Texto de la norma
GENERALISIMO RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA,
Presidente de la República Dominicana.
BENEFACTOR DE LA PATRIA.
NUMERO 1790.
En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso vigésimo primero del artículo cuarenta y nueve de la Constitución del Estado;
VISTA la ordenanza dictada por el ayuntamiento de Luperón el día veintiseis de diciembre del año mil novecientos treinta y seis, por la cual establece el registro para inscripción de vehículo de tracción animal o muscular y fija los derechos que han de cobrarse por tal registro;
VISTO el párrafo ll) del artículo quinto de la ley de carreteras;
CONSIDERANDO que los tipos de derechos establecidos por la mencionada ordenanza son razonables,
RESUELVO:
UNICO.— Quedan aprobados los derechos para inscripción en el registro de vehículo de tracción animal o muscular, establecidos por ordenanza del Ayuntamiento de Luperón dictada el día veintiseis de diciembre del año mil novecientos treinta y seis, que dice así:
"El Ayuntamiento de la común de Luperón, en uso de las atribuciones legales, ha dictado la siguiente ordenanza:
Art. 1.— En conformidad con lo dispuesto en el párrafo ll) del artículo quinto de la ley de carreteras, se establece a cargo del Tesorero Municipal el registro para inscripción de vehículo de tracción animal o muscular, que transiten dentro de esta jurisdicción comunal.
Art. 2.— La inscripción deberá ser solicitada antes de poner en servicio un vehículo y renovada anualmente, antes del treinta y uno de diciembre.
Art. 3.— La solicitud de inscripción deberá ser firmada por el dueño del vehículo, y contener su nombre, profesión y residencia, la fecha de la solicitud, la clase de vehículo que se desea inscribir, y el uso a que se destina. Estos detalles serán anotados en el registro por el Tesorero Municipal, quien entregará al interesado una tablilla en que conste el nombre de la común y número del registro, para ser fijado en lugar visible del vehículo.
Art. 4.— Los dueños de vehículos de tracción animal o muscular deberán pagar al Tesorero Municipal al tiempo de solicitar la inscripción, los derechos siguientes:
Por cada carretón o carreta (tracción de un solo animal) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 3.00
Por cada carretón o carreta (tracción de dos o más animales) . . . . . . . . . . . . . . . . . . " 5.00
Párrafo.— Se exceptúan del pago de los derechos estipulados en este artículo, las carretas tiradas por mulos o bueyes que utilicen los colonos en sus actividades agrícolas dentro del radio de las colonias del Estado, las que serán registradas gratuitamente.
Art. 5. — Las personas que dejaren de inscribir sus vehículos serán perseguidas en conformidad con el artículo veinte de la ley de carreteras.
Art. 6. — Los vehículos que sean puestos a circular en el primer trimestre pagarán los derechos establecidos; pero los que sean en el segundo trimestre pagarán las tres cuartas partes de los mismos, en el tercer trimestre, las dos cuartas partes, y en el cuarto, una cuarta parte.
Art. 7. — La presente ordenanza entrará en vigor el día primero de febrero de mil novecientos treinta y siete.
Art. 8. — La presente ordenanza será enviada al Poder Ejecutivo para su debida aprobación, de acuerdo con las disposiciones del inciso 21 del artículo 49 de la Constitución del Estado.
Dada, aprobada y firmada en la sala capitular de la común de Luperón, a los veinte y seis días del mes de diciembre del año mil novecientos treinta y seis.— (fdos.): Luis Ma. Morrobel, Presidente del Ayuntamiento.— José Ma. Echavarría, Síndico Municipal.— J. Apolinar Cabrera, Secretario Municipal".
DADA en Ciudad Trujillo, capital de la República Dominicana, a los diez y ocho días del mes de enero del año mil novecientos treinta y siete.
RAFAEL L. TRUJILLO.
Aprobación de resolución del ayuntamiento de Bayaguana que establece el registro para inscripción de vehículos de tracción animal o muscular y fija los derechos por tal registro.— G. O. No. 4989, del 23 de Enero de 1937.
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