Texto de la norma
GENERALISIMO RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA,
Presidente de la República Dominicana.
BENEFACTOR DE LA PATRIA.
NUMERO 1776.
En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso vigésimo primero del artículo cuarenta y nueve de la Constitución del Estado;
VISTA la ordenanza dictada por el ayuntamiento de la común de Peña, el día trece de noviembre del presente año, por la cual establece los derechos sobre matanza, venta y conducción de carnes;
VISTOS los párrafos tercero, cuarto y séptimo del artículo cuarenta y cuatro de la ley de organización comunal;
CONSIDERANDO que los tipos de derechos establecidos por la mencionada ordenanza son razonables,
RESUELVO:
UNICO.— Quedan aprobados los derechos sobre matanza,
venta y conducción de carnes, establecidos por ordenanza del ayuntamiento de la común de Peña, dictada el día trece de noviembre del presente año, que dice así:
"El ayuntamiento de la común de Peña, en virtud de las atribuciones que le confieren los artículos 32 y 44, párrafos 3o., 4o., y 7o., de la ley de organización comunal vigente, ha dictado la siguiente ordenanza:
Art. 1.— Toda persona dueña de un animal que sea matado dentro de la común de Peña para fines de consumo público, deberá pagar los siguientes impuestos:
Por cada libra de carne de 460 gramos, peso bruto... ..$ 0.01
Por cada libra de asadura de 460 gramos, peso bruto.." 0.01
Por cada libra de manteca de cerdo de 460 gramos, peso bruto .... .... .... .. .. .... .... .. .. .." 0.01
Párrafo.— Para la aplicación del presente impuesto no se tendrán en cuenta las siguientes partes del animal: el mondongo, las patas, la piel y la cabeza.
Art. 2.— En virtud de lo preceptuado en el artículo 5o. de la ley No. 39, promulgada en fecha 6 de Diciembre de 1930 y publicada en la Gaceta Oficial No. 4310, la matanza de animales destinados al consumo público, en la zona urbana declarada por la ordenanza de este ayuntamiento de fecha 21 de Diciembre de 1934, solo podrá efectuarse en el Matadero Público propiedad de la común de Peña.
Párrafo I.— La matanza de animales en las secciones rurales de la común sólo podrá efectuarse en los lugares que al efecto designe el Síndico Municipal o el rematista con la aprobación del Síndico, en caso de que este provento sea subastado.
Párrafo II.— Sin embargo, el ayuntamiento podrá conceder autorización, previa solicitud por escrito, para la instalación de un matadero particular, siempre que la carne y sus derivados y la manteca de los animales que allí se sacrifiquen sean destinados exclusivamente a la manufactura de conservas.
Párrafo III.— El ayuntamiento tendrá siempre el derecho de supervigilar la matanza y la manufactura de conservas en lo establecimientos a que se refiere este artículo, con el fin de evitar las violaciones a la presente disposición.
Párrafo IV.— Las conservas de carne, manteca y sus derivados elaborados en los establecimientos que hayan obtenido el permiso a que se alude en este artículo, quedan exonera-
dos de los impuestos especificados en el artículo 1º de la presente ordenanza.
Art. 3.— Dentro de la zona urbana mencionada en el artículo anterior los gastos relativos a peones, matarifes y demás empleados necesarios para efectuar la matanza y el manejo de la carne, serán pagados por el dueño del animal.
