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LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA.
NUMERO 434.
VISTO el Inciso 2 del Artículo 22 de la Constitución Política del Estado,
RESUELVE:
Art. UNICO:— Aprobar, cómo por la presente Resolución aprueba, el Contrato intervenido en fecha 23 del mes de Agosto de 1932, entre el Honorable Ayuntamiento de la Común de Samaná y el Señor Salomón A. Hued, y que copiado a la letra, dice así:
CONTRATO BAJO FIRMA PRIVADA CELEBRADO ENTRE EL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE LA COMUN DE SAMANA Y EL SEÑOR SALOMON A. HUED PARA EL SUMINISTRO DE LUZ Y ENERGIA ELECTRICA EN LA CIUDAD DE SANTA BARBARA DE SAMANA, REPUBLICA DOMINICANA.
En la ciudad de Santa Bárbara de Samaná, capital de la Provincia de su nombre, República Dominicana, a los veintitrés días del mes de Agosto de mil novecientos treintidos, entre el Hon. Ayuntamiento de la común de Samaná, como primera parte, aquí en lo adelante designado como el Ayuntamiento, y de la otra parte el señor Salomón A. Hued, mayor de edad, casado, dominicano, natural de Santiago de los Caballeros, el cual para los efectos de éste Contrato se denominará en lo adelante (Contratista), se ha convenido y pactado el contrato siguiente:
ARTICULO PRIMERO:— El Contratista se obliga suministrar al Ayuntamiento la cantidad de DOS Y MEDIOS KILOS WATIOS de luz efectiva para distribuirlos en el alumbrado de la Ciudad de Samaná, en no más de sesentisiete (67) luces y de acuerdo con las indicaciones del Ayuntamiento en las calles y puntos que éste designe dentro de los límites urbanos actuales.
PARRAFO:— Queda entendido que el Contratista no estará obligado a colocar lámparas eléctricas para el servicio público fuera de los límites de la parte urbana de la común de Samaná, a menos que el Ayuntamiento pida que se coloquen por lo menos una lámpara de no menos sesenta (60) watios por cada cincuenta metros de líneas nuevas que se requiera, ó su equivalente de lámparas de otro tamaño.
ARTICULO SEGUNDO:— El suministro de la cantidad de luz será servida por el Contratista en el tiempo comprendido des-
de las seis y treinta p. m. hasta las doce y treinta minutos de la noche.
ARTICULO TERCERO:— El Ayuntamiento pagará al Contratista como remuneración del servicio estipulado en el artículo primero de éste Contrato durante las horas señaladas en el artículo segundo del mismo Contrato, la suma de ($100.00) CIEN PESOS MONEDA AMERICANA, ó su equivalente en moneda nacional al cinco por uno, todos los días treinta de cada mes vencido, para lo cual especializará este valor anual.
PARRAFO:— Si el Ayuntamiento dejare de pagar por cualquier causa al Contratista lo estipulado en el artículo tercero de éste Contrato durante dos meses consecutivos, el Contratista tendrá pleno derecho de suspender la luz pública y el Ayuntamiento estará obligado á pagar al Contratista como indemnización el 25% de la mensualidad determinada en el artículo tercero de éste Contrato y la luz no será servida por el Contratista mientras el Ayuntamiento no cancele su deuda pendiente con el mismo.
ARTICULO CUARTO:— Cuando el Ayuntamiento lo requiera, el Contratista estará obligado a aumentar el suministro de luz tanto en cantidad de watios como en número de horas y tales aumentos del servicio se cobrarán conforme el nuevo convenio entre el Ayuntamiento y el Contratista, esta obligación de aumentar el servicio cuando el Ayuntamiento lo necesite será efectiva solamente en aquellos casos en que tales aumentos sean requeridos por el Ayuntamiento para ser rendidos definitiva o permanentemente.
ARTICULO QUINTO:— El alumbrado público no podrá ser suspendido salvo fuerza mayor justificada, y en el caso del párrafo del artículo tercero de éste Contrato, en cualquier otro caso de suspensión que no sean la señalada, el Contratista está obligado á descontar del pago mensual correspondiente la suma proporcional que corresponda al tiempo durante el cual el alumbrado público haya permanecido apagado.
ARTICULO SEXTO:— El Contratista costeará por su propia cuenta los gastos de instalación del alumbrado de las calles, por concepto de postes, alambres, bombillos, y todo otro material ó trabajos empleados en dichas instalaciones.
