Texto de la norma
GENERALISIMO RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA, Presidente de la República Dominicana. BENEFACITOR DE LA PATRIA.
NUMERO 1736.
En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso vi-
gésimo primero del artículo cuarenta y nueve de la Constitución del Estado;
VISTA la ordenanza dictada por el ayuntamiento de la común de Valverde el día diez y nueve de octubre del presente año, por la cual establece los derechos sobre matanza, venta y conducción de carnes;
VISTOS los párrafos tercero, cuarto y séptimo del artículo cuarenta y cuatro de la ley de organización comunal;
CONSIDERANDO que los tipos de derechos establecidos por la mencionada ordenanza son razonables,
RESUELVO:
UNICO.— Quedan aprobados los derechos sobre matanza, venta y conducción de carnes, establecidos por ordenanza del Ayuntamiento de la común de Valverde dictada el día diez y nueve de octubre del presente año, que dice así:
"El Ayuntamiento de la común de Valverde.—República Dominicana.— En virtud de las atribuciones que le confieren los artículos 32 y 44 párrafos 3º, 4º y 7º, de la ley de organización comunal vigente.— CONSIDERANDO que es deber de los ayuntamientos establecer arbitrios que se refieran a usos y costumbres de la común, para atender al pago de los servicios públicos y necesidades comunales.—CONSIDERANDO que el cobro de varios impuestos o arbitrios municipales existentes desde hace largo tiempo, se hacen difícil, en razón de que las sanciones penales establecidas no están respaldadas por una legislación apropiada y debidamente aprobada, de acuerdo con lo que establece el apartado 21 del artículo 49 de la Constitución vigente, circunstancia ésta que impide que los infractores sean perseguidos y castigados cuando son sometidos a las alcaldías comunales, quedando sin efecto, por consiguiente, las actividades policiales en tal sentido, ha dictado la siguiente ordenanza:
Art. 1.— Toda persona dueña de un animal que sea matado dentro de la Común de Valverde para fines de consumo público, deberá pagar el siguiente impuesto:
Por cada libra de carne de 500 gramos, peso bruto... $ 0.02
Párrafo.— Se exonera del presente impuesto: la manteca, el mondongo, las patas, la piel, la cabeza y el hígado.
Art. 2.— La matanza de animales destinados al consumo
público en la zona urbana, sólo podrá efectuarse en el matadero público.
Párrafo.— Los gastos relativos a peones, matarifes y demás empleados necesarios para efectuar la matanza y el manejo de la carne, serán pagados por el dueño del animal.
Art. 3.— La introducción en la común de Valverde de carne y longaniza para el consumo público queda gravada con los siguientes impuestos:
Por cada libra de carne de 500 gramos, peso bruto.... $ 0.02
Por cada metro de longaniza....................... " 0.10
Párrafo.— Se exceptúan de los impuestos establecidos en este artículo, las conservas de carne y manteca y los demás productos industriales derivados de la carne, procedente del extrangero y de industrias nacionales debidamente provistas del correspondiente permiso expedido por el Departamento de Sanidad, y establecidas dentro de las prescripciones de la ley número 830 sobre franquicias industriales.
Art. 4.— La matanza de animales en las secciones rurales de la común sólo podrá efectuarse en los lugares que al efecto designe el Síndico Municipal o el rematista en caso de que este provento sea subastado.
Art. 5.— En lo que se refiere a la zona urbana, el pago de los impuestos establecidos en esta ordenanza, deberá efectuarse en manos del Administrador del Matadero Público que designe el ayuntamiento o en manos del rematista cuando este provento sea subastado.
Art. 6.— Para los fines de subasta de los impuestos establecidos en esta ordenanza, éstos podrán ser divididos en la siguiente forma:
IMPUESTO DE MATANZA EN LA ZONA URBANA.
IMPUESTO DE MATANZA EN LA PARTE RURAL DE LA COMUN.
IMPUESTO SOBRE LA INTRODUCCION DE CARNE EN LA COMUN.
Párrafo.— Los impuestos de matanza en la parte rural de la común podrán ser, además, subastados por lugares o secciones, de acuerdo con lo que determine al respecto el ayuntamiento.
Art. 7.— El ayuntamiento podrá dictar los reglamentos que considere necesarios para organizar el cobro de los impuestos creados por esta ordenanza, la matanza de animales tanto en la zona urbana como en la parte rural de la común y la venta y expendio de carne.
Art. 8.— El Síndico Municipal y el Jefe de Puesto de la Policía Nacional quedan encargados de la verificación de los animales destinados a ser sacrificados para el consumo público dentro de la zona urbana, y en los campos los Alcaldes Pedáneos.
Art. 9.— El ayuntamiento o el rematista si lo hubiere sólo darán permiso para que sacrifique animales en el matadero a aquellas personas provistas de un certificado de patente para ejercer el negocio de carnicería.
Art. 10.— Nadie podrá introducir carne o manteca a la población para la venta pública o consumo particular, sin poseer del alcalde pedáneo u otra autoridad competente un certificado en el cual conste que dicha carne y manteca es de buena procedencia y de animales sanos.
Art. 11.— Además del derecho del ayuntamiento o del rematista de obtener el cobro de los impuestos no pagados, las infracciones a la presente ordenanza o a los reglamentos en vigor o a los que dictare el ayuntamiento en el futuro, serán castigados con multa de cinco pesos moneda americana o con prisión de cinco días a opción del Juez Alcalde competente.
Art. 12.— La presente ordenanza será enviada al Poder Ejecutivo para su aprobación, de acuerdo con lo que establece el apartado 21 del artículo 49 de la Constitución vigente, y entrará en vigor a partir del día 1º de enero del año de 1937.
Dada en la Sala Capitular del Ayuntamiento de la común de Valverde a los diez y nueve días del mes de octubre del año de 1936.— (fdo.): J. Ismael Reyes, Presidente del Ayuntamiento.— Julio Ureña, Síndico Municipal.— Juan de J. Reyes, Secretario.
DADA en Ciudad Trujillo, capital de la República Dominicana, a los diez y nueve días del mes de noviembre del año mil novecientos treinta y seis.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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