Texto de la norma
K6m. 4340.-RESOLUCION del G. P. que crea las Juntas de Fo-
mento.-G.
0. Num. 1520 del 12 de Diciembre 1903.
CARLOS F. MORALES L.,
President., del Gobierno Provisional de la Rep6blica.
Vista la utilidad qu'e reporta a1 Pais la adopci6n del Pro-
yecto de Ley Organica de las Juntas de Fomento, sometido re-
cientemente al Honorable Congreso Nadional por el Poder Eje-
c u tivo ;
Considerando : que es un debsr ineludible de 10s Gobiernos
propender poi- cuantos medios est6n 5 su alcance a1 desarrollo de
la riqueza p6blica ;
Oido el parecer del Consejo de Secretarios de Estado,
RESUELVO :
Articulo 1 9 Ss crea en cada lcabecera de Provincia y de
Distrito una Junta Provisional de Fomento, compuesta de sieto
miembi-os de reconocida cornpetencia, nacionales 6 extranjeroa.
nombrados por el Poder Ejecutivo con sujeci6n a1 articulo 5' rld
Reglamento institutivo dtl Cuerpo de Consejeros de Fomento y
Obras PQblicaa.
9 Del mismo modo se formaran Comisiones Auxiliaras de
tres 6 cinco miembros, dependientes 6stas de las Juntas Provin-
cialw, en aquellas comunes donde las Juntas las juzguen conve-
nientes.
Art. 29 El cargo de miembro de las Juntas 6 Comisiones de
F'omento es honorifico, compatible con cualquier destino plibli-
co, y su duraci6n sera de cuatro afiios; pero a1 cab0 de 10s dos
priinleros de la fundaci6n de las primeras cesaran de pleno dere-
cho en el ejercicio de PUS funciones tres miembros dzsiynados
pcx la suerte, pudiendo revalidarse indefinidamentx 10s nombra-
mimtos.
Art. 3 9 Las Juntas de Fomento dependeran exclusivamente
del Ministerio del ram0 con el cual se comunicariin directamen-
te.
Art 40 Para el mejor desempefiio de su cometiao, las Jun-
tas eiigiran de entre sus miembros un Presidente y Vicapresi-
iIe:ite, y formularan su reglamento interior, copia del cud se en-
vir,r& a1 Ministerio.
Art. 6* Leyes, decretus 6 msoluciones especial- determina-
rhn las rentas 6 crearhn 10s recursos que deban ponerse ri dispo-
sici6n de dichas Juntas para propender ;i 10s fines de SIX insti-
tu‘cibn.
Art. 6 9 Son atribuciones de las Juntas de Fomento, y, en su
caso, de las Comisiones dependientes de ellas:
1* Llevar el catastro de +&os
10s edificios y bjenes nacio-
nales de su jurisdiccih, velando activamente por SLI conserva-
ciGn y mejoras; y a1 efecto, 10s Administradores de Hacienda
remitiran 6 la respectiva c k su Provincia, tan pronto COTO Gsta
lo solicite, un estado demostrativo y bien detallado de 19s radi-
cados en ella.
29 Administrar 10s terrenos del Estado, inclusos en esoh
bienes, y promover la incautaci6n de 10s que d? derecho le per-
tenezcan h 6ste ; y por consecuencia, 10s que desearen estableccr-
se en alguna pcrci6n de esos tarrenos conforme h 12 Ley so1)re
concesihn gratuita de ellos de fccha 8 de Julio de 1876, 6 confor-
me a1 Decreto para su vtilizacih del 25 de Junio de 1902, si
prefieren ampararse de la primtra se dirigir6.n en solicitud de
la autorizacih correspondiente it la Junta respectiva, !a. cual
procederii en ese cas0 seg6n las prescripciones de dicha ley; y si
optaren por aprovzcharse de las franquicias que acuerda el Clti-
mo, antes de dirigirse a1 Ministerio de Fomento declararAn ti la
Junta su prop6sito para que ksta lo proves de una certifica-
ci6n que acredite la derocupzci6n de 10s terrenos inter:saclos.
3.‘ Estudiar las zonas agricolas del territorio de su jurixlic-
ci61: para indicar el cultivo it cue convenga darle prefeicncia cn
cada una de ellas.
4.’ Promov;r el mejoramiento cle 10s cultiyos existentea con
ejeniplos prhcticos que determinen las mejores semi!!as, 10s m@-
todos mlis adelantados para 13 siembra, desarrollo y coseci’a, y
la manera de acondicionar lcs frutos destinados a1 mercsdo.