PARRAFO:— Las instalaciones que se hagan en los Parques públicos serán de un modo corriente al igual al de las calles, es decir que el Contratista no está obligado a hacer una instalación de lujo en los Parques públicos, sino en caso de requerirlo el Ayuntamiento será a sus expensas. También será a espensa del Ayuntamiento las instalaciones en las oficinas municipales,
calles y vías fuera de los límites urbanos actuales. La reposición de bombillos en el alumbrado público será por cuenta del Ayuntamiento en los casos de desórdenes públicos, apedreamiento por los vecinos o a causa de incendio cuando haya que tumbar los postes; pero en cualquier otro caso será por cuenta del Contratista.
ARTICULO SEPTIMO:— Cualquier cambio en el sistema del alumbrado público de la instalación original será por cuenta del Ayuntamiento, pero las ampliaciones serán por cuenta del Contratista, siempre que ellas se realicen de conformidad a lo establecido en el artículo primero y su párrafo de éste Contrato.
ARTICULO OCTAVO:— El Contratista podrá cobrar por servicios de corriente eléctrica a particulares, familias, sociedades, corporaciones, industrias &&&, conforme a su reglamento y precios que lo someterá al Ayuntamiento para su aprobación.
ARTICULO NOVENO:— Cuando el Ayuntamiento requiera el aumento permanente del número de horas diarias del alumbrado público según lo prevee éste contrato, el Contratista podrá cobrar a los abonados particulares por corriente eléctrica sin contadores, proporcionalmente el aumento del servicio.
ARTICULO DECIMO:— Los contadores para registrar el consumo de corriente, serán suministrados por el Contratista, pero el abonado para usar un contador estará obligado a poner un depósito en poder del Contratista de una suma de CINCO PESOS ORO ($5.00) para responder al Contratista de la pérdida o desperfectos que sufrieren dichos contadores.
PARRAFO:— El Contratista exigirá a los abonados depositar en su poder al solicitar le sea conectada corriente eléctrica en la o las casas un depósito en efectivo igual al valor que dicho solicitante pueda tener en gastos durante un mes, cuya apreciación la hará el Contratista.
ARTICULO UNDECIMO:— Los alambres, lámparas, maquinarias, aparatos accesorios & & que se empleen en el interior de las casas, residencias, edificios, & & de particulares han de ser suministrados por los respectivos dueños o clientes, o a sus expensas.
ARTICULO DUODECIMO:— El Contratista suministrará al Ayuntamiento extra del servicio de luz estipulado en este contrato, hasta el amanecer, en los días siguientes: primero y 21 de Enero, 26 y 27 de Febrero, 6-11 y 12 de Julio, 15 y 16 de Agosto, 15 de Abril, 11 y 12 de Octubre, 3, 4, 24, 25 y 31 de Diciembre y los días en que se cierran los cómputos para las elecciones generales y municipales.
ARTICULO DECIMO TERCERO:— El Contratista formulará los reglamentos que estimare convenientes para la buena marcha y organización de su empresa y para regularizar sus relaciones con sus clientes, tales reglamentos tendrán que ser sometidos a la aprobación del Ayuntamiento.
ARTICULO DECIMO CUARTO:— El Ayuntamiento podrá declarar rescindido el presente Contrato sin necesidad de intervención judicial y sólo mediante una notificación por medio de Alguacil al Contratista cuando éste hubiere dejado de rendir los servicios de luz pública conforme lo estipulado en este Contrato durante seis meses consecutivos, cuando ésto lo originare un caso de fuerza mayor; y al caso del artículo tercero de este Contrato señalado en su párrafo, no podrá ser rescindido.
PARRAFO:— El Contratista pagará al Ayuntamiento un 25% de la mensualidad que el Ayuntamiento paga por el servicio de luz durante el tiempo que deje de proveer el servicio de luz conforme al plazo concedido en el presente artículo.
ARTICULO DECIMO QUINTO:— El presente Contrato tendrá una duración de diez años a contar de la fecha en que quede funcionando la planta eléctrica, la cual quedará estipulada más adelante. Al vencimiento de los diez años o antes podrá ser adquirida la planta eléctrica propiedad del Contratista con todas sus dependencias y accesorios, por el Gobierno Dominicano o por el Ayuntamiento, por compra al Contratista mediante el precio que fijen tres peritos designados así: uno por el Ayuntamiento, uno por el Contratista y el tercero por ambas partes de común acuerdo. El Gobierno Dominicano o el Ayuntamiento, según el caso, notificarán su voluntad de compra al Contratista; y en caso de que no se efectúe esta compra hasta el vencimiento del presente contrato, este continuará surtiendo sus efectos durante diez años más, a menos que el Contratista dejare de cumplir las cláusulas de éste instrumento.
