo solicitaren.
Esta ahesión será notificada por la vía diplomática al Gobierno de la Confederación Suiza, y por éste á los demás Gobiernos.
Ella conlleva, de pleno derecho, la accesión á todas las cláu-
sulas y la admisión á todas las ventajas estipuladas en la presente Convención, y producirá sus efectos un mes después del envío de la notificación que haga el Gobierno Suizo á los demás Estados unionistas, á menos que el Estado adherente no indique una fecha posterior.
Artículo Segundo.
El protocolo de clausura anexo á la Convención internacional de 20 de marzo de 1883 se completa con la adhesión de un número 3 bis concebido así:
3 bis. El apatentado en cada país, no quedará sujeto á caducidad por causa de no explotación sino después de transcurrido un plazo mínimo de tres años á contar desde la fecha del depósito de la petición del país correspondiente, y en caso en que el apatentado no justifique la causa de su inacción.
Artículo tercero.
El presente acto adicional tendrá el mismo valor y duración que la Convención del 20 de marzo de 1883.
Dicho acto será ratificado, y las ratificaciones serán depositadas en Bruselas, en el Ministerio de Relaciones Exteriores, tan pronto como sea posible y á más tarden en el plazo de diez y ocho meses á contar del día de la firma.
Será puesto en vigor tres meses después de la clausura del proceso verbal de depósito.
En fé de lo cual los Plenipotenciarios firman el presente acto adicional.
Dado en Bruselas, en un solo ejemplar el 14 de diciembre de 1900.
§ Envíese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Dada en la sala de sesiones de la Cámara de Diputados, á los 4 días del mes de mayo de 1910; año 67 de la Independencia y 47 de la Restauración.
El Presidente: A. Acevedo.—Los Secretarios:—S. Otero Nolasco.—F. A. Lizardo.
Dada en la sala de sesiones del Senado de la República, á los 14 días del mes de mayo de 1910; año 67 de la Independencia y 47 de la Restauración.
El Presidente:—Leovigildo Cuello.—Los Secretarios:—Ramón O. Lovatón.—Ramón Mª Pérez.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, capital de la República, á los 23 días del mes de mayo de 1910; año 67 de la Independencia y 47 de la Restauración.
El Presidente de la República,
R. CACERES.
Refrendada: El Secretario de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores:—J. M. Cabral y Baez.
Refrendado:—El Secretario de Estado de Fomento y Comunicaciones: E. Tejera Bonetti.
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