53 Estudiar el espiritu de emprzsa, promoviendo la forma-
ci611 6 contribuyendo 5 formar sociedades normales 6 compaliias
anhimas para la explotacih de 10s terrenos cuya administra-
ci6n se les confia y el estableciiniento de las industrias que we-
dan rnEdrar en sus respectivas regimes.
67 Hacer cuantos experimentos Sean necesarios para deter-
minar las semillas y cruzamientos que resulten mris ventajosos
para cultivos y crianzas.
7º Introducir los cultivos exóticos susceptibles de aclimatarse y prosperar en el país, repartiendo gratis semillas de ellos.
8º Promover el establecimiento de escuelas de agricultura dirigidas por profesores titulados; y cuando cuenten con medios para ello, crearlas con campos de experimentos para los cursos prácticos de ellas.
9º Provocar exposiciones provinciales, regionales ó nacionales de productos criollos, naturales ó industriales, y discernir premios ó menciones honoríficas á los más sobresalientes.
10º Promover, de acuerdo con los Ayuntamientos, todo lo concerniente á la apertura, entretenimiento y mejora de los caminos principales y vecinales.
11º Excitar á los Consejos comunales para todo lo que siendo de sus atribuciones municipales tienda á la higiene, comodidad y ornato de las poblaciones, pudiendo acometer por sí mismas, cuando sus recursos se lo permitan, ó la ayuda del vecindario se lo facilite, obras conducentes á estos fines.
12º Dar cuantos informes les pidiera el Ministro de Fomento sobre el estado de la agricultura ó industrias de su jurisdicción, ó sobre cualquier empresa que pueda afectarla, haciendo las observaciones que juzgaren pertinentes.
Art. 7º Las Juntas dispondrán de un Tesorero y de un Secretario, con retribución adecuada, nombrados por ellas mismas de entre sus miembros ó extraños á éstos, exigiendo al primero fianza conforme á la ley.
Art. 8º Las Juntas formarán su presupuesto anual y lo remitirán con la debida anticipación al Ministerio del ramo para su aprobación ú observación, los harán imprimir, y los Tesoreros de ellos se ceñirán estrictamente á sus providencias para los gastos previstos.
§ Copias autorizadas de todos los presupuestos, tan pronto como estos sean aprobados, serán remitidas por los Tesoreros á la Cámara de Cuentas de la República.
Art. 9º En el caso de que después de formulado el presupuesto anual se dispusiere la celebración de algún concurso ó exposición local ó regional, ú ocurriere cualquiera empresa ú obra de interés público que desee acometer una de las Juntas ó dos más puestas de acuerdo para tal fin, deberá sujetarse á un presupuesto particular de gastos que se formulará y enviará previamente al Ministerio del ramo para su aprobación, con ó sin modificaciones, con el voto consultivo del Cuerpo de Consejeros.
Art. 10. Ningún gasto imprevisto que deba cubrirse de las sumas votadas en el presupuesto para extraordinarios, se llevará á cabo si no se autoriza previamente por resolución de la Junta, consignada en acta; y copia de esa resolución, firmada por el Secretario y su Presidente, se le pasará al Tesorero para que junto con la cuenta del gasto le sirva de documento de descargo en su contabilidad.
Art. 11. Para justificar los gastos previstos en presupuesto bastará un recibo ú hoja con la firma del interesado y el Visto Bueno del Presidente.
Art. 12. Los Tesoreros de cada Junta rendirán su contabilidad por trimestres á la Cámara de Cuentas, documentándola debidamente; y mientras no fuere aprobada por ésta no serán redimidos de la responsabilidad á que está obligada la fianza.
Art. 13. Las sesiones reglamentarias de las Juntas, para tener fuerza legal, deben ser presididas por el Presidente titular de ellas ó en defecto de éste por el Vicepresidente, y registrarse en un libro exclusivamente destinado á las actas correspondientes, las cuales serán firmadas por todos los miembros asistentes.
Art. 14. Las Juntas de Fomento deberán hacer, en todo el mes de Enero, un informe permenorizado de sus faenas correspondientes al año anterior; y remitirlo, á más tardar, en la primera semana de Febrero, al Ministerio de Fomento y Obras Públicas, en interés de que sus datos sean aprovechados para la memoria anual de dicho Despacho.
Art. 15. Las disposiciones de esta Resolución prevalecerán sobre cualesquiera otras anteriores que le sean contrarias.
Dada en la ciudad de Santiago de los Caballeros, Capital interina de la República, á los 9 días del mes de Noviembre de 1903; año 60 de la Independencia y 41 de la Restauración.
MORALES L.
Refrendada: El Ministro de Fomento y Obras Públicas.— E. Victoria.
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