PARRAFO:— El Contratista tendrá derecho de vender, arrendar, traspasar o efectuar cualquier operación con la planta y sus accesorios a otra persona, sociedad o corporación siempre y cuando el Gobierno Dominicano o el Ayuntamiento no desaren adquirirla. En caso de que el Contratista recibiere proposiciones de compra o arrendamiento de cualquier persona o corporación, lo avisará al Ayuntamiento quince días antes de efectuar la operación definitiva.
ARTICULO DECIMO SEXTO:— El Contratista no será responsable en ningún caso por los daños que puedan sobrevenir por la corriente eléctrica siempre y cuando pruebe ante quien corresponda no sea por negligencia de su parte o de sus empleados.
PARRAFO:— El Ayuntamiento gestionará ante el superior Gobierno la exoneración de derechos de Aduana sobre todos los materiales y combustibles que se importen para el funcionamiento de la planta eléctrica, la que estará libre de todo impuesto Municipal y Fiscal, y se considerará como de utilidad pública.
ARTICULO DECIMO SEPTIMO:— Como el presente contrato lo celebra el Ayuntamiento para dar cumplimiento a la obligación que le impone la Ley de Organización comunal en su artículo 32 apartado 10, de establecer el alumbrado público o de contratarlo, las partes entienden que al ser sometido a la formalidad del Registro no podrá exigirse pago alguno por éste concepto, lo mismo que por su transcripción.
ARTICULO DECIMO OCTAVO:— El Contratista podrá emplear a su discreción todos los aparatos que estime necesarios para controlar el uso y suministro de corriente eléctrica para alumbrado y cualquier otro uso a particulares.
ARTICULO DECIMO NOVENO:— El Ayuntamiento concede al Contratista un plazo de noventa días a partir de la fecha de este Contrato para el proveimiento de corriente eléctrica para el alumbrado público; pero si el Contratista desea podrá suministrar la luz antes del plazo concedido.
PARRAFO:— Si dentro del término estipulado del presente artículo el Contratista no suministra la corriente eléctrica para el alumbrado público indemnizará al Ayuntamiento, cuya indemnización será acordada por acuerdo de ambas partes, salvo el caso que su incumplimiento fuere por causa mayor justificada.
ARTICULO VIGESIMO:— El Contratista tiene pleno derecho a suspender o cortar la corriente eléctrica a cualquier cliente o abonado si éste deja de cumplir sus obligaciones con el Contratista, y no tendrá derecho a reclamación de ninguna especie contra el Contratista las personas a quienes les hayan sido suspendida la corriente eléctrica.
ARTICULO VIGESIMO PRIMERO:— Las partes contratantes eligen domicilio, en la casa Consistorial de la ciudad de Santa Bárbara de Samaná, el AYUNTAMIENTO; y el CONTRATISTA en su residencia de esta ciudad de Santa Bárbara de Samaná, casa (No.—) de la calle Rosario esquina Restauración.
ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO:— El presente contrato ha sido aprobado por las partes contratántes en Sesión celebrada en fecha 23 de Agosto de 1932, y anula el anterior suscrito por las mismas partes en fecha 24 de Mayo de 1929. Para firmar el presente contrato ha sido apoderado por el Honorable
Ayuntamiento de ésta común el señor DESIDERIO DEVERS, Síndico Municipal, el cual comenzará a surtir sus efectos desde el día en que empiece a funcionar el alumbrado, lo que será avisado al Ayuntamiento por el Contratista en una comunicación.
El Presente contrato bilateral para ser ejecutado y tener valor se somete de conformidad al Artículo 33 de la Ley de Organización Comunal, a la Cámara de Diputados por la digna mediación del Secretario de Estado de lo Interior, Policía, Guerra y Marina.
HECHO y firmado en dos originales en la ciudad de Santa Bárbara de Samaná, a los 23 días del mes de Agosto de 1932.
FIRMADOS:—Salomón A. Hued, Contratista; Desiderio Devers, Síndico Municipal.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los catorce días del mes de Diciembre de mil novecientos treintidos; años 89º de la Independencia y 70º de la Restauración.
El Presidente,
Miguel Angel Roca.
Los Secretarios:
L. E. Henríquez Castillo.
M. A. Folíú.
Ejecútese, comuníquese y publiquese en todo el territorio de la República, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santiago de los Caballeros, Residencia Accidental del Poder Ejecutivo, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año mil novecientos treinta y dos.
RAFAEL L. TRUJILLO,
Presidente de la República.
Refrendado:
Jacinto B. Peynado,
Secretario de Estado de la
Presidencia.
Refrendado:
Virgilio Trujillo Molina,
Secretario de Estado de lo Interior,
Policía, Guerra y Marina.
Refrendado:
R. Paíno Pichardo,
Secretario de Estado de Hacienda.
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