Texto de la norma
DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los diez y ocho días del mes de Abril del año mil novecientos treintitrés, años 90º de la Independencia y 70º de la Restauración.
El Presidente,
Mario Fermín Cabral.
Los Secretarios:
D. A. Rodriguez.
J. M. Ildefonso.
Ejecútese, comuníquese y publíquese en todo el territorio de la República, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en el Palacio del Ejecutivo, en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de Abril del año mil novecientos treinta y tres.
RAFAEL L. TRUJILLO,
Presidente de la República.
Refrendado:
Jacinto B. Peynado,
Secretario de Estado de la Presidencia.
Refrendado:
Francisco E. Benzo,
Sub-Secretario, Encargado de la Secretaría de Estado de lo Interior, Policía, Guerra y Marina.
Aprobación de ordenanza del ayuntamiento de Santo Domingo relativa a anuncios y carteles.— G. O. No. 4568, del 26 de Abril de 1933.
EL CONGRESO NACIONAL,
En Nombre de la República
NUMERO 496.
VISTO el Inciso 27 del Artículo 33 de la Constitución del Estado,
RESUELVE:
ART. UNICO:— Aprobar, como por la presente Resolución aprueba, la Ordenanza dictada por el Ilustre Ayuntamiento de la Común de Santo Domingo, que copiada a la letra, dice así:
EL AYUNTAMIENTO DE LA COMUN DE SANTO DOMINGO,
En uso de las atribuciones legales de que se halla investido, resuelve modificar la Ordenanza de fecha 22 de Enero de 1926, para que se lea así:
ART. 1.— Se permite fijar anuncios, muestras o carteles en la parte exterior de los muros o paredes de los edificios con permiso de sus dueños, en los árboles, puentes, postes, etc. etc. dentro del radio de la Común, mediante las condiciones estipuladas en la presente Ordenanza y el pago del impuesto que en ella se establece.
Todo anuncio, muestra o cartel, que aparezca en cualquier parte, obliga solidariamente al Fabricante, Agente, Comisionista, Vendedor, Administrador, Promotor o Encargado de la cosa anunciada, al pago del impuesto correspondiente.
ART. 2.— Los anuncios, muestras o carteles pueden ser fijos o movibles o formar parte de las paredes o muros, pintados, adocados o destacándose en los mismos en cualquier forma o posición que los haga ocupar parte de la calle, pero con sujeción a las limitaciones establecidas en la presente Ordenanza.
ART. 3.— Ningún anuncio, muestra o cartel podrá avanzar sobre la calle mas de dos metros cincuenta centímetros, calculados estos desde la línea del muro o lugar de donde estén fijados y a una altura de dos metros cincuenta centímetros.
ART. 4.— A los anuncios, muestras o carteles se les podrá dar la forma que su dueño desee, pero sea cual fuere aquella, pagarán de acuerdo con su medida de superficie.
ART. 5.— Para los fines del impuesto, el anuncio que tuviere menos de treinta centímetros de altura, se calculará como de treinta centímetros.
ART. 6.— Se fija el impuesto que debe ser pagado anualmente por cada anuncio, muestra o cartel, de acuerdo con las categorías que se establecerán mas adelante:
1) De acuerdo con el artículo primero de esta Ordenanza se considerarán de la categoría "A" y pagarán veinticinco centavos por cada 1000 centímetros cuadrados, los anuncios, muestras o carteles que estén pintados o impresos en papel, tela, madera, latón ú otro material cualquiera:
a) Los anuncios fijados en cualquier clase de carros, carretas, u otra clase de vehículos, pagarán como si estuvieren colocados en la pared o muro de un edificio, cuando éstos no se refieran a asuntos o artículos que sean de la propiedad del dueño del vehículo;
b) Cada anuncio colocado dentro de vitrina pagará de acuerdo con su perímetro; cuando éste no se refiera a asuntos o artículos del dueño de la vitrina;
2): Se considerarán de categoría "B", los siguientes anuncio, muestras o carteles y pagarán de acuerdo con la siguiente distribución:
a) Toda empresa proyectora de anuncios por medio de cines al aire libre pagará $ 24.00 anuales, pagaderos por semestres adelantados, por concepto de este impuesto. El Ayunta-
miento reglamentará los sitios en que puedan ser proyectados estos anuncios;
b): Los anuncios que se fijen en las pantallas de los salones de cines en el curso de las funciones que celebren, pagarán, cada uno, diez centavos por cada exhibición, exceptuándose los anuncios sobre películas.
ART. 7.— Las empresas de espectáculos públicos no quedan sometidas a las disposiciones de esta Ordenanza cuando cuelguen sus anuncios portátiles en el frente de sus respectivos edificios; pero solo en estas condiciones podrán colocarlos.
ART. 8.— Los anuncios que avancen a la calle partiendo del frente del muro pagarán un 50% de recargo sobre el impuesto.
