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Texto de la norma
teca, longaniza y sus derivados que se introduzcan o se vendan ilegalmente.
Art. 9.— Quedan derogadas las ordenanzas dictadas por este ayuntamiento en fechas 6 de abril de 1932 y 13 de diciembre de 1932.
Art. 10.— La presente ordenanza será enviada al Poder Ejecutivo para su aprobación, de acuerdo con lo que establece el apartado 21 del artículo 49 de la Constitución vigente, y entrará en vigor a partir del día 1º de enero del año 1937.
Dada en la Sala Capitular de Santiago a los treinta días del mes de octubre del año mil novecientos treinta y seis.—(fdo): Anselmo Copello, Presidente del Ayuntamiento.— Pedro Casals, Síndico Municipal.— M. M. Mencía, Secretario Municipal."
DADA en Ciudad Trujillo, capital de la República Dominicana, a los diez y siete días del mes de noviembre del año mil novecientos treinta y seis.
RAFAEL L. TRUJILLO.
Aprobación de resolución del ayuntamiento de Santiago que establece los derechos sobre la venta en los mercados u hospedajes municipales.— G. O. No. 4967, del 25 de Noviembre de 1936.
GENERALISIMO RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA. Presidente de la República Dominicana, BENEFACTOR DE LA PATRIA.
NUMERO 1785.
En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso vigésimo primero del artículo cuarenta y nueve de la Constitución del Estado,
VISTA la ordenanza dictada por el ayuntamiento de Santiago el día treinta de octubre del presente año, por la cual establece los derechos sobre la venta en los mercados u hospedajes municipales;
VISTO el párrafo catorce del artículo cuarenta y cuatro de la ley de organización comunal;
CONSIDERANDO que los tipos de derechos establecidos por la mencionada ordenanza son razonables,
RESUELVO:
UNICO.— Quedan aprobados los derechos sobre venta en
los mercados u hospedajes municipales, establecidos por ordenanza del ayuntamiento de la común de Santiago dictada el día treinta de octubre del presente año, que dice así:
"El Ayuntamiento de la Común de Santiago, en uso de las atribuciones que le confiere el apartado 14 del artículo cuarenta y cuatro de la ley de organización comunal vigente, ha dictado la siguiente ordenanza:
Art. 1.— Por el uso del mercado público central y de los demás mercados u hospedajes municipales que se crearen en la zona urbana declarada por la ordenanza de fecha 6 de diciembre de 1932, la común cobrará los derechos establecidos como máximo, en la siguiente tarifa:
Por cada casilla para la venta de carne, por cada día.... $ 1.00
Por cada puerta para pulpería, por cada dia.......... " 0.33
Por cada casilla para depósito de carbón, por cada día. " 0.25
Por cada vidriera para la venta de pan, queso, mantequilla, chocolate en pasta, jamón, salchichón, dulces en conjunto o separadamente.. . . . . . . . . . . . . . " 0.50
Por cada puesto para la venta de café, chocolate, tisana en conjunto o separadamente, por cada día.. . . . . . " 0.15
Por cada puesto para la venta de pescados frescos hasta un quintal, por cada día.. . . . . . . . . . . . . . . . . " 0.50
Por cada puesto para la venta de pescados salados, por cada día.......................................... " 0.20
Por cada puesto para la venta de tocino, cecina, mondongo, morcilla, manteca y demás análogos, por cada dia " 0.10
Por cada puesto para la venta de helados y análogos, por cada día.... .... .... .... .... . . . . ........ " 0.15
Por cada puesto para la venta de hielo, por cada día. " 0.50
Por cada puesto para la venta de granos, cebollas, ajos por cada día.... . . . . . . . . ........ . . . . . . . " 0.08
Por cada puesto para quincallería, por cada día.. . . " 0.75
Por cada casilla para fonda, una puerta, por cada día.. " 0.50
Por cada puesto para la venta de legumbres, frutas, tubérculos, por cada día.... .... .. .... . . . . . . . " 0.05
Por cada puesto para la venta de aves, por cada ave.. " 0.02
Por cada puesto para la venta de pavos, por cada pavo. " 0.04
Por cada puesto para la venta de flores, por cada día.. " 0.10
Por cada puesto para la venta de otros productos de la tierra no especificados, por cada día .... .... .... " 0.05
Por cada puesto para la venta de quesos enteros que
no sea en vidrieras, por cada queso que no exceda de 2 lbs. $ 0.01
Por cada puesto para la venta de quesos que excedan de 3 libras. " 0.02
Por cada puesto para la venta de sillas de guano, por cada silla. " 0.02
Por cada puesto para venta de otros objetos manufacturados por industrias rurales. " 0.05
Por cada puesto para la venta de dulces, fuera de las vidrieras. " 0.10
Por cada puesto para la venta de frituras, de día o de noche. " 0.15
Por derecho de venta de ropas, prendas o baratijas. " 0.50
Por derecho de fotografías. " 0.40
Por cada bulto que se guarde en los depósitos de los mercados, por cada día. " 0.04
Por cada animal que se aloje en el corral, por cada día. " 0.02
Párrafo I.—Para los efectos de esta tarifa, se entiende que la capacidad de un puesto, cuando no se especifique de otro modo, es de una carga, si se trata de legumbres, granos, frutos, etc., y de una bandeja, si se trata de tocino, cecina, pescado salado etc. Si el total de los efectos es inferior a una carga, pagará como puesto.
