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Texto de la norma
HORACIO VASQUEZ.
Presidente de la República Dominicana.
G. O. No. 3563.
NUMERO 14.
En ejercicio de mis atribuciones constitucionales,
DECRETO:
Artículo único: Queda nombrado Sub-Secretario de Estado de Sanidad y Beneficencia, el Señor Doctor Miguel Antonio Garrido.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, al primer día del mes de Agosto del año mil novecientos veinticuatro.
HORACIO VASQUEZ.
Refrendado:
P. A. Ricart,
Secretario de E. de Sanidad
y Beneficencia.
HORACIO VASQUEZ.
Presidente de la República Dominicana.
G. O. No. 3564.
NUMERO 15.
VISTA la instancia de fecha 17 del mes de Julio 1924, dirijida a la Secretaría de Estado de Justicia e Instrucción Pública por el Doctor Teofilo Hernández, Presidente de la Asociación nombrada JUNTA DE CAMINOS Y FOMENTO DE LA ROMANA, por la cual solicita que esa asociación sea incorporada de acuerdo con la Ley de Asociaciones que no tengan por objeto un Beneficio Pecuniario;
CONSIDERANDO que dicha asociación, según resulta del examen de sus estatutos, presentados con la solicitud de incorporación, tiende a fines lícitos y que dichos estatutos llenan los requisitos previstos por la ley.
En virtud de lo que establece el artículo 4o. de la ley sobre Asociaciones que no tengan por objeto un beneficio pecuniario,
RESUELVO:
1.— Conceder la INCORPORACION, sujeta a las disposicio-
nes de la Ley sobre Asociaciones que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario, a la asociación constituida actualmente por los Señores Dr. Teofilo Hernández, en su calidad de Presidente titular y de los socios siguientes: Francisco Richiez Ducoudray, Julio José A. Seijas, José Ginebra, Fco. Anibal Roldán, A. Maireni Penson, Andrés Beras, A. Dihmes, Jesús Lizando, Florencio Melendez, Armando Alvarez, Dr. Miguel E. Castro V., Fernando A. Ferris, Juan Fco. de J. Mañón, Pedro A. Pereyra, Domingo C. Creales Federico Acosta y Baez, Ramón Morales, Victor Coradin, Lcdo. Manuel Rodríguez Batista, Octavio Beras, Carlos V. de León, E. Sánchez Martínez, Felix M. Piña, Alberto Larancuent y Dr. Rafael del Rosario L., cuyos estatutos debidamente firmados y aprobados por todos los socios con fecha 17 de Julio del corriente año, y presentados a la Secretaría de Estado de Justicia e Instrucción Pública, expresan: que el nombre de la asociación es JUNTA DE CAMINOS Y FOMENTO DE LA ROMANA; que tiene por objeto primordial, la construcción y reparación de caminos y carreteras comunales, la terminación y establecimiento del parque de recreo de esa ciudad, el mejoramiento de las calles y su cooperación efectiva en toda obra de utilidad pública según el alcance de sus facultades; que está domiciliada en [domicilio omitido]; que su Presidente la personifica ante terceros; que su duración es por tiempo indefinido; que su Directiva está compuesta de un Presidente, de un Vice-Presidente, de un Secretario de Actas y Correspondencia, de un Secretario Auxiliar, de un Tesorero y de seis vocales; que el quorum se determinará con la tercera parte de los socios inscritos; que su Presidente es el funcionario autorizado para representar a la asociación en Justicia y para firmar toda clase de contratos; y expresar también las facultades de su directiva y de sus funcionarios.
2.—Los socios de la Junta de Caminos y Fomento de La Romana no podrán derivar para sí, directa ni indirectamente beneficio pecuniario alguno de la sociedad, ni de sus bienes u operaciones, ni por servicios de ninguna clase prestados a ella o a sus establecimientos en su calidad de socios ni como individuos particulares.
3.— Esta resolución de incorporación no surtirá efecto y la Junta de Caminos y Fomento de La Romana no será considerada como una persona jurídica sino después de haber cumplido con los requisitos de publicación prescritos por el Artículo 4o. de la Ley sobre Asociación que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario.
Dada en Santo Domingo, Capital de la República, a los dos
días del mes de Agosto del año mil novecientos veinticuatro.
HORACIO VASQUEZ.
Refrendada:
Pedro A. Lluberes h.
Secretario de E. de Justicia
e Instrucción Pública.
EL CONGRESO NACIONAL,
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA.
DECLARADA LA URGENCIA,
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
G. O. No. 3567.
NUMERO 16.
