Texto de la norma
GENERAL RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA,
Presidente de la República Dominicana.
NUMERO 403.
VISTO el párrafo 2°, in fine, del Artículo 4 de la Ley de Sanidad;
En uso de las facultades que me confiere la Constitución del Estado, he dictado, para que por él se rija en todo el territorio de la República el servicio doméstico, el siguiente
REGLAMENTO:
Artículo 1.— Para ejercer o servir el oficio de sirvientes, nodrizas, manejadoras o cuidadoras de niños, o desempeñar otros servicios domésticos análogos, se necesita estar provisto previamente de un certificado de salud el cual será expedido como se determina mas adelante. De todos modos, a ninguna de las personas mencionadas en esta disposición le será permitido ocuparse de esos oficios, a menos que presente la certificación médica que asegure su buen estado de salud.
Artículo 2.— A ninguna persona que sufra de alguna enfermedad de la piel, de enfermedad venérea aguda, o de alguna enfermedad contagiosa aguda, infecciosa o transmisible, se le expedirá certificado de salud para trabajar en dichos servicios.
Artículo 3.— Estos certificados podrán ser expedidos por cualquier médico registrado. Y será un deber de los médicos municipales o de Sanidad, en el radio de su jurisdicción, de acuerdo con el espíritu del párrafo 2º del Artículo 14 de la Ley de Sanidad, o de la autoridad sanitaria local cuando sea médico, expedir dichos certificados de salud gratuitamente. Disponiéndose, que la autoridad sanitaria local está en todo tiempo autorizada a anular cualquier certificado de salud cuando estime que sea falso, ilegal o incorrecto, y exigir un nuevo examen que se hará gratuitamente.
Artículo 4.— No se podrá expedir ningún certificado de salud sino después de un cuidadoso examen médico del solicitante, que incluirá un examen de enfermedad venérea. Los exámenes o análisis bacterioscópicos, químicos etc. para llenar los requisitos que deberán observarse para otorgar estos certificados serán ordenados gratuitamente para su práctica en el Laboratorio Nacional.
Artículo 5.— Los dueños, principales, o amos de casas que a sabiendas, aceptaren para el servicio doméstico a cualquier persona de las mencionadas en el Artículo 1º no provista de la certificación que acuerda esta Reglamentación, será considerada culpable de delito contra la salud pública, y sus faltas sancionadas de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Sanidad.
Artículo 6.— En cuanto al debido registro de estos certificados de salud, al informe detallado que será un deber enviar a la autoridad sanitaria local, de lo cual serán responsables todos los médicos y otras personas autorizadas para expedir certifica-
dos de salud, regirán las disposiciones del Artículo 225 del Código Sanitario.
Los formularios o tarjetas especiales para librar esta naturaleza de certificados, serán provistos conforme el modelo que indicará la Secretaría de Estado de Sanidad, Beneficencia y Obras Públicas. Estos permisos serán renovados cada tres (3) meses, o cancelados según el caso.
Artículo 7. — Las violaciones a las disposiciones de este Reglamento serán castigadas de acuerdo con lo que dispone el Artículo 86 de la Ley de Sanidad vigente,
Dado en el Palacio del Ejecutivo, en Santo Domingo, Capital de la República Dominicana a los trece (13) días del mes de Abril del año mil novecientos treinta y dos.
RAFAEL L. TRUJILLO,
Presidente de la República.
Refrendado:
Lic. Jacinto B. Peynado,
Secretario de Estado de la
Presidencia Int.
Refrendado:
Agustín Aristy,
Secretario de Estado de Sanidad,
Beneficencia y Obras Públicas.
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