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Resolución

Resolución 2403

TRATADO ALEMAN FECHA 30 DE SEPTIEMBRE

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
30 sept de 1885fecha
Tratado o acuerdo internacionaltipo
Poder Ejecutivoórgano

Contraparte y monto

Contraparte
Imperio Alemán (otro Estado)

Leídos del texto de la norma: verifícalos en el documento original.

Texto

Mostrar el texto (27,887 caracteres)
Núm. 2403.—Tratado Alemán fecha 30 de setiembre. Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Alejandro Wos y Gil, General de División del ejército nacional y Presidente de la República. A todos los que la presente vieren, salud! Por cuanto el tratado de amistad, comercio, navegación y consular, entre la República Dominicana y S. M. el Emperador de Alemania, Rey de Prusia etc., fué concluido y firmado por los respectivos Plenipotenciarios en la ciudad de Berlín, en fecha 30 de enero del año de 1886, cuyo tenor es el siguiente: TRATADO de amistad, comercio, navegación y consular, entre la República Dominicana y el Imperio Alemán. El Presidente de la República Dominicana de una parte y Su Majestad el Emperador de Alemania, Rey de Prusia etc. en nombre del Imperio Alemán de la otra, animados del deseo de promover y consolidar las relaciones entre los dos países, han convenido en celebrar un tratado de comercio, navegación y consular. Con este fin las partes contratantes han nombrado sus Plenipotenciarios, á saber: El Presidente de la República Dominicana á Don Juan Guillermo Kiick, Enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Dominicana cerca de Su Majestad el Emperador de Alemania, y el Rey de Prusia al señor Germán Adolfo Enrique Alberto Von Kusserow, su Consejero íntimo actual de Legación. Los cuales, después de exhibir sus plenos poderes y hallándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes: Art. 1º Entre el Imperio Alemán por una parte y la República Dominicana por otra, así como entre sus respectivos nacionales, habrá paz y amistad perpetua. Art. 2º El comercio entre los dos países tendrá completa libertad. Los Nacionales de ambas partes contratantes podrán entrar libremente y con toda seguridad con sus buques y cargamentos en todos aquellos parajes, puertos y ríos de la República Dominicana y de Alemania, que están y pueden estar abiertos á la navegación y al comercio de cualquier otra nación. Queda entendido que el arreglo precedente no se refiere al comercio de cabotaje, es decir, al derecho de embarcar mercancías en un puerto de mar de uno de los estados contratantes y conducirlos á otro puerto del mismo estado y descargarlos allí. Cada una de las Partes contratantes podrá, sin embargo, reclamar con este respecto para sus buques, los derechos y favores que la otra haya concedido, ó conceda á una tercera nación, en cuanto confiera en su territorio los mismos derechos y favores, que la República Dominicana hubiera consentido, ó consentirá tocante al cabotaje, á la República de Haití. Art. 3º Los nacionales de ambas partes contratantes recíprocamente tienen el derecho de entrar con toda libertad en cualquiera parte de los territorios respectivos; de fijar en ellos su domicilio; de viajar, traficar por mayor y menor; de comprar fincas, almacenes y tiendas, alquilarlas y ocuparlas; exportar mercancías y metales; de recibir consignaciones, sean estas del interior ó de países extranjeros, sin que, en ningún caso, se les impongan otros impuestos públicos ó locales, tributos ú obligaciones de cualquiera clase que fueren, sino los que estén establecidos, ó puedan establecerse sobre los nacionales y los nacionales de la nación más favorecida. Tienen plena libertad de dirigir sus negocios personalmente, presentar en las aduanas sus propias declaraciones, ó hacerse ayudar ó representar por otras personas. Lo mismo se entiende para la compra y venta de bienes, efectos y mercancías, al cargarlas, descargarlas y despacharlas en sus buques. Además, están autorizados á ejecutar órdenes que reciban de compatriotas, extranjeros ó nacionales, y en