Texto de la norma
Núm. 2451.—CONCESION otorgada por el P. E. á la compañía del ferrocarril central de Santo Domingo, para el establecimiento de una línea férrea de las Calderas á Manzanillo.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Alejandro Wos y Gil, General de división del ejército nacional y Presidente de la República.
Por cuanto los señores Horacio C. King y Enrique Le Bean, presidente el primero, y vicepresidente el segundo, de la compañía que se denomina "Ferrocarril Central de Santo Domingo", establecida en la ciudad de New York, en los Estados Unidos de Norte América, solicitan que se otorgue á dicha compañía concesión para construir un ferrocarril que, partiendo de "Las Calderas", Puerto Viejo, ó Barahona, y tocando en las poblaciones de Azua y San Juan, siga hácia el Norte, hasta Sabaneta, y de allí, tomando la dirección Noroeste, concluya en la bahía de Manzanillo; y considerando que el establecimiento de ferrocarriles contribuye poderosamente al desarrollo de la agricultura y del comercio, aumentando por consiguiente, la riqueza nacional, y que es deber del gobierno ayudar y protejer, en cuanto esté á su alcance, toda empresa de utilidad pública que para realizarse necesite de su apoyo y concurso; en uso de la facultad que me confiere la duodécima atribución del artículo 52 de la Constitución Política, y de acuerdo con el parecer del Consejo de mis Secretarios de Estado.
RESUELVO:
Otorgar como por la presente otorgo á la compañía denominada "Ferrocarril Central de Santo Domingo", la concesión que
solicitan para construir un ferrocarril de vapor, del Sur al Norte de la República, que partiendo de "Las Calderas', del "Puerto Viejo", ó del de Barahona, en la bahía de Neyba, al Sur; tocando en las poblaciones de Azua, San Juan y Sabaneta, llegue hasta la bahía de Manzanillo, al Noroeste del territorio dominicano: entendiéndose que la presente concesión no ha de perjudicar en manera alguna los derechos é intereses ya adquiridos por otras personas concesionarias de idénticas empresas.
Las condiciones bajo las cuales se otorga esta concesión son las siguientes:
1º La "Compañía del ferrocarril central de Santo Domingo" se compromete á dar principio, por medio de sus representantes ó agentes, debidamente autorizados, á los trabajos de construcción de la vía férrea, dentro del término de dos años, á contar de la fecha en que se obtenga la correspondiente aprobación del Poder Legislativo, y á terminar la obra dentro de ocho años, á partir también de dicha fecha, salvo fuerza mayor debidamente comprobada.
2º A falta de cumplimiento de esa obligación, quedará esta concesión de pleno derecho, nula y sin ningún valor ni efecto.
3º En garantía del fiel cumplimiento de la primera prescripción del artículo que precede, en cuanto al tiempo fijado para dar principio á los trabajos, depositará la Compañía, dentro de los sesenta días después de la fecha de la sanción del Poder Legislativo, en la oficina que designare el ciudadano Ministro de Hacienda, la cantidad de cinco mil pesos oro.
4º Esta cantidad será devuelta á la Compañía tan pronto se hayan construido las primeras diez millas consecutivas de ferrocarril. Pero quedará á favor del Gobierno dominicano, como justa indemnización, si los trabajos no fueren principiados al vencimiento del término fijado.
5º Dicha Compañía tendrá durante el término de esta concesión, que se determinará más adelante, privilegio exclusivo para construir el ferrocarril en los lugares que se dejan designados, sin que se pueda acordar á ninguna otra persona ó compañía igual concesión para idéntica empresa, en los expresados lugares.
6º La "Compañía del ferrocarril central de Santo Domingo" podrá establecer la línea férrea en los terrenos pertenecientes al Estado, que se hallaren en el trayecto que recorra, y en los de particulares, previo convenio con éstos; mas, si los propietarios
se negaren á ello, se procederá con arreglo á derecho, á la expropiación por causa de utilidad pública.
7º Los caminos actuales que siguiere ó atravesare el ferrocarril continuarán expeditos para el tránsito público, dejándose en ellos un espacio libre, que tendrá por lo menos diez y ocho pies de anchura.
8º El Gobierno garantiza á la Compañía concesionaria que no será interrumpida ni molestada por autoridad ó funcionario público, ni por individuos particulares, al practicar la inspección y estudios de los terrenos que ha de atravesar la vía.
9º Dentro del año de la fecha de la aprobación del Poder Legislativo, deberá la compañía concesionaria someter al Gobierno los correspondientes planos para su aprobación.
10. El Gobierno cede y dá en propiedad á la Compañía, en los terrenos pertenecientes al estado, una extensión de cuatro millas de longitud por cuatro de latitud en ambos lados del camino, en las diferentes secciones en que dichos terrenos se encontraren. Esta cesión tendrá lugar siempre que la vía se llevare á cumplido término; en el caso contrario quedará nula y sin efecto.
