Texto de la norma
GENERALISIMO RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA, Presidente de la República Dominicana, BENEFECTOR DE LA PATRIA.
NUMERO 1738.
En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso vigésimo primero del artículo cuarenta y nueve de la Constitución del Estado,
VISTA la ordenanza dictada por el Ayuntamiento de la común de Luperón el día treinta de octubre del presente año, por la cual establece los derechos sobre matanza, venta y conducción de carnes;
VISTOS los párrafos tercero, cuarto y séptimo del artículo cuarenta y cuatro de la ley de organización comunal;
CONSIDERANDO que los tipos de derechos establecidos por la mencionada ordenanza son razonables,
RESUELVO:
UNICO.— Quedan aprobados los derechos sobre matanza, venta y conducción de carnes, establecidos por ordenanza del ayuntamiento de la común de Luperón dictada el día treinta de octubre del presente año, que dice así:
"Ayuntamiento comunal de Luperón.— En uso de las facultades legales que le confiere el párrafo 4 del art. 44 de la vigente Ley de organización comunal.— CONSIDERANDO que es deber de los ayuntamientos establecer arbitrios que se refieran al uso y costumbres de la común, para con su producto atender a los servicios y reclamos de las necesidades comunales;— CONSIDERANDO que el cobro de varios impuestos o arbitrios municipales, existentes desde hace algún tiempo, se hace difícil, en razón de que las sanciones penales establecidas no están respaldadas por una legislación adecuada y debidamente aprobada, y esta circunstancia impide que los infractores sean castigados cuando son sometidos a la alcaldía comunal, quedando sin efecto, por consiguiente, la actividad de la policía en tal sentido; ha dictado la siguiente ordenanza:
Art. 1.— A partir del día primero de enero del año mil novecientos treinta y siete, se establece el siguiente impuesto sobre matanza (carnicería), para regir en todo el territorio de la común:
a)—Por cada res bovina... . . . . . . $ 3.25
b)—Por cada res porcina.. . . . . . . " 1.25
c)—Por cada chivo u ovejo.. . . . . . " 0.30
Art. 2.— Este impuesto será vendido anualmente en pública subasta, y a falta de licitadores administrado directamente por el ayuntamiento.
Art. 3.— Será obligatorio para toda persona que sacrifique un animal para el consumo público, pagar al rematista o al ayuntamiento el impuesto de matanza especificado en el artículo primero de esta ordenanza.
Párrafo.— Queda entendido además, que el impuesto establecido, será aplicado a todos los que sacrificaren animales para la venta pública en los mercados, tales como dar carne en pago de trabajos, o distribución a peones a cuenta de jornales.
Art. 4.— En cualquier caso que se descubriere que se ha realizado la matanza de un animal, para el consumo público, aún cuando se alegare que la carne del animal se destinará al consumo de familia, será obligatorio pagar al rematista o al ayuntamiento los derechos siguientes:
a)—Por cada res bovina... . . . . . ....$ 4.00
b)—Por cada res porcina.. . . . . . .. " 2.00
c)—Por cada chivo u ovejo.. . . . .. " 0.60
Art. 5.— El rematista o comprador de este provento, está obligado a poner a la venta carne fresca de cualquiera de los animales especificados en el artículo primero de esta ordenanza, debiendo hacerlo interdiariamente en esta población, y en los campos de esta jurisdicción tres veces a la semana cuando menos. Proveyéndose además que queda obligado a poner a la venta carne fresca de res bovina por lo menos una vez a la semana.
Art. 6.— Se dispone que toda persona que introduzca para el consumo carne a la población, o de una jurisdicción a otra donde haya establecido un banco de carnicería de la común, pagará íntegro el derecho estipulado en el artículo cuarto, disponiéndose además, que el infractor sea sometido a la alcaldía comunal, para que sea castigado de acuerdo con las penas establecidas en esta misma ordenanza.
Art. 7.— Los alcaldes pedáneos en sus respectivas secciones quedan autorizados a cobrar por la verificación de la matanza de un animal, ya sea para el consumo público o privado los derechos siguientes: Por cada res bovina $0.20 oro, por cada cerdo 0.10 oro, entendiéndose que este valor devengará el 50% para su provecho y el otro 50% corresponde al rematista del provento.
Art. 8.— Es obligatorio efectuar el sacrificio de todo animal en el matadero público, o en el lugar que se haya fijado para tal fin, ya se destine para el consumo público o el consumo particular de familia, disponiéndose no obstante que, cuando el animal sacrificado se destine exclusivamente para el consumo de una familia no se le cobrará al dueño del animal, más que el derecho estipulado en el artículo anterior de la presente ordenanza.
Art. 9.— Los contraventores a la presente ordenanza, bien que se negaren al pago de los impuestos aquí estipulados, o
por cualquiera otra de sus cláusulas, serán sometidos a la alcaldía comunal, y condenados al pago de una multa de cinco pesos oro; al pago del impuesto si se hubiere negado a ello, y al cumplimiento estricto de las estipulaciones aquí previstas.
Art. 10.— De acuerdo con el párrafo 21 del art. 49 de la vigente Constitución del Estado, la presente ordenanza será enviada al Poder Ejecutivo, por la vía correspondiente para su aprobación.
Art. 11.— Queda a cargo del Síndico Municipal, la fiel ejecución de la presente ordenanza.
Dada, aprobada y firmada en la Sala Capitular de la común de Luperón, a los treinta días del mes de octubre del año mil novecientos treinta y seis.—(fdos.) : Luis Ma. Morrobal, Presidente del Ayuntamiento.— Apolinar Cabrera, Secretario".
DADA en Ciudad Trujillo, capital de la República Dominicana, a los veintiún días del mes de noviembre del año mil novecientos treinta y seis.
RAFAEL L. TRUJILLO.
Exequatur al señor Andrés Paúl como Cónsul General de los Estados Unidos de Venezuela en la República Dominicana.— G. O. No. 4986, del 13 de Enero de 1937.
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