ningún caso se les debe imponer otras contribuciones ó tributos sino aquellos á que están ó puedan estar sujetos los nacionales y los nacionales de la nación más favorecida. ___---________ -- _ _ Igual libertad tiEnen en todas sus compras y ventas CCII k-5- pecto A fijar el precio de toda espccie cle efectos, mermicias u objetos, Sean estos importados 6 destinados para la expvtaci611. Queda entendido que en todos estos casos han de o h x r 011 el limite de las leyes y de 10s reglamentos del pais resm*tiw. Art. 4' Cada una de las partes contratantes se oh!iga 5 no permitir que en su Estado se establezcan indemnizaci6v 6 privi- legios que perjudiquen el comercio de 10s nacionalEs del otro b;s- tad0 contratante. Las disposiciones de est? articulo no se refieren a lbrivile- gios que hayan sido concEdidos por motivo de contmtos sribsis- tentes, 6 con respecto A objetos cuyo trafico se haya rrserwdo para si mismo, 6 puedan reservarse en lo sucesivo lo.; i * e y ) ~ ~ t i - vos gobiernos ; tampoco B lar patrntes de invenci6n. Art. 5 Luego que en la Rep~blica Dominicana filere regu- lada en virtud de la ley la proteccidn de modelos, mucstrss, mar- cas de fabricas y comercio, asi como la calificaci6n de las tti- quetas de mercancias 6 de su embalaje t; medida de 10s princi- pios generalmente adoptados en este particular, las partes eon- tratantes haran un convenio que dispense a 10s naciondes de (*a- da una de ambas partes la misma proteccidn que 6 10s natirral-s del pais, por lo que toea Q modelos, muestras, marcas de fabrica y comercio, asi como la calificacidn de las etiqueta-ts de mwcaii- cias 6 de su embalaje. Art. 6" Los alemanes en la Republica Dominicana y 10s do- minicanos en Alemania, siempre gozaran de proteccion comi)le- ta y continua en sus personas y propiedades, y tendrail derecho de libre acceso en 10s tribunals para sostener y defwder &us derechos. Para este fin, bajo todas circunstancias les es permilido em- plear a 10s abogados, procurah-es y apoderados de tuia rlase, admitidos por las leyEs del pais respectivo. Tamhih en todos ;os procederes judiciales, en que est& interesacios, les cabe 21 dere- cho de asistir, tanto ,i 10s examenes de 10s testigos y autos. w n i ~ h las resoluciones y sentencias d? 10s tribunales, siempre que se- g6n las leyes del pais respectivo la notoriedad de estos actos nr, sea prohibida. Por lo demhs, respecto a1 proceder judicial, im- drAn iguales derechos que 10s naturales som:tihdose 5 1c.s die- posiciones y condiciones eslablecidas en las leyes del pais en que deben ejercerlo. Art. 7 ) Los alemanes en la Repiiblica Dominicana y 10s do- minicanos en Alemania, quedarán dispensados de todo servicio personal en el ejército y en la marina, en la guardia cívica y en las milicias; igualmente de la obligación de aceptar ó tomar á su cargo empleos políticos, administrativos ó judiciales; además estarán libres de todas contribuciones de guerra extraordinarias, de empréstitos forzosos de requisiciones militares ó servicios de cualquiera especie. Con referencia á sus bienes e inmuebles, no pueden de ninguna manera estar sujetos á otros cargos, tributos é impuestos que los exigidos de los naturales y de los nacionales de la nación más favorecida. Art. 8º No será lícito embargar los buques, cargamentos, mercancías ó efectos pertenecientes á alemanes en la República Dominicana, ó á dominicanos en Alemania, ni tampoco deben ser retenidos para expediciones militares ó para otros fines de cualquier clase que sean, sin que á los interesados se les abone una indemnización convenida con ellos de antemano, cuyo importe cubra todos los perjuicios, pérdidas, demoras y menoscabo, que de estas medidas provengan. Art. 9º Los alemanes que residen en la República Dominicana y los dominicanos que residen en Alemania, gozarán de completa libertad de culto y de conciencia; y los respectivos Gobiernos no consentirán que por razón de su religión sean inquietados, perseguidos ni molestados, en la celebración de su culto divino, el cual pueden solemnizar en casas privadas, capillas, iglesias, ú