Párrafo II.— Las ventas que se realicen en el Mercado Público Central o en los demás mercados municipales que se crearen, por personas que no ocupen puestos en los mismos, estarán sujetas al pago de la anterior tarifa en proporción a la capacidad señalada para los puestos.
Art. 2.— Dentro de la zona urbana declarada por la ordenanza de fecha 6 de diciembre de 1932, se establecen como únicos lugares públicos para la venta de frutos, legumbres y comestibles en general, el Mercado Público Central y los demás mercados que fueren creados por el ayuntamiento; proveyéndose que cualquier mercado de ese género que dentro del radio arriba indicado estableciere un particular, estará sujeto al pago de los mismos derechos que establece la presente ordenanza.
Párrafo I.—Sin embargo, se exeptúan de la previsión anterior los pequeños establecimientos denominados ventorrillos cuya existencia no exceda del valor de diez pesos oro americano; y se permitirá la venta y expendio de frutos, legumbres y comestibles en general por las calles de la zona urbana, cuando estu
venta se efectúe en bandejas, canastos o en carros apropiados que reúnan las condiciones exigidas por las leyes sanitarias y el Departamento de Sanidad.
Párrafo II.—Las personas que hagan uso del privilegio a que se refiere el párrafo anterior, no podrán estacionarse en ningún sitio determinado, y sólo podrán detenerse por el tiempo estrictamente necesario para efectuar una venta.
Art. 3.—El ayuntamiento podrá dictar los reglamentos necesarios para organizar el cobro de los derechos establecidos en esta ordenanza.
Art. 4.— Los derechos consignados en la presente ordenanza serán pagados directamente al o a los administradores de los mercados municipales o al rematista cuando este provento fuese subastado, en la forma que indiquen los reglamentos al efecto.
Art. 5.— Quedan derogados todos los reglamentos y ordenanzas relativas a mercados públicos municipales.
Art. 6.— Las infracciones a la presente ordenanza serán castigadas con multa de cinco pesos oro o prisión de cinco días a opción del Juez Alcalde competente.
Art. 7.— La presente ordenanza será enviada al Poder Ejecutivo para su aprobación, de acuerdo con lo que establece el apartado 21 del artículo 49 de la Constitución vigente, y entrará en vigor a partir del día 1º de enero de 1937.
Dada en la Sala Capitular de Santiago a los treinta días del mes de octubre del año mil novecientos treinta y seis.—(fdo.): Anselmo Copello, Presidente del Ayuntamiento.— Pedro Casals, Síndico Municipal.— M. M. Mencía, Secretario Municipal.”
DADA en Ciudad Trujillo, capital de la República Dominicana, a los diez y siete días del mes de noviembre del año mil novecientos treinta y seis.
RAFAEL L. TRUJILLO.
Aprobación de resolución del ayuntamiento de Valverde que establece los derechos sobre matanza, venta y conducción de carnes.— G. O. No. 4967, del 25 de Noviembre de 1936.
GENERALISIMO RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA, Presidente de la República Dominicana. BENEFACITOR DE LA PATRIA.
NUMERO 1736.
En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso vi-
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.