11. También se concede á la compañía el derecho de utilizar la porción de terrenos pertenecientes al Estado, en toda la extensión de la vía, que necesitare para edificar casas de paraderos, almacenes ó depósitos, ó cualquiera otro objeto análogo, como también le está permitido usar para sus construcciones las maderas, piedras y cualquiera otro material que se encontrare en dichos terrenos.
12. La Compañía tendrá así mismo el derecho de construir ramales en conexión con la vía principal, con iguales concesiones y facultades que las que se dejan estipuladas en las cláusulas décima y undécima que preceden.
13. La Compañía está obligada á construir puentes sólidos sobre todos los ríos, quebradas ú otros sitios en donde se necesitare.
14. También está obligada á establecer y mantener en toda la extensión de la vía férrea una línea telegráfica. Los partes oficiales se trasmitirán libres de todo costo.
15. El ferrocarril y todas sus pertenencias, muebles é inmuebles, quedan exentos del pago de impuestos y contribuciones de todo género.
16. Los buques empleados exclusivamente en la importación de materiales y artículos necesarios para la construcción y con-
servación del camino, quedarán exonerados del pago de los derechos de puerto; y los materiales y artículos se importarán libres de todo derecho de aduana, debiendo para ello presentarse al Ministerio de Hacienda una relación detallada de su calidad, cantidad, peso ó medida, durante los primeros diez años de esta concesión.
17. Todo producto, en naturaleza, de los terrenos cuya propiedad se cede á la Compañía, quedará exento del pago de impuestos fiscales, también durante los primeros diez años.
18. Las tarifas de pasajeros y flete de cargas se someterán previamente al Ministerio de Hacienda para su debida aprobación.
19. En ningún caso el precio por pasaje en primera clase, de uno á otro extremo de la vía, podra exceder de diez y seis pesos, ni el de flete de carga á más de cuatro centavos por kilogramo, también del uno al otro extremo del camino.
20. Las tropas y soldados en servicio activo pagarán la mitad del precio inferior que se establezca por pasaje.
21. Las armas, pertrechos, y otras municiones de guerra del Gobierno, se transportarán libres de todo pago, hasta el importe de cien toneladas por año.
22. También estarán exentos de todo pago por transporte y pasaje las balijas del correo y el empleado del ramo encargado de su conducción.
23. La Compañía tendrá el derecho exclusivo de construir almacenes, dársenas y todas cuantas obras sean necesarias para el uso del ferrocarril.
24. Tiene el Gobierno el derecho, cuando y como lo juzgue conveniente, de nombrar persona ó personas que inspeccionen los trabajos del ferrocarril, con el objeto de cerciorarse si dichos trabajos se ejecutan conforme á las reglas del arte, si se observan las cláusulas correspondientes de esta concesión y conforme á los planos aprobados.
25. Los ciudadanos dominicanos que se emplean en la construcción de la vía, ó en su servicio, cuando esté establecida, quedarán exentos del servicio militar activo en tiempo de paz.
26. Las máquinas locomotoras del ferrocarril deberán ser de la mejor clase, para tratar así de asegurar en lo posible las vidas y los intereses llevados por dicho vehículo.
27. Los wagones ó carros de carga y los coches para pasa-
jeros han de ser de buena consistencia y dispuestos, en cuanto á comodidad, según el gusto y perfeccionamiento modernos.
28. El plazo que ha de durar la presente concesión será de noventa y nueve años, durante cuyo término tendrá toda fuerza y efecto. Vencido aquel plazo entrará el Estado en el pleno goce de la propiedad del ferrocarril y todos sus accesorios y útiles, en buena condición.
29. La Compañía tiene el derecho de ceder y traspasar la presente concesión, con todos sus derechos y privilegios; también con sus cargas y obligaciones en favor de cualquiera persona ó compañía regularmente establecida.
Pero en ningún caso esa cesión ó traspaso, ni enajenación en ninguna forma, podrá hacerse a ningún Gobierno ó Estado, ni admitírsele tampoco como accionista ni asociado de la empresa; siendo nula toda transacción ó contrato que se celebrare con infracción de esta cláusula.
30. Las dificultades y controversias que se suscitaren con motivo de esta concesión serán juzgadas y decididas por los tribunales de la República que para el efecto sean competentes. Y toda notificación que haya de hacerse á la Compañía, se le significará en la oficina principal de la administración del ferrocarril.
Esas dificultades y controversias no podrán en ningún caso dar lugar á reclamaciones internacionales de ningún género.
Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, capital de la República, á los 28 días del mes de Mayo de 1886; año 43 de la Independencia y 23 de la Restauración.
El Presidente de la República, A. W. y Gil.
Refrendada: El Ministro Secretario de Estado en los Despachos de Justicia, Fomento é Instrucción Pública, D. A. Rodríguez.
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