otros lugares, destinados para fines religiosos, bajo observancia del decoro eclesiástico y del respeto que se debe á la moral y á las costumbres del país. Los alemanes en la República Dominicana y los dominicanos en Alemania, tendrán también el derecho de enterrar á sus compatriotas difuntos en lugares convenientes, que fijen y arreglen ellos mismos de acuerdo con la autoridad local, ó á su arbitrio, en cualquier otro cementerio, y no serán perturbadas de ningún modo las solemnidades sepulturales, que según uso eclesiástico de su religión se celebren, ni se maltratarán, ni se destruirán las tumbas por ningún motivo. Art. 10. Los nacionales de cada una de las Partes contratantes tendrán el derecho de adquirir y poseer bienes de todas clases, sean muebles ó raíces, en sus respectivos dominios; de explotarlos con toda la libertad concedida á los naturales; y de disponer de ellos á su gusto, sea por medio de venta, donación, cambio, testamento ó de otra manera. Igualmente los nacionales de uno de los dos países, á quienes haya tocado una herencia existente en el otro país, pueden sin impedimento alguno, suceder á la herencia que en virtud de leyes ó por testamento hayan obtenido, y pueden disponer de esta, salvo el debido pago de todos aquellos impuestos á que estén obligados los naturales en casos semejantes. Sobre bienes adquiridos bajo cualquier título de derecho por un Alemán en la República Dominicana, ó por un Dominicano en Alemania, no se deben cargar en caso que salgan fuera del país, ni impuestos, ni rebajas, ni ningún otro tributo, á que no estén sometidos ó puedan estar sometidos los naturales en igual caso. Art. 11. Si desgraciadamente se turbare la paz entre las dos partes contratantes, será permitido con el objeto de disminuir en algo los males de la guerra, á los nacionales de la una que se encuentren en el territorio de la otra, ejercer el comercio, ó cualquier otro oficio, permanecer allí y continuar su profesión, mientras no se hagan culpables de alguna infracción contra las leyes del país, ó no molestaren de otra manera. En caso de una guerra ó interrupción de las relaciones amistosas entre los dos países, no debe de ningún modo ser sujeta la propiedad de los nacionales de una de las partes contratantes, á embargos, secuestraciones ó cualesquiera impuestos y contribuciones á los que no estuvieren sujetos los nacionales en el territorio de la otra parte. Tampoco pueden durante la interrupción de la paz, embargarse, secuestrarse, ni confiscarse, el dinero debido por particulares, ni los títulos de crédito público, asignaciones de bancos, acciones, ó todo cuanto sea análogo á perjuicio de los respectivos nacionales y en beneficio del país donde se encuentren. Art. 12. Los comerciantes alemanes en la República Dominicana y los comerciantes dominicanos en Alemania, gozarán respecto de los derechos de aduana, de las mismas ventajas é inmunidades de que gozan, ó gozarán en lo futuro, los nacionales del país más favorecido. En ningún caso los derechos de importación impuestos en Alemania sobre los productos del suelo ó de la industria dominicana, y en la República Dominicana sobre los productos del suelo ó de la industria Alemana, podrán ser distintos ó mayores que aquellos á que están sujetos ó lo fueren los mismos productos de la nación más favorecida. El mismo sistema se observará en la exportación y en el tránsito. Ningunas prohibiciones ó restricciones tocante á la impor- - --~. taci6n 6 exportaci6n de cualquier articulo, seran adoptada.? en el comercio reciproco, si no sc? extienden igualmente 5 toda?: las otras naciones; y las formalidades aduaneras que se exiger, en cuanto 5 las mercancias importadas 6 exportadas de uno de Ins dos paises, tampoco deben ser otras que las que se aplican para todas las otras Naciones. Art. 13. Los buques alemanes que entren en puertos de la Republica Dorninicana, 6 salgan de ellos, y 10s buques dominica- nos que entren en puertos alemanes, 6 salgan de ellos, no ppga- riin otros ni mi% altos impuestos, por lo que toea a1 buque mis- mo, sea de tonelaje, faro, puerto, piloto, cuarentenz y otros, que 10s que pagan 6 pagaren 10s kluqus del propio pai,. El tonelaje y otros impuestos en proporci6n con el porte de 10s nwios, se cobraran y calcularan en la Repfiblica Domini!-ana de 10s buques a1:manes a1 tenor del Registro Alemhn y se obrar:i del mismo modo en 10s puertos de Alemania respecto a 10s bli- ques dominicanos. Art. 14. Los objetos de toda clase, que se importen en 10s puertos de uno de 10s do3 paises bajo bandera del otro, de cual- qnier origen que sean y de cualquier pais que hayan sido impor- tados, no pagaran otros ni mas altos derechos de iniportaci6n ni impvestos, que aquellos a que estarian sujetos si hubiesfn enlra- do bajo bandera nacional. Igualmente 10s objetos dt! toda clase que se exporten dc uno d: 10s dos paises bajo bandera del otro para cualquier pais que sea, no pagaran otros derechos, ni estar6n sujctos ri otras fcr- malidades, que aquellas que hubieran estado sujetos, si se hu- biesen exportado bajo bandera nacional. Art. 15. Los buques Alemanes en la Republica Dominican:: y 10s buques Dominicanos en Alemariia pueden desembarcar pai.- te de su cargameiito procedente del extranjero en un pwrto, y el residuo de este cargameiito en otro il otros del mismo pais Tambikn pucden tomar su flete de retorno en distintos puertos del pais, sin que tengan que pagar en cada puerto otros ci m6s altos derechos, que 10s que tengan que pagar en circunstaxiia+ semejantes lo buques nacionales. Queda entendido que respecto del Cabotaje se observarzi lo estipulado en el articulo I1 de este Tratado. Art. 16. Los buques de 10s nacionales de una de las dos pa.*- tes contratantes que naufragaren 6 encallaren en el litoral de kt otra, 6 que en cas0 de extrema contingencia, 6 oeurrizndo w e - rías, entren en puertos ó arribaren á las costas de la otra parte, solamente están sujetos á aquellos tributos de navegación que en circunstancias semejantes pagan ó pagaren los buques nacionales y los de la nación más favorecida. Además tienen el permiso de trasbordar á otros buques, de colocar todo el cargamento ó parte de él en tierra y en almacenes, sin que estén obligados á pagar más impuestos que los de la descarga y aquellos gastos referentes al alquiler de almacenes públicos y al uso de los astilleros públicos, siempre que las mercancías no se destinaren para el consumo del país. Para este fin, como para proveerse de víveres y quedar proporcionado á seguir su viaje lo más pronto posible, se les facilitarán todo auxilio y protección. Art. 17. Cada una de las Partes contratantes, considerará y tratará como buques de la otra, á los que naveguen bajo la bandera de ésta y lleven las patentes y documentos prescritos por la legislación de la misma para justificar la nacionalidad del buque. Art. 18. Los vapores de cada una de las Partes contratantes que sostengan una comunicación periódica entre los dos países, gozarán de las mismas facilidades para su entrada, despacho y salida, que los vapores de la nación más favorecida. Art. 19. Los buques de guerra de cada una de las Partes contratantes podrán entrar y visitar libremente y sin impedimento alguno todos los puertos, ríos y lugares de la otra parte, cuya entrada sea ó pueda ser permitida á los buques de guerra de la nación más favorecida, en donde serán tratados como éstos. Art. 20. Cada una de las Partes contratantes tendrá la facultad de nombrar en el territorio de la otra Cónsules, los cuales pueden elegir, sea entre los nacionales de ambas Partes contratantes, ó sea de nacionales de otros Estados. Los Cónsules no podrán ejercer sus funciones oficiales, ni gozarán los derechos, privilegios y exenciones, mientras no obtengan en debida forma el Exequatur del Gobierno donde están acreditados. Cada cual de los respectivos gobiernos se reserva el derecho de designar el lugar donde quiera admitirlos, y en este particular, ambos gobiernos se comprometen en no formar restricción alguna, á menos que sea impuesta á las demás naciones. El exequatur se dispensará gratuitamente. Art. 21. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsu- les y Agentes Consulares, como así los relevos consulares, Cancilleres ó Secretarios agregados al oficio Consular, gozarán en ambos países de los privilegios, derechos y exenciones que se conceden, ó puedan concederse, á los agentes del mismo rango de la nación más favorecida. En caso que los funcionarios consulares fueren súbditos de aquella parte contratante que los ha nombrado, quedan libres de acuartelamiento militar y de todas contribuciones directas personales, mobiliares y suntuarias, sean estas del Estado ó de la común. Empero siendo comerciantes dichos funcionarios, ó si ejercen alguna profesión ó poseen bienes raices, estarán para esos bienes y profesiones de industria ó comercio, sujetos á las mismas cargas é impuestos que los demás compatriotas suyos. Lo funcionarios consulares gozarán además, siendo nacionales de aquella parte contratante que los ha nombrado, de inmunidad personal, y solamente en casos criminales pueden ser presos y encarcelados. Siendo del comercio pueden ser arrestados por motivo de sus obligaciones comerciales. En caso de muerte, impedimento ó ausencia del Cónsul General, Cónsul, Vice-Cónsul ó Agente Consular, los relevos consulares, Cancilleres y Secretarios, serán considerados legítimos para el desempeño interino de los asuntos consulares. Art. 22. Los archivos consulares serán en todo tiempo inviolables y bajo ningún pretexto será permitido á las autoridades locales que registren ó embarguen los papeles que pertenezcan á estos archivos. Siendo comerciante ó teniendo otro oficio el referido Funcionario Consular, deben depositarse los Documentos Consulares por separado de sus demás papeles y libros. Art. 23. Quedan facultados los respectivos Cónsules Generales y Cónsules para instituir Vice-cónsules y Agentes Consulares en las diferentes Ciudades, Puertos ó Lugares de su territorio consular, siempre que así lo exigiere el interés del servicio confiado á ellos; sin embargo, éste se entiende con la reserva: salva la aprobación del Gobierno del país. Art. 24. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules ó Agentes Consulares, podrán en caso de muerte de algún súbdito de la parte contratante que les ha nombrado: 1º Poner los sellos, ya sea de oficio, ya á petición de las partes interesadas, sobre todos los bienes, muebles y documentos del difunto, previo aviso á la autoridad local competente del procedimiento, para que esta asista, y si lo cree necesario, agregar sus sellos á los del Cónsul, y para la deselladura urge conseguir el permiso mútuo de ambas partes. 2º Formar el inventario de la sucesión y en presencia de la autoridad competente, si esta lo tiene por indispensable. 3º Poner en venta los objetos móviles pertenecientes á la sucesión, observando las costumbres del país si aquellos están expuestos á deteriorarse, ó si el funcionario consular juzga por otros motivos útil la venta en el interés de los herederos del difunto. 4º Administrar y liquidar personalmente la sucesión, ó nombrar bajo su responsabilidad un apoderado para la administración y liquidación de la herencia, todo sin que la autoridad local tenga que cooperar en estos actos. El funcionario consular está obligado á publicar cualquier fallecimiento de algún compatriota dentro de su distrito, y no debe entregar la sucesión ó el producto neto de ésta á los herederos legítimos, ni á los apoderados de estos, antes de que todas las obligaciones contraidas por el difunto en el país queden satisfechas, ó que haya trascurrido un año desde el día de la publicación del fallecimiento sin reclamo alguno contra la sucesión. No existiendo Agente Consular en el domicilio del difunto, las respectivas autoridades locales darán los mismos pasos que juzguen adecuados en igual caso acerca de los bienes de sus nacionales, pero siempre están obligados á dar aviso del fallecimiento al Cónsul ó Agente Consular más cercano, tan pronto que sea posible, y á entregar á este todos los demás actos oficiales desde el momento en que se presente el mismo ó por medio de un apoderado en el lugar. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-cónsules y Agentes Consulares serán considerados como tutores de los huérfanos y menores de su país, y por esta razón pueden tomar todas las medidas de precaución que pida el bien personal y el cuidado por la propiedad de sus confiados. Art. 25. Unicamente á los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-cónsules, ó Agentes Consulares, de ambas partes, les toca mantener el orden interior á bordo de los buques mercantes de su nación. Ellos solo tendrán que arreglar ó concertar las desavenencias de toda clase entre el capitán y la tripulación particularmente relativas á sueldos y á desempeño de contratos. Las autoridades locales deben intervenir solamente en casos en que los desórdenes ocurridos sean tales que perturben el orden y la tranquilidad pública en tierra ó en el puerto, ó donde estén interesados nacionales ó personas que no pertenezcan á la tripulación. En todo otro caso las autoridades mencionadas deben restringirse al mero asistir al funcionario Consular, pidiéndose éste; y si este cree necesario el arresto de una persona anotada en el rol de la tripulación, ó detenerla en seguridad provisional, la llevarán á arresto conduciéndola en su tiempo á bordo. En todo lo que toca á la policía de puerto, á la carga y descarga de buques, á la seguridad de las mercancías y efectos, los nacionales de ambos países están sujetos á las leyes y disposiciones vigentes en el lugar repectivo. Art. 26. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules ó Agentes Consulares, podrán mandar á arrestar y despedir á bordo, ó devolver para su patria, á aquellos marinerós que desertaren de buques de la nacionalidad suya. Con tal fin tendrán que dirigirse por escrito á la autoridad competente y presentar el registro del buque ó el rol de la tripulación, ó una copia ó un extracto certificado de estos documentos, probando que los individuos que reclaman, realmente pertenecen á la tripulación. Justificada así la demanda no se rehusará la entrega, antes bien, se les franqueará todo apoyo y auxilio para la busca, captura y arresto de los desertores, los cuales serán también detenidos en las cárceles del país por requerimiento y á costa de los suscdichos Agentes Consulares, hasta que se presente una ocasión para la remisión á bordo ó la expedición de ellos á su tierra. No ofreciéndose esta ocasión en el término de tres meses, á correr desde el día del arresto, quedarán sueltos los arrestados, y no se volverá á apreenderlos por la misma causa. No se cobrarán otros ni más altos impuestos por las funciones ejecutadas á pedimento de los funcionarios consulares que aquellos que pagan en igual caso las autoridades ó nacionales particulares. Los marinerós y demás personas de la tripulación que sean súbditos del país donde la deserción suceda, están excluidos de las estipulaciones de este artículo. Art. 27. Siempre que no haya estipulaciones contrarias entre los armadores, cargadores y aseguradores, las averías que sufran los buques de uno de los dos Estados en alta mar, ó en su viaje á los puertos del otro, pueden arreglarse por los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-cónsules ó Agentes Consula- res, á menos que no estén interesados en ellos otros habitantes del país en que residan los susodichos agentes, en cuyo caso, y á no ser que intervengan compromiso amigable entre todas las partes interesadas, deberán arreglarse las averías por las autoridades locales. Art. 28. Cuando naufragare ó encalle algún buque de un Nacional de una de las partes contratantes en el litoral de la otra, las autoridades se empeñarén en acudir con todos los medios de salvación posibles: al mismo tiempo deberán avisarlo al Cónsul General, Cónsul ó Agente Consular del distrito, ó en su defecto en el de la residencia consular más inmediata al lugar donde haya ocurrido el accidente. Todas las operaciones relativas al salvamento de los buques dominicanos que hubiesen naufragado ó varado en aguas territoriales de Alemania se prestarán conforme á las leyes alemanas y recíprocamente todas las operaciones relativas al salvamento de los buques alemanes que hubiesen naufragado ó varado en las aguas territoriales de la República Dominicana se prestarán conforme á las leyes de esta República. Si se carece de reglamentos legales, serán los cónsules los que deben tomar á su cargo la dirección de las operaciones de salvamento y los arreglos entre todos los interesados. La intervención de los funcionarios consulares en los dos países no tendrá lugar sino para vigilar la compostura y abasto nuevo, ó para las operaciones relativas á la venta, si hay lugar, del buque naufragado ó encallado en la costa. Por la intervención de la autoridad local en cualquiera de estos casos no se ocasionarán gastos de ninguna especie fuera de aquellos que hayan sido ocasionados por las operaciones del salvamento y por la conservación de los objetos salvados. Las mercancías salvadas no estarán sujetas á ningún derecho de Aduana, á menos que vengan destinadas para el consumo del país. Art. 29. Las dos partes contratantes han convenido en que recíprocamente ellas quieren concederse tantos derechos y favores en asuntos comerciales, marítimos y consulares, como se otorgan ó pueden otorgarse á la nación más favorecida. Facilidades que una de las partes contratantes ha consentido ó consentirá á países ó Estados colindantes para favorecer el tráfico fronterizo, no pueden ni podrán ser reclamados como derecho de la otra parte, mientras que no sean consentidas tales facilidades á otros Estados no colindantes. Art. 30. En caso de que una de las partes contratantes juzgue que han sido infringidas con perjuicio suyo, algunas de las estipulaciones del presente Tratado, deberá dirigir desde luego á la otra parte una exposición de los hechos juntamente con una demanda de reparación acompañada de los documentos y de las pruebas necesarias para establecer la legitimidad de su queja, y no podrá autorizar actos de represalia, ni cometer hostilidades, mientras que no se haya negado ó diferido arbitrariamente la reparación pedida. Art. 31. El presente Tratado se extenderá también sobre tales Estados y distritos, con los cuales una de las partes contratantes tiene ó tendrá Unión social de Aduana. Art. 32. El presente Tratado será ratificado y las ratificaciones se canjearán en el término de doce meses, ó antes si fuese posible. Quedará vigente durante diez años contados desde el día del canje de las ratificaciones, y si doce meses antes de cumplirse éste término ninguna de las partes contratantes hubiese declarado su intención de hacer cesar los efectos de este Tratado, quedará obligatorio para otro año más, y así sucesivamente hasta que pase un año más después de hecha la susodicha declaración oficial. En fé de lo cual los Plenipotenciarios respectivos han firmado el presente Tratado y sellado con sus sellos correspondientes. Hecho en dos originales en los idiomas alemán y castellano en Berlin el 30 de Enero de 1885. Kück. Kusserow. Por tanto, y habiendo sido el referido Tratado aceptado por Nos y habiendo obtenido la anuencia y sanción del Congreso Nacional que, por decreto de fecha 22 de Mayo de 1885, prestó soberanamente su consentimiento y aprobación, hemos venido en confirmar y ratificar todos y cada uno de los artículos y cláusulas que en él se contienen; y en esta virtud lo confirmamos y ratificamos, comprometiendo el honor nacional para cumplirlo y hacer que se cumpla y observe enteramente. En fé de lo cual hemos firmado las presentes, selladas con el gran sello de la República y refrendadas por el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores. Dada en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República á los 30 días del mes de Setiembre de 1885, año 42 de la Independencia y 23 de la Restauración.—A. W. Y GIL. Refrendadas: El Ministro de Relaciones Exteriores, José de J. Castro. Nota.—Al presente Tratado se une un Protocolo adicional que se celebró en Berlin en Enero de 1886.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona