Texto de la norma
HORACIO VASQUEZ.
Presidente de la República.
Refrendada:
A. Morales,
Secretario de E. de lo Interior, Policía, Guerra y Marina.
Refrendada:
A. M. Soler.
Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.
EL CONGRESO NACIONAL,
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
G. O. No. 3574.
NUMERO 20.
Art. 1.—Se modifica la Resolución de fecha 25 de Julio de 1924 relativa al Empréstito de $2,500.000, del siguiente modo;
Párrafo 1.—Se agrega al Art. 3o. de dicha Resolución el siguiente Párrafo:
"Mientras se preparan los bonos definitivos y los bonos que han de servir de garantía a estos, se podrá emitir un bono provisional o bonos provisionales por dos millones y medio y un bono provisional por tres millones trescientos mil que firmará el Ministro Plenipotenciario de la República Dominicana en Washington y sellará con el sello de la Legación en representación del Secretario de Hacienda y Comercio y que del mismo modo firmará y sellará en representación de dicho Secretario de Hacienda y Comercio el acto por el cual se ponen estos bonos en garantía de los primeros. La nota o notas y el
bono provisional serán canjeados por las notas y bonos definitivos."
Párrafo 2.—Se sustituye el último Párrafo del Art. 3o. para que se lea del modo siguiente:
"Los bonos deben ser impresos en idioma inglés y fechados Setiembre 1924, pagaderos en Setiembre 1926: pero estos bonos pueden ser redimidos total o parcialmente después de los primeros seis meses en cualquiera de las fechas en que deban pagarse intereses a opción del Gobierno Dominicano contra pago del principal y de los intereses causados y una prima de la mitad de uno por ciento."
Párrafo 3.—Se modifica el Art. 4o. para que se lea del siguiente modo:
"Los bonos devengarán intereses al tipo de no más de 5½% anualmente y tanto el principal como los intereses se pagarán en oro acuñado de los Estados Unidos, del tipo actual, peso y ley en las oficinas de los Agentes Fiscales, en los lugares y en la forma que sea convenido con los Agentes Fiscales de este empréstito. Los intereses se pagarán semestralmente, en los primeros días de Marzo y Setiembre".
Párrafo 4.—Envíese al Poder Ejecutivo para los fines Constitucionales.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los tres días del mes de Setiembre del año mil novecientos veinticuatro, años 81o. de la Independencia y 62o. de la Restauración.
El Presidente,
Ernesto Bonetti Burgos.
Los Secretarios:
Ml. R. Castellanos,
Juan de J. Curiel.
Dada en la Sala de Sesiones del Senado, a los cuatro días del mes de Setiembre del año mil novecientos veinticuatro, años 81o. de la Independencia y 62o. de la Restauración.
El Presidente
(Fdo.) G. A. Díaz.
Los Secretarios.
(Fdo.) Francisco Pereyra hijo
(Fdo). Abigaíl Del Monte
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría de Estado correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su conocimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los cuatro días del mes de Setiembre del año mil novecientos veinticuatro.
HORACIO VASQUEZ.
Presidente de la República.
Refrendado:
Dr. J. D. Alfonseca,
Secretario de Estado de
Hacienda y Comercio.
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