Art. 4.— La introducción en la común de Peña de carne fresca o salada, longaniza y manteca para el consumo público, queda gravada con los siguientes impuestos:
Por cada libra de carne fresca de 460 gramos, peso bruto $ 0.02
Por cada libra de carne salada de 460 gramos, peso bruto " 0.01
Por cada libra de manteca de cerdo de 460 gramos, peso bruto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . " 0.01
Por cada metro de longaniza. . . . . . . . . . . . . . . . . " 0.10
Párrafo I.— La carne fresca o salada, la manteca y la longaniza que se introduzcan a la zona urbana establecida por la ordenanza del 21 de diciembre de 1934, procedentes de la parte rural de esta común, quedan sujetas al pago de los siguientes impuestos:
Por cada libra de carne salada de 460 gramos, peso bruto $ 0.01
Por cada libra de carne fresca de 460 gramos, peso bruto " 0.01
Por cada libra de manteca de cerdo de 460 gramos, peso bruto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . " 0.01
Por cada metro de longaniza. . . . . . . . . . . . . . . . " 0.05
Párrafo II.— Se exaptúan de los impuestos establecidos en este artículo, las conservas de carne y manteca y los demás productos industriales derivados de la carne, procedentes del extrangero o de industrias nacionales debidamente provistas del correspondiente permiso expedido por el departamento de sanidad y establecidas de acuerdo con las prescripciones legales.
Art. 5.— Los impuestos en la presente ordenanza deberán ser pagados en manos de los funcionarios que al efecto designe el ayuntamiento o en manos de los rematistas cuando estos proventos sean subastados.
Art. 6.— Para los fines de subasta de los impuestos contenidos en la presente ordenanza, éstos podrán ser divididos en la siguiente forma:
IMPUESTO DE MATANZA EN LA ZONA URBANA;
IMPUESTO DE INTRODUCCION DE CARNE, MANTECA Y LONGANIZA A LA ZONA URBANA;
IMPUESTO DE MATANZA EN LA PARTE RURAL DE LA COMUN;
IMPUESTO DE INTRODUCCION DE CARNE, MANTECA Y LONGANIZA A LA COMUN.
Párrafo I.— Los impuestos de matanza en la parte rural de la común podrán ser, además, subastados o vendidos por lugares o secciones de acuerdo con lo que determine al efecto el ayuntamiento.
Párrafo II.— Queda prohibida la introducción de carne fresca de una sección a otra donde exista el servicio de abastecimiento de carne y siempre que dicha introducción se haga con fines especulativos.
Art. 7.— El ayuntamiento podrá dictar los reglamentos que considere necesarios para organizar el cobro de los impuestos creados por esta ordenanza, la matanza de animales tanto en la zona urbana como en la parte rural de la común y la introducción, venta y expendio de carne, manteca y sus derivados; y las violaciones a dichos reglamentos serán castigadas con las mismas penas establecidas en esta ordenanza.
Art. 8.— Además del derecho del ayuntamiento o del rematista de obtener el cobro de los impuestos no pagados, las infracciones a la presente ordenanza serán castigadas con multa de cinco pesos moneda americana o con prisión de cinco días a opción del juez alcalde competente.
Párrafo.— Conjuntamente con las penas especificadas en este artículo, los infractores a las disposiciones de la presente Ordenanza serán condenados a la confiscación de la carne, manteca, longaniza y sus derivados que se introduzcan o se vendan ilegalmente.
Art. 9.— Queda derogada la ordenanza dictada por este ayuntamiento en fecha 15 de febrero de 1935.
Art. 10.— La presente ordenanza será enviada al Poder Ejecutivo para su aprobación, de acuerdo con lo que establece el apartado 21 del artículo 49 de la Constitución vigente, y entrará en vigor a partir del día 1º de enero de 1937.
DADA en la Sala Capitular de Peña a los trece días del mes de noviembre del año mil novecientos treinta y seis, (fdo.):— Rafael T. Hernández, Presidente.— Alberto Valentín, Síndico Municipal.— José Peña Guzmán, Secretario."
DADA en Ciudad Trujillo, capital de la República Dominicana, a los veintiseis días del mes de diciembre del año mil novecientos treinta y seis.
RAFAEL L. TRUJILLO.
Aprobación de resolución del ayuntamiento de Samaná que establece los derechos por concepto de construcciones de bóvedas, panteones e inhumaciones en el cementerio municipal.— G. O. No. 4983, del 2 de Enero de 1937.
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