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JACINTO B. PEYNADO,
Presidente de la República Dominicana.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo treintisiete de la Constitución del Estado,
PROMULGO la presente ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Ciudad Trujillo, Capital de la República Dominicana, a los diez días del mes de junio del año mil novecientos treintinueve.
JACINTO B. PEYNADO
Aprobación del Convenio Regional Norteamericano de Radiodifusión.— G. O. N° 5332, del 8 de Julio de 1939.
EL CONGRESO NACIONAL,
En Nombre de la República.
NUMERO 135.
En ejercicio de la atribución que le confiere el inciso décimo quinto del artículo treinta y tres de la Constitución del Estado;
VISTO el Convenio Regional Norteamericano de Radiodifusión, firmado en la Habana el trece de diciembre de 1937;
CONSIDERANDO que las estipulaciones del Convenio Regional Norteamericano de Radiodifusión no coliden con ninguna disposición de nuestras leyes y son provechosas para el País.
HA DADO LA SIGUIENTE RESOLUCION:
Art. Unico:— Queda aprobado el Convenio Regional Norteamericano de Radiodifusión, firmado en la Habana el trece de diciembre de mil novecientos treinta y siete cuyo texto íntegro se inserta a continuación:
CONVENIO REGIONAL NORTEAMERICANO DE RADIODIFUSION,
celebrado entre los Gobiernos que a continuación se expresan: Canadá, Cuba, Estados Unidos de América, Haití, México y la República Dominicana.
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos arriba mencionados, reunidos en conferencia en la Habana, Cuba, han celebrado, de común acuerdo, el siguiente Convenio que requiere la previa ratificación de los Gobiernos respectivos.
I
FINALIDAD Y ALCANCE DE ESTE CONVENIO.
1.— Objeto del Convenio. El objeto de este Convenio es reglamentar y establecer los principios relativos al uso de la banda normal de radiodifusión en la Región Norteamericana, de modo que cada país pueda utilizarla de la manera más efectiva y con la menor interferencia técnica posible entre las estaciones difusoras.
2.— Región Norteamericana. Se entenderá que la región Norteamericana (que en lo sucesivo se denominará "La Región") para los efectos del presente Convenio comprende a, y consiste de, los siguientes países: Canadá, Cuba, Estados Unidos de América, Haití, México, Terranova y la República Dominicana.
3.— Banda normal de radiodifusión. Se entenderá que la banda normal de radiodifusión es la banda de frecuencias que se extiende desde los 550 a los 1600 kc. ambos inclusive, siendo tanto los 550 kc. como los 1600 kc. frecuencias portadoras de canales de radiodifusión, según más adelante se define. Los Gobiernos convienen en que esta banda de frecuencias se asignará exclusivamente a la radiodifusión en la Región, sujetándose siempre a las disposiciones del Artículo 7° del Reglamento General de Radiocomunicaciones anexo a la Convención Internacional de Telecomunicaciones (Madrid 1932).
4.— Derecho soberano al uso de los canales. Se reconoce el derecho soberano que asiste a todos los países que son partes de este Convenio para usar todos los canales en la banda normal de radiodifusión. Los Gobiernos reconocen, sin embargo, que entretanto los adelantos técnicos alcancen un grado tal que permita la eliminación de las interferencias de radio de carácter internacional, es necesario un arreglo regional entre ellos con objeto de fomentar la normalización y reducir a un mínimo las interferencias.
5.— Carácter regional del Convenio. Los Gobiernos reconocen que este Convenio y cada una de sus disposiciones, tie-
nen el carácter de un arreglo regional tal como se entiende y queda autorizado en la Convención Internacional de Telecomunicaciones y el Reglamento General de Radiocomunicaciones anexo a ella.
II
TECNICA
A. DEFINICIONES.
1.— Estación difuscra. Aquella estación cuyas emisiones están principalmente destinadas a ser recibidas por el público en general.
2.— Canales de radiodifusión 550 a 1600 kc. Un canal de radiodifusión es una banda de frecuencias de diez (10) kc. de ancho, con la frecuencia portadora al centro. Los canales se designarán por sus frecuencias portadoras asignadas. Las frecuencias portadoras asignadas a las estaciones difusoras comenzarán en 550 kc. y continuarán en etapas sucesivas de 10 kc. No se asignará, como frecuencia portadora de una estación de radio difusión, ninguna frecuencia intermedia entre los valores de las etapas sucesivas de 10 kc.
3.—Areas de servicio.
(a) Area de servicio primario. El área de servicio primario de una estación difusora es aquella en que la onda terrestre no está sujeta a interferencia o desvanecimiento objetables.
(b) Area de servicio secundario. El área de servicio secundario de una estación difusora es aquella dentro de la cual se presta el servicio por medio de la onda reflejada y que no está sujeta a interferencia objetable. La señal es susceptible de sufrir variaciones intermitentes de intensidad.
4. Estación dominante. Es una estación de Clase I, tal como se define a continuación, que funciona en un canal despejado.
5. Estación secundaria. Es cualquiera estación, excepción hecha de las de la Clase I, que funciona en un canal despejado.