Art. 1.— Se modifica la vigente Ley de Gastos Públicos, en sus Arts. 25, 26, 27, 28, 29. 437, 438, 439 para que se lean del siguiente modo:
Art. 25.—Un Magistrado
Presidente, $ 400.00 $ 4.800.00
Art. 26.—Un Magistrado, " 350.00 " 4.200.00
Art. 27.—Tres Jueces a, " 333.33 " 12.000.00
Art. 28.—Un Secretario, " 200.00 " 2.400.00
Art. 29.—Un Fiscal " 250.00 " 3.000.00
Art. 437.—Un Presidente, " 400.00 " 4.800.00
Art. 438.—Seis Jueces a, " 333.33 " 24.000.00
Art. 439.—Un Secretario, " 200.00 " 2.400.00
Art. 2.— La presente Ley comenzará a surtir sus efectos a partir del 16 de Agosto de 1924 y deroga el Art. 23 de la Ley sobre Registro de Tierras y toda ley o parte de ley en lo que le sea contraria.
Dada en la Sala de Sesiones del Senado, a los ocho días del
nes de la Ley sobre Asociaciones que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario, a la asociación constituida actualmente por los Señores Dr. Teofilo Hernández, en su calidad de Presidente titular y de los socios siguientes: Francisco Richiez Ducoudray, Julio José A. Seijas, José Ginebra, Fco. Anibal Roldán, A. Maireni Penson, Andrés Beras, A. Dihmes, Jesús Lizando, Florencio Melendez, Armando Alvarez, Dr. Miguel E. Castro V., Fernando A. Ferris, Juan Fco. de J. Mañón, Pedro A. Pereyra, Domingo C. Creales Federico Acosta y Baez, Ramón Morales, Victor Coradin, Lcdo. Manuel Rodríguez Batista, Octavio Beras, Carlos V. de León, E. Sánchez Martínez, Felix M. Piña, Alberto Larancuent y Dr. Rafael del Rosario L., cuyos estatutos debidamente firmados y aprobados por todos los socios con fecha 17 de Julio del corriente año, y presentados a la Secretaría de Estado de Justicia e Instrucción Pública, expresan: que el nombre de la asociación es JUNTA DE CAMINOS Y FOMENTO DE LA ROMANA; que tiene por objeto primordial, la construcción y reparación de caminos y carreteras comunales, la terminación y establecimiento del parque de recreo de esa ciudad, el mejoramiento de las calles y su cooperación efectiva en toda obra de utilidad pública según el alcance de sus facultades; que está domiciliada en [domicilio omitido]; que su Presidente la personifica ante terceros; que su duración es por tiempo indefinido; que su Directiva está compuesta de un Presidente, de un Vice-Presidente, de un Secretario de Actas y Correspondencia, de un Secretario Auxiliar, de un Tesorero y de seis vocales; que el quorum se determinará con la tercera parte de los socios inscritos; que su Presidente es el funcionario autorizado para representar a la asociación en Justicia y para firmar toda clase de contratos; y expresar también las facultades de su directiva y de sus funcionarios.
2.—Los socios de la Junta de Caminos y Fomento de La Romana no podrán derivar para sí, directa ni indirectamente beneficio pecuniario alguno de la sociedad, ni de sus bienes u operaciones, ni por servicios de ninguna clase prestados a ella o a sus establecimientos en su calidad de socios ni como individuos particulares.
3.— Esta resolución de incorporación no surtirá efecto y la Junta de Caminos y Fomento de La Romana no será considerada como una persona jurídica sino después de haber cumplido con los requisitos de publicación prescritos por el Artículo 4o. de la Ley sobre Asociación que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario.
Dada en Santo Domingo, Capital de la República, a los dos
días del mes de Agosto del año mil novecientos veinticuatro.
HORACIO VASQUEZ.
Refrendada:
Pedro A. Lluberes h.
Secretario de E. de Justicia
e Instrucción Pública.
EL CONGRESO NACIONAL,
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA.
DECLARADA LA URGENCIA,
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
G. O. No. 3567.
NUMERO 16.
Art. 1.— Se modifica la vigente Ley de Gastos Públicos, en sus Arts. 25, 26, 27, 28, 29. 437, 438, 439 para que se lean del siguiente modo:
Art. 25.—Un Magistrado
Presidente, $ 400.00 $ 4.800.00
Art. 26.—Un Magistrado, " 350.00 " 4.200.00
Art. 27.—Tres Jueces a, " 333.33 " 12.000.00
Art. 28.—Un Secretario, " 200.00 " 2.400.00
Art. 29.—Un Fiscal " 250.00 " 3.000.00
Art. 437.—Un Presidente, " 400.00 " 4.800.00
Art. 438.—Seis Jueces a, " 333.33 " 24.000.00
Art. 439.—Un Secretario, " 200.00 " 2.400.00
Art. 2.— La presente Ley comenzará a surtir sus efectos a partir del 16 de Agosto de 1924 y deroga el Art. 23 de la Ley sobre Registro de Tierras y toda ley o parte de ley en lo que le sea contraria.
Dada en la Sala de Sesiones del Senado, a los ocho días del
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