ART. 9.— Toda persona que tuviere fijado un anuncio, muestra o cartel, o que deseare fijarlo, se dirigirá a la Oficina Municipal correspondiente del 1 al 15 de Diciembre de cada año, a fin de que le sea liquidado el impuesto y estará obligada a pagar dicho impuesto del 15 al 31 de Diciembre.
PARRAFO.— Los que dejaren de declarar la existencia de un anuncio, muestra o cartel o faltare al pago del impuesto en el plazo indicado, tendrá un recargo de un 25%.
ART. 10.— Si el anuncio, muestra o cartel es fijado después de haber transcurrido el mes de Enero, el pago del impuesto se hará del siguiente modo: se pagará un año completo si es fijado dentro del primer trimestre; la proporción correspondiente a nueve meses, si lo es durante el segundo trimestre; la proporción correspondiente a un semestre, si lo es al tercer trimestre y la proporción correspondiente a tres meses, si lo es en el cuarto trimestre.
ART. 11.— Ningún anuncio pagará menos de un peso oro americano por cada año.
ART. 12.— Todo el que suprima un anuncio, muestra o cartel, deberá comunicarlo inmediatamente a la Oficina de Impuestos Municipales, y de no hacerlo así, quedará obligado al pago del impuesto tan pronto como reciba la correspondiente liquidación.
ART. 13.— Estarán excentos del pago del impuesto los rótulos de los edificios públicos, escuelas, establecimientos de beneficencia; los que tengan con letras formadas por bombillos que aumenten el servicio de luz pública y los de combinación eléctrica que formen palabras letra a letra.
ART. 14.— Los anuncios ocasionales o temporales, pintados en tela, que atraviesan la calle, serán autorizados por la Oficina Municipal correspondiente, la que examinará el texto y librará el permiso mediante el pago en la Tesorería Municipal de la suma de cincuenta centavos por cada treinta centímetros lineales o fracción y por cada día que se mantenga expuesto. Esta oficina dará aviso por escrito a la Policía Municipal, de haber
ctorgado el permiso por el tiempo solicitado y de haber sido satisfecho el pago por el interesado.
ART. 15.— Toda persona, física o moral, individuo o sociedad, que quiera fijar un anuncio en el edificio de su propiedad o en cualquiera otra parte y que esté sujeto al pago del impuesto, hará la solicitud correspondiente a la Oficina Municipal encargada de esta liquidación y enviará un modelo por duplicado del anuncio, con indicación y especificación de sus dimensiones y colores, para su aprobación o rechazo.
PARRAFO.— Si se aprobara la ejecución del anuncio, se devolverá al solicitante uno de los modelos y se archivará el otro para los fines de comprobación, y en caso de rechazo, se consignará la razón para ello; debiendo esta Oficina velar por la buena ortografía y moralidad de dichos anuncios.
ART. 16.— Ningún anuncio que no sea pintado directamente sobre la pared, sino sobre madera, latón o cualquier otro material, podrá ser fijado sin la autorización de la Oficina correspondiente, mediante certificado de aprobación debidamente expedido.
ART. 17.— Quien fijare anuncio, muestra o cartel, sin cumplir con los requisitos establecidos en esta Ordenanza, será castigado con una multa de cinco pesos o con cinco días de prisión y deberá además, satisfacer el pago del presente impuesto.
ART. 18.— El Ayuntamiento reglamentará todo lo concerniente al cobro de este impuesto y el producto será aplicado a las necesidades del ornato público.
La presente Ordenanza será enviada al Congreso Nacional por la vía del Poder Ejecutivo para su aprobación constitucional.
DADA en el Palacio Municipal de la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los cuatro días del mes de Abril del año mil novecientos treintitrés.— HIPOLITO DU-BREIL, Vice-Presidente en funciones.— AQUILINO RICARDO, Secretario.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los cuatro días del mes de Abril del año mil novecientos treintitrés, años 90° de la Independencia y 70° de la Restauración.
El Presidente:
Miguel Angel Roca.
Los Secretarios:
Miguel A. Feliú.
L. E. Henríquez Castillo.
DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los diez y ocho días del mes de Abril del año mil novecientos treintitrés,
años 90º de la Independencia y 70º de la Restauración.
El Presidente:
Mario Fermín Cabral.
Los Secretarios:
D. A. Rodríguez.
J. M. Ildefonso.
Ejecútese, comuníquese y publíquese en todo el territorio de la República, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en el Palacio del Ejecutivo, en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de Abril del año mil novecientos treinta y tres.
RAFAEL L. TRUJILLO,
Presidente de la República.
Refrendado:
Jacinto B. Peynado,
Secretario de Estado de la
Presidencia.
Refrendado:
Francisco E. Benzo,
Sub-Secretario, Encargado de la Secretaría de Estado de lo Interior, Policía, Guerra y Marina.
Impuesto a las solicitudes de naturalización.— G. O. No. 4572, del 10 de Mayo de 1933.
EL CONGRESO NACIONAL,
En Nombre de la República
DECLARADA LA URGENCIA
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.