Texto de la norma
GENERALISIMO RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA, Presidente de la República Dominicana, BENEFACTOR DE LA PATRIA.
NUMERO 1757.
En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso vigésimo primero del artículo cuarenta y nueve de la Constitución del Estado;
VISTA la ordenanza dictada por el Ayuntamiento de Santiago el día veinticuatro de noviembre del presente año, que establece los derechos sobre los servicios de inhumación y exhumación de cadáveres que se presten en los cementerios municipales:
CONSIDERANDO que el tipo de impuesto establecido por la mencionada ordenanza es razonable,
RESUELVE:
UNICO.— Quedan aprobados los derechos sobre los servicios de inhumación y exhumación de cadáveres que se presten en los cementerios municipales, establecidos por ordenanza del ayuntamiento de la común de Santiago dictada el día veinticuatro de noviembre del presente año, que dice así:
"El Ayuntamiento de la común de Santiago, en virtud de las atribuciones que le confieren los artículos 32, incisos 4 y 5; 44, inciso 9 de la ley de organización comunal vigente, 106 de la ley de policía, 426 del código penal y vistas las prescripciones que establecen el código sanitario y la ley de sanidad vigentes, dicta la siguiente ordenanza;
Art. 1.— La administración de los cementerios actualmente existentes y los que en lo sucesivo puedan construirse dentro de los límites de la municipalidad de Santiago, es atributo que compete exclusivamente al ayuntamiento, a cuyo cuidado está encomendada la reglamentación y mantenimiento de ese servicio público.
Art. 2.— Los terrenos ocupados por los cementerios, son por derecho administrativo, propiedad del municipio, y por consecuencia, sólo el ayuntamiento tiene facultad para disponer de ellos, para arrendarlos o enagenarlos parcialmente con arreglo a los usos y costumbres establecidas.
Art. 3.— Se establecen los siguientes derechos sobre los servicios de inhumación y exhumación de cadáveres que se presten en los cementerios municipales:
Cementerio de la ciudad de Santiago:
Por cada inhumación de adulto en los cementerios General y Cosmopolita... $ 2.00
Por cada inhumación de niños de hasta ocho años, en los cementerios General y Cosmopolita... " 1.00
Por cada exhumación que se verifique a solicitud de los deudos o particulares... " 2.00
Párrafo I.— Los cadáveres procedentes de los hospitales, asilos de beneficencia, cárceles etc., y los de personas pobres de solemnidad o desamparadas, quedan exceptuados del pago de estos derechos, y su inhumación, queda a cargo de la administración del cementerio, que la dispondrá en el orden y sitio destinado al efecto.
En los cementerios de los poblados o secciones rurales:
Por cada inhumación de adultos o niños... $ 1.00
Por cada exhumación solicitada por deudos o particulares... " 1.50
Párrafo II.— Los encargados de estos cementerios percibirán el 50% de estos derechos al hacer la liquidación mensual en la Tesorería Municipal como retribución de sus servicios y mantenimiento de esos cementerios.
Art. 4.— El derecho que establece el artículo anterior, sólo da facultad para ocupación de un área de 21 pies cuadrados de terreno, por un término máximo de cuatro años, a cuya expiración procederá indefectiblemente la administración, a exhumar los restos para depositarlos en el osario general, sin necesidad de ningún requisito ni formalidad previa.
Párrafo.— Los familiares o dolientes podrán sin embargo conservar la ocupación de esas sepulturas después de transcurridos los cuatro años señalados, obteniendo una concesión cuatrienal, sujeta al pago de un derecho fijo de cuatro dollars por adelantado; entendiéndose, que esta concesión no faculta al interesado para hacer ninguna clase de construcción permanen-
te, ni para alterar el orden de uniformidad establecido; y que de no ser renovada esta concesión, en la oportunidad de su vencimiento, los restos allí conservados serán exhumados y trasladados al osario general sin dilatoria ni requisito alguno.
Art. 5.— Los terrenos de los cementerios, como propiedad del dominio público comunal subordinados a la autoridad, regulaciones y supervigilancia del ayuntamiento, pueden ser obtenidos para la erección de mausoleos y tumbas mediante concesiones intransferibles a términos fijos o a perpetuidad, de acuerdo con las regulaciones que al efecto dicte el Ayuntamiento
Art. 6.— El ayuntamiento queda facultado para reglamentar y dictar las disposiciones que sean necesarias para el órden interior de ese servicio público, tanto en las poblaciones como en las secciones rurales.
Art. 7.— La presente ordenanza será enviada al Poder Ejecutivo para su aprobación, de acuerdo con lo que establece el apartado 21 del artículo 49 de la constitución vigente.
Dada en la Sala Capitular de Santiago a los veinticuatro días del mes de noviembre del mil novecientos treinta y seis. (fdos.): Anselmo Copello, Presidente del Ayuntamiento.— Pedro Casals, Síndico Municipal.— M. M. Mencía, Secretario Municipal".
DADA en Ciudad Trujillo, capital de la República Dominicana, a los ocho días del mes de diciembre del año mil novecientos treinta y seis.
RAFAEL L. TRUJILLO.
Nombramiento del señor Victor Alvarez Arangüiz como Delegado ante la primera reunión de las Jornadas Neuro-psiquiátricas del Pacífico en Santiago de Chile.— G. O. No. 4986, del 13 de Enero de 1937.
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