6. Interferencia objetable. Interferencia objetable es aquel grado de interferencia que resulta cuando el valor de la intensidad de campo de una estación interferente (o la raiz
del promedio de los cuadrados de las intensidades de campo de dos o más estaciones en la misma frecuencia) excede, durante el diez (10) por ciento o más del tiempo, en un límite o contorno de intensidad de campo determinado con respecto a la estación interferida, de los valores fijados en otra parte de este convenio.
7.— Potencia. La potencia de un trasmisor de radio es la que se suministra a la antena. La potencia en la antena de un trasmisor de onda modulada se expresará por dos cifras, una que indique la potencia de la frecuencia portadora suministrada a la antena y otra el porcentaje máximo de modulación realmente empleado.
8.— Emisiones espurias. Emisión espuria de un transmisor es cualquier radiación fuera de la banda normal de emisión para el tipo de transmisión empleado, incluyendo cualquier componente armónico de modulación, impactos de llave, oscilaciones parásitas o cualquier otro fenómeno transitorio.
9.— Equivalencias en inglés, francés y español. Según se aplican en este Convenio, los términos en francés y en español que se indican a continuación se aceptan como respectivamente equivalentes, y significando lo mismo que los términos en inglés a ellos antepuestos:
Inglés — Francés — Español
Clear channel — Frequence libre — Canal despejado
Objectionable interference — Brouillago nuisible — Interferencia objetable.
B. CLASES Y DISTRIBUCION DE CANALES.
1.— Tres clases: Los 106 canales en la banda normal de radiodifusión se dividen en tres clases principales; despejados, regionales y locales.
2.— Canal despejado: Canal despejado es aquél en el que la estación o estaciones dominantes prestan servicio sobre áreas extensas, teniendo libre de interferencia objetable tanto su área de servicio primario, como la totalidad o gran parte de sus áreas de servicio secundario.
3.— Canal regional: Canal regional es aquél en el que pueden operar varias estaciones cuyas potencias no excedan de 5 kw. El área de servicio primario de una estación que funcione en un canal de esta clase podrá quedar limitada, por razón de in-
terferencia, a un contorno determinado de intensidad de campo.
4. — Canal local: Canal local es aquél en el que pueden operar varias estaciones cuyas potencias no excedan de 250 vatios. El área de servicio primario de cualesquiera estación que ocupe un canal de esta clase podrá quedar limitada, por razón de interferencia, a un contorno determinado de intensidad de campo.
5. — Número de canales de cada clase: El número de canales de cada clase será como sigue:
Canales despejados 59
Canales regionales 41
Canales locales 6
6. — Asignación de canales específicos a cada clase: Los canales se asignan a las distintas clases como sigue:
Los siguientes canales se designan como canales despejados: 640, 650, 660, 670, 680, 690, 700, 710, 720, 730, 740, 750, 760, 770, 780, 800, 810, 820, 830, 840, 850, 860, 870, 880, 890, 900, 940, 990, 1000, 1010, 1020, 1030, 1040, 1050, 1060, 1070, 1080, 1090, 1100, 1110, 1120, 1130, 1140, 1160, 1170, 1180, 1190, 1200, 1210, 1220, 1500, 1510, 1520, 1530, 1540, 1550, 1560, 1570 y 1580.
Canales regionales: Los siguientes canales se designan como canales regionales: 550, 560, 570, 580, 590, 600, 610, 620, 630, 790, 910, 920, 930, 950, 960, 970, 980, 1150, 1250, 1260, 1270, 1280, 1290, 1300, 1310, 1320, 1330, 1350, 1360, 1370, 1380, 1390, 1410, 1420, 1430, 1440, 1460, 1470, 1480, 1590, 1600.
Canales locales: Los siguientes canales se designan como canales locales: 1230, 1240, 1340, 1400, 1450 y 1490 kc.
7. — Uso de canales regionales y locales por los países. Todos los países podrán usar todos los canales regionales y locales, sujetándose a las limitaciones de potencia y a las normas para prevenir la interferencia objetable consignadas en este Convenio.
8.— Prioridad en el uso de canales despejados por los países.
(a) Los canales despejados se asignan para la prioridad en el uso por estaciones de las Clases I y II en los distintos países, de acuerdo con la tabla contenida en el Apéndice I.
(b) Cada uno de estos canales será usado ajustándose a las mejores prácticas de ingeniería, teniendo en cuenta el servicio que hayan de prestar las estaciones dominantes que en ellos funcionen, según se estipula en otra parte de este Convenio. Si durante el término de un año, en el período de vigencia de este Convenio, un país no hiciere uso alguno de un canal despejado que le hubiere sido asignado, dicho canal se considerará libre para ser utilizado por los demás países, partes en este Convenio, de acuerdo con el arreglo que celebren a este respecto las administraciones respectivas y sin necesidad de revisar este Convenio.
(c) Ningún país al cual se haya asignado un canal despejado permitirá, ni convendrá en permitir, a cualquier otro país que lo use en forma alguna que no esté de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, sin dar aviso previo de su intención con sesenta días a| de anticipación, a todos los demás países participantes en este mismo Convenio. Si, durante este período de sesenta días a| cualquiera otro país hiciere objeciones al uso del canal en la forma propuesta, el país al cual se hubiera asignado el canal despejado no permitirá, ni convendrá en permitir, el uso propuesto, mientras no se hubiere resuelto amigablemente el conflicto a que diere lugar la objeción presentada.
