Texto de la norma
Núm. 2446.—CONCESION otorgada por el P. E. á favor del general José Caminero, para el establecimiento de una fábrica de hielo.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Alejandro Wos y Gil, general de división del ejército nacional y Presidente de la República.
Por cuanto el ciudadano general José Caminero, por instancia de fecha 31 de diciembre último, dirigida al Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Fomento, solicita se le conceda
permiso para la elaboración y expendio de hielo en toda la República, con las franquicias y bajo las condiciones expresadas en su dicha instancia; atendiendo á que es deber del Gobierno ayudar y estimular por todos los medios á su alcance, todo lo que tienda al progreso del país; que la concesión que se solicita tiene por objeto crear una industria en la República, que es de utilidad y conveniencia pública, de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado,
RESUELVE:
Conceder, como por la presente concede al ciudadano general José Caminero, la facultad de fundar establecimientos, en todo el territorio de la República, para elaborar y fabricar hielo con las franquicias y bajo las condiciones siguientes:
1ª El concesionario se obliga, desde luego, á que el hielo que se elabore en sus establecimientos, por medio de maquinarias de invención moderna y general uso, será enteramente puro y con las mejores condiciones higiénicas y potables que puedan hallarse en los lugares en que se fundaren las fábricas.
2ª Dentro de los doce meses de la fecha de la aprobación del Poder Legislativo, deberá la empresa tener establecido en esta ciudad, intra ó extramuros, el aparato para la elaboración bastante para el consumo diario de esta ciudad y su jurisdicción.
3ª En las poblaciones ó localidades en donde se establezca fábrica ó expendio de hielo, su precio no podrá exceder de cinco y cuarenta y ocho centésimas de centavo, moneda de plata, el kilógramo; ó de dos y medio centavos la libra, si se comprare en el establecimiento principal ó en sus dependencias; y seis y cincuenta y dos centésimas de centavo, también moneda de plata, el kilógramo, ó tres centavos la libra, llevada á domicilio.
4ª La empresa deberá proveer, gratis, el hielo que, por prescripción médica, sea necesario para uso de los hospitales de caridad, civiles ó del Estado, situados en los lugares en que haya fábrica ó expendio, debiendo para ello exhibirse la receta firmada por el médico.
5ª La Tesorería nacional percibirá el cinco por ciento de los productos netos que obtuviere la empresa anualmente. Cuyo cinco por ciento se destina al sostenimiento de las escuelas gratuitas de ambos sexos, y al ayuda de los establecimientos de beneficencia, en la proporción que el Gobierno tenga á bien determinar.
§ Para la percepción de ese cinco por ciento deberá la empresa formar un balance general de sus operaciones, el día 31 de diciembre de cada año, y liquidará el total de los beneficios; debiendo entregar el cinco por ciento que al Estado corresponde, en la Contaduría General de Hacienda, del primer trimestre del año siguiente. Dicha oficina dispondrá que por uno de los empleados del ramo, se haga la correspondiente comprobación del balance, con los libros generales de la empresa.
6ª El término de esta concesión será de cincuenta años, á contar de la fecha en que fuere aprobada por el Poder Legislativo.
7ª Solo por causa de fuerza mayor, debidamente justificada, ó por imposibilidad material, imprevista y legítima, podrá el concesionario suspender, temporal ó definitivamente, la elaboración del hielo, en cualquiera de las localidades en que hubiere establecida fábrica ó expendio.
8ª Si la suspensión temporal fuese por más de treinta días, y por motivo de abandono, inercia, mala administración, ú otra falta de esa especie, incurrirá le empresa en la multa de cinco pesos, por cada día, desde el en que haya tenido lugar la suspensión. Si esta suspensión fuese definitiva, la multa será de doscientos cincuenta pesos. El producto de esas multas, en ambos casos, será aplicado á los mismos objetos que se indican en la cláusula 5ª.
9ª Quedan exonerados del pago de derechos de Aduanas, municipales, y de todo otro impuesto, por cualquier concepto, cuando se dediquen al uso y servicio exclusivo de la empresa: las maquinarias, motores, aparatos, utensilios, mobiliario, refrigeradores, sorbeteras, vehículos para el transporte del hielo y para otros servicios de la empresa: y lo mismo, el carbón de piedra ú otra clase de combustible, materias primas, materiales de construcción y de cualquiera otra especie, que la empresa necesite importar del extranjero para la erección de sus establecimientos y dependencias, construcción de sus edificios, explotación de su industria, mejoramiento y reforma, en lo adelante, de sus trenes, planteles y oficinas. Y asimismo, quedarán libres de aquellos derechos impuestos ó contribuciones, fiscales ó municipales, sus fábricas para elaborar y vender hielo y sorbetes, y sus depósitos para conservar aves, pescado, carnes, frutas, ó vegetales de otra especie, y objetos de otra naturaleza.
10ª Para obtener la exención de derechos de importación,
de conformidad á al cláusula que precede, el concesionario, ó quien lo represente, dirigirá al Ministro de Hacienda y Comercio una instancia con tal objeto, acompañada de una relación de los efectos y objetos que se hayan de importar del extranjero, expresando detalladamente esos objetos y efectos que deseen traer, su especie, clase, cantidad, y precio; y además, el uso á que se destinan y la aduana por donde se hará la introducción.
11º El concesionario podrá ceder ó traspasar la presente concesión, en todo ó en parte, á cualquiera persona, compañía o empresa, nacional ó extranjera, con las mismas franquicias, cargas, derechos y acciones, que de ella se derivan.
§ Sin embargo, esa cesión, transferencia ó traspaso, no podrá hacerse, bajo ningún concepto á ninguna nación, estado ó gobierno extranjero, so pena de nulidad del traspaso y pérdida de la concesión.
12º Durante el plazo de esta concesión no podrá acordarse á ninguna persona ó compañía, para una empresa que tenga idéntico objeto que la de que aquí se trata, otras mayores ventajas y franquicias, que las aquí otorgadas al ciudadano general José Caminero.
13º Las dificultades ó controversias que puedan originarse con motivo de esta concesión, se someterán á juicio de árbitros.
Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República á los 15 días del mes de Enero de 1886, año 43 de la Independencia y 23 de la Restauración.
El Presidente de la República, A. WOS y GIL.
Refrendada: El Ministro de Fomento, D. A. Rodríguez.
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