(d) Si, dentro del período de vigencia de este Convenio, el país que tuviere asignado un canal despejado lo hubiere usado pero no en la forma arriba estipulado o en la extensión en que lo exigen las disposiciones de este Convenio, se entenderá que tal país ha renunciado a aquella parte de sus derechos que no hubiere usado y, al vencerse este Convenio, los demás países contratantes tendrán el derecho de retirarle a dicho país, si así lo estimaren conveniente, los privilegios no usados, y asignarlos de nuevo a cualquiera de los demás países interesados, o a todos ellos.
a| Días comunes (Naturales).
C. CLASES DE ESTACIONES Y USO DE LAS DIVERSAS CLASES DE CANALES.
1. Clases de Estaciones. Las estaciones difusoras se dividen en cuatro clases principales, que se denominarán Clase I, Clase II, Clase III, y Clase IV, respectivamente.
2. Definición de las clases. Las cuatro clases de estaciones difusoras se definen como sigue:
Clase I: Una estación dominante que funciona en un canal despejado y que está destinada a prestar servicios primario y secundario en un área extensa y a distancias relativamente grandes.
Las estaciones de Clase I se subdividen en dos clases:
Clase I-A: Una estación de Clase I que trabaja con potencia de 50 o más kilovatios y cuya área de servicio primario está libre dentro de las fronteras del país donde la estación está ubicada, de interferencia objetable producida por otras estaciones en el mismo canal o en canales adyacentes; estando asimismo su área de servicio secundario; dentro de los mismos límites, libre de interferencia objetable producida por estaciones en el mismo canal, de acuerdo con las normas de ingeniería que se establecen más adelante.
Clase I-B: Una estación de Clase I que trabaja con una potencia de no menos de 10 ni más de 50 kw y cuya área de servicio primario está libre de interferencia objetable producida por otras estaciones en el mismo canal y en los canales adyacentes, y cuya área de servicio secundario está asimismo libre de interferencia objetable proveniente de estaciones que operan en el mismo canal, de acuerdo con las normas de ingeniería que se establecen más adelante.
(a) Cuando entre dos estaciones de la Clase I-B, en el mismo canal, medie una distancia de 2,800 millas, o más, no se le exigirá a ninguna de ellas que instale antena direccional.
(b) Cuando entre dos estaciones de la Clase I-B, en el mismo canal medie una distancia mayor de 1800 millas y menor de 2800, se entenderá, salvo pruebas en contrario, que cada una de dichas estaciones está libre de interferencia objetable producida por la otra, y a ninguna de ellas se le exigirá que instale antenas direccionales o tome precauciones de cualquiera otra índole para evitar tal interferencia. En caso de
que se compruebe la existencia de interferencia objetable, los gobiernos interesados se consultarán respecto a la conveniencia y practicabilidad de la instalación de antenas direccionales o de tomar precauciones de otra índole con el objeto de eliminar la interferencia, y determinarán por acuerdo especial las medidas que deban tomarse.
(c) Cuando entre dos estaciones de la Clase I-B, en el mismo canal medie una distancia menor de 1800 millas, se entenderá, salvo pruebas en contrario, que es necesaria la instalación de antenas direccionales o la adopción de precauciones de otra índole para prevenir la interferencia, y los gobiernos interesados se consultarán y tomarán las medidas en que convengan con el fin de reducir o eliminar la interferencia objetable.
Clase II: Estación "secundaria" que opera en un canal despejado y que está destinada a prestar servicio sobre un área de servicio primario que, si se tiene en cuenta la ubicación geográfica y la potencia usada, puede ser relativamente extensa, pero que está limitada por, y sujeta a la interferencia que le puedan causar las estaciones de la Clase I. Una estación de esta clase funcionará con una potencia no menor de 0.25 kw. ni mayor de 50 kw. Una estación de Clase II, utilizará, siempre que sea necesario, antena direccional u otros medios para evitar interferencia con estaciones de la Clase I, o con otras estaciones de la Clase II, de acuerdo con las normas de ingeniería que más adelante se establecen.
Clase III: Estación que opera en un canal regional y que está destinada a prestar servicio principalmente a zonas metropolitanas y a las áreas rurales adyacentes y contiguas a ellas. Las estaciones de la Clase III se subdividen en dos clases:
Clase III-A: Una estación de la Clase III que trabaja con potencia no menor de 1 kw. ni mayor de 5 kw. y cuya área de servicio está sujeta a sufrir interferencia, de acuerdo con las normas de ingeniería que más adelante se consignan.
Clase III-B: Una estación de la Clase III que trabaja con potencia no menor de 0.5 kw. ni mayor de 1 kw. durante la noche y 5 kw. durante el día, y cuya área de servicio queda sujeta a sufrir interferencia de acuerdo con las normas de ingeniería que más adelante se consignan.
Clase IV: Una estación que, utilizando un canal local, está destinada a prestar servicio principalmente a una ciudad o población y a las áreas suburbanas y rurales contiguas a esta. La potencia de una estación de esta clase no será menor de 0.1 kw. ni mayor de 0.25 kw. y su área de servicio está sujeta a sufrir interferencia de acuerdo con las normas de ingeniería que más adelante se consignan.
3. — Cambio de clase: Si una o más estaciones de la Clase III-B ubicadas en cualquier país pueden, haciendo uso de antenas direccionales o por otros medios, reducir la interferencia causada o recibida por dicha estación o estaciones al contorno de campo en que se permite interferencia a las estaciones de la Clase III-A, tal estación o estaciones quedarán clasificadas e incluídas automáticamente dentro de la Clase III-A, y de allí en adelante las Administraciones de todos los países comprendidos en la Región las reconocerán y tratarán como tales.
4. Uso de canales despejados.
(a) En principio, y únicamente con la excepción que más adelante se estipula, las estaciones de la Clase I se asignarán sólo a canales despejados.
(b) Las estaciones de la Clase II podrán asignarse únicamente a canales despejados, siempre que no se produzca interferencia objetable a ninguna estación de la Clase I. Cuando cualquier país tenga prioridad en el uso de un canal despejado para cualquier estación de la Clase I-A, ningún otro país asignará una estación de la Clase II a ese canal para funcionamiento nocturno (desde la puesta a la salida del sol en la ubicación de la estación de la Clase II) a menos que tal estación de la Clase II esté situada a no menos de 650 millas de la frontera más cercana del país en el que esté ubicada la estación de la Clase I-A; disponiéndose, sin embargo, que en el caso de que se mencione d un modo específico tal asignación en el Apéndice I, se entenderá que la misma ha sido autorizada dentro de las limitaciones estipuladas en dicho Apéndice.
5. Uso de canales regionales.
(a) En general, a canales regionales sólo se asignarán estaciones de las Clases III-A, y III-B.
(b) Podrán asignarse estaciones de la Clase IV a cana-
les regionales, a condición de que no se produzca interferencia a ninguna estación de las Clases III-A o III-B; quedando, además, la estación de la Clase IV, sujeta a la interferencia que pudiera sufrir de estaciones de las Clases III-A o III-B.
(c) Debido a la posición geográfica que ocupan Cuba, la República Dominicana, Haití y Terranova, con respecto al Continente Norteamericano, se dará consideración especial al uso que estos países hagan de estaciones de las Clases I y II asignadas a ciertos canales regionales bajo ciertas condiciones, en cuanto a potencia y a precauciones para evitar interferencia objetable según lo dispuesto en el Apéndice VII.
6. Uso de canales locales.— Se asignarán únicamente estaciones de la Clase IV a canales locales.
D. SERVICIO E INTERFERENCIA.
1. Señal satisfactoria. Se acepta que, no habiendo interferencia de otras estaciones y en regiones donde el nivel de ruidos producidos por fenómenos eléctricos naturales no sea anormalmente alto constituye una señal utilizable la que tenga un valor de 100 microvoltios por metro, dentro de áreas rurales y escasamente pobladas; pero en las regiones más densamente pobladas, donde son más elevados los niveles de ruidos eléctricos, hay necesidad de intensidades de campo más grandes (que se elevan hasta 25 milivoltios o más dentro de las ciudades) para que pueda prestarse un servicio satisfactorio. Se reconoce asimismo que no es posible proteger contra interferencia objetable la totalidad de las áreas dentro de las cuales las señales de las estaciones estén o puedan estar sobre el nivel de ruidos eléctricos, particularmente durante la noche; siendo necesario, por lo tanto, especificar límite o contornos en o dentro de los cuales se protegerán las estaciones contra interferencia objetable producida por otras estaciones.
2. Areas protegidas contra interferencia objetable.
En el Apéndice II se establecen los límites o contornos en, o dentro de los cuales, se protegerán contra interferencia objetable las diversas clases de estaciones. Ninguna estación, sin embargo, necesita ser protegida contra interferencia objetable en ningún punto fuera de las fronteras del país donde se halla ubicado tal estación.
Con respecto a los valores cuadráticos medios de las in-
tensidades de campo interferentes a que se hace referencia en este instrumento, se entenderá que se aplican para determinar la interferencia entre estaciones ya existentes, y ninguna estación a la que se asigne posteriormente el canal deberá producir un aumento en el valor cuadrático medio de la intensidad de campo interferente sobre los máximos especificados en las tablas adjuntas a este instrumento.
3. Interferencia objetable en el mismo canal. Se entenderá que existe interferencia objetable a una estación cuando, en los límites o contornos de intensidad de campo especificados en el Apéndice II con respecto a la clase a que pertenece la estación la intensidad de campo de una estación interferente que opere en el mismo canal (o la raíz del promedio de los cuadrados de las intensidades de campo de dos o más estaciones interferentes), excede, durante el diez (10) por ciento del tiempo, o más, del valor permisible para la señal interferente que se establece para tal clase en el Apéndice II.
4. Interferencia a estaciones dominantes de canal despejado.
Se considerará que una estación no es capaz de producir interferencia objetable a una estación de canal despejado de la Clase I, en la misma frecuencia, cuando medie entre ella y la estación dominante de canal despejado una diferencia de setenta o más grados de longitud.
5. Interferencia objetable en canales adyacentes.
Se reconoce, en principio, que puede causarse interferencia objetable a una estación determinada cuando en, o dentro de, los contornos especificados de dicha estación, la intensidad de campo de la onda terrestre de una estación interferente que opere en un canal adyacente (o el valor de la raíz del promedio de los cuadrados de las intensidades de campo de dos o más de tales estaciones interferentes que trabajen en el mismo canal adyacente) excede del valor determinado por las siguientes proporciones:
Separación entre canales — Relación mínima permisible entre las señales interferidas e interferentes.
10 kc — 1 a 0.5
20 kc — 1 a 10
30 kc — 1 a 50
En el Apéndice III, Tabla I, se consignan los valores máximos permisibles de las señales interferentes en tales canales adyacentes, en determinados contornos, con el objeto de facilitar su consulta.
6.— Aplicación de normas a las estaciones existentes.
(a) Para poder calcular la interferencia objetable, se considerará que todas las estaciones, salvo las de las Clases II, emplean la potencia máxima permitida a sus clases respectivas. A este respecto, se considerará que la potencia de las estaciones de la Clase I-A es de 50 kilovatios, o la potencia real usada, si fuere superior a 50 kiloviatios.
(b) Si, después de que hubiere entrado en vigor este Convenio, se asignare una estación a un canal ya asignado a otras estaciones, no se considerará que ésta nueva asignación impide que las estaciones ya existentes aumenten su potencia hasta el máximo permitido a las de su Clase, aun cuando éste aumento en la potencia pueda limitar a la estación recién asignada a un contorno de intensidad de campo de un valor superior al que se permite a su clase.
7. Estabilidad de frecuencia. Hasta el día 1ro. de Enero de 1939, se mantendrá la frecuencia de funcionamiento de cada estación difusora dentro de un margen de 50 ciclos de la frecuencia asignada; con posterioridad a dicha fecha, la frecuencia de cada estación nueva, o de cada estación donde se instale un nuevo transmisor, se mantendrá dentro de un margen de 20 ciclos de la frecuencia asignada; y, después del 1ro. de Enero de 1942, la frecuencia, de todas las estaciones se mantendrá dentro de un margen de 20 ciclos de la frecuencia asignada.
8.— Emisiones espurias. Los Gobiernos procurarán reducir y, si fuere posible, eliminar las emisiones espurias de las estaciones difusoras. En todos los casos deberán reducirse tales emisiones al grado de que no tengan suficiente intensidad para producir interferencia fuera de la banda de frecuencias necesarias para el tipo de emisión empleado. Con respecto a las emisiones del tipo A-3 (radiotelefonía), no deberá modularse el transmisor en exceso de su capacidad de modulación al grado de que pudieran ocurrir emisiones espurias interferentes, y con respecto a la modulación por am-
plitud, el tanto por ciento efectivo de modulación no deberá ser menor del setenta y cinco por ciento (75%) en los máximos de frecuente repetición. Deberán emplearse los medios necesarios para evitar que el transmisor sea modulado en exceso de su capacidad de modulación.
E. DETERMINACION DE LA PRESENCIA DE INTERFERENCIA OBJETABLE.
1.— Funcionamiento de la antena. Para poder calcular la presencia y el grado de interferencia objetable, se considerará que las estaciones de las diferentes clases producen un campo efectivo, rectificado en cuanto a absorción, por cada kilovatio de potencia de entrada a la antena, como sigue:
Clase de estación | A una milla | A un kilómetro
I | 225 mv|m | 362 mv|m
II y III | 175 mv|m | 282 mv|m
IV | 150 mv|m | 241 mv|m
En el caso de emplearse una antena direccional, la señal interferente de una estación difusora variará en diferentes direcciones. Para determinar la interferencia en cualquier dirección sin contar con datos de medición efectivos, deberán calcularse las configuraciones de intensidad de campo horizontal y vertical de la antena direccional; y, comparando los vectores apropiados en la configuración horizontal o vertical con los de una antena no direccional que tenga el mismo campo efectivo, la señal interferente hacia cualquier otra estación podrá expresarse en kilovatios. Este cómputo en kilovatios se aplicará al considerar las tablas de separación en millas o al calcular las distancias por medio de las curvas o tablas de propagación.
2.— Potencia. La potencia de una estación se determinará, para las notificaciones requeridas por este Convenio, por uno de los siguientes métodos:
(a) Tomando el producto del cuadrado de la corriente de antena por la resistencia de la misma (potencia de entrada a la antena).
(b) Determinando la intensidad de campo efectivo de la estación, rectificada en cuanto a absorción, tomando suficientes lecturas de medidas de intensidad de campo, cuando me-
nos en ocho radiales espaciados tan igualmente como sea posible, y relacionando la intensidad de campo así determinada con la intensidad de campo efectiva de una estación que tenga la eficiencia de antena estipulada para su clase.
3.— Métodos para determinar la presencia de interferencia objetable, en general. La existencia o ausencia de interferencia objetable originada por estaciones en el mismo canal, o en canales adyacentes, se determinará por cualquiera de los métodos siguientes:
(a) por medio de mediciones efectivas tomadas siguiendo el método que más adelante se establece; ó, contando con el consentimiento mutuo de los países afectados;
(b) por referencia a las curvas de propagación de los Apéndices IV y V, ó
(c) por referencia a las tablas de distancias que aparecen en el Apéndice VI.
4.— Prueba efectiva de la existencia o inexistencia de interferencia objetable. La existencia o inexistencia de interferencia objetable podrá comprobarse por medio de mediciones de intensidad de campo o por registros hechos con aparatos apropiados, debidamente calibrados, por ingenieros del Gobierno u otros ingenieros cuya intervención se acepte por mutuo acuerdo de los Gobiernos interesados. Tales mediciones de la intensidad de campo se harán en la forma, y durante los períodos, que convengan mutuamente los Gobiernos interesados. Los Gobiernos contratantes convienen en facilitar las mediciones exigiendo de las estaciones en cuestión que suspendan su trasmisión o que funcionen en la manera y ocasión que se estime necesario, en períodos que no signifiquen la interrupción de sus programas regulares.
5.— Testimonios basados en las curvas de propagación y tablas de distancia.
(a) Curvas de la onda reflejada. Al calcular la distancia al contorno de intensidad de campo del 50 por ciento de la onda reflejada de una estación de la Clase I que trabaje con una potencia dada, así como para calcular el 10 por ciento de la intensidad de campo de la onda reflejada de una estación que se considere interferente, de cualquier clase y con determinada potencia, a una distancia especificada, podrán utilizarse las
curvas correspondientes que se indican en el Apéndice V, y denominadas "Intensidad de campo media de la onda reflejada correspondiente a la segunda hora después de la puesta del sol en la estación de registro, 100 milivoltios por metro a una milla (161 a un kilómetro).
(b) Curvas de onda terrestre. Se puede determinar la distancia a cualquier contorno especificado de intensidad de campo de onda terrestre valiéndose de las curvas apropiadas de onda terrestre, trazadas con respecto a la frecuencia en cuestión, y a la conductividad y la constante dieléctrica de la tierra entre la estación y el contorno escogido.— Se tomarán en consideración, en cada caso, tanto la frecuencia de trasmisión como la conductividad de la tierra y si la distancia fuere grande, deberán tomarse en consideración las pérdidas que ocasiona la curvatura terrestre. Para este objeto es necesario un grupo de curvas. En el Apéndice IV se presenta una gráfica para una conductividad de 10-13 bajo el título de "Intensidad de campo de la onda terrestre en relación con la distancia para un kilovatio radiado por una antena corta".— Se dan tres frecuencias en la banda normal de radiodifusión. Para otras frecuencias y otras condiciones de la tierra, (constante dieléctica y de conductibilidad), se refieren otras curvas. Se considera como media una conductibilidad de 10-13, usándose esta constante en todo el proceso para determinar el valor de la onda terrestre en el cálculo de las tablas de separación en términos de millas.
(c) Tablas de distancia. La Tabla I muestra la separación, en millas requerida para servicio diurno entre estaciones difusoras que ocupen el mismo canal. La Tabla II muestra la distancia que se requiere, en millas, desde la frontera de un país en el cual esté ubicada una estación de la Clase I-A, para el funcionamiento diurno, en el mismo canal, de una estación de la clase II en otro país. La Tabla III indica la separación que se requiere, en millas, entre estaciones difusoras que ocupen canales adyacentes tanto para el servicio diurno como para el servicio nocturno. La Tabla IV muestra la separación que se requiere entre estaciones difusoras que ocupen el mismo canal para servicio nocturno. En el Apéndice VI se consignan las condiciones de operación supuestas.
Las tablas están basadas en el uso de antenas no direccionales; pero, si se empleare una antena direccional en una estación determinada, habrá que considerar la distribución de la radiación de dicha antena, modificando correspondientemente la separación en millas. Para calcular las Tablas de separación en el servicio nocturno de estaciones en la misma frecuencia, se ha empleado la curva de onda reflejada que se muestra en el Apéndice V. Dichas curvas tienen como base abundantes y cuidadosas medidas de ondas reflejadas producidas por estaciones difusoras y se las considerará exactas en todos los casos, a menos de que se presenten testimonios en contrario, según se estipula en la Sección E-4. Las Tablas de separación en millas para estaciones en un mismo canal, para servicio diurno, y para canales adyacentes en el servicio diurno y nocturno, se han calculado valiéndose de la curva de onda terrestre que aparece en el Apéndice IV. Las Tablas se aplican únicamente en el caso de que la frecuencia sea de 1000 kilociclos y de que la constante dieléctrica y la conductibilidad terrestre sean las supuestas. En vista de que estos valores varían en cada caso, las Tablas de separación para servicio diurno y canales adyacentes no podrán usarse sino como guía general. Al considerar cada caso en particular, podrá calcularse la separación en millas requeridas, tomando en cuenta la frecuencia de trabajo y las condiciones de la tierra conocidas o supuestas. Para determinar la interferencia con exactitud, deberán efectuarse medidas de acuerdo con lo expuesto en la Sección E-4, en la frecuencia que se esté considerando o en cualquier otra frecuencia; pudiendo determinarse, por medio de las curvas, los valores para la frecuencia deseada.
F. Generalidades.
1.—Normas de Ingeniería. Las normas de ingeniería establecidas en este Convenio quedan sujetas a revisión para cuando los adelantos técnicos lo justifiquen, según lo determinen de común acuerdo los Gobiernos participantes en el mismo.
III
NOTIFICACION Y EFECTOS CONSIGUIENTES.
1.— Notificación inicial.
Una vez que cada Gobierno haya ratificado este Conve-
nio, remitirá a los demás Gobiernos, a la mayor brevedad posible y, en todo caso, a más tardar, 180 días antes de la fecha en que deba entrar en vigor:
(a) Una lista completa de todas las estaciones difusoras que estuvieren funcionando efectivamente en su país, en la banda normal de radiodifusión, tanto en la fecha en que se haya firmado este Convenio como en la del envío de la lista citada, consignando, con respecto a cada estación, el indicativo de llamada, ubicación, frecuencia, potencia y características de antena, así como todos los cambios que se hayan autorizado en cuanto a dichas estaciones en la fecha en que entra en vigor este Convenio, o con anterioridad a la misma, y la clasificación que se pretenda atribuir a cada una de estas estaciones:
(b) Un informe completo de todas las modificaciones que se haya autorizado efectuar respecto a dichas estaciones con posterioridad a la fecha en que entre en vigor este Convenio, precisando las fechas en las cuales, o antes de las cuales, deban quedar realizados dichos cambios, y la clasificación que se pretenda atribuir a cada una de dichas estaciones, según las disposiciones de este Convenio, cuando se hayan efectuado los cambios proyectados.
(c) Una lista completa de todas las nuevas estaciones difusoras autorizadas, pero que aún no estuvieren funcionando, indicando, con respecto a cada una de tales estaciones, el indicativo de llamada, la ubicación, frecuencia, potencia y características de antena, así como la fecha en la cual, o antes de la cual, comenzará dicha estación a trabajar, y la clasificación que pretenda atribuírsele según las disposiciones de este convenio.
(d) Los Gobiernos acuerdan que, antes de la fecha en que entre en vigor este Convenio, harán cuanto sea posible por solucionar todos los conflictos que puedan suscitarse entre ellos como resultado de los informes anteriormente citados, y que aun cuando algunos de esos conflictos pudieran quedar sin solución, ellos cooperarán con objeto de no retrasar la fecha en que las disposiciones de este Convenio deban entrar en vigor.
(e) En la solución de los conflictos que se suscitaren con motivo del uso de canales despejados y de la clasificación
de las estaciones de las Clases I y II, regirán las disposiciones de este Convenio y principalmente las que se consignan en el Apéndice I.— En la solución de los conflictos que surjan respecto al uso de los canales regionales y locales y de la clasificación de las estaciones de las Clases III y IV, se reconocerá a cada país el derecho de prioridad en el uso, respecto a las estaciones que se encuentren en funcionamiento efectivo en la fecha de la firma de este Convenio, y que se ajusten esencialmente a las definiciones que para dichas clases establece este Convenio, y en las que no se haya hecho ni se proyecte hacer cambio sustancial alguno. No se considerará cambio sustancial un cambio de frecuencia que se hiciere con objeto de cumplir con lo referente a distribución de canales en este Convenio.
2. Notificaciones subsiguientes.— Con posterioridad a la fecha en que entre en vigor este Convenio y durante todo el período de su vigencia, cada Gobierno notificará a los demás Gobiernos, con toda prontitud y por carta certificada, respecto de los cambios adicionales que se afectuen en las estaciones difusoras ya existentes, así como de toda nueva estación difusora, trasmitiendo informes similares con respecto a cada uno de tales cambios o nuevas estaciones, y la fecha en que se proyecte efectuar cada cambio o en la que cada nueva estación haya de iniciar efectivamente su funcionamiento.
3. Efecto de la notificación.— Dentro de un plazo de 30 días, a contar de la fecha en que se hubiere recibido una notificación respecto de cualquier cambio propuesto en la asignación de una estación ya existente, o de la autorización para una nueva estación en otro país, cada Gobierno podrá comunicar al Gobierno de dicho país cualquier objeción que pudiera tener al respecto, de conformidad con los términos de este Convenio.
4. Conflicto entre notificaciones.— Para que sean válidas las notificaciones de cambio en las asignaciones de estaciones ya existentes, o de autorizaciones para nuevas estaciones, deberán ser tales que las asignaciones de ellas propuestas estén de acuerdo con este Convenio, y no signifiquen producción de interferencia objetable a las estaciones existentes en
otros países, que estén asignadas y trabajen de acuerdo con las disposiciones de este Convenio. Después de la fecha en que entre en vigor este Convenio regirá la prioridad de la fecha de certificación postal de la notificación en caso de haber dos o más notificaciones de cambios u autorizaciones para nuevas estaciones, procedentes de diferentes países.
5. Invalides de la notificación. (a) Si en el plazo de un año, a contar desde la fecha de notificación de un cambio propuesto en la asignación de una estación existente o de autorización para una nueva estación, tal cambio no ha sido efectivamente realizado o la nueva estación no ha entrada en funcionamiento efectivo y continuo, la notificación de referencia dejará de tener efecto y fuerza.
(b) En aquellos casos especiales en que circunstancias fuera del dominio de la Administración interesada no le hubieren permitido terminar el cambio o la construcción de la nueva estación, podrá extenderse por un período de 6 meses el término de la notificación original.
6.— Oficina de Berna.— Las notificaciones citadas deberán hacerse independientemente y en adición a las que, según las prácticas acostumbradas, se remiten a la Oficina de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
IV
ARBITRAJE.
En caso de haber desacuerdo entre dos o más de los Gobiernos contratantes en lo que se refiere a la ejecución del presente Convenio, y que no pudiere arreglarse por la vía diplomática, la controversia será sometida a arbitraje a petición de uno de los Gobiernos en desacuerdo.— A menos que las partes en desacuerdo decidan usar un procedimiento ya establecido por tratados celebrados entre ellos para la solución de controversias internacionales, el procedimiento a seguir será el previsto en el Artículo 15 de la Convención Internacional de Telecomunicaciones de Madrid, 1932.
V
RATIFICACION, EJECUCION Y DENUNCIA.
1.— Ratificación.— Para que este Convenio sea válido de-
berá ser ratificado por el Canadá, Cuba, México y los Estados Unidos de América.
Si tres de estos cuatro países ratificaren, y cuando hubieren ratificado el cuarto país no hubiere podido ratificar debido a circunstancias inevitables, más hubiere manifestado a los países que ya hubieren ratificado que está dispuesto, mientras se tramite la ratificación, a poner en vigor las disposiciones de este Acuerdo, (incluyendo lo previsto en el Apéndice I), en todo o en parte, como medida administrativa; entonces, el precitado país, junto con los que ya hubieren ratificado, podrá fijar mediante acuerdo administrativo concertado entre ellos, la fecha en la cual deban ponerse en efecto las referidas disposiciones, fecha que deberá ser, con preferencia, un año después de la firma del acuerdo administrativo arriba mencionado.
Las ratificaciones deberán ser depositadas, a la mayor brevedad posible, por la vía diplomática, en los archivos del Gobierno de Cuba.— Este Gobierno notificará, por la vía diplomática, a los demás Gobiernos signatarios, respecto a las ratificaciones tan pronto se reciban.
2.— Efecto de la ratificación.— Este Convenio será válido únicamente entre los países que lo hayan ratificado.
3.— Ejecución.— Los Gobiernos contratantes se comprometen a aplicar las disposiciones de este Convenio y a tomar las medidas necesarias para hacer que cumplan dichas disposiciones las empresas particulares reconocidas o autorizadas por ellos para establecer y operar estaciones difusoras dentro de sus países respectivos.
4.— Denuncia.— Cada Gobierno contratante tendrá el derecho de denunciar este convenio mediante notificación dirigida, por la vía diplomática, al Gobierno de Cuba y anunciada por este Gobierno, por la misma vía, a todos los demás Gobiernos contratantes. Esta denuncia surtirá efecto al expirar el plazo de un año contado desde la fecha en que la notificación hubiere sido recibida por el Gobierno de Cuba. Tal efecto se aplicará únicamente al autor de la denuncia. Este Convenio seguirá en vigor para todos los demás Gobiernos contratantes, pero solamente en lo que se refiere a dichos Gobiernos.
VI
ENTRADA EN VIGOR Y DURACION DE ESTE CONVENIO.
1.— Excepto en lo que se refiere a las disposiciones de la Sección 1 de la Parte III, Sección 1 de la Parte V y el párrafo 3 de la Tabla VI del Apéndice I anexo, (cuyas disposiciones entrarán en vigor inmediatamente que se haga válido este Convenio), este Convenio entrará en vigor un año después de la fecha en que haya sido ratificado por el cuarto de aquellos Gobiernos cuya ratificación es indispensable para la validez del mismo.— Los Gobiernos cooperarán en todo lo posible para que las disposiciones de este Convenio se cumplan con anterioridad a la fecha de entrada en vigor.
2.— Este Convenio permanecerá en vigor por un período de cinco años a partir de la fecha en que comience a regir.
VII
ADHESION.
Este Convenio estará abierto a adhesión en nombre de Terranova.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han suscrito el Convenio por triplicado, siendo un texto en inglés, uno en español y otro en francés, quedando depositado cada uno de estos textos en los archivos del Gobierno de Cuba y siendo remitida una copia de cada uno de ellos a cada Gobierno contratante.
Hecho en la Habana, Cuba, a trece de diciembre de 1937.
CANADA:
Laurent Beaudry
C. P. Edwards.
CUBA:
Wilfredo Albanés y Peña.
Andrés Asensio y Carrasco.
Nicolás González de Mendoza y de la Torre.
Alfonso Hernández Catá y Galt.
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA:
T. A. M. Craven.
HAITI:
Justin Barau.
MEXICO:
Ignacio Galindo.
Salvador Tayabas.
Fernando Sánchez Ayala.
Rubén Fuentes.
REPUBLICA DOMINICANA:
Roberto Despradel.
Máximo Lovatón P.
DADA en la sala de sesiones del Senado, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, capital de la República Dominicana, a los veintitrés días del mes de mayo del año mil novecientos treinta y nueve, año 96° de la Independencia y 76° de la Restauración.
El Presidente,
Los Secretarios: Porfirio Herrera.
A. R. Nanita.
Félix Ma. Nolasco.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veinte días del mes de junio del año mil novecientos treinta y nueve; año 96° de la Independencia y 76° de la Restauración.
El Presidente,
Los Secretarios: A. Pellerano Sardá.
A Hoepelman.
Carlos A. Muñoz.
JACINTO B. PEYNADO,
Presidente de la República Dominicana.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo treintisiete de la Constitución del Estado,
PROMULGO la presente resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Ciudad Trujillo, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete días del mes de junio del año mil novecientos treintinueve.
JACINTO